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SL12031-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 51959 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL12031-2017 Radicación n.° 51959 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR MARÍA OTÁLORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de abril de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Flor María Otálora llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 17 de julio de 2009, y se ordenara el pago de las mesadas pensionales causadas entre el reconocimiento de la prestación y el pago; pidió los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, causadas entre el 17 de julio de 2009 y la fecha en que se produzca pago.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 17 de julio de 1954, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2009, razón por la que, el 30 de noviembre siguiente solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez. Que por Resolución 102530 de 23 de diciembre de 2009, la entidad la invitó a seguir cotizando hasta cumplir 1000 semanas o podía reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión; que el 9 de junio de 2010, y con el fin de agotar el procedimiento administrativo, «presentó escrito exponiendo sus motivos de inconformidad respecto a la resolución (…)» e insistió en el reconocimiento, pero transcurrido el término de ley, la demandada no se prenunció (fls. 2 a 6).

La accionada se opuso a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Admitió, la fecha de nacimiento de la demandante, la reclamación que elevó, y la emisión de la Resolución 102530 de 23 de diciembre de 2009. En su defensa, adujo que no hay pruebas que acrediten que la demandante cumple los requisitos legales para acceder a la pensión pretendida.

(fls. 21 a 24). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 3 de noviembre de 2010 (fls. 65 y 66), condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, a partir del 17 de julio de 2009, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Impuso intereses moratorios sobre el valor de las mesadas no canceladas, a partir del 30 de marzo de 2010 y gravó con costas a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia del a quo fue apelada por las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la revocó mediante proveído de 1 de abril de 2011, en el que absolvió al Instituto e impuso costas a Flor María Otálora (fls. 75 y 76). Para tal efecto, señaló que la inconformidad de la demandante radicaba en la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de intereses moratorios, pues, piensa que debería reconocerse desde el 17 de julio de 2009, en tanto, la enjuiciada insiste en que la actora no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Indicó que la demandante cotizó 467.31 semanas entre el 17 de julio de 1989 y el 17 de julio de 2009, conforme a los documentos de folios 53 a 55 del expediente, «las cuales para esta Sala son las que cuentan con valor probatorio al encontrarse indicado que son válidos para el reconocimiento de prestaciones sociales y encontrarse suscritas por quienes dan cuenta del número de semanas cotizadas por la demandante».

Consideró que la demandante no demostró la satisfacción del requisito de cotizaciones, porque los formatos que reposan a folios 17 y 18 «en los que el juzgado edificó su decisión condenatoria, carecen de valor probatorio, en la medida que no cuentan con firma y contienen la expresión de haber sido impresos por internet el 4 de noviembre de 2009, es decir, con anterioridad del reporte visto a folios 53 y 55 que por el contrario se encuentran debidamente suscritos y contienen la expresión de ser válidos para prestaciones económicas».

Precisó que con las cotizaciones válidas, solo se acreditan 467.31 semanas, en razón a que la información suministrada bajo el título “estado de cuentas”, «no evidencia las semanas cotizadas, al punto que no aparece referenciada en la discriminación de salarios efectuada a reglón seguido». Concluyó que Flor María Otálora sí era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le serían aplicables las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, pero que no le asistía el derecho a la pensión de vejez a que se refiere el artículo 12, por no contar 500 semanas cotizadas entre el 17 de julio de 1989 y 17 de julio de 2009.

Dado el sentido del fallo, no analizó la apelación de la convocante por ser innecesario. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y convertida en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado.

Con tal objetivo, formula un cargo oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Se presenta en los siguientes términos: […] Por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial contenida en el artículo 61 del CPL, por falta de apreciación de la prueba. La violación de la anterior norma se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, los cuales preciso así: 1.

No se valoró por parte del (…) Tribunal, la certificación expedida por el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, CONSORCIO PROSPERAR, de fecha 2 de septiembre de 2009, la cual obra a folios 57 (sic) del expediente en la cual certifica que la demandante señora FLOR MARÍA OTÁLORA (…) estuvo vinculada a dicho fondo, como trabajadora independiente Urbana, desde el 1 de septiembre de 2002 hasta esa fecha. 2.

Igualmente incurrió en error al no valorar los documentos obrantes de folios 17 (listado de semanas cotizadas o historia laboral de la demandante) y a través de los cuales quedó demostrado que la demandante para el 17 de julio de 2009, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, tenía cotizadas para pensión, más de quinientas semanas (500) semanas (sic) en los últimos veinte años, esto es entre el 17 de julio de 1989 y el 17 de julio de 2009;cumpliendo de esta forma los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año en concordancia con lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para entrar a disfrutar de su pensión de vejez.

