Micelio
SL1203-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1161 de 1994Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 692 de 1994Ley 797 de 2003

República de Colombia Cate Suprema de Muda Sala le Casaelén tzletal ¡ala de OncepeollIN N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1203-2022 Radicación n.° 89112 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GRACE PONTÓN PABÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de noviembre de 2019, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Grace Pontón Pabón, llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se declarara la «nulidad de la afiliación en pensión al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), a través de Porvenir S.A., por haber incurrido en omisión de información que generaron error de hecho que vició su consentimiento; la validez de su afiliación al RPM SCIMPT-10 V.00 Radicación n. 89112 administrado por Colpensiones y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías Porvenir S.A., a trasladar sus aportes Y y rendimientos financieros al RPM, ordenar a Colpensiones a recibirlos y «registrarla como su afiliada», a reconocer y pagar la «pensión de vejez incluidas primas y reajustes legales a partir de la fecha del último requisito dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003», lo probado extra o ultra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 28 de marzo de 1960, que se afilió y cotizó al RPM a través de distintos empleadores públicos y privados desde mayo de 1988; que en «JUNIO DE 2001», se trasladó a la AFP Porvenir S.A., fecha para la cual tenía 610 semanas de cotización; que esta sociedad no la asesoró, la ilustró ni informó sobre las desventajas e implicaciones que tendría al cambiarse de régimen pensional.

El mencionado fondo privado, tampoco realizó un estudio comparativo sobre su pensión en uno y otro régimen; que Porvenir S.A., conocía el número de semanas y el promedio del salario base de sus cotizaciones que ascendía a $1.335.323, previo el traslado, sin embargo, «no le sugirió» que debía permanecer en el RPM y «nunca recibió asesoría SCLA3PT-10 V 00 2 39 Radicación n.° 89112 profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional».

Agregó que el «26/ 02/ 2018», solicitó a la AFP Porvenir S.A., copia de la información suministrada y demás documentos relacionados con su traslado, la «nulidad de la afiliación» y la remisión de información a Asofondos y Colpensiones para registro de la novedad y el traslado de sus aportes a esta última; el 23 del mismo mes y ario, «radicó ante COLPENSIONES solicitud de activación de la afiliación al régimen de prima media» y que solicitara a Porvenir S.A. la devolución de los aportes realizados en esta AFP, actualizar la historia laboral y reconocer la pensión de vejez, una vez acreditados los requisitos para tales efectos, pero que ambas administradoras de pensiones, respondieron negativamente sus peticiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al responder la demanda y su reforma, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la de afiliación a la AFP Porvenir en junio de 2001, el número de semanas que tenía cotizadas a esa data en el RPM -610- y, las solicitudes activación de su afiliación y su respuesta negativa; sobre los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, argumentó que Grace Pontón Pabón, se trasladó a Porvenir S.A., el 14 de junio de 2001 y su voluntad fue permanecer en éste, porque así «se ratifica con el gran número de semanas cotizadas», que no puede retornar al régimen de prima media porque no es beneficiaria de la SCLAWT-10 V.00 Radicación n. 89112 transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en razón a que, al 1 de abril de 1994, tenía 34 arios y tampoco contaba con la densidad de semanas requeridas ni los 15 arios de servicios.

Que su afiliación al fondo de pensiones privados no adolece de causal de nulidad alguna, por cuanto no existen vicios del consentimiento de acuerdo con los artículos 1508 y 1740 del Código Civil. Formuló las excepciones de mérito de prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, improcedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la «innominada o genérica» (f.°107 a 126).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, también se opuso al éxito de las pretensiones; de los hechos, aceptó la fecha de su nacimiento, el salario promedio base de cotización al momento del traslado del RMP al RAIS y las peticiones elevadas a las que no accedió; negó los restantes hechos y aclaró que la vinculación de la demandante fue el 30 de abril de 2001 y se hizo efectiva desde el 1 de junio de ese ario.

Adujo que es improcedente la solicitud de traslado por cuanto la afiliación no contiene vicio alguno, en tanto se cumplieron todos los requisitos legales para su validez, que la selección de cualquiera de los regímenes, sea el de prima media o el de ahorro individual es libre y voluntaria por parte de quien manifiesta por escrito con la suscripción del formulario de vinculación, su afiliación; que la asesoría e SCLAIPT-10 V.00 4 33 Radicación n.° 89112 información suministrada, fue acorde con las disposiciones legales y por la vigilancia y control que sobre los fondos ejerce la Superintendencia Financiera.

Agregó que la accionante no puede argüir válidamente que fue engañada debido a que recibió la información y asesoría, «tuvo la oportunidad de leer y bien pudo sustraerse de firmar su afiliación», que tomo la decisión consciente de vincularse al RAIS, pues «encontró que era conveniente para sus intereses y proyectarse a futuro y realizar una planeación financiera acorde con sus necesidades y obtener un beneficio en el RAIS que el que no cuenta el RPM».

Formuló las excepciones de mérito, de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.°245 a 254). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 6 de septiembre de 2019 (f.°CD 294), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho, caducidad, inexistencia y causal de nulidad, improcedencia de pago de condena en costas propuestas por las demandadas, en la forma advertida en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora GRACE PONTÓN PABÓN, identificada [ I al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, administrado por PORVENIR S.A., fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos.

TERCERO: DECLARAR que la señora PONTÓN PABóN se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con SCLAIPT 10 V 00 5 Radicación n. 89112 prestación definida, administrado por COLPENSIONES, y que ésta entidad tiene la obligación legal de validar su traslado o su retorno sin solución de continuidad, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, rendimientos, etcétera, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, según las razones expuestas.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir el traslado de fondos a favor de la demandante y convalidarlos en la historia laboral, para efecto de estudiar el derecho pensional que le pudiese asistir a la actora, una vez en firme la decisión de declarar la ineficacia de su traslado al RAIS.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez se hayan efectuado los traslados procede al estudio del derecho pensiona] que le pudiese asistir a la demandante, conforme lo indicado en la parte motiva.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas [ ].

OCTAVO: Se dispone la consulta a favor de COLPENSIONES, remítase el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación interpuesta por la AFP Porvenir S.A., Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, profirió sentencia el 19 de noviembre de 2019 (f.° CD 319), mediante la cual revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda y gravó a la actora con las costas de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar, si SCLA1PT.10 V 00 6 319 Radicación n.° 89112 había lugar «a declarar la nulidad o la ineficacia de la vinculación de la demandante al RAIS» y en consecuencia, «en caso de ser positiva dicha pretensión, asignarles los efectos jurídicos que ello conllevaría».

Aludió a la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de esta Corte, en relación con el tema de la ineficacia del traslado del afiliado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad; citó las sentencias «5L31989- 2008, SL12136-2014, 5L49064-2018, SL037-2019, incluso las recientes de ediciones SL1688-2019, SL1452-2019, SL1897-2019 y 513852-2019» y afirmó que el criterio expuesto en dichas providencias, [ ] han correspondido siempre a afiliados que con el traslado, perdieron los beneficios propios del régimen de transición, que no es el caso de la aquí demandante como se verá con posterioridad y sin que se conozca a esta fecha, sentencia de casación alguna que en ese sentido y con ese alcance haya verificado la aplicación de la jus teoría de la inversión de la carga de la prueba respecto de quienes no son titulares de dicha prerrogativa legal.

Indicó que conforme a lo anterior, era claro que debía existir identidad de «patrones fácticos», entre la decisión constitutiva de un precedente judicial y el caso en el cual debía ser aplicado; precisó que la inversión de la carga de la prueba desarrollada por la actual jurisprudencia, no era una regla probatoria de carácter general de obligatoria aplicación en todo los asuntos, sino que en cada uno, debía verificarse la procedencia, debido a que si el supuesto fáctico no coincidía por no ser la afiliada demandante beneficiaria de la transición normativa, por lo que si pretendía la «nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS», le correspondía probar la SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n. 89112 existencia de un vicio del consentimiento al momento de la vinculación, es decir: 1 ] que no se le informó sobre las implicaciones del traslado en cuanto a la naturaleza del régimen de capitalización, su desventajas, que tampoco se le ilustró sobre los diferentes escenarios comparativos de la pensión en ambos regímenes y nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensiona]; que ella misma contrató una asesoría particular en donde le informaron que había sido engañada y se le había generado un conocimiento falso de la realidad, como obra en el folio 136 del expediente entre otros aspectos [ ).

De lo transcrito coligió que no eran argumentos suficientes para invalidar la afiliación a un fondo de pensiones «como un acto o negocio jurídico bilateral consensual, conmutativo y aleatorio a/ no constituir ninguno de esos presupuestos, un vicio a/ consentimiento, pues éste no procede por un eventual error de derecho en los términos del artículo 1510 del Código Civil [ I»; que ninguna de las características diferenciadoras de uno u otro régimen pensional desde la arista legal o financiera, l ] hacen que el RAIS deje de ser una opción pensional válida y lícita en Colombia, o que el RPM, per se, resulte ser mejor para todos los afiliados al sistema, como ocurre con la garantía de pensión mínima que en el RAIS se obtiene con 1.150 semanas de cotización cumpliendo la edad, contra las 1.300 que siempre le exigirá el RPM, cuando es claro que desde la Ley 100 de 1993, todas las disposiciones legales así lo establecen.

Mencionó que lo dicho se corrobora con las sentencias de esta Corte, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018, en las que concluyó que existirá insuficiencia de información cuando quiera que esta genere una lesión injustificada el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al SCIAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 89112 mismo, que en los casos allí estudiados, surgió por la imposibilidad de acceder a la pensión con las normas de la transición normativa de la que eran titulares al momento de trasladarse al RAIS.

Aseveró que en este caso no halló demostrado que la AFP accionada hubiere inducido a la demandante a un error, o hubiere ejercido presión o constreñimiento a fin de que firmara el formulario de afiliación, sin contar con su consentimiento debidamente informado; que la demandada acreditó que la actora suscribió el documento de manera libre y voluntaria; dedujo que aquella dio cumplimiento a su deber legal de información en los términos del Decreto 656 de 1994, sumado al hecho de que la demandante admitió en el interrogatorio de parte que sí recibió una asesoría por parte del fondo de pensiones privado, «que firmó el formulario de afiliación sin leer su contenido, qué esa asesoría fue en forma grupal y además, indicó que su inconformidad sólo se basa en que su mesada sólo se aproximaría a la cuantía de un salario mínimo y, que sí recibe los respectivos extractos del fondo».

Coligió que conforme a la confesión de la actora, sí recibió la información pertinente al momento de su traslado al RAIS, que no halló pruebas de vicio del consentimiento y por tanto, era inviable declarar la «nulidad o la ineficacia» del traslado solicitada, adicionalmente, que no se le vulneró ningún derecho a la igualdad ni su vinculación con el régimen de ahorro individual le generó perjuicio alguno, porque su decisión fue voluntaria, libre y espontánea, que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en artículo SCIAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89112 36 de la Ley 100 de 1993 ni contaba con una expectativa pensional, toda vez que: Once Pontón Pabón, nació el 28 marzo de 1960, (f.° 39) y a la entrada en vigencia de la mencionada ley, tenía 34 arios de edad, no acreditó 15 años de servicios cotizados, solo reunió 92.90 semanas cotizadas al ISS (f.°52 y 190), es decir, al momento del traslado al RAIS a través de Porvenir SA, el 30 de abril de 2001 (f.° 255); que le faltaban más de 21 arios para alcanzar la edad pensional y aproximadamente 908 semanas de cotización para acceder a la prestación, por cuanto en el régimen de prima media, es necesario cumplir de manera concurrente con los dos requisitos exigidos por la ley.

A lo anterior agregó que, para la fecha del traslado, no existía en cabeza de la consolidado o siquiera accionante un riesgo objetivo, cuantificable que requiriera información distinta a la que se le brindó; tampoco hizo uso de la oportunidad de pasarse nuevamente al RPM dispuesto en vigencia de la Ley 797 de 2003 y hasta antes de los 10 años faltantes para arribar a la edad mínima pensional.

Por último, señaló que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, en este caso le correspondía a la demandante asumir la carga probatoria para acreditar la existencia de las afirmaciones genéricas realizadas con la demanda, deber legal y procesal que no cumplió, por lo que revocaría el fallo apelado. SCLAJPT-10 00 10 41 Radicación n.° 89112 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de las normas denunciadas, la argumentación sobre las cuales se soportan y perseguir un único fin.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de, [ ] los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 2 de la ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502; 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990;

Acto Legislativo 01 de 2005; 8 de la Ley 153 de 1987; 48 y 53 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los Artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. Manifiesta que la anterior violación normativa se produjo porque el Tribunal cometió sendos errores de hecho protuberantes y manifiestos por indebida apreciación de la demanda (f.°1 a 36), de las respuestas que dieron a esta SCLAPT-IG V.00 I I Radicación n.° 89112 ambas accionadas (f.°107 a 126 y 245 a 253), del formulario de afiliación (f.°41), del interrogatorio de parte que absolvió la actora en el curso de la audiencia del 6 de septiembre de 2019 (f.°CD 304 a 306); y, por la falta de valoración del interrogatorio del «representante legal» durante la mencionada audiencia. Enuncia que el ad quem cometió 24 yerros fácticos, que detallan a continuación: 1 Considerar sin ser verídico, que la inversión de la carga de la prueba procede solo en aquellos casos que los demandantes habían cumplido los requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición. 2.

Considerar sin ser verídico, que la inversión de la carga de la prueba procede solo en aquellos casos que los demandantes se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional con régimen de transición. 3. Considerar sin ser verídico, que la inversión de la carga de la prueba procede solo en aquellos casos que con la decisión de traslados se coartó, limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley de 100 de 1993. 4.

Considerar sin ser verídico, que la inversión de la carga de la prueba procede solo en aquellos casos que se discute la perdida de la transición. 5 Considerar sin ser verídico, para la resolución de esta litis en tanto el supuesto fáctico de las decisiones que ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en esta materia, hasta hoy han correspondido siempre a afiliados que con el traslado perdieron los beneficios propios del régimen de transición que no es el caso de la demandante. 6.

Considerar sin ser verídico, que si el afiliado demandante no es beneficiario de la transición normativa, deberá entonces, si pretende, la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, probar que se incurrió en un vicio al consentimiento. 7. Considerar sin corresponder a la evidencia, que en el asunto que estudia la sala no puede decirse que, con su decisión de traslado de régimen pensional, a la aqui demandante se le causó una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional o se le haya impedido u obstaculizado su acceso al derecho. 8.

