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SL1203-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2463 de 2001Ley 16 de 1969Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 762 de 2002Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1203-2023 Radicación n.° 91953 Acta 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID ISAZA ATENCIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A. Reconócese personería al doctor Francisco Escobar Henríquez identificado con la C.C. 3.226.980 y con TP 19164 del C.S. de la J., como apoderado judicial de Ecopetrol S. A. en la forma y para los fines del mandato otorgado (cuaderno de casación).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 2 David Isaza Atencio llamó a juicio a Ecopetrol S. A. con el fin de que previa declaración de que i) laboró al servicio de la convocada a través de contratos de trabajo, a partir del 20 de junio de 1983; y ii) fue despido en forma unilateral y sin justa causa estando en debilidad manifiesta como consecuencia de las enfermedades laborales que padecía. En consecuencia, sea reintegrado y sin solución de continuidad a su sitio de labor, así como al pago de salarios, prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las mismas, prima legal, prima convencional, vacaciones, prima de vacaciones convencional, comisariato, transporte, alimentación, casino y aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, dejados de percibir, desde el 16 de julio de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

Asimismo, a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, por haber sido despedido sin la autorización de la oficina de trabajo. Apoyó sus aspiraciones, básicamente, en que ingresó como temporal al servicio de la demandada, desde el 20 de junio de 1983, en el cargo de albañil I; que desempeñó varios oficios en la escala de la tabla convencional y para la fecha de fenecimiento del nexo contractual se desempeñó como refractarista aislador térmico D9; que cuando inició labores se encontraba en perfectas condiciones de salud y ejerció las funciones de albañil I, albañil II; albañil retract y albañil retract 3; que las funciones que desarrolló como refractarista Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 3 fueron las de trabajar en las paradas de planta, en el mantenimiento preventivo y reparaciones de toda clase de equipos con material refractario, manipulación de asbesto, foamglas con exposición a factores de riesgo ergonómicos y manejo de todo tipo de herramientas, que causan enfermedades de origen laboral y accidentes de trabajo.

Dijo, que en razón a lo anterior presentó múltiples diagnósticos y enfermedades que comprometieron su salud y su capacidad para laborar en óptimas condiciones; que de ello era conocedor el empleador; que conforme a la historia clínica tuvo los siguientes diagnósticos: i) cambios de discopatía degenerativa L3-L4 con marcados abultamientos discales para mediados y laterales con obliteración parcial de los agujeros de conjugación, cambios de discopatía degenerativa L2-L3 con ligeros abultamientos discales postero-laterales bilaterales (Columna); ii) catarata senil; iii) riñón ectópico; iv) quemadura de tobillo y pie en tercer grado por accidente de trabajo; v) síndrome del túnel carpiano; vi) hipoacusia neurosensorial bilateral calificación 10 %; vii) epicondilitis bilateral (codos); viii) síndrome de manguito del hombro; ix) hipertensión arterial; x) glaucoma en ojos y xi) artrosis en hombros.

Arguyó, que el lumbago crónico inicio en el año 2005; que empezó con quebrantos físicos por su columna, por lo que debió someterse a tratamientos médicos; que luego presentó cambios de discopatía en L2 – L3; que, en razón a sus condiciones físicas en el año 2007 asistió a una cita de control y debido a un tac que se realizó, se le halló una Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 4 discopatía en L4-L5 con abultamiento mediano y para mediado izquierdo; que el 17 de mayo de esa anualidad, fue a control neurológico y se le ordenó un RX de columna dorsal y lumbosacra; que el 22 de agosto de ese año, asistió a control neurocirujano por trastornos en los discos intervertebrales columna lumbar y se le dio manejo de aines más fisioterapia.

Aludió, que como refractarista estuvo expuesto a factores de riesgo, que afectó los ojos por la manipulación de foi de aluminio; que el 25 de noviembre de 2010 le diagnosticaron cataratas y el 9 de diciembre de ese año le practicaron una cirugía; que, debido a la exposición mencionada, el 16 de abril de 2012 presentó síndrome del túnel del carpo bilateral con daño mielínico, artritis reumatoidea; que el 4 de septiembre de 2012, le prescribieron «DISMINUCIÓN SEGMENTARIA CON ESPESOR GLOBAL CONSERVADA DE LA CAPA FIBRA NERVIOSA DE AMBOS OJOS, HALLAZGOS NO CONCLUSIVO DE ALTERACION GLAUCOMATOSA» y «RELACIÒN COPA DISCO TOTAL CON VOLUMEN DE REBORDE NEURAL EN LÍMITES NORMALES AMBOS OJOS, HALLAZGO NO SUGETIVO DE ALTERACIÓN GLAUCOMATOSA».

Indicó, que el 26 de octubre de 2012 se le ordenó férulas para uso nocturno, y tratamiento con neurobión; que el 19 de julio de 2013 le autorizaron cinco sesiones de acupuntura por lumbalgia crónica; que el 23 siguiente le ordenaron eco bilateral de hombros; que el 2 de agosto de 2013 le prescribieron ecografía de hombros comparativo, siendo los resultados aparentemente normales pero los dolores Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 5 persistieron cuando realizaba esfuerzos grandes; que el 21 siguiente, le determinaron dolor lumbar recurrente y discopatía L4-L5, L5-S1; que el 6 de septiembre de 2013, le diagnosticaron «cambios de discopatía degenerativa L3-L4 con abombamientos discales para medianos y laterales con obliteración parcial de los agujeros de conjugación», «cambios de discopatía degenerativa L2-L3 con ligeros abombamientos discales postero-laterales bilaterales» y «riñón en forma de herradura de aspecto único en localización pélvica mediana prevertebral».

Adujo, que el 16 de julio de 2013, el dador del empleo le dio por terminado el contrato de trabajo en forma arbitraria e ilegal, cuando se encontraba enfermo, en tratamiento médico, en proceso de calificación de patologías y pérdida de la capacidad laboral y sin mediar permiso de la oficina de trabajo; que el 3 de septiembre de 2013, interpuso una acción constitucional, por violación de sus derechos fundamentales; que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 15 de noviembre de 2013, le otorgó el amparo y dispuso su reintegro; que el 21 de ese mes y anualidad se suscribió acta de reintegro, en la que se elaboró otro si, uno con fecha de terminación 16 de octubre de 2013 y otro el 16 de enero de 2014.

Anotó, que el 22 de julio de 2013, elevó petición al Jefe Regional de Salud del Magdalena en la que pidió la convocatoria del comité interdisciplinario evaluador y determinación del origen de la contingencia y pérdida de capacidad laboral - PCL; que el 6 de agosto de esa anualidad Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 6 Ecopetrol S. A. contestó la solicitud que él elevó en el que le informó que emitiría concepto profesional de acuerdo con la historia clínica frente a los diagnósticos «CATARATA BILATERAL, TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL, PINZAMIENTO DEL TENDON SUPRE ESPINOSO, (TRAUMAS DEL MAGUITO ROTADOR), ENFERMEDAD RENAL, SORDERA DE UN OÌDO Y REDUCCIÒN DEL GRADO DE OTRO».