Los errores anteriores llevaron a dar por demostrado a pesar de no estarlo: A- (…) Que (…) FLOR MARÍA OTALORA, cotizó para la pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dentro de los últimos veinte años al cumplimiento de sus 55 años de edad, esto es entre el 17 de julio de 1989 y el 17 de julio de 2009, solamente cotizó (sic) para pensión un total de 467.31 semanas.

B- Dar por no demostrado a pesar de estarlo que (…) FLOR MARÍA OTÁLORA, cotizó para pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cotizó (sic) 507 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad esto es entre el 17 de julio de 1989 y el 17 de julio de 2009, cumpliendo de esta forma los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la pensión Expone que si se tiene en cuenta la documental de folio 48, donde está registrado que cotizó hasta el 30 de septiembre de 2008, junto con la certificación de prosperar de folio 57, en la que aparece que « cotizó entre esa fecha y el 17 de julio de 2009, de donde se concluye que si a 736 semanas que aparecen en el folio 48, le restamos las anteriores al 17 de julio de 1989, nos arroja 467 a las cuales le sumamos las cotizadas a través de PROSPERAR esto es, 286 días entre el 1 de octubre de 2008 y el 15 de julio de 2009, (…)», llevaría a concluir que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, cotizó 507 semanas.

Agrega que: No obstante lo anterior, y de acuerdo con la historia laboral o semanas cotizadas, expedidas por el ISS, la demandante para el 17 de julio de 2009, fecha en la cual cumplió sus 55 años de edad y estaba cotizando como trabajador independiente a través del Consorcio Prosperar, tenía cotizadas más de quinientas (500) semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión así: […] 17 de julio de 1989 y 16 de julio de 2009……………543,16 […] Aduce que la densidad de semanas, dentro de los extremos temporales señalados, fue corroborada por el ISS al resolver la solicitud de revocatoria directa que había presentado, pues mediante Resolución 033811 de 11 de noviembre de 2010, notificada personalmente el 12 de enero de 2011, concedió la pensión con base en 836 semanas cotizadas de las cuales 580 corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la pensión de vejez.

Disiente de la tesis del Tribunal, según la cual la única documental probatoria es la de folios 53 a 55, pues ello, implica darle la razón a la entidad, y aceptar que «manipule la historia laboral de sus afiliados a su arbitrio (…) la historia laboral de un afiliado debe ser siempre la misma, sin que esta pueda ser sujeta a modificaciones sin el consentimiento del afiliado después de conocida a través de cualquier medio legal, ejemplo a través de internet».

RÉPLICA Catalogó de inusual que la censura allegara copia de la Resolución 033811 de 11 de noviembre de 2010, por la cual se reconoció la pensión demandada; que si bien, no es esta la oportunidad procesal para incorporar medios de prueba, resulta de importancia resaltar que el acto administrativo resuelve de forma íntegra el petitum de la demanda inicial, pues «independientemente del trámite procesal que debe cumplirse en esta Sala, el fondo del debate fue resuelto como consecuencia de la revocatoria directa presentada por la hoy recurrente y que curiosamente esa parte está tratando de acreditar».

No obstante, anotó que la demanda de casación contraviene la técnica del recurso extraordinario, pues no se señala el precepto legal sustantivo de orden nacional supuestamente violado, ni el concepto de la infracción; que no se especifica si los documentos singularizados fueron mal apreciados o dejados de apreciar, como tampoco se dice qué prueban y qué dedujo el fallador de ellos; que el discurso empleado para demostrar los errores supuestamente cometidos por el ad quem, no tiene correspondencia con «el análisis de los medios de prueba hipotéticamente mal apreciados o dejados de apreciar».

CONSIDERACIONES No se equivoca la réplica en las glosas que le hace a la demanda de casación, pues cierto es que el cargo, en su enunciación, no contiene un precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado; solo se alude al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es una norma procedimental. Tampoco menciona el sub motivo de violación de la ley.

