Micelio
SL1203-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclez Laboral Sala de Descongestión N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1203-2020 Radicación n.°58013 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., p (2020). bril de dos mil veinte La Sala decide el asación interpuesto por SERGIO JOSÉ OSSA contra la sentencia proferida por la Sala Labo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2012, en el proceso que adelantó contra TEXTILES FABRICATO TancoNDoRllevública de Colombia i ANTECEDENTES Sergio José Ossaba Vélez, convocó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., (f.° 4 a 15), con el fin de que, de manera principal se declarara, que: por ser violatorias de derechos humanos laborales, son ineficaces, inoponibles, ilegales, inconstitucionales, e inaplicables, las disposiciones SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°58013 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, que regula el campo de aplicación del acuerdo, excluyendo a los directivos y trabajadores de la curva A; por haber sido despedido sin justa causa, mediante el pago de una indemnización legal, la convocada a juicio debía proceder al reintegro, junto con el pago de todos las prerrogativas legales y extralegales causadas desde la terminación del nexo hasta el reintegro efectivo.

Además de lo anterior, solicitó se condenara a la convocada ajuicio, a pagar uicios morales, en cuantía entre 10 y 50 SMLM r Ç í de las sumas dejadas de percibir. De manera subsi artículo 2 de la convenció precepto prestaciones sociales extralegales pactadas, en la convención ( )», los demás conceptos que se deriven de la misma, los perjuicios morales y la indexación. o se declarara que el a es ineficaz e inoponible, por ser violatorio de los derechos humanos, por ende, la empresa debía aplicarle todas las normas convencionales vigentes, y en consecuencia, concederle el reajuste de la indemnización itiebsipiptio C-J uto dall de acuerdo al ex944119PIP 4go40Ag i ate todas las Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que: comenzó a prestar sus servicios desde el 25 de marzo de 1987, a Riotex, hoy Textiles Fabricato Tejicondor S.A., hasta el 23 de diciembre de 2009, cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, mediante el pago de una SCLAJPT-10 V.00 2 SS Radicación n.°58013 indemnización de naturaleza legal, y para la respectiva liquidación, se estableció como fecha inicial, el 19 de octubre de 1987, lo cual era incorrecto, por cuanto esa fue la calenda de firma del contrato, pero la prestación del servicio comenzó varios meses atrás. Relató que comenzó prestando sus servicios como auxiliar de métodos, pero desde hacía varios arios, se desempeñaba como supervisor de producción en la sección de elaboración de hilos y preparación de fibras, y que devengó como último salario la su de 1.867.093.02.

Manifestó que „colectiva vigente al momento del fenecimie p » r to, en el artículo 2, que es el objeto de censura, e tal acuerdo amparaba a los trabajadores vincut ante contrato de trabajo, y «cuyos oficios estén codi cados dentro de las actuales curvas de salario 3, 4 común, 4 especial, 6 y A clase 01, exceptuando los trabajadores de las demás clases de la curva.República de Colombia A y los directivo Expuso que debido a su ubicación en «las demás clases de la curva A y los Directivos», fue excluido de los beneficios convencionales, lo que condujo, que al ser despedido, no se tuviera en cuenta que en tal acuerdo, se consagra la estabilidad, así como una indemnización extralegal, y varios beneficios para el trabajador y su familia.

Argumentó que la convención colectiva vigente al momento del despido, era la de 2008-2011, en la que el SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.°58013 empleador también se obligó a codificar las estipulaciones extralegales vigentes, y efectuar el depósito en el Ministerio. Dijo que los preceptos convencionales, eran aplicables a todos los trabajadores, según lo estipulado en la cláusula 2, con las excepciones allí citadas, y adicionalmente, por cuanto el sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empleadora.

Para concluir, explicó que radicó reclamación recibida por Gestión Humana, y contestada de manera negativa el día 3 de marzo de 2010. La convocada a uesta a la demanda (f.°222 a 235, cuadern ias), se opuso a las pretensiones. De los he la prestación personal del servicio, el cargo de a clasificación dentro de la curva salarial A, el p a indemnización legal, el salario devengado, que al momento del despido regía la convención colectiva 2008-2011, la reclamación al empleador, la aplicación de la convención Reuública de )lo cinlpa. trabajadoresh Cc) as excepciones e a clausula 2, la compilación na e0gAgg i CI a a todos los Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones pretendidas, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez adjunto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de SCLA.IPT-10 V.00 4 56 Radicación n.°58013 septiembre de 2011, (CD a f.° 289, del cuaderno de instancias), en el cual absolvió a la demandada, declaró probadala excepción de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la parte vencida.

Inconforme, el demandante la apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Mede 2012 (CD a f.° 306, cu confirmó el de primer ofirió fallo el 8 de junio de ) en virtud del cual, -en costas al actor. El sentenciador c que el problema jurídico se centraba en astablecSP tsula 2 de la convención colectiva, vulneraba o no, d echos superiores como el de asociación y contratación colectiva, y si en consecuencia dicho artículo era ineficaz e inaplicable.

República de Colombia Mani del CST, que eventualmente todos los trabajadores se podían beneficiar de lo pactado, por ser miembro del sindicato suscribiente o adhiriendo al convenio o teniendo la calidad de trabajador, cuando la organización era mayoritaria, sin embargo, lo precedente, tenía «una excepción cuando de representantes del empleador y trabajadores de confianza se trata», tal y como se derivaba de la sentencia de esta Corporación, «del 9 de julio de 1992, de la sección segunda», y la radicada con el SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°58013 número «8127 del 6 de septiembre de 1995, de la misma sección y Sala».

Con apoyo en las sentencias aludidas, dijo que no se violaban normas legales, ni supralegales, cuando se excluía de lo pactado a «los trabajadores representantes del empleador», y recordó que según dichas sentencias, ello obedece a un fundamento de «ética jurídica», por cuanto una misma persona no puede actuar en el mismo convenio como parte y contraparte, ni representar simultáneamente a ambas partes.

Luego de las citas jales, argumentó que de acuerdo con el artículo son representantes del empleador, entre otros res que en virtud de la ley, convención o reglamen de trabajo, adquieren ese carácter, los que generalmente ocupan cargos de los denominados dirección y confianza. ManifestIlleCtPri hca de W.1.14.)1P ade diciembre de 2009, calertfirl tS re itedMicAl actor, se desempeñaba como «supervisor de producción», que era un cargo de «dirección y confianza clasificado en la curva A, clase 6 de la escala salarial», según los hechos 2.3 y 2.8, del libelo inaugural.

Explicó que, el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la pasiva y el sindicato mayoritario, Textil del Hato, el 8 de marzo de 2008, con vigencia entre el 5 de abril del mismo ario y el 4 de abril de 2011, contempló SCUUFT-10 V.00 6 S> Radicación n.°58013 que se beneficiarían de tal acuerdo, los trabajadores de la curva salarial A, clase 01, pero excluyó de sus prerrogativas, a los demás trabajadores de la curva A, y a los directivos.

El sentenciador, consideró legítima la mencionada exclusión, sin que se violara el derecho de asociación ni el de contratación colectiva, ni el artículo 53 de la CN, toda vez, que el demandante ocupaba un cargo de dirección y confianza, clasificado en la clase 06 de la curva A, de la escala salarial, por lo que era válido lo dispuesto frente a la inaplicabilidad de la conveLió Interpuesto por Tribunal, admitido por procede a resolver.

SACIÓ?' concedido por el sustentado en tiempo, se V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN República de Colombia Dentro alcance de la impugnación. se observa La censura propone dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y se estudiaran de manera conjunta, por cuanto acusan las mismas normas y su argumentación es similar.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°58013 los beneficios convenc cual, él era representanté el punto de vista form argumento desconoce internacionales. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 10, 32, 43 y 467 del CST, yen cuanto "dejó de aplicar", los artículos 1, 5, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 23, (subrogado por la Ley 50 de 1990) del CST, 1, 4, 9, 13, 25, 39, 53, 58, y 93 de la CN, y artículo 5, literal d), de la "Ley 319".

En el desarrollo del cargo, dice que el razonamiento del sentenciador colegiado, consistente en avalar su exclusión de,e1 argumento según el mpleador, era correcto desde go, enuncia que dicho constitucionales e Cita el artículo 1 de la CN, con fundamento en el cual, afirma que el trabajo es uno de los principios fundantes de la arquitecturaPot) ii i &iai4,cñ I At'abiainbia hace parte de la comuneodetetf si ldeatitighteja-minos de los: artículos 53 y 58 de la CN, implica el respeto de los convenios y tratados internacionales, los principios de pacta sunt servanda y res inter allios acta, la favorabilidad y la condición más beneficiosa.

A renglón seguido, para fundamentar la especial protección que tiene el trabajo, transcribe los artículos 4, 9, 13, 25, 53 y 58 de la CN. Luego de lo anterior, afirma que, el Estado Colombiano, se encuentra obligado a cumplir los SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.°58013 principios y preceptos del derecho internacional, que la jurisprudencia, la doctrina, la Corte Internacional de Justicia de la Haya y la Comisión de Derecho Internacional, consideran vinculantes.

Refiere el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, su protocolo adicional, el Protocolo de San Salvador, los convenios 95, 100 y 111 de la OIT, y dice que protegen el salario, la igualdad de remuneración y la no discriminación. Transcribe 319 de 1996, aprobatoria resalta que allí se di en los empleos, disposi consagra el derecho de sin justa causa. el artículo 7, literal d), de la Ley 1 otocolo de San Salvador, y d de los trabajadores e rango constitucional y cuando se es despedido Para apuntalar, sus argumentos, copia in extenso providencias del « Tribunal Laboral de la Ciudad de Buenos Aires», y una vez efectúa amplias transcripciones, desciende e u lica de Colombia a lo contem alado n a «nueva le o atrita de la República Bolivariana I garantía de permanecer en el trabajo, así como a la Constitución de los Estados Unidos de México de 1917 y el artículo 123 de la Constitución de Weimar.

Concluye que no cabe duda que el colegiado se equivocó, por cuanto aplicó las disposiciones legales, dejando de lado los preceptos internacionales y la normatividad constitucional. SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.°58013 VII. RÉPLICA Comienza por manifestar, que el recurso carece de proposición jurídica, lo que considera insubsanable y suficiente para desestimar el cargo.

En lo atinente al embate, argumenta que es farragoso, y menciona que aunque el Protocolo de San Salvador, alude al derecho de readmisión, sin embargo, los artículos 2 y 7, ordenan que tal compendio normativo, estableció que los Estados miembros, tenían el deber de promulgar las normas que garantizaran su postulados, siempre y normatividad intern contemplo la readmisin no existieran ya en la ido injustificado, se ización. Argumenta que oración, ha tenido oportunidad de pronunc te a dicha norma, y ha enseriado, que ante el despi o sin justa causa, el Protocolo de San Salvador, no dispone de manera categórica que el único remedio sea el despido, tal y corno se deducía de Rs)cpSiba nfldc'd T 519O (á)l ica pylbirl «providencia del e, a dó31743».

Corte Suprema de Justicia VIII. SEGUNDO CARGO Por el sendero indirecto, acusa la sentencia de violar por aplicación indebida, los artículos: 10, 32, 43 del CST, y en cuanto «dejó de aplican> los artículos 1, 5, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 23, 467, 468, 469, y 471 del CST, 1, 4, 9, 13, 25, 39, 53, 58, y 93 de la CN, «Ley 319, artículo 7 literal d)».

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°58013 Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: 1.- No dar por demostrado estándolo, que en el proceso obra la convención colectiva de Trabajo, firmada entre la organización sindical - SINDICATO TEXTIL DEL HATO y la empresa demandada, firmada el 18 de marzo de 2008. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva firmada, el 18 de marzo de 2008, entre la empresa demandada y la organización sindical SINDICATO TEXTIL DEL HATO, es aplicable en su totalidad al trabajador demandante. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el (sic) trabajador demandante, no se debe de aplicar la exclusión del artículo, que consagra el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Como docume colectiva de trabajo ( 46), carta de terminacio reclamación laboral (f. reclamación laboral (f.° 3, cita la convención tra' to de trabajo (f.° 45 a laboral (11.°30), carta de espuesta a la carta de En el desarrollo del ataqu. e, manifiesta que «entrando de fondo sobre el acervo probatorio, se tiene, que se hizo un RenúbÍicanálisis forma a eljon(Unli erl ió &Iva de trabajo, FçrL !t rnrpt2 Fa espectficam cláusula 21 de la recopilación de normas», y censura que el ad quem, concluyó «a las volandas», que el accionante se encontraba en la excepción allí estipulada, sin que tal exégesis corresponda con los valores y principios de la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la favorabilidad, y la condición más beneficiosa, como se deriva de los artículos 25, 53y 93 de la CN, y de los artículos 467, 468, 469, y 471, del CST.

SCLAPT-10 V.00 1 ! Radicación n.°58013 Expone que la interpretación del acuerdo extralegal «se quedó en lo formal de la convención, pero no ascendió aplicar las normas legales y las constitucionales, para hacer efectivos los derechos del demandante», como lo era, la igualdad, sino que fue discriminado al aplicarle el artículo 12 literal f), de la cláusula 21 de la recopilación de normas del acuerdo.

Para concluir, dice que las citadas documentales, debieron analizarse de manera armónica con el principio de la norma más favorable al trabajador, sin olvidar lo dispuesto en el artículo 7 literal d) 1 P cto de San Salvador y los preceptos constitucio Expone que, con proposición jurídica. gundo ataque, plantea argumentos similares a los del primero, reitera las acotaciones previamente realizadas.

ISd?MhtlfaWfdiál Curte Suørema e Justici En primer lugar, debe mencionarse, que aunque el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no plantea, en sentido estricto un alcance de la impugnación, de lo explicado en los cargos, es fácil colegir cuál es el petitum, por ende, la falencia en que incurrió el recurrente, no tiene la entidad suficiente para eludir el análisis de los cargos.

En segundo término, aunque el análisis se efectuará de manera conjunta, sin embargo, de manera particular al SCLAJPT-10 V.00 12 60 Radicación n.°58013 segundo embate, encaminado por el sendero indirecto, debe recordarse lo que ha señalado de manera reiterada esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ 5L9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre la adecuada sustentación cuando de la vía fáctica se trata: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tie y determinar en forma clara lo que la prueba Dicho en otras pa (ab error de hecho se trata, ha dicho la jurisprude del censor en primer lugar precisar o determina posteriormente demostrar la ostensible contradic ecto valorativo de la prueba y la realidad procesa para ello de las pruebas que considere dejadas de valo o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido edar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es e/ mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. República de Colombia JLJSUCL De acuer o con io prece en e, en ei sen ero indirecto, la tarea del recurrente debe estar enfocada a una confrontación entre las premisas fácticas que construyó el colegiado y el acervo probatorio, para luego acreditar un escenario distinto al establecido por el juzgador plural.

Se efectúa el anterior recuento, toda vez, que en el cargo brilla por su ausencia la necesaria confrontación entre lo determinado por el sentenciador y las pruebas acusadas, toda vez, que los argumentos del libelista se encaminan a SCLAJPT-10 V.00 '3 Radicación n.°58013 demostrar, que al valorar algunas documentales, especialmente la convención colectiva de trabajo, no se tuvieron en cuenta algunos principios constitucionales, como el de la condición más beneficiosa, y el de favorabilidad.

En tercer lugar, se colige que, en últimas, el segundo cargo constituye una síntesis del primer ataque, toda vez, que desarrollan la misma disquisición de tipo jurídico, atinente a reivindicar el derecho al reintegro con fundamento en principios constitucionales, y especialmente con soporte en el literal d), del artículo 7 del Ley 319 de 1996, por ende, se procede al exame os ataques.

Además de lo ex discusión los pilares de actor como supervisor d os embates, dejan sin atacada, es decir, que el Pr directivo en la empresa, y que por ende, a la luz de la jurisprudencia nacional era legítimo lo establecido en relación frente a la inaplicabilidad de la convención colectiva, R1 1111a dcCo fribl y‘t por cuanto no erW Knti. mo, Ju q e se ueneficiara de tal acuerdo, t0dQ9n gg contraparte. ueción, ostentaba un cargo Al dejar indemnes las anteriores premisas, fácticas y jurídicas, la sentencia continúa en pie, pues como de forma reiterada lo ha dicho esta Corporación, una vez fenecidas las instancias, quien pretenda la anulación de la sentencia de segundo grado, debe identificar y socavar sus pilares, de lo contrario la misma continuará revestida de sus presunciones de acierto y legalidad (CSJ 5L13058.2015, CSJ SL 351- 2019).

SCLAPT-10 V.00 14 61 Radicación n.°58013 Lo anterior es suficiente para el fracaso del ataque, sin embargo, si se examinara el fondo de los planteamientos, se concluiría igual, que no le asiