Micelio
SL12032-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12032-2015 Radicación n.° 53984 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO ECHEVERRI ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO En atención al memorial visible a folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO ECHEVERRI ZAPATA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que le asiste derecho a que «se le reajuste su pensión de vejez cuantificando el ingreso base de liquidación tomando el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años debidamente actualizados» y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reajustar su pensión de vejez; a la indexación de las condenas; y a pagar las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución No. 010256 de 1996, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 17 de mayo de 1996, en cuantía inicial de $198.622, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $220.691 y 1.445 semanas cotizadas; que como los artículos 21 y 36 – 3 de la Ley 100 de 1993 le daban al «pretenso pensionado» la opción de que la prestación se reliquidara de forma más favorable, «peticionó el reajuste de la pensión de vejez con fundamento en esas normativas, es decir, teniendo en cuenta los promedios debidamente actualizados por el IPC de toda la vida laboral, el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltare entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez si fuere inferior, “…o el cotizado durante toda (sic) el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE., (sic) pero el ISS solo le aplica una tasa de reemplazo máxima del 85% siendo que con la densidad de cotizaciones que tiene el demandante, 1445 semanas le corresponde un 90% sobre el ingreso base de liquidación determinado»; que si tenía un IBL de $398.444, calculado con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, debidamente actualizado, y se le aplicaba una tasa de reemplazo del 90%, la cuantía de la primera mesada de su pensión debía ser de $358.599.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran tales o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de improcedencia de reliquidar la pensión de vejez, pago, inexistencia de la obligación de cancelar intereses moratorios y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2008, declaró probada la excepción de improcedencia de reliquidar la pensión de vejez y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 80 a 83).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmó el de primera instancia (Folios 96 a 101). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el conflicto jurídico consistía en establecer si procedía la reliquidación de la pensión de vejez del actor, aplicando para el efecto el 90% del promedio de lo cotizado en los 10 últimos años anteriores al cumplimiento de los requisitos para pensionarse, «siendo beneficiario de la transición y faltándole menos de diez años para causarse la pensión a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993»; que no estaba en discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición, que tenía 1.445 semanas cotizadas, «aplicándole un monto del 90%», según se infería de la Resolución No. 010256 de 1996; que como para la entrada fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 al actor le faltaban menos de 10 años para pensionarse, el IBL debía «someterse» a lo prescrito en el inciso 3 del artículo 36 del aludido ordenamiento.

