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SL12033-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12033-2015 Radicación n.° 52221 Acta n°31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME ERNESTO RODRÍGUEZ CORTÉS promovió contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Jaime Ernesto Rodríguez Cortés demandó al Banco Popular S.A., para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad, junto la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación y los intereses moratorios. En subsidio, peticionó la indexación de cada una de las mesadas.

Finalmente, requirió que no se le descontaran retroactivamente las cotizaciones de salud. En sustento de sus peticiones, señaló que laboró al servicio del Banco Popular 21 años, 11 meses y 15 días continuos, desde el 7 de julio de 1971 hasta el 21 de junio de 1993, fecha en la que renunció voluntariamente; que durante la vigencia del vínculo laboral ostentó la calidad de trabajador oficial; que el último salario promedio que devengó fue de $431.473,70, conforme la liquidación final de cesantías y prestaciones; que cumplió 55 años de edad el 16 de marzo de 2008; que durante la vigencia del contrato laboral se le efectuaron los descuentos para cubrir los aportes a pensión con destino al ISS; y que a efectos de agotar la reclamación administrativa, el 28 de abril de 2008, solicitó a la demandada el reconocimiento del derecho de jubilación, no obstante, el mismo le fue negado mediante comunicación del 28 de mayo de 2008.

El Banco Popular, en el escrito de contestación, negó los hechos relacionados con el salario promedio y la continuidad del servicio prestado. Frente a este último punto adujo que el contrato de trabajo del actor se había suspendido por un 1 mes y 28 días. A renglón seguido se opuso a las pretensiones. Al respecto, señaló que su representada no era la llamada a reconocer y pagar el derecho pensional, habida cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor no contaba con 55 años de edad y solo ostentaba una mera expectativa pensional; que desde el inicio de la relación laboral con el Banco, el demandante fue afiliado y se le cotizó al Instituto de Seguros Sociales, para la cobertura de los riesgos de IVM; y que, por tanto, le era aplicable el régimen de los trabajadores privados.

Como medios exceptivos propuso los que denominó “inexistencia de la obligación. Inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985”, “petición antes de tiempo”, prescripción, “falta de causa para pedir” “cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las preten[s]iones”, buena fe, compensación, cosa juzgada y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, luego de encontrar demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que había causado el derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de marzo de 2008; y que había ostentado la condición de trabajador oficial durante toda la relación laboral pese al cambio de naturaleza jurídica del Banco empleador.

En ese orden, resolvió: “1. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y a pagar al señor JAIME ERNESTO RODRIGUEZ CORTÉS identificado con la C.C Nº 11.334.318 de Zipaquirá, una pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 2008 en cuantía inicial de $1’132.148 junto con las mesadas adicionales a que haya lugar. 2. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar al señor JAIME ERNESTO RODRÍGUEZ CORTÉS los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de noviembre de 2008 hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento pensional, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 3.

ORDENA R al BANCO POPULAR S.A a no realizar los descuentos de los aportes a salud del señor JAIME ERNESTO RODRÍGUEZ CORTÉS que se causen durante el término de la mora en el pago de la pensión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de febrero de 2011, por medio de la cual modificó el numeral primero y revocó los numerales segundo y tercero de la decisión, tras ser recurrida por ambas partes.

El Tribunal, en el fallo acusado, comenzó por indicar que con la prueba adosada al plenario había quedado acreditado que el demandante nació el 16 de marzo de 1953 (folio 13); que laboró para el Banco demandado del 7 de julio de 1971 al 21 de junio de 1993; y que a 1 de abril de 1994 acumulaba 15 años de servicio, para hacerse beneficiario de la Ley 100 de 1993.

En relación con lo alegado por el Banco demandado, relativo a la naturaleza jurídica que ostentaba esa entidad para cuando el demandante cumplió los requisitos de la Ley 33 de 1985, el juez plural, soportado en precedente jurisprudencial, manifestó que la ley de privatización de la entidad bancaria no tenía la característica jurídica de mutar la calidad oficial del trabajador, ni de derruir el derecho pensional pretendido a cargo del empleador, aunque existiera la posibilidad de ser subrogado parcial o totalmente por el ISS, cuando el actor causara la pensión de vejez.

Paso seguido, procedió a actualizar el ingreso base de liquidación, “(…) con sujeción al salario mensual promedio de lo percibido por el actor en el último año de servicios en la suma de $431.473 (folio178)” y conforme “(…) la fórmula matemática adoptada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia”. En adición, advirtió que a efectos de la indexación se tendría en cuenta que “el trabajador no cotizó ni devengó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro (…) 21 de junio de 1993 y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutar de la pensión –1 de marzo de 2008- (…)” En lo atinente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desestimó la condena impuesta por el a quo, habida consideración que el derecho de jubilación concedido al actor no era de aquellos que se regían íntegramente por la Ley 100 de 1993, ni estaban a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.

Por último, frente al descuento de los aportes a salud sobre el retroactivo pensional, concluyó que al demandante le asistía la obligación, sin excepción alguna, en su calidad de pensionado, de contribuir con el subsistema de salud, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 1250 de 2008. Por lo mismo, autorizó al Banco demandado a realizar los aludidos descuentos.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal con el fin de que, constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

De manera subsidiaria, “y en el evento puramente teórico de llegar a considerar” que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada, pide el censor a la Corte, que case la sentencia impugnada: “… con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el ordinal primero del fallo del a –quo y, en su lugar, disponga que el valor de la pensión, deberá ser liquidado con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, quedando a cargo de la demandada el mayor valor que resulte respecto de la pensión de vejez que les reconozca el I.S.S.” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que a continuación se estudiarán. V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 1 literal c, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989; 11, 21, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

A efectos de la demostración del cargo, señala el censor que “la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales”.

Critica al Tribunal por no considerar que es la naturaleza jurídica del empleador la que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, pues, al ser el Banco una entidad privada en el momento en el que el demandante cumplió los requisitos para pensión, el régimen aplicable era el privado y no el de empleados oficiales, puesto que la privatización se dio el 21 de noviembre de 1996, es decir, antes de que el trabajador reuniera todos los requisitos para obtener la pensión, ya que solo vino a cumplir la edad de 55 años el 6 de septiembre de 2008, según se afirmó en la demanda.

Asevera que, en el momento del retiro del demandante, éste sólo tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido para cuando el Banco Popular cambió de régimen, y que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”, según, dice, lo expresa el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 y 151 de la Ley 100 de 1993, así como las sentencias C-147-97 y C-596- 97 de la Corte Constitucional.

Sostiene que, en virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó al de jubilación; que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal estarían sujetos al seguro social obligatorio y serían asimilados a trabajadores particulares, lo que ya había sido establecido anteriormente por el artículo 3 de la Ley 90 de 1946; que habiendo estado el demandante afiliado al ISS, no había lugar a la aplicación de la Ley 33 de 1985, sino a lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. VI.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre los dos temas que, en esencia, se plantean en el desarrollo del cargo, que son los mismos a los que se ha dado respuesta en múltiples sentencias, como la proferida dentro del proceso No. 35.796, el 6 de diciembre de 2008, en la que se explicó que la privatización del Banco demandado no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de éstos.

Como la Corte no encuentra, en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida sentencia, a ella se remite para restarle prosperidad al cargo. VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, ataca la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.

Para su demostración, afirma el censor que, en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, se determine que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, como lo dispuso el Tribunal, porque: “…en el proceso se encuentra establecido que el señor Jaime Ernesto Rodríguez Cortés se desvinculó del Banco Popular el 21 de junio de 1993, es decir con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la cual empezó a regir la Ley 100 de 1993.

Esto significa que la pensión reclamada (…) no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993.” VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, en sentencia del 16 de octubre de 2013, Radicación No. 47709, fijó su criterio en torno a la indexación de las pensiones, en el siguiente sentido: “(…) Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones.

Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras.

Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban.

(…) En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en la citada decisión se clarificó que si bien era cierto que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Ejemplo de ello estaba en los “(…) principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, (…)” que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación (…) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento. 2.

Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(…) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (…)”;

“(…) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(…) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (…)”;

“(…) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (…)”; “(…) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” En dicha decisión, la Corte dedujo que el único fundamento posible de la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, por sus especiales condiciones excepcionales, era la ley, por lo que, “(…) la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.

No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.” Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.

Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras).

(…) 3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.

En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: (…) Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.

(…) Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. (…) Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. El cargo, en consecuencia, no demuestra los quebrantos normativos que le atribuye a la sentencia recurrida y por esa razón no prospera.

Sin costas, ante la ausencia de oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 28 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME ERNESTO RODRÍGUEZ CORTÉS promovió contra el BANCO POPULAR S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939. � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006.

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