Apuntó, que el 13 de diciembre de 2013, solicitó a la demandada conformara el comité médico interdisciplinario; que el 7 de enero de 2014 se dio respuesta en la que se le comunicó que fue remitida a la regional de salud del Magdalena Medio para su respectivo estudio; que la JNCI le determinó la PCL de acuerdo con las múltiples diagnósticos; que en la actualidad cuenta con PCL del 39.5 % de origen laboral; que el «18 de marzo de 2011», la JRCI de Santander le determinó una PCL del 9.50 % con fecha de estructuración «9 de abril de 2011»; que el 9 de enero de 2014, la convocada le notificó la terminación del nexo laboral a partir del 16 de enero de 2014; que Ecopetrol S. A. el 1.º de abril de 2014, le calificó la PCL, el origen de las enfermedades y fecha de estructuración, así: i) «HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, con fecha de diagnóstico de la enfermedad 12 de diciembre de 2012, 6 % PCL, con fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral del 25 de septiembre de 2008, DE ORIGEN LABORAL»; ii) «SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, con fecha de diagnóstico de la enfermedad 25 de diciembre de 2008, 10 % PCL, con fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral del 25 de septiembre de 2008, DE ORIGEN LABORAL»; y Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 7 iii) «EPICONDILITIS con fecha de diagnóstico de la enfermedad 5 de diciembre de 2002, 0.0 % PCL, con fecha de estructuración 25 de septiembre de 2008, DE ORIGEN LABORAL»;

Refirió, que dicho dictamen fue apelado ante el JRCI de Santander, que por similar n.º 22192014 de 2014, calificó la PCL, origen y diagnóstico, de la siguiente manera: «SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL: 15 % PCL, fecha de estructuración 25 de septiembre de 2005. ORIGEN LABORAL» e «HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL: 10 % con fecha de estructuración 25 de septiembre de 2008.

ORIGEN COMÚN». Manifestó, que Ecopetrol S. A. el 1.º de abril de 2014, igualmente calificó el origen de la enfermedad, PCL y fecha de estructuración, en la que determinó: «CATARATA SENIL (BILATERAL, CORREGIDO QUIRÚRGICAMENTE CON LENTE INTRAOCULAR): fecha del diagnóstico de la enfermedad 19 de noviembre de 2010, 0.05 % con fecha de estructuración 1.º de abril de 2014» y «RIÑÓN ECTÓPICO (HEMATURIA, RIÑONES HERRADURA, RIÑONES ECTÓPICO SIN FALLA RENAL); fecha del diagnóstico de la enfermedad 15 de abril de 1986, 0.0 % con fecha de estructuración 1.º de abril de 2014»; que contra ese dictamen interpuso el recurso de apelación ante la JRCI, sin que la demanda diera trámite a esa impugnación. Expresó, que de conformidad con las normas laborales cuenta con una PCL del 34,5 %, que corresponde a las sumatorias de todas las dolencias, cuyo origen es laboral; y que el 7 de julio de 2009, la convocada realizó un análisis a los puestos de trabajo en los que ejecutó los cargos, oficios Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 8 en los cuales se desarrolla bajo exposición a factores de riesgos (f.º 1 a 40, del cuaderno n.º 1 del juzgado).

Ecopetrol S. A. se opuso a las declaraciones y pretensiones de la demanda. Admitió la prestación del servicio del actor, la fecha de inicio de labores, aclarando que fue como trabajador temporal a través de contratos de trabajo a término fijo, de corta duración y de forma intermitente; la ejecución de los diferentes cargos mencionados; el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, en la calenda mencionada, en el que amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó su reintegro; la elaboración del acta en la que se acató lo dispuesto incluido el otrosí. Aceptó, también el derecho de petición que elevó el demandante, en la data referida; la calificación de la PCL por parte de la JRCI de Santander calendada 18 de marzo de 2011; la Comunicación adiada 9 de enero de 2014, en la que se le dio por terminado el nexo laboral; los Dictámenes emitidos el 1.º de abril de 2014 y el 10 de octubre de 2014, por Ecopetrol S. A. y la JRCI de Santander; y la Experticia del 7 de julio de 2015, emanada de la demandada.

Sobre los demás hechos refirió que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones laborales que reclama la parte actora, prescripción, y buena fe (f.º 486 a 511, del cuaderno n.º 3 del juzgado). Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2019, dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a ECOPETROL S. A. identificada con el nit. 899999068-1 de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por el señor DAVID ISAZA ATENCIO identificado con la C. C. n.° 91.424.063.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a DAVID ISAZA ATENCIO identificado con la C. C. n.° 91.424.063, por secretaria tásense en su oportunidad. Se fija como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CERO CINCUENTA Y OCHO PESOS (COP 414.058 PESOS). (f.º 650 a 652, en relación al CD y acta, del cuaderno n.º 3 del Juzgado). (Resaltado y mayúsculas en el texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por decisión del 8 marzo de 2021, confirmó el fallo del a quo y lo gravó en costas (f.º 672 a 682, del cuaderno del Tribunal). El colegiado determinó como problema jurídico a definir si para la data en que feneció el nexo laboral del actor, esto es, el 16 de julio de 2013, gozaba de estabilidad reforzada por encontrarse en estado de discapacidad y la procedencia del reintegro implorado.

A efecto, rememoró la sentencia CSJ SL1360-2018, reiterada en las decisiones CSJ SL5717-2018, CSJ SL260- Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 10 2019 y CSJ SL208-2019, entre otras, que el fuero de estabilidad laborada reforzada no prohíbe el despido de un trabajador en estado de discapacidad, puesto que lo que sanciona la norma es que es acto este precedido de un criterio discriminatorio, de manera que la invocación de una justa causa o legal excluye que la ruptura del nexo subordinado tenga asidero en la «discapacidad del trabajador», de ahí que no se requiere acudir al permiso de la autoridad administrativa del trabajo.

Precisó, que el trabajador para que sea beneficiario de esa protección foral, estaba llamado a acreditar su discapacidad para efectos de que sea resguardado por la presunción de discriminación, y para derruirla al empleador le atañía demostrar la ocurrencia de una justa causa, so pena de que el despido deviniera en ineficaz, lo que daría lugar al reintegro con todas sus consecuencias incluyendo los aportes a seguridad social y la indemnización de 180 días de salario.

Recordó, que en los precedentes judiciales antes referidos se dijo que: […] con la sentencia C-531 de la Corte Constitucional, cuando la razón de la terminación estuviese soportada en la limitación o discapacidad del trabajador, bien sea de origen biológico, físico o psíquico, el aval ministerial es necesario para saber si ese estado o estados son incompatibles e insuperables con la prestación del servicio, previa verificación de que el empleador ha hecho “todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación a su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios (Art. 8 de la Ley 776 de 2002)”(resaltado en el texto).

Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisó, que la Corte en dichos pronunciamientos concluyó que la actuación de la autoridad administrativa tenía vocación de prosperidad «solo cuando se constate que la reincorporación es inequívocamente incompatible e insuperable en la estructura empresarial, podrá emitirse la autorización correspondiente».

Transcribió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y dijo que era menester para la estructuración de la garantía de estabilidad reforzada por fuero de salud, que el actor acreditara que se encontraba en estado de discapacidad y que esa condición constituyó una afectación sustancial debido a las patologías diagnosticadas para desarrollar las labores para las cuales fue contratado y que el empleador conociera de las mismas.

Adujo, que en el asunto de marras el despido del accionante se materializó el 16 de julio de 2013 y para esa data las normas que regulan el tema eran los artículos 2° del Decreto 2177 de1989, Leyes 1145 de 2007, 1346 de 2009, y 361 de 1997, artículos 2° y 4° de la Ley 1618 de 2013 y Decretó 1352 de 2013 que derogó el 2463 de 2001. Explicó que, para ser considerado como persona con discapacidad acorde con los preceptos citados, se requiere acreditar, que: Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 12 i) el trabajador presenta en su estado de salud una afectación sustancial que le impide o dificulta desempeñar o ejecutar en condiciones regulares su trabajo habitual; ii) la afectación esté debidamente diagnosticada, y no propiamente calificada, es decir, que se tenga certeza de la patología que padece el trabajador afiliado, a fin de establecer si existe relación de correspondencia entre la enfermedad padecida y el desarrollo en condiciones regulares de la actividad ejecutada por el trabajador; iii) la afectación del estado de salud, ora por deficiencias físicas, psíquicas, intelectuales o sensoriales, sea de mediano o largo plazo, es decir, que la misma sin necesidad de ser permanente o siéndolo, no sea transitoria u ocasional o pasajera no ubican mediatamente al trabajador dentro del nuevo contingente amparado por estabilidad laboral; y, iv) el empleador sea conocedor de los padecimientos de salud de carácter sustancial que sufre el trabajador, como quiera que la ausencia de conocimiento sobre el particular, hace inoponible la condición médica del operario frente a la patronal.

Reiteró, que para acceder a la protección foral que perseguía el actor, le competía demostrar que para la fecha de su despido se encontraba afectado sustancialmente por una patología que le impedía desempeñar sus funciones, circunstancia que adujo no fue aprobada por él. Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 13 Añadió, que para el 16 de julio de 2013, data de la terminación de su contrato, del cual fue preavisado el 28 de mayo de 2013, (f.º 133), presentó las patologías de: quemadura de tobillo y del pie en tercer grado lo que le representó un PCL del 9.50 % con fecha de estructuración del 9 de abril de 2011, calificada por dictamen de 18 de marzo de 2011 (f.º 98 a 99); riñones en herradura conforme al examen de 24 de enero de 2013 (f.º 160); glaucoma primario de ángulo abierto (f.º 161); síndrome de túnel del carpo bilateral con daño mielínico artritis reumatoidea diagnosticado el 16 de abril de 2012 (f.º 170), hipoacusia neurosensorial bilateral diagnosticada el 6 de enero de 2010 y epicondilitis lateral (f.º 192), las cuales fueron diagnosticados por la empresa demandada.

Refirió, que de cara al resto de las patologías diagnosticadas y calificadas conforme a las documentales de f.º 100 a 111; a las historias clínicas de f.º 119 a 132 y 166 a 168 y demás documentales que fueron adosadas por el promotor de la lid, no tenían vocación probatoria en la medida en que fueron emitidas con posterioridad al 16 de julio 2013.

Dedujo de lo anterior que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, si bien éste presentó múltiples patologías, no se encontraba en un estado discapacidad relevante que le impidiera llevar a cabo las funciones laborales para las que había sido contratado, toda vez que no acreditó que en razón a los padecimientos descritos hubiese tenido dificultad o afectación sustancial en Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 14 desarrollo se sus funciones como refractarista aislador térmico D9.

Destacó, que tal aserto adquirió mayor fuerza, puesto que de los contratos suscritos por las partes entre el 12 de enero de 2010 y el 17 de enero de 2013, en ningún momento las enfermedades del demandante se erigieron como impedimento para que este se vinculara con la estatal petrolera una y otra vez conforme la certificación adosada a f.º 193 a 194, ni para el desarrollo de su cargo objeto de su contratación, sin que se hubiese demostrado una situación distinta.

Recordó, que la condición de discapacidad que otorga el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, no depende del diagnóstico de las patologías, sino de la incidencia o afectación relevante que las mismas puedan tener en el desarrollo normal de las funciones encargadas al subordinado. Agregó, que las complicaciones de salud o enfermedades posteriores al finiquito del vínculo no podían ser admitidas para otorgar la estabilidad laboral que se deprecaba, por lo que se concluyó que el actor no padecía de un estado de discapacidad alguno o de afectación sustancial que le impidiera laborar.

Acentuó, acorde con lo discurrido, que el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo no se encontraba en estado de discapacidad que tornara en ineficaz la determinación de la empleadora y que deviniera en el reintegro deprecado. Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 15 Manifestó, que si en gracia de discusión se dejara de lado lo dicho, se apreciaba que lo que motivó la terminación del contrato de trabajo del demandante no fue su condición de salud, sino el haber hecho parte de la llamada «Bolsa de Temporales del Complejo Industrial de Barrancabermeja», la que se extinguió conforme el acta de acuerdo suscrito entre la estatal petrolera y la Unión Sindical Obrera - USO en representación de los trabajadores, el 31 de mayo de 2013, pactándose distintas condiciones frente los trabajadores que integraron dos grupos distintos 1 y 2, estando el actor ubicado en el grupo 1, puesto 111 (f.º 524).