A continuación, el ad quem reprodujo el citado artículo de la Ley 100 de 1993, así como apartes de la sentencia CSJ SL, 21 sep 2010, Rad. 39592, para concluir: En el caso analizado, encuentra esta Magistratura que el actor cumplió requisitos para disfrutar de la pensión el 17 de mayo de 1996, faltándole menos de diez (10) años para pensionarse luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto, conforme a lo explicado en los acápites anteriores, para liquidar el IBL debe tenerse presente el inciso 3º del artículo 36 de la citada Ley, que no contempla el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años, siendo procedente confirmar la decisión de Primera Instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda «a las súplicas de la demanda acogiendo el cálculo presentado con esta demanda o en subsidio y para mejor proveer decretar prueba de perito contador a fin de que calcule el IBL del demandante con el promedio de los últimos diez años.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 36 del mismo estatuto; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; y 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración, transcribe la censura los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993 y afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que no era procedente la reliquidación de la pensión del actor, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, por cuanto, de acuerdo con el principio de favorabilidad de que tratan los artículos 53 de la Constitución Política y 288 de la Ley 100 de 1993, el demandante puede solicitar que se le aplique cualquier norma incluida dentro de la citada ley, que resulte más favorable respecto de la legislación anterior, aunque sea beneficiario del régimen de transición; que el artículo 21 de la ley de seguridad social también se aplica a las pensiones del régimen de transición, por cuanto expresamente alude a «…las pensiones previstas en esta Ley…», dentro de las cuales están las del aludido régimen de transición; que enseña el viejo principio hermenéutico que «donde la ley no distingue el intérprete no puede hacerlo a pretexto de consular (sic) su espíritu»; que, en todo caso, si existiere duda sobre la norma aplicable «y del respectivo cálculo», la Constitución Política consagra el principio indubio pro operario; que los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo también son aplicables a los asuntos de la seguridad social; que, en síntesis, «el Juzgador debe acatar la norma que sea más favorable, en este caso, el artículo 21 de la ley 100 de 1993, que dispone dos formas de liquidar la pensión, de las cuales debe escoger, como se vio, la más favorable a los intereses del actor.» VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, «en armonía» con los artículos 21 y 36 de este mismo ordenamiento; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; y 48 y 53 de la Constitución Política. Para su demostración, hace similares planteamientos a los que soportan el primer ataque respecto de la aplicación del «principio de favorabilidad», en cuya virtud, aduce, resulta procedente obtener la reliquidación de la pensión de vejez del actor con el 90% de la tasa de reemplazo sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años y agrega que esa posición la adoptó la Corte Constitucional en la sentencia T - 1225 de 2008.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS El ISS argumenta que la sentencia acusada se encuentra ajustada a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, según la cual quien sea beneficiario del régimen de transición conserva las prerrogativas anteriores en cuanto a edad, el tiempo y el monto de la pensión previstos en el sistema pensional anterior; sin embargo, el ingreso base de liquidación debe ser el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en caso de que al afiliado le faltaren más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión o el indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la citada Ley 100, cuando le faltare menos de 10 años para obtener el derecho a la prestación para la fecha de entrada en vigencia de la ley; que tampoco es acertado acusar al Tribunal de haberse rebelado contra el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

En su respaldo reproduce algunos pasajes de las sentencias CSJ SL, 27 ene 2009, Rad. 33851 y CSJ SL, 1 mar 2011, Rad. 40552. IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que para la fecha de entrada en vigencia de este ordenamiento, 1 de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para estructurar el derecho a la pensión. Tampoco hubo discusión sobre que, mediante Resolución No. 010256 de 1996, el ISS le reconoció pensión de vejez al promotor del litigio, a partir del 17 de mayo de 1996, en cuantía inicial de $198.622.

Con relación a los cargos formulados, estima la Sala que en ningún yerro pudo haber incurrido el Tribunal al considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante se debe obtener de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos para pensionarse.

Así se afirma por cuanto esta Corporación ha adoctrinado, con reiteración, que para quienes al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación de la pensión será el establecido en aquel inciso, esto es, «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 15 feb 2011, Rad. 43336, donde se reiteró lo dicho en la CSJ SL, 20 ago 2008, Rad. 33343, cuando se dijo: En efecto, ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que el aludido régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, sólo en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión, el cual se regirá, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, con la sola excepción contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vale decir, el de las personas a quienes, al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, caso en el cual el ingreso base de liquidación de la pensión será el especialmente establecido en ese inciso, esto es, «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» Al explicar los lineamientos generales de ese régimen transitorio, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión, ha dicho esta Sala de la Corte lo que a continuación se transcribe: «Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. «Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. «Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. «Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. «De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. «Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.(Sentencia del 20 de agosto de 2008, radicación 33343)’ Los criterios expuestos en la sentencia arriba trascrita surgen de la interpretación armónica de los incisos segundo y tercero del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el primero de los cuales establece: «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Se colige de la norma citada que el régimen de transición pensional sólo cobija la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, de modo que tales elementos de la prestación no se regulan por la nueva normatividad, sino por la correspondiente al régimen pensional que se aplicaba al beneficiario, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional.

(…) Ahora bien, como se dijo con antelación, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la regla general sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición pensional, en relación con beneficiarios que no se disciplinan por la norma anterior, salvedad que es la contenida en el tercer inciso de ese artículo, que, luego de la declaratoria de su inexequibilidad parcial, es del siguiente tenor literal: «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» Por manera que, dependiendo del tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, respecto de los beneficiarios de la transición pensional se presentan dos situaciones: (i) La de quienes al momento en que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y (ii) La de quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial y como quiera que en este caso al demandante le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, que lo fue el 1 de abril de 1994, el ingreso base de liquidación de la prestación corresponde al previsto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no al contemplado en el artículo 21 de dicho ordenamiento, como lo pretende la censura.