Sin embargo, de la lectura integral del discurso con el que procura demostrar la acusación, la censura aduce cumplir con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que es la regla del derecho positivo que consagra la pensión pretendida; adicionalmente, al ser la aplicación indebida la única modalidad admisible por la vía de los hechos, se tendrá como tal dicho concepto de violación. Lo anterior se colige de la manifestación de la recurrente, según la cual la intelección del Tribunal, de que «la única documental probatoria dentro del proceso fueron (sic) los obrantes a folios 53 a 55», da la razón a la demandada para que « manipule la historia laboral de sus afiliados a su arbitrio», pues con ello, la censura se duele de la no apreciación de otros medios de convicción que reposan en el expediente, omisión que, en su sentir, conllevó al juez plural a no hallar demostrados los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por lo elucidado, las falencias técnicas que pudiera exhibir el cargo, logran superarse para estudiar de fondo la acusación como a continuación se hará. No existe controversia en cuanto a que Flor María Otálora nació el 17 de julio de 1954, y por tanto alcanzó los 55 años el mismo día y mes de 2009; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, tiene derecho a pensionarse por vejez, bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que reclamó la prestación al ISS y le fue negada por Resolución 102530 de 2009.

La promotora del juicio se duele de un deficiente ejercicio valorativo del Tribunal, al descartar como pruebas los folios 17 y 48, que son el mismo documento, y 57 del cuaderno principal, que reflejan el reporte de semanas cotizadas y la certificación del Fondo de Solidaridad Pensional Prosperar, en la que consta la afiliación de la actora desde el 1 de septiembre de 2002 hasta la fecha de emisión, con los que, dice, se demuestra que cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse.

El ad quem dedujo que la actora cotizó 467.31 semanas entre el 17 de julio de 1989 y 17 de julio de 2009, según da cuenta la documental de folios 53 a 55 del expediente, «los cuales para esta Sala son las que cuentan con valor probatorio», en la medida en que son válidas para prestaciones sociales, por no estar suscritas por quienes pueden acreditar el número de semanas cotizadas por la demandante.

El juez de segundo grado ni siquiera valoró la certificación expedida por el Consorcio Prosperar, y le restó mérito probatorio al reporte de semanas de cotización de folio 17, que se repite en el 48, por carecer de firma y haber sido impreso de internet. De la Certificación del Consorcio Prosperar, debe acotarse que si bien no fue valorada, la misma no acredita por sí sola las cotizaciones por el lapso en el que, dice el documento, estuvo afiliada Flor María Otálora, por lo que desde tal perspectiva, el juez de apelaciones no cometió algún error de hecho, en tanto su apreciación no conllevaría una conclusión diferente a la que arribó. Ahora bien, de los folios 17 y 48, se impone anotar que sí erró el Tribunal de forma protuberante al no valorarlo, en tanto fue allegada por la demandante con el escrito introductorio y, en la contestación a la demanda, ninguna manifestación hizo el ISS de tal documento; ni objetó el decreto de dicha prueba en la audiencia de 26 de octubre de 2010 (fl. 33); pero, además, el mismo documento fue allegado por el propio Instituto (fl. 39), a través de su apoderada, como parte del expediente administrativo, con memorial presentado el 27 de octubre de 2010, según el sello del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en auto anterior.

De ahí se explica por qué figura nuevamente tal reporte en el folio 48. Si la información a que se refiere el folio 17 no fue controvertida por la demandada, se decretó como prueba por el a quo para engrosar el caudal probatorio susceptible de valoración, y fue traída nuevamente al proceso a instancia de la enjuiciada, no había razón válida para su exclusión, bajo la teoría de que el documento no fue signado, pues existía certeza de su origen y autoría. Sobre el punto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2017, rad. 52357 la Sala de Casación Laboral asentó: Si ello es así, ninguna duda puede haber sobre la autenticidad del documento, pues para el Tribunal el ISS lo expidió. Y respecto de la alegación de la censura de que carece de firma, por lo que no tiene valor probatorio, debe advertirse que resulta contrario a los postulados de la buena fe y de la lealtad procesal, en tanto, una vez que existe certeza sobre la persona que ha elaborado, manuscrito o firmado un documento, este es auténtico al tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando fue aportado y se dictó la sentencia de segunda instancia. Resalta lo anterior la circunstancia de que al contestar el hecho sexto de la demanda introductoria del proceso, el ISS, por intermedio de su apoderada judicial, paladinamente admitió que la historia laboral aportada por la demandante había sido expedido por él, lo que ratificó en el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, al reprochar al a quo por no haberle dado plena validez a la historia laboral allegada al proceso, en tanto de su contenido se advertían inconsistencias que debían ser aclaradas por la actora.

En otras palabras, durante todo el trámite en las instancias, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la validez del documento tantas veces mencionado, y que inexplicablemente pretende desconocer en sede de casación. Y siendo válido y eficaz desde el campo probatorio, bien podía ser valorado por los jueces de primera y segunda instancia de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales, al tenor de lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, valoración, que dicho sea de paso, no fue cuestionada por la censura.