Considerar en contra de la evidencia, que el monto de la demandante de su eventual prestación pensional y su disfrute quedaron supeditados por su libre y espontánea manifestación de voluntad. SCLAIPT- 10 V 00 let Radicación n.° 89112 9. Considerar sin ser verídico, que corre a cargo de la parte actora si pretendía la ineficacia de la afiliación o la nulidad la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda. 10.

Considerar sin ser verídico, que el deber legal y procesal de la demandante era demostrar que la AFP privada la hizo incurrir en un error, que ese error en que se le hizo incurrir por la A.F.P. privada le generó, es un error de derecho y que ese error de hecho (sic) en que le hizo incurrir la AF.P. Privada le causa una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional. 11 Considerar sin corresponder a la evidencia, que a las documentales que obran en el expediente no evidencian ninguna clase de presión y constreñimiento que refleje que fue inducida a firmar el formulario afiliación, sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento previo, debidamente informado. 12 Considerar sin corresponder a la evidencia, que la AFP demandada demuestra que con el formulario de afiliación la demandante deja constancia que ella se vincula a la entidad de manera libre y voluntaria y sin presión alguna. 13 Considerar sin corresponder a la evidencia, que en su momento la A.F.P. Privada cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto Ley 692 de 1994. 14 Considerar en contra de la evidencia, que la demandante fue asesorada, sobre todos los aspectos propios de los fondos pensionales, la forma de financiación de las pensiones y sobre los requisitos para acceder a las pensiones de este régimen. 15 Considerar sin corresponder a la evidencia, que no hay prueba de un vicio del consentimiento que induzca avalar el cambio de régimen. 16 Considerar sin corresponder a la evidencia, que la actora no contaba ni con la edad ni con las semanas necesarias para determinar que con dicha actuación se estaba vulnerando su derecho a la seguridad social en un régimen pensional que voluntariamente abandonaba, más aún cuando no tenia siquiera una expectativa cercana de pensionarse con requisitos consagrados en normas anteriores a la Ley 100 1993. 17.

Considerar sin corresponder a la evidencia, que la vinculación de la demandante estaba precedida de una asesoría suficiente. 18. Considerar en contra de la evidencia que el fondo privado PORVENIR, no indujo en error a la demandante al momento del traslado. 19. Considerar sin corresponder a la evidencia, que no era evidente que a la demandante le convenía más estar en uno u otro régimen pensiona] al momento del traslado. 20.

No dar por demostrado, estándolo, que el traslado realizado por el demandante al régimen de ahorro voluntario no fue una decisión adoptada en forma libre y voluntaria. 21. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el SCIAJPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 89112 que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó la señora GRACE PONTÓN PABÓN en el momento de suscribir el traslado de régimen está viciado. 22.

No dar por demostrado, estándolo, que el traslado que suscribió la señora GRACE PONTÓN PABÓN, no fue libre, espontáneo y voluntario y en todo caso con conocimiento previo sobre los efectos que esa decisión provocaría en su prestación pensional, luego que si hubo una información engañosa que le fue suministrada al demandante. 23. No dar por demostrado estándolo que existen elementos de juicio que permiten establecer el vicio del consentimiento para declarar la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media al de ahorro individual. 24.

No dar por demostrado estándolo que procede la nulidad del traslado de la demandante del régimen de prima media al de ahorro individual. Para la demostración del cargo, afirma que si bien «los actos de litigio» ocurrieron con anterioridad a la representación legal de quien concurrió a absolver el interrogatorio por parte de la AFP Porvenir S.A., dicho funcionario no puede alegar que no fue testigo presencial del traslado, ya que desde el escrito contentivo del libelo inicial «se le advirtió de lo que se debatida en esa diligencia».

Tras reproducir los interrogantes y respuestas dadas por el absolvente, asegura que de ella se extraen las siguientes «confesiones»: 1. El único documento que se revisó en la fecha de traslado de la demandante, fue la cedula de ciudadanía. 2. No se realizó reasesoría a la demandante. 3. No reposa la elaboración de proyecciones o simulación pensional. 4.

En el expediente administrativo lo único que reposa es un formulario de afiliación en el cual da cuenta que la señora demandante se afilió en el año 2001 a Porvenir. 5. No hay documental alguna adicional dentro de la base de datos de mi representada con respecto al proceso de afiliación de la demandante tan solo existe el formulario de afiliación como constancia del traslado.

SCLAIPT 10 V 00 14 13 Radicación n.° 89112 6. Revisado el expediente no aparece ninguna simulación pensional. 7. No se le envió una comunicación personal a la señora GRACE PONTÓN PABÓN antes de estar en la prohibición del articulo 13 de la Ley 100 de 1993. Señala que el fondo privado no analizó la situación particular de la accionante ni de documento alguno, razón por la cual, «no pudo trasmitirle información relacionada con, los beneficios, inconvenientes y prerrogativas del régimen pensional que mutaba», con el incumplimiento de sus deberes legales, que le corresponden en relación con todos los afiliados en cuanto a ser informados de las consecuencias positivas y negativas de la decisión de trasladarse de régimen, lo que no es exclusivo de los beneficiarios de la transición sino de cualquier vinculado al sistema de seguridad social en pensiones.