Ahora bien, con relación al quebrantamiento del principio de favorabilidad que denuncia el censor, importa mencionar que en sentencia CSJ SL1734-2015, donde al resolver idénticos cuestionamientos a los que en esta oportunidad hace el censor, esta Sala de la Corte adoctrinó que el invocado principio de favorabilidad preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un método de aplicación normativa que, al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten, caso en el cual se preferirá la más favorable al trabajador siempre que las dos o más normas se encuentren vigentes.

También explicó la Corte en la citada providencia que constituye un método de interpretación normativa que permite eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido, aclarando que en estos casos no había lugar a aplicar el aludido principio, por cuanto el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultaba especial y unívoco, de manera que no ofrecía dudas sobre su aplicación e interpretación. En dicho pronunciamiento se precisó, además, que en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 el beneficiario del régimen de transición que pretendía que el IBL de su pensión se calculara de acuerdo con el artículo 21 de la citada ley de seguridad social, debía someterse a la totalidad de disposiciones de dicha ley, lo que traía aparejado el riesgo de perder el régimen de transición, además de ver reducida su tasa de reemplazo.

Al respecto, en la citada sentencia CSJ SL1734-2015, esta Sala de la Corte explicó: Para este caso no ha lugar al mentado principio con el objeto perseguido por el recurrente, pues, como la ha entendido la jurisprudencia de la Corte, y la de la misma Corte Constitucional, la regla jurídica aplicable al establecimiento del ingreso base de liquidación (I B L) de las pensiones adquiridas por cumplirse los supuestos de hecho del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en el inciso tercero de dicha normativa, atendido su carácter especial y unívoco, pues, sin duda alguna, allí se dejó dicho que «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».

Luego, aparte de que el precepto en cita regula de forma especial el referido IBL de las pensiones allí tratadas -las adquiridas por vía del régimen de transición-, su sentido es claro e inequívoco en tratándose de quienes adquieran el derecho antes de los diez (10) años de su vigencia, porque apenas les faltaba el cumplimiento del requisito de edad pensional.

No ocurre lo propio, ha afirmado la Corte, cuando el tiempo faltante fuere superior a los diez (10) años, pues la norma nada a ese respecto refiere. Por tanto, la jurisprudencia ha acudido a llenar ese vacío normativo acudiendo a la misma Ley 100 de 1993 en la preceptiva que regula una situación análoga y por eso ha sostenido que el artículo 21 de la misma, norma general del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, permite resolver tal situación, pues allí se previó que el Ingreso Base de Liquidación se establece con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior (…).

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre el ingreso de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Así, el principio invocado no tiene aplicación alguna para solucionar la controversia suscitada, pues el actor cuenta con norma especial, expresa y unívoca que regula el I.B.L. de la pensión adquirida merced al mentado régimen, y ninguna otra reúne las condiciones y características requeridas para hablarse de una antinomia normativa que dé lugar a su aplicación, o la estudiada en modo alguno presenta oscuridad, vaguedad o equívoco que permita modificar lo que de su tenor fluye sin hesitación alguna.

A propósito de las diversas situaciones previstas en la normativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar el IBL aplicable, bien vale traer a colación lo reflexionado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela que invoca el recurrente en su favor, es decir, el identificado como T-1225 de 2008, para advertir que contrario a lo aducido por éste, aquella Corporación coincide con ésta en que la remisión al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, procede respecto de una persona que contaba con 10 años o más para cumplir la edad cuando entró en vigencia la normativa, es decir, que no eran menos de 10 años los que le faltaban para tal efecto, que es la situación aquí planteada: « El artículo 36 no se refiere explícitamente al ingreso que debe servir como base para liquidar las pensiones de los beneficiarios a quienes les faltaban diez o más años, para cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, en esta otra hipótesis -al interesado le faltan diez o más años para adquirir el derecho- debe aplicarse el inciso 2° del artículo 36, de acuerdo con el cual “[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.