Reprodujo, el ordinal cuarto de dicho acuerdo, y dijo que la desvinculación que se dio el 16 de julio de 2013, lejos de fundamentarse en condiciones de salud específicas del actor, obedecieron al acuerdo suscrito entre Ecopetrol y los representantes de la bolsa de empleos temporales, debido a la manifestación de la Estatal Petrolera sobre su imposibilidad de continuar vinculando al personal de esas y determinó que por razones distintas a las enfermedades que padecía el actor fue que feneció el nexo laboral, por lo que «de suyo desvirtúa, en caso como ya se dijo de que hubiere existido la condición de discapacidad de Isaza Atencio, la presunción de que la finalización del ligamen ocurrió por causa de su estado salud».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 16 Interpuesto por David Isaza Atencio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La fórmula, así: Le solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral, por esta vía extraordinaria el a quo como ad quem, incurrieron en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la ley, o por violación indirecta de la ley sustancial, y se proceda a REVOCAR en todas sus partes el fallo y en consecuencia se condene a la empresa demandada ECOPETROL S.A. a: El REINTEGRO DEFINITIVO, y sin solución de continuidad a mi poderdante al señor DAVID ISAZA ATENCIO a su sitio de trabajo, por haber sido despedido, con ocasión a su debilidad manifiesta y sin el permiso de la oficina especial de trabajo de Barrancabermeja, de conformidad a la ley 361 de 1997 articulo 26.

Condénese a la EMPRESA ECOPETROL S. A. a pagar a mi poderdante el señor DAVID ISAZA ATENCIO los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ineficaz, 16 julio de 2013, hasta la fecha del reintegro laboral. Condénese señor juez a la EMPRESA ECOPETROL S. A., a pagar a mi poderdante el señor DAVID ISAZA ATENCIO, las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima legal, prima convencional, vacaciones, prima de vacaciones convencional), desde la fecha del despido ineficaz, 16 de julio de 2013, hasta la fecha del reintegro laboral.

Condénese señor Juez a la EMPRESA ECOPETROL S. A., a pagar a mi poderdante el señor DAVID ISAZA ATENCIO, la seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, desde la fecha del despido ineficaz, 16 de julio de 2013, hasta la fecha del reintegro laboral. Condénese señor Juez a la EMPRESA ECOPETROL S. A., a pagar a mi poderdante el señor DAVID ISAZA ATENCIO subsidio de comisariato, de transporte, alimentación, habitación, casino, establecido en la convención colectiva de trabajo, desde la fecha Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 17 del despido ineficaz, el día 16 de julio de 2013, hasta la fecha del reintegro laboral.

Condénese señor Juez a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a pagar a mi poderdante el señor DAVID ISAZA ATENCIO, indemnización de 180 días de salario, por haber despedido a mi poderdante sin la autorización de la oficina de trabajo, de conformidad a la ley 361 de 1997 artículo 26. (Resaltado y mayúsculas en el texto). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta dada la similitud de propósitos entre ambos.

VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997; 1º de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la Constitución Política y 7º del Decreto 2463 de 2001», lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos «19, 22, 23, 37, 39, 45, 47, 56, 62, 64, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo, 1.º de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990».

En la demostración aduce que la demandada antes de despedirlo, el 16 de julio de 2013, tenía pleno conocimiento de todas las enfermedades y diagnósticos que padecía tales como el tratamiento médico, consultas, citas, valoraciones médicas, terapias, exámenes especializados, seguimientos médicos por medicina industrial, y por los galenos de Ecopetrol, durante su vinculación laboral.

Refiere, que su Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 18 empleador lo tuvo expuesto a múltiples factores de riesgo, sin que fuere reubicado ni emitiera restricciones médico- laborales, sino que lo mantuvo en su puesto de trabajo en detrimento a su salud. Precisa, que antes de su finiquito laboral se encontraba en proceso de valoración y calificación de la PCL, la cual se dio con posterioridad a la terminación del contrato con altos porcentajes y de origen laboral.

Dice, que Ecopetrol S. A. tenía pleno conocimiento del estado de su salud, de los diagnósticos que padecía y de todo el proceso de valoración y calificación de la PCL, ni le respeto el derecho a la estabilidad laboral reforzada ni pidió permiso ante la oficina especial de trabajo de Barrancabermeja, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Refiere, que a f.º 132 del expediente digital, se acredita por la convocada, «HOJA DE REMISIÓN DE REFERENCIA», datada 11 de septiembre de 2014, en la que se solicita concepto de rehabilitación fisiatría ante patologías con el fin de continuar proceso evaluativo por parte de JRCI de Santander, por los diagnósticos «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR HOMBRO IZQUIERDO, SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL».

Indica, que a f.º 166, ib., milita la Historia Clínica, de 21 de agosto de 2013, que acredita un plan de tratamiento Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 19 con el médico cirujano, por los diagnósticos de dolor lumbar recurrente, discopatía L4-L5 y L5-S1, lumbalgia recurrente mecánica y a f.º 188 y 189, ib., obra un memorando emanado de Ecopetrol S. A. de 7 de julio de 2009, para la regional de salud del Magdalena Medio, sobre el análisis del puesto de trabajo, respecto de los cargos de albañil, albañil refractarista, refractarista aislador, con el fin de servir de soporte para el proceso de calificación y en el que se manifestó: los oficios como albañil, albañil refractarista, refractarista aislador, se desarrollaron bajo condiciones de exposición a peligros químicos, físicos, ergonómicos, psicológicos, mecánicos, eléctricos, locativos, fisicoquímicos, valorados de acuerdo con criterios cualitativos teniendo en cuenta aspectos relacionados con la magnitud, frecuencia y duración de las exposiciones.

Los oficios objeto del análisis se desarrollan por espacio de 13 años 04 meses y 11 días, según certificado de cargos y labores del 23 de junio de 2009, durante los cuales el sr David Isaza Atencio, ha desempeñado sus labores con exposición variada frecuencia y duración a peligros FÍSICOS (calor radiante, ruido, radiaciones no ionizantes, UV), QUÍMICOS (vapores de hidrocarburos, gases, humos, metálicos) ERGONÓMICO posturas de riesgo para el segmento lumbosacro, segmento de hombro, codo, muñeca, y mano, durante manipulación de herramientas), mecánicos, eléctricos, locativos, fisicoquímicos, los cuales de acuerdo a los criterios de valoración en la metodología HRA, presentan riesgo “M” para potenciales daños a la salud asociados con incapacidad parcial permanente o daños irreversibles a la salud.

Los peligros psicológicos y biológicos se consideran de bajo exposición con valoración “L” en la escala de gravedad, asociados a efectos ligeros y menores sobre la salud. El sistema de gestión HSE de ECOPETROL S.A., establece los correspondientes controles preventivos para cada uno de los riesgos identificados en los oficios desempeñados por el señor David Isaza Atención, dichos controles se relacionan con programas de entrenamiento, supervisión de las tareas, aplicación de procedimientos, programas de pausas activas, suministro y usos de elementos de protección, personal en el desarrollo de sus actividades laborales, permisos de trabajo, visitas de seguridad, vigilancia epidemiológica ocupacional Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 20 (ausentismo, accidentalidad, desordenes por trauma acumulado, hipoacusia neurosensorial inducida por ruido, riesgos químicos) lo anterior enmarcado dentro del proceso de gestión de peligros y efectos.