Reprocha que el ad quem se equivocó al no apreciar el interrogatorio del representante legal de Porvenir S.A., e igualmente cuando examinó el de la demandante, pues infirió que con la sola firma del formulario de afiliación era suficiente para considerar, «sin ser verídico» que su consentimiento fue informado y por ello no era necesaria una prueba adicional, yerro ostensible que deja sin piso su decisión; en apoyo de las anteriores disertaciones, cita la sentencia de esta Sala, CSJ «SL 27 sept 2017, radicado 19447», de la cual copia varios segmentos.

Mencionó que el juzgador señaló en el fallo cuestionado, que conocía el criterio que sobre el tema ha expuesto esta Corporación en las sentencias «SL 1236 de 2014 5L4464 de 2018, SL037 de 2019 e incluso las recientes adiciones SL1688 SCLAJPT-10 V.00;5 Radicación n.° 89112 de 2019, SL1452 de 2019, SL18972019, SL38 de 2019», pero que estas no eran aplicables en el sub judice, dado que hacen referencia a los afiliados que con el traslado, perdieron los beneficios del régimen de transición, que no es el caso de la aquí demandante.

Dice que de la contestación al libelo inicial por parte de Porvenir S.A., con la cual pretendió «desmentir» las afirmaciones indefinidas de la demanda en torno a los hechos 6.5 al 6.15, «quedaron desbastadas» con lo confesado por su representante legal, por cuanto la actora desde el escrito introductor trasladó la carga de la prueba a la enjuiciada y de acuerdo con su respuesta, las pruebas y que allí se enunciaron, se corrobora que no existe ningún tipo de documento en el que se hubiesen relacionado los datos que la demandante debía conocer para tomar una decisión en ejercicio de su potestad, cuenta y riesgo, es decir, «un acto que no fuera oscuro», a fin de que fuese lo suficientemente informada y considerar que la decisión fue libre de todo vicio; que de lo anterior, fluyen los yerros que le enrostra al Tribunal y en virtud de ello, se debe casar la sentencia recurrida.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, [ ] del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, transgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 del SCLAJPT-10 V DO 16 19 Radicación n.° 89112 Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los Artículos 164 y 167 del C.G.P. Para su demostración, sostiene que el Tribunal «intentando solucionar la controversia sometida a su consideración», indicó que la jurisprudencia laboral que relaciona en el cargo anterior, solo era aplicable a las personas que acreditaban los requisitos de la transición, tuviesen una condición especial, una expectativa legítima o un derecho consolidado o próximo a consolidarse.

Arguye que en tal sentido desacertó el sentenciador plural, ya que las sentencias de esta Corte se refieren al deber de los fondos administradores de pensiones, acorde con las obligaciones y responsabilidades que la ley les ha impuesto, como las de suministrar toda la información que requiere un afiliado del régimen de prima media cuando se le invita a «mudarse» al de ahorro individual, con el propósito de enaltecer que esa decisión sea libre y voluntaria y «nunca que pueda tener el carácter de un verdadero salto al vacío y carente de toda reflexión», lo cual no otra cosa significa, que exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del entendido que el afiliado debe acogerse voluntariamente al régimen pensional que seleccione de manera libre y espontánea.

Critica que el colegiado estimó que solo existe posibilidad de solicitar la «nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales», cuando le corresponde a las SCUUPT•10 V.00 17 Radicación n.° 89112 AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del afiliado, situación en la que se invierte «la carga de la prueba por el hecho de que los demandantes en esos procesos que ha estudiado la Corte habían cumplido los requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición», o cuando se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional; pero que con igual criterio ha procedido esta Corporación, conforme a su línea jurisprudencial, «cuando con la decisión de traslados se coartó, limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición».

(Subrayas del texto original). VIII. CARGO TERCERO Denuncia que el fallo recurrido es violatorio por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo, [ ] 271 de la Ley 100 de 1.993, transgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1,3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1.993; 14y 15 del Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. En desarrollo de la acusación, manifiesta que conforme a las normas denunciadas, la decisión de traslado de un régimen pensional a otro, debe realizarse en forma libre y voluntaria; que se exige que la información ofrecida sea cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgo, y es la misma ley la que establece que en caso de incumplirse esas SCIMPT-10 00 I8 Radicación n.° 89112 especiales condiciones, el acto resulta ineficaz.