De la lectura del documento, se obtiene que Flor María Otálora, del 28 de junio de 1994 al 30 de septiembre de 2008, esto, dentro del rango de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, cotizó 507.36 semanas, incluidas 4.2 para el periodo 01-01-1995 - 31-01-1995, que aun cuando figura en “0” en la columna de semanas, aparece reportada la cotización y salario, lo que se corrobora con la Resolución 033811 de 11 de noviembre de 2010, allegada por la censura, según la cual el entonces ISS le reconoció a la actora la pensión reclamada por contar 580 semanas en los 20 años que antecedieron el cumplimiento de la edad mínima.

De lo que viene de analizarse, quedan demostrados los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al concluir que la demandante no cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que se casará la sentencia confutada. SENTENCIA DE INSTANCIA El Instituto demandado fundamentó su apelación en que la convocante al juicio solo cotizó 467 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de acuerdo a la Resolución 102530 de 2009.

Para desquiciar tal argumento y la aspiración de revocatoria, lucen suficientes las consideraciones esbozadas al resolver el recurso extraordinario, según las cuales la demandante cuenta más de 500 semanas de cotización, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tal como lo halló demostrado la primera instancia con el documento de folio 48 del expediente, que hace parte del expediente administrativo de la actora.

Por su parte, la demandante persigue que se «revoque el numeral» de la parte resolutiva de la sentencia del a quo que dispensó la condena por intereses moratorios, para que, en su lugar, se condene al ISS a reconocer tal concepto desde el 17 de julio de 2009. Interpreta esta Sala que lo perseguido por la inconforme, es que se modifique el numeral segundo, en el sentido de condenar al pago de intereses moratorios desde la fecha de causación del derecho; esto es, 17 de julio de 2009 y no como lo hizo el juzgado, a partir del 30 de marzo de 2010, para lo cual arguye que es desde aquel momento que ha venido sufriendo un perjuicio económico, por afectación del mínimo vital.

No hay lugar a la modificación anhelada, en tanto la Ley 100 de 1993, concede el plazo de 4 meses a los fondos para que resuelvan las solicitudes pensionales, como bien lo indicó el juzgado en el fallo apelado. En efecto, el inciso segundo del literal e) del artículo 33 preceptúa: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Sobre los referidos intereses, en sentencia CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 51829 esta Corporación señaló: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario.

En otras palabras, el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión de vejez es de cuatro meses después de presentada la solicitud. Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993(…) Debe recordarse que una pensión de vejez se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos exigidos por la norma que la consagra.

Desde este momento, puede decirse que la obligación se ha causado y es exigible, siendo aplicable el principio general de que la mora del deudor debe ser reparada a favor del acreedor en la forma que normativamente se señale. Sin embargo, en lo que tiene que ver con los fondos administradores de pensiones, la legislación les ha otorgado ciertas prerrogativas, como son que debe mediar la petición de reconocimiento por parte del interesado y que disponen de cuatro meses como plazo máximo para acceder a la petición o rechazarla.

En la hipótesis de la concesión del derecho, si el reconocimiento se da dentro de los cuatro meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo único que tienen que hacer es el pago del importe de la obligación a su cargo, esto es, el valor de las mesadas causadas hasta entonces, así como las que en el futuro se causen. Pero si la obligación es reconocida y pagada por fuera de dicho plazo máximo, deben pagar, además del importe de la obligación a su cargo, los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y estos intereses, como es obvio, comprenden las mesadas adeudadas con anterioridad a la presentación de la solicitud, en el caso de que la obligación esté causada y sea exigible, como también las causadas entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación. En ese orden, se confirmará la sentencia apelada, sin perjuicio de los pagos efectuados a Flor María Otálora, por virtud de la Resolución 033811 de 11 de noviembre de 2010, de folios 11 a 13 del cuaderno de la Corte.

Sobre tal acto administrativo, precisa esta Corporación, que, si bien no es admisible el aporte de pruebas en esta sede, sí lo reconoce como un hecho sobreviniente, en el entendido que se produjo cuando ya se había dictado la sentencia de primera instancia. No hay lugar a costas en casación por haber salido avante la acusación. Sin costas en segunda instancia y en primera como allí se dispuso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de abril de 2011, dentro del proceso que promovió FLOR MARÍA OTÁLORA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, se confirma la sentencia de 3 de noviembre de 2010, del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00