(Resaltado en el texto). Aduce, que f.º 190 al 192, ib., se halla anexa la Historia Clínica de medicina industrial de Ecopetrol S. A., de 6 de enero de 2010, en la que aparece sus antecedentes laborales y todos los diagnósticos que padece tales como:  HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA  HIPERGLICEMIA NO ESPECIFICADA  HIPERLIPIDEMIA MIXTA  PRESBICIA  PTERIGION  ANODONCIA  HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL (ENFERMEDAD PROFESIONAL)  CICATRICES QUELOIDE (ACCIDENTE DE TRABAJO)  EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL (ENFERMEDAD PROFESIONAL) CONCEPTO MÉDICO: No debe realizar trabajos en Alturas.

Uso doble de protección auditiva, control por medicina general por enfermedad metabólica y alteración leucocitaria. Manifiesta, que Ecopetrol S. A. antes de despedirlo conocía de todas los diagnósticos, enfermedades, afectaciones y dolencias que padecía; que la prueba de ello son los dictámenes de calificación de perdida de la capacidad laboral emitidos por ella, la historia clínica, los exámenes especializados, donde se colige que tiene limitaciones de carácter moderado y severo, y que varios de los diagnósticos calificados son de origen laboral.

Expresa, que la demandada pese a existir recomendaciones emitidas por medicina industrial, lo mantuvo en la exposición de factores de riesgo que afectó su salud, ni activó los mecanismos de salud y seguridad en el trabajo, tales como las restricciones médico-laborales y la reubicación laboral y que después de que lo despiden le Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 21 califican las enfermedades demostradas dentro del plenario, a través de los dictámenes emitidos por Ecopetrol S. A. y la JRCI de Santander.

Señala, que pese a que medicina industrial, emite por medio de memorando los factores de riesgo a que está expuesto y cuáles son las consecuencias a su salud, Ecopetrol S. A. no haya tomado las medidas de salud y seguridad en el trabajo correspondientes, teniendo pleno conocimiento de que se encontraba enfermo. Anota, que la convocada, en Dictamen No PSM – BCA- 034-2014, de 1.º de abril de 2014, calificó la PCL, origen de las enfermedades y la fecha de la estructuración de los siguientes diagnósticos:  HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL: con fecha de diagnóstico de la enfermedad 12 de diciembre de 2012. 6 % PCL, con fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral 25 de septiembre de 2008, DE ORIGEN LABORAL.  SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL: con fecha de diagnóstico de la enfermedad 25 de septiembre de 2008. 10 % PCL, con fecha estructuración 25 de septiembre de 2008, DE ORIGEN LABORAL.  EPICONDILITIS BILATERAL: con fecha de diagnóstico de la enfermedad 5 de marzo de 2002. 0,0 % PCL, con fecha de estructuración 25 de septiembre de 2008.

(Resaltado y mayúsculas en el texto). Para un total del 16 % de PCL de origen laboral de los análisis calificados. Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 22 Aduce, que dicha determinación fue apelada ante la JRCI de Santander, que en Dictamen n.° 22192014, del 10 de octubre de 2014, calificó la PCL, origen y fecha de estructuración de los siguientes diagnósticos: - SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL: 15% PCL, con fecha de estructuración 25 de septiembre de 2008.

ORIGEN LABORAL - HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL: 10% con fecha de estructuración 25 de septiembre de 2008. ORIGEN LABORAL. PARA UN TOTAL DEL 25% DE PCL DE ORIGEN LABORAL. (Resaltado, subrayado y mayúsculas en el texto). Alude, que Ecopetrol S. A. a través de la Experticia n.º PSM BCA – 081 – 2015, de 7 de julio de 2015, en la que determinó la PCL, el origen de la enfermedad y fecha de estructuración, del diagnóstico: SÍNDROME DE MAGUITO ROTADOR HOMBRO IZQUIERDO: 5% de PCL, con fecha de estructuración 21 de febrero de 2014, DE ORIGEN LABORAL.

(Resaltado, subrayado y mayúsculas en el texto) Recalca, que de esos diagnósticos Ecopetrol S. A. tenía pleno conocimiento, de su tratamiento médico, de las valoraciones, de las terapias físicas y de los exámenes especializados; que en aquel peritaje se determinó como fecha de estructuración de las enfermedades 25 de septiembre de 2008, es decir, mucho tiempo antes de su despido por parte de Ecopetrol S. A. Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 23 Acentúa, que todos dictámenes de calificación y valoración militan en el expediente como la historia clínica, exámenes especializados, controles médicos realizados por los galenos de la demandada, a través de los cuales se demuestran su grado discapacidad, que lo limita y dificulta ostensiblemente para ejecutar sus funciones laborales de manera correcta y adecuada al servicio de la convocada.

Reitera, que la empleadora tenía pleno conocimiento de su discapacidad y pese a ello no solicitó permiso a la oficina especial de trabajo, conforme lo ordene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que el despido es ilegal e ineficaz. Recalca, que si no tenía documentos en los que se emitieran restricciones y recomendaciones laborales por parte de Ecopetrol S. A. al momento de la terminación del contrato de trabajo, era claro que dicha petrolera incumplió con sus obligaciones en materia de implementar sus programas de salud y seguridad en el trabajo, con el fin de preservar la salud y la vida, «pero el daño y el costo a la salud se vio reflejado al terminar el contrato de trabajo con los dictámenes emitidos por Ecopetrol S. A.» Matiza, que está plenamente demostrado que para cuando finalizó el nexo laboral estaba expuesto a múltiples factores de riesgo, que: Ecopetrol lo categorizo en grado “M” para potenciales daños a la salud asociados con incapacidad parcial permanente o daños irreversibles a la salud, como lo manifestó en memorando emitido por Ecopetrol de fecha 07 de julio de 2009, y todos los diagnósticos calificados por Ecopetrol posterior a la terminación del contrato, estos ya estaban en Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 24 proceso de valoración consulta, controles médicos, y tratamientos para posterior calificación del grado de perdida de la capacidad laboral prueba de ellos son los dictámenes emitidos por la demandada Ecopetrol, donde se estableció una fecha de estructuración anterior a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, por tal razón mi poderdante si estaba revestido bajo el manto de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, toda vez que mi poderdante si tenía limitaciones físicas y psicológicas que le impedían ostensiblemente cumplir sus funciones laborales de manera correcta y adecuada, Ecopetrol mantuvo a mi poderdante pese a su estado patológico expuesto a esto factores de riesgo que afectaron ostensiblemente su estado salud y la perdida de la capacidad laboral.

(Resaltado, subrayado en el texto). Señala, que en la actualidad existen varios criterios discordantes sobre quienes deben ser considerado como beneficiarios de la protección a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y discapacidad; que uno de ellos es el adoptado por la Corte Constitucional y el otro por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral.

Rememora, que para la Corte Constitucional son beneficiarios de esta garantía, no solo quienes están cobijados con una calificación de pérdida de capacidad laboral inferior o superior al 50 %, sino además, todas aquellas personas que tengan una considerable afectación en su estado de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y que llama personas en debilidad manifiesta, según el artículo 13 CP, mientras que para esta Corporación aun con tinte arraigado al modelo médico rehabilitador de discapacidad, lo prohijó, en sentencia CSJ SL572-2021, así: Ha desatacado que, por regla general, el carácter trascendental que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 25 diversidad funcional que afecta al trabajador, tanto antes y después de la derogatoria del artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001, que establecía los denominados grados de severidad, de limitación entre comillas, y los clasificaba de moderada, severa y profunda, según el porcentaje de pérdida de capacidad de Laboral.

(Resaltado en el texto). Precisa, que la Corte: Ha resaltado también que prefiere usar el término discapacidad relevante en vez de la expresión limitación o discapacidad en grado significativo. Que la invalidez y la discapacidad no es lo mismo y que no es indispensable que el trabajador no esté incapacitado a la fecha de terminación de su vínculo contractual, sino que presente una discapacidad en el grado que acabe de mencionar.

(Resaltado en el texto). Cita a efecto las sentencias CSL SL3723 de 2020; CSJ SL3610 -2020; y CSJ SL2797-2020. Refiere, que: Ha puntualizado también que debido a que la discapacidad es una situación real de la persona, su reconocimiento no está supeditado a un carnet o a una certificación médica, como tampoco es necesario contar con una calificación formal al momento de la terminación del contrato de trabajo, porque en esta especialidad existe libertad probatoria.

Remora las sentencias CSJ SL2586-2020; CSJ SL2797- 2020 y CSJ SL4805 -2020. Alude, que la Corte: […] ha señalado que en el evento en que no exista una calificación de pérdida de capacidad laboral, la situación de discapacidad se puede inferir del estado de salud en el que se encuentra el trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de protección, como cuando se es regularmente incapacitado, se Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 26 encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para el desempeño de su trabajo, cuenta con un concepto desfavorable de rehabilitación y en general, cualquier otra circunstancia que demuestre su estado grave de salud o la severidad de sus lesiones.

Pero siempre y cuando se le dificulte sustancialmente el ejercicio normal y diario de sus actividades laborales. (CSJ SL572-2021). Expresa, que: Esto es importante abordarlo aquí ahora, porque el órgano de cierre, a pesar de ser consciente de una calificación, ha puesto de relieve una excepción a esa regla general para evitar que, por un aspecto formal, los trabajadores queden Desprotegidos, Pero con una precisión primordial, y es que no basta con el diagnóstico, sino que el expediente tiene que estar demostrado cómo ese diagnóstico afecta al ejercicio de sus funciones.

Eso me da pie para hacer una breve introducción AL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD, que podría catalogarse como una postura intermedia entre el criterio de debilidad manifiesta de la Corte Constitucional y el título híbrido o mixto, sentado hasta el momento por la Corte Suprema de Justicia. Bajo esa perspectiva, para resolver si el demandante está cobijado o no con esta protección, hay que primero entender cuál es la noción de discapacidad y para ello es importante remitirse a dos referentes internacionales.  Uno es la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999.  y el otro, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas de 2006, adoptadas mediante las leyes 762 de 2002 y 1346 de 2009, respectivamente.

Estos dos referentes a tener el concepto de discapacidad, a las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que tengan las personas en un entorno social determinado. Con lo cual es viable sostener que hoy por hoy la discapacidad no puede ser comprendida bajo el MODELO MÉDICO REHABILITADOR que hacía énfasis a un tratamiento orientado a conseguir una cura o adaptación a partir de unas restricciones funcionales que necesariamente deben ser objeto de un dictamen de calificación, sino más bien bajo un modelo mucho más incluyente, un Modelo social en el que las causas que le dan origen a la discapacidad ubican dentro de la misma sociedad.

De ahí que su propósito no esté orientado a curar, sino a eliminar o a disminuir o intentar disminuir las barreras que limitan la Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 27 participación e integración de las personas dentro de la sociedad, en este caso de los trabajadores dentro del ámbito empresarial. A nivel nacional se encuentra la Ley 1618 de 2013, en cuyo numeral primero del ARTÍCULO dos define a la persona en situación de discapacidad como: aquella que tiene una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. Ese parte normativo es fundamental y hasta la aplicación de la protección en comento a ese grupo de personas sobre las cuales, insisto, no involucra únicamente a quienes presentan deficiencias permanentes, sino a mediano y largo plazo, no basta con el diagnóstico, sino cómo esas barreras que le impone la sociedad le impiden a un trabajador participar plena y efectivamente en el ámbito empresarial.

En ese orden de ideas, para que la protección solicitada sea procedente bajo ese modelo social de discapacidad, hay que considerar que se deben cumplir los siguientes requisitos. Primero: que el trabajador presente una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, no necesariamente calificada. Pero si lo está, el juez puede tenerlo en cuenta.

Esta deficiencia debe tener unas notas características y es que sea mediano y largo plazo, con lo cual se excluyen cuestiones temporales, transitoria o de corta duración. Y entre los indicios que permiten tenerse en cuenta para delimitar este postulado, figuran, entre otros, el que la afectación no se presente por una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo.

Segundo. Que dichas deficiencias, al interactuar con las diversas barreras, impida la participación plena y efectiva del trabajador en el ámbito empresarial en igualdad de condiciones con la del resto de trabajadores. Este aspecto es clave porque no toda afectación puede ser catalogada como una discapacidad, sólo puede serlo aquella que involucra limitación del papel del trabajador en ese entorno, sea por restricciones médicas, por encontrarse en un proceso de calificación integral o por asistencia masiva consultas médicas o sencillamente por no desempeñar sus actividades en las mismas condiciones a las que se da durante el contrato en comparación con los demás trabajadores, Todo esto en contraste con sus funciones laborales.

Tercero, que el empleador, a pesar de conocer dichas particularidades y sin dimensionar las barreras a las que se enfrenta el trabajador, lo despida sin justa causa o un motivo legal u objetivo, sin la autorización previa del inspector de trabajo. Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 28 Ultima, que acorde con lo expuesto, existe una clara interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que cumple con todas las reglas y hermenéutica sentada por nuestro máximo tribunal de cierre, al ser persona en condición de discapacidad, ya que así lo demuestran las pruebas (Recurso de casación, del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Dice, que la violación de la ley sustancial, se dio por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho: […] por falso juicio de las pruebas que obran en el expediente, al distorsionar el fallador el contenido de las pruebas tenidas en cuenta para tomar su decisión al momento de manifestar que las empresas accionadas no tenían conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral de mi poderdante, resolviendo absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda Precisa, que la sentencia criticada incurrió en errores de hecho, por tergiversación de las pruebas que militan en el proceso, que demuestran que es una persona de especial condición por razón de salud y que para la data del despido gozaba de estabilidad reforzada, tales como: 1.

Historia de admisión hospitalaria de fecha 26 de julio de 2005, donde le diagnosticaron a mi poderdante HIPERTENSIÓN ARTERIAL. 2. Historia clínica de seguimiento manejo de HIPERTENSIÓN ARTERIAL.

3. RX DE COLUMNA LUMBOSACRA, practicado en radiólogos especializados, de fecha 2 de noviembre de 2005, donde le Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 29 diagnosticaron cambios epsonnidlosicos leves de la columna lumbosacra superior sin evidencia de discopatías.

4. TAC DE COLUMNA LUMBAR, practicada en el departamento de IMAGENOLOGIA, de la unidad clínica magdalena, de fecha 2 de abril de 2007, donde le diagnosticaron a mi poderdante DISCOPATIA DESGENERATIVA L4 – L5 con pequeño abombamiento.

5. RX DE COLUMNA DORSAL, realizada en radiólogos especializados, de fecha 30 de abril de 2007, donde diagnosticaron a mi poderdante cambios espondilo. 6. Anotaciones clínicas, de la división de salud de la Magdalena medio CIB, de fecha 13 de abril 13 de 2007, control por fisiatría, dolor lumbar crónico. 7. Consulta por dolor de espalda, de fecha 22 de marzo de 2007, donde le diagnosticaron lumbago no especificado, trastornos de la acomodación. 8.

Control de especialista, de fecha 17 de mayo de 2007, por dolor en la región de la espalda, diagnósticos otros trastornos de los discos intervertebrales. 9. Cita de control con el neurocirujano. De fecha 22 de mayo de 2007, por razones de los problemas de la columna. 10. Memorando interno de ECOPETROL a mi poderdante, de fecha 29 de julio de 2009, donde la empresa le pone en conocimiento el análisis del puesto de trabajo con el fin de valoración de secuelas. 11.

Historia clínica – medicina industrial, ECOPETROL, de fecha 6 de enero de 2010, donde le diagnosticaron que enfermedades son de origen común y laboral y que es apto con restricciones laborales. 12. Calificación de pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo, por parte de la división médica de ECOPETROL, secuelas de quemadura III grado, porcentaje 8%. 13.

Calificación de pérdida de capacidad laboral de mi poderdante, por parte de la junta regional de calificación de invalidez, de fecha 18 de marzo de 2011, del accidente de trabajo de mi poderdante, porcentaje 9, 50%. 14. Hoja de registro audiológico, dirección de HSE Y GESTIÓN SOCIAL, salud industrial, ECOPETROL, 6 de enero de 2010, donde le diagnosticaron a mi poderdante HIPOACUSIA NEUROSESORIAL LEVE.

Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 30 15. Historia clínica, valoración de cataratas sebiles, visión borrosa, DR. ALBERTO ENRIQUE DURAN ESCORCIA, de fecha 8 de octubre de 2010. 16. ELECTRODIAGNÓSTICO, MEG STUDY, de fecha 3 de febrero de 2012, diagnostico estudio actual compatible con neuropatía focal del nervio mediano, túnel del carpo.

17. HISTORIA CLÍNICA ORTOPEDIA, reumatología, división de salud Ecopetrol, de fecha abril 16 de 2012, diagnostico síndrome del túnel del carpo bilateral con daño mielínico, artritis reumatoidea.

18. ECOGRAFÍA DE VIAS URINARIAS, realizado en radiólogos especializados Ltda., de fecha 26 de marzo 2012, diagnostico RIÑONES PELVICOS, TRASTORNOS ROTACIONAL. 19. Cita especializada de control, realizado en PABLO EMILIO VANEGAS PLATA Y CIA LTDA, de fecha 20 de septiembre de 2012, diagnósticos GLAUCOMA PRIMARIO DE ÁNGULO ABIERTO. 20. Ecografía de riñones, realizado en radiólogos especializados Ltda., de fecha 24 de enero de 2013, DIAGNÓSTICOS, riñones pobremente visualizados localizados hacia la pelvis. 21.

Examen optométrico - oftalmológico, examen campimetría automatizado en ojos, realizada en PABLO EMILIO VANEGAS PLATA Y CIA LTDA., de fecha 4 de julio de 2013, diagnosticado GLAUCOMA PRIMARIA DE ÁNGULO ABIERTO. 22. Cita de control especializada, realizada en Pablo Emilio Vanegas Plata y Cía. Ltda., de fecha 25 de noviembre de 2010, diagnostico otras cataratas seniles.

23. TOMOGRAFÍA ÓPTICA Y NERVIO ÓPTICO, de fecha 4 de septiembre de 2012. 24. Cita de control con la doctora SONIA TERESA CASTELLANOS, de fecha 4 de abril de 2012, diagnostico SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, LUMBALGIA MECÁNICA. 25. Historia clínica, de la regional de salud del Magdalena medio, con el medico fisiatra, de fecha agosto 21 de 2013, diagnostico dolor lumbar recurrente, discopatía L4-L5, L5-S1. 26.

Resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra simple, realizada FOSCAL, de fecha 6 de septiembre de 2013, diagnostico disco Patía degenerativa L3 – L4. Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 31 27. Historia clínica No 429, cita con el neurocirujano, de fecha 9 de octubre de 2013, diagnostico OTRAS DESGENERACIONES ESPECIFICADAS DEL DISCO INTERVERTEBRAL LUMBAR L2 L3 Y L3 L4. 28.

Fallo de tutela proferido por el juzgado tercero promiscuo de familia de Barrancabermeja, de fecha 15 de noviembre de 2013. 29. Acta de reintegro de fecha 21 de noviembre de 2013. 30. Derecho de petición dirigido a Ecopetrol de fecha 22 de julio de 2013, solicitando conformación del comité medico interdisciplinario, con el fin de calificar el origen de las enfermedades y la pérdida de la capacidad laboral. 31.

Contestación del derecho de petición, de fecha agosto 6 de 2013, donde la calificación está en trámite. 32. Dictamen de calificación de invalidez de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL 33. Dictamen de calificación de invalidez de síndrome de túnel carpiano bilateral 34. Dictamen de pérdida de capacidad laboral por accidente laboral de tobillo.

Detalla, que, como consecuencia de dichos yerros visibles, las sentencias proferidas por el a quo y el ad quem, quebrantaron de manera notoria el orden legal por violación indirecta de la ley sustancial, generando graves violaciones a los derechos fundamentales, toda vez que sí demuestran que de que goza de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud (Recurso de Casación, del expediente digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA Ecopetrol S. A., dice que la sentencia criticada es acertada desde la óptica jurídica y fáctica y refiere además que los ataques presentados por el recurrente develan deficiencias de orden técnico que los hace imprósperos. Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 32 Destaca, que, en el primer cargo, i) no confronta las razones o motivaciones de la decisión fustigada, por lo que para la Corte le sería imposible saber en qué consistió la interpretación errónea endilgada; ii) que a pesar de direccionarlo por la vía jurídica incursiona en aspectos netamente fácticos; y iii) que la argumentación vertida trasmuta en un alegato propio de las instancias.

Aduce, que en lo que atañe al cargo segundo, encaminado por la vía de los hechos no denuncia ninguna ley o norma sustancial ni cumple con las exigencias requeridas por los artículos 87 y 90 del CPTSS, que permita el estudio de fondo de la decisión. Exalta, que la disposición criticada es atinada en la medida de que, si bien el actor tenía problemas de salud, descarta de que fuera de tal magnitud que activara la estabilidad reforzada, amén de que varias de sus afectaciones fueron posteriores a la terminación del vínculo contractual, además, de que la salud del accionante nada tuvo que ver con el finiquito laboral, en tanto que este culminó por diversas razones, aspecto que no fue refutado en sede de casación (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES La Corte ha sido insistente en orientar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 33 establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A efecto, la jurisprudencia ha encauzado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, que: […] que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política Lo previo porque, como lo evidencia la Sala y lo devela la opositora, las acusaciones formuladas contiene deficiencias técnicas que las hace inestimables, como se pasa Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 34 a explicar. 1.

Cargo primero. a) Orientado por vía directa, el impugnante acusa la sentencia fustigada, bajo el sub motivo de interpretación errónea, de los artículos 1º y 5° de la Ley 361 de 1997; 1º de la Ley 762 de 2002; 7° del Decreto 2463 de 2001 y 48 y 53 CP, no obstante, el ad quem no pudo incurrir en tal infracción, toda vez que dichas preceptivas no fueron tenidas en cuenta para definir la litis como para endilgarle dicho quebranto.

En cuanto a las normas restantes, esto es, los artículos 19, 22, 23, 37, 39, 45, 47, 56, 62, 64, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990, de los que denuncia el recurrente su aplicación indebida, estos dispositivos no cimentaron la decisión, obviando que, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL7578-2016, aquella afrenta a la ley «[…] no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». b) Pese a que el proponente le achaca al Tribunal la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no hizo la más mínima argumentación al respecto, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso, por el contrario, su argumentación innova en un alegato propio de las instancias.

Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 35 En efecto, de frente a las características del discurso para que se cumpla la sustentación de la modalidad denunciada no fue atendida por el precursor de la casación, porque no existe una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva mencionada ni del recto entendimiento de la misma con el fin de que la Sala puede efectuar la respectiva confrontación. En lo que atañe a este sub motivo de violación al que se acudió, en la sentencia CSJ SL918-2021, se dijo: […] se impone recordar también que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y, que por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, cuestión que la recurrente no abordó, de donde resulta totalmente fallido su ataque c) Aun cuando el ataque está encaminado por la vía directa, en el que se permite únicamente el examen jurídico del asunto, el recurrente en su disertación irrumpe en temas fácticos, ajenos al camino escogido, en tanto se refiere i) a la hoja de remisión de referencia; ii) a la historia clínica; iii) al Memorando emanado de Ecopetrol S. A. dirigido a la JRCI de Santander; iv) a la historia clínica de Medicina Industrial y v) Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 36 a los dictámenes emitidos por Ecopetrol S. A. y la JRCI de Santander que en razón a su alocución invita a la Corte a su examen, por ende constituye una mezcla indebida de las sendas directa e indirecta de quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación (CSJ, SL739-2018, CSJ, SL1695-2019 y SL15802-2017). 2.

Cargo segundo a) Encauzado por la senda fáctica, y de su observancia tanto de su formulación como de su desarrollo se incumplió con el presupuesto fundamental de contar con una proposición jurídica que permita a la Sala analizar de fondo el embate, en efecto, el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, lo refiere como uno de los requisitos indispensables que debe tener toda demanda de casación esto es, indicar el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y que consagra el derecho sustancial reclamado.

Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, ya que su ausencia impide efectuar un estudio del asunto. Así se indicó, entre otras, en sentencia CSJ SL, SL5640-2015 reiterada en decisiones CSJ SL12173- 2015 y CSJ SL2316-2020, cuando al efecto se precisó: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

(Se subraya por la Sala). Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 37 b) Ahora, acorde con el perfil del ataque, el censor se abstrajo de cumplir con la carga mínima demostrativa que le atañía, en tanto que, i) no precisa ningún error fáctico, ii) ni adjudica de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada; iii) ni confronta mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) tampoco explica de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, sin embargo, de la argumentación vertida esta carece de la estructura argumental referida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016, CSJ SL9162-2017 y CSJ SL3556-2019. c) El impugnante ataca tanto las decisiones del juzgado como del Tribunal, al indicar que aquellas, quebrantaron de manera notoria el orden legal por violación indirecta de la ley sustancial, generando graves violaciones a los derechos fundamentales, en tanto que las pruebas si demuestran que de que goza de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, ante lo cual, suficiente resulta con rememorar, que el juicio de legalidad que realiza la Corte recae sobre las sentencias de segunda instancia en los procesos ordinarios, pauta de la que solo escapan los trámites de casación per saltum, que no es precisamente el presente asunto, como se explicó en la sentencia CSJ SL15802-2017. 3.

Se suma a todo lo dicho que el impugnante no atacó todos los razonamientos sobre los cuales se edificó el fallo fustigado, en efecto, el ad quem también fundó su decisión Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 38 en que el vínculo del demandante finalizó por diversas razones a cualquier enfermedad o padecimiento del trabajador, incluso respaldada en negociaciones colectivas, y que al no ser cuestionado, permite que la sentencia conserve su doble presunción de acierto y legalidad con la que vienen acompañada en sede de casación (CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015). 4.

A lo discurrido se añade que el discurso que contiene los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que, al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad ( CSJ SL17901-2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL4220-2018).

Por lo visto, se desestiman las acusaciones. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN Radicación n.° 91953 SCLAJPT-10 V.00 39 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID ISAZA ATENCIO contra ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.