Dice que como consecuencia de lo expuesto, la administradora de pensiones encartada, ha debido cerciorarse del cabal cumplimiento de sus deberes y obligaciones, en cuanto a la información suministrada a la afiliada para que su decisión fuese adoptada consciente, por su propia cuenta y riesgo, esto es, j ] un acto que no esté arropado por sombras y silencios por pate del reclutador, que esa decisión se tomó sopesada en información veraz y aplicable al futuro afiliado, que provocó la reflexión requerida, y por ende, que ese no fue un acto desfasado de la realidad con promesas o mutismos y, en todo caso, sin la intención de llevarlo a cabo en contra de sus propios intereses.

Asevera que no está acreditado que se cumplieron todos los protocolos relacionados con la información que se le debía suministrar a la promotora del litigio, «para no conducirla por un camino equivocado», por lo que es claro que no se le orientó sobre las bondades, consecuencias y puntos adversos de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad lo que conlleva concluir que el juez colegiado incurrió en desatino de juicio, pues ese acto no fue libre y voluntario.

Advierte que si no existen los cálculos pensionales ni se elaboraron las proyecciones correspondientes para realizar comparaciones entre un régimen y otro, no podía el Tribunal decidir, sin incurrir en equivocaciones, ya que era necesario el ejercicio de información, asesoría y suministro de datos del que se privó a la demandante y que tenía derecho a conocer, por lo que deduce sin ninguna dificultad, que la AFP «faltó sorprendentemente» a su deber legal, como experta en esos SCLA)FT-10 yac 19 Radicación n.° 89112 precisos temas para establecer una expectativa probable para la fecha del reconocimiento pensional, caso en el cual la actora «habría avistado la inconveniencia en el traslado que estaba provocando».

Para finalizar, sostiene que la negación indefinida plasmada en el libelo introductor en el sentido de que nunca se le informó a la accionante sobre las implicaciones de su del traslado, desventajas, los distintos escenarios pensionales sobre el retracto, «haciéndole creer», que le era más conveniente el régimen de ahorro individual, automáticamente invierte la carga de la prueba y es a la administradora de pensiones la que debe acreditar que cumplió con los deberes legales de gestión, gerencia y de tutela sobre la información que debía suministrar.

IX. RÉPLICA Porvenir S.A., manifiesta que el Tribunal, para resolver el recurso de apelación consideró, en primer lugar, «que la actora no era beneficiaria del régimen de transición y, en segundo lugar, que nunca hizo uso de las oportunidades legales para retornar al RPM, si ese era su deseo»; que no era viable declarar la ineficacia del traslado, porque solo para el ario 2017, cuando pidió la elaboración de un estudio actuarial, solicitó el traslado a Colpensiones, alegando que había sido víctima de un engaño por la falta de información clara, concreta y suficiente sobre las características, diferencias, ventajas y desventajas frente al régimen de prima SCL/OPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89112 media.

Señala que las deducciones del Tribunal son correctas, teniendo en cuenta que la « Corte Constitucional en demandas sobre la inexequibilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afirmó que solo las personas con 750 semanas o 15 o más años de servidos, podían trasladarse en cualquier momento con la finalidad de recuperar el régimen de transición y acceder a una pensión en el RPM'; que la decisión de vincularse a esa AFP fue libre y voluntaria, de acuerdo con el formulario que firmó y el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 656 de 1994.

Colpensiones manifiesta que el ad quem no erró en sus inferencias, pues «su decisión fue justificada debido a la sub regla naciente de la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema, es por ello que se consideró que solo pueden mantener la vinculación al RPM, los afiliados que sean beneficiarios del régimen de transición». X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la improcedencia de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS deprecada por la demandante, por cuanto, para esa fecha, no era beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni contaba con una expectativa pensional, que el acto jurídico del traslado fue libre y voluntario, y no se le causaron perjuicios, en la medida en que para alcanzar la edad pensional en el SCIA,PT-10 V 00 21 Radicación n.° 89112 RPM, le faltaban 21 arios y aproximadamente 900 semanas de cotización al ISS hoy Colpensiones.

Afirmó que la actora en el curso del interrogatorio de parte admitió que recibió asesoría por parte del fondo de pensiones privado, de manera grupal, que (firmó el formulario de afiliación sin leer su contenido», que su inconformidad se limitó a señalar que «su mesada sólo se aproximaría a la cuantía de un salario mínimo» y que recibía los respectivos extractos del fondo.

La parte recurrente sostiene que el juez plural incurrió en errores jurídicos de interpretación, aplicación normativa y los 24 de orden fáctico que la Sala se abstiene de reproducir, pero que se resumen en que el sentenciador colegiado «consideró sin corresponder contra la evidencia», que la demandante se trasladó del RPM al RAIS, de manera libre y voluntaria, que admitió haber sido asesorada y recibido información del fondo privado accionado, sin que hubiere demostrado que fue inducida en error, que no existió vicio del consentimiento y no había lugar a declarar la «nulidad o ineficacia» del traslado que abandonó voluntariamente por cuanto firmó el formulario de afiliación y, no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni contaba con expectativas legítimas para acceder a la pensión. De acuerdo con lo expuesto, no se discute en esta sede, que Grace Pontón Pabón, nació el 28 marzo de 1960 (f.° 39), que no es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia tenía 34 años de edad; tampoco, SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 89112 que se trasladó del RPM al RAIS a través de Porvenir S.A., el 30 de abril de 2001 (f.°255), fecha para la cual no acreditó 15 arios de servicios o de cotización (f.°52 y 190); y que le faltaban aproximadamente 908 semanas de cotización y más de 21 arios para alcanzar la edad pensional.

La Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos y fácticos endilgados, al considerar que para acceder a la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS, es imprescindible ser beneficiario del régimen de transición o acreditar una expectativa pensional concreta. También, si desacertó al exigir la demostración de un vicio en el consentimiento, con la preterición de examinar la actuación de la AFP privada al momento del traslado, con fines de verificar si dispensó la asesoría necesaria para que el afiliado tomara una decisión informada.

Del formulario de vinculación a Porvenir S.A. (f.°255) denunciado por la censura, basta decir, que contrario a lo concluido por el Tribunal, la sola suscripción de este formato no resulta suficiente para dar por demostrado el deber de información, pues el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración suficiente e informada al trabajador o afiliado, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado En el documento preimpreso citado en precedencia, se lee: SC1fiJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 89112 HAGO CONSTAR QUE REALIZO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD HABIENDO SIDO ASESORADA SOBRE TODOS LOS ASPECTOS DE ESTE PARTICULARMENTE DEL REGIMEN DE TRANSICION, BONOS PENSIONALES Y LAS IMPLICACIONES DE MI DECISIÓN. ASI MISMO HE SELECCIONADO A PORVENIR S.A. PARA QUE SEA LA ÚNICA ENTIDAD QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES.

TAMBIÉN DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS. IGUALMENTE DECLARO QUE HE SIDO INFORMADO DEL DERECHO QUE ME ASISTE A RETRACTARME DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA PRESENTE SOLICITUD. (Mayúsculas y negrillas del texto original). Es claro que la intervención del asesor y las firmas del mencionado formulario de afiliación, no constituyen prueba concreta de la asesoría que los citados fondos debieron suministrar a la promotora del juicio (CSJ SL1688-2019).

Las expresiones transcritas, a lo sumo, podrán acreditar un consentimiento libre de vicios, pero no informado, esto es, el «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos u consecuencias de su afiliación al régimen», necesaria en materia de seguridad social (CSJ SL19447-2017).

No se observa texto adicional, del que pudiera deducirse que la entidad atendió su deber de entregar a la afiliada ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida, en el que contaba con 417 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, para el 30 de mayo de 2001 (f.°190), pues su afiliación al RAIS fue el 30 de abril 2001 y se hizo efectivo desde el 1 de junio de esa anualidad (f.'255).

SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.° 89112 En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f.°CD 305 y 306), la Sala precisa, que este medio de convicción en sí mismo no es prueba apta en casación, salvo que contenga confesión en los términos del artículo 191 del CGP, manifestación que no se hace por parte de la censura en relación con éste y además, tampoco puede la parte interesada pre constituir dicha prueba en su propio beneficio.

Contrario a lo que se deriva de las respuestas dadas por el representante legal de la AFP Porvenir S.A. en la audiencia celebrada el 6 de septiembre 2019 (f.°294, mm n 11:00 a 15:00), en tanto se deduce que existió la alegada confesión, dado que aceptó que el único documento solicitado para efectos de afiliación era el de identificación, que el promotor de Porvenir, previo a realizar el traslado de régimen, «solicitaba la cédula de ciudadanía, con el fin de obtener los datos personales y en esa medida la mayoría de los asesores contaban con acceso a la historia laboral, ya sea para el Seguro Social (sic) y verificar las condiciones y semanas de cotización».

Agregó el absolvente que para el momento de la afiliación, era obligación de la AFP entregar copia del reglamento del fondo y el plan de pensión conforme al Decreto 656 de 1994, que dentro del formulario no existía una casilla como constancia de su entrega, pero era obligación de los asesores hacer entrega de estos, que no le constaba que en el caso de la actora si se hizo, pues «no fue testigo presencial de la afiliación y no era representante legal SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89112 de la demandada»; pero señaló que no se le brindó reasesoría a la actora y tampoco se le realizaron cálculos ni proyección pensional al momento del traslado, sino cuando la demandante «hace pocos arios» la solicitó. De lo expuesto, surge que en efecto, a la demandante, no se le suministró la información suficiente y veraz que le permitiera conocer los beneficios, desventajas e implicaciones de su decisión de trasladarse de un régimen pensional a otro, en tanto solo se halla acreditado que suscribió el formulario de vinculación el 30 de abril de 2001, con la anotación descrita con antelación. No en pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección en tal sentido debe ser libre y voluntaria, precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o consecuencias del cambio de régimen.