Es decir, que debe aplicárseles a estas personas el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma propia del régimen general de pensiones, que dice: «Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. « Con arreglo a éste último precepto, el ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, que hubieran estado afiliados a un régimen general de pensiones, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les hubieran faltado diez (10) años o más para adquirir el derecho a pensionarse, se calcula según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. » Por manera que contrario a lo alegado en las instancias y en el recurso, el principio de favorabilidad no tiene cabida alguna a su caso, dado que las reglas del IBL de su pensión de vejez son las que atinadamente adoptó el juez de la alzada.

Por otra parte, en sentencia SL16415-2014 del 12 de nov. de 2014, rad.46473, en similar sentido al aquí indicado, aun cuando resolviendo la pretensión de aplicar el período de cotizaciones de la llamada pensión por aportes a la pensión obtenida en virtud del régimen de transición, sobre el pretendido derecho del allí recurrente a la aplicación del principio de «favorabilidad» para tomar las normas del I. B.L. que más convenían a sus intereses, en desconocimiento de las que le son propias, dijo la Corte: «(…) en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad, en sentencia de la CSJ SL, 15 de febrero de 2011, Rad. 40662, se precisó que dicho principio se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, cuyas características primordiales son que: «(i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;

(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo”». «Para el caso que ocupa la atención de la Sala, no aplica tal principio, como quiera que el inc 3° del art. 36 de la L. 100 / 1993, es una norma especial que como atrás se explicó, reguló específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a quienes le faltare, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, menos de 10 años para adquirir el derecho prestacional.

Por tanto, es el precepto legal vigente que disciplina esa situación, sin que se pueda confrontar con las disposiciones de la L.71/1988 para buscar en este puntual aspecto una favorabilidad, por la potísima razón de que esa normativa anterior, quedó derogada en lo que concierne al período temporal a tomar para realizar la liquidación de la pensión, que es lo que técnica y jurídicamente se denomina ingreso base de liquidación, por lo señalado en los arts 21 y 36-3 de la nueva ley de seguridad social. «Cabe aclarar, que es posible que una persona beneficiaria del régimen de transición a quien le faltaren menos de 10 años para consolidar o acceder al derecho a su pensión de vejez, pueda solicitar que se determine el ingreso base de liquidación, no con la norma especial del inc. 3° del Art. 36 de la L. 100/1993, sino en la manera prevista en la norma general también vigente, que corresponde al art. 21 de ese mismo ordenamiento, de resultarle más favorable en la forma de liquidación, siempre y cuando decida acogerse a éste voluntariamente, y de manera integra a la L. 100/1993, ello bajo la condición, según las voces del art. 288 ídem, de que se someta «a la totalidad de disposiciones de esta ley», lo cual además tiene respaldo en el principio de inescindibilidad o conglobamiento de la ley.

Pero sucede que en este asunto los accionantes no se acogieron íntegramente a lo estatuido en la L.100/1993, y en consecuencia quedaron sujetos a las reglas de la transición (art, 36 inc 3), (Sentencia CSJ del 23 oct/2012, rad. 44898)”. De modo que, el artículo 288 de la citada Ley 100 de 1993, para los propósitos pretendidos por el recurrente, tampoco tiene cabida, pues, sin temor a equívoco alguno, únicamente permite la aplicación de «cualquier norma en ella contenida» que se estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto «en leyes anteriores sobre la misma materia», siempre que el interesado «se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley», cuestión que, como efectivamente lo hizo ver el juez de la alzada, terminaría siendo nociva para el recurrente, contando con el riesgo de perder, inclusive, el régimen de transición, y que en modo alguno preocupó en la argumentación de los cargos.

(Subrayas del texto) Por lo visto, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que le endilga la censura, pues su decisión se encuentra acorde con el actual criterio de la Corte sobre la materia. Los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’250.000. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO ECHEVERRI ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’250.000. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22