En proveído CSJ SL373-2021, se expuso: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de SCIAJPT-10 V-00 26 ¿fi Radicación n.° 89112 dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutra, (CSJ SL1452-2019). No es viable entender, como lo hizo el colegiado, que la simple rúbrica impuesta en un formulario como serial de asentimiento pueda sustituir la información que solo compete a las administradoras.

Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia CSJ SL1688-2019: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. i• • •I Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Conforme la fecha en que la demandante pasó del RPM al RAIS (30 de abril de 2001) la obligación del fondo de pensiones privado se enmarca en el primer período señalado la sentencia de esta Corporación, CSJ 5L1452-2019, en la que se hizo un recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, en el sentido de SCLAIPT 10 V PO 27 Radicación n.° 89112 ofrecerla al interesado en clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales.

De lo discurrido se colige que el traslado efectuado por la demandante, no estuvo precedido de un consentimiento informado y, por tanto, sin más elucubraciones, deviene la ineficacia de la afiliación, tal cual lo ha enseriado la jurisprudencia más reciente, CSJ SL782-2021. En consecuencia, fluyen palmarios sus desatinos, al considerar que a la promotora del litigio le correspondía acreditar la omisión de la información requerida para trasladarse del esquema de prima media al de ahorro individual, que para declarar la ineficacia del traslado, era necesaria su pertenencia al régimen de transición o, tuviera alguna expectativa legítima de acceder al derecho prestacional para ser amparada por el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, correspondía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS, demostrar la diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información a su cargo, así como su acreditación. En ese sentido, en sentencia CSJ SL2601-2021 en la que se rememoró la SL1688-2019, se indicó: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió SCLUPT.I0 v.00 28 5b Radicación n.° 89112 la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (fi) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Como consecuencia de lo expuesto, se acreditan los yerros endilgados al Tribunal, en consecuencia, los cargos SCLAJP1-10 V.00 29 Radicación n.° 89112 resultan fundados, dando lugar al quiebre de la decisión cuestionada. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. XL SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró procedente declarar la ineficacia traslado de la actora del RPM al RAIS administrado por la AFP Porvenir S.A., toda vez que no encontró demostrado que se le brindó una información veraz, oportuna, objetiva sobre los riesgos, ventajas y desventajas de su decisión de trasladarse, que la carga en tal sentido correspondía al fondo privado accionado y no aportaron pruebas para desvirtuar la omisión en la que incurrió; consideró que la petición de la demandante de reconocimiento de la pensión de vejez era anticipada en la medida en que «no cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer que la actora tiene derecho a esta prestación, por cuanto dicha petición carece de soporte para su análisis».

Contra la anterior decisión, la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. La primera argumentó con base en la sentencia CC SU-062- 2010, que solamente en un caso excepcional, los afiliados podían trasladarse en cualquier momento y mantener el régimen de transición y esto era, cuando al 1 de abril de 1994 contarán con 15 arios de servicios cotizados o su equivalente a 750 semanas; en los demás, no era procedente, «autorizar SCLIOPT-10 V.00 30 51 Radicación n.° 89112 este tipo de traslado de régimen lo que generaría es una afectación al interés general del sistema general de pensiones, referente a una descapitalización en el régimen de prima media y con interés de mantener un principio sostenibilidad financiera en el régimen de ahorro individual».

Por su parte la segunda entidad, dijo que con el traslado del afiliado al régimen administrado por ella, se estaría afectando el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que se funda en los principios de equidad e igualdad de quienes realmente aportaron al sistema y es que no es dable acceder a esta pretensión cuando la demandante se encuentra inmersa en la prohibición legal establecida en la Ley 797 de 2003, por contar ya en la actualidad con 59 años de edad.

Para resolver las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, basta reiterar los argumentos planteados en sede de casación, en el sentido de que la administradora de pensiones estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre ella gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz a la afiliada.

Por lo expuesto, se modificará el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., de fecha 6 de septiembre de 2019, para adicionarlo en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. a SCLAJPT•10 yac 31 Radicación n.° 89112 trasladar a Colpensiones, los saldos existentes en la cuenta individual de Grace Pontón Pabón, junto con sus rendimientos financieros, bono pensional, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus correspondientes valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ 5L2877-2020). Se confirmará en lo demás, la sentencia apelada y consultada. Las costas de la alzada a cargo de las demandadas.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de noviembre de 2019, en el proceso que siguió GRACE PONTÓN PABÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo condenatorio SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89112 proferido por el a quo y en su lugar absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda inicial.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., de fecha 6 de septiembre de 2019, que quedará así. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante GRACE PONTÓN PABÓN, junto con sus rendimientos financieros, bono pensional, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la accionante permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus correspondientes valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia apelada y consultada, en todo lo demás. Costas como se dijo. SCUOPT-10 V011 33 51 Radicación n.° 89112 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1ND ALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I te-Y- C---CCS --1- I C___CDOLAO JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAIPT-10 V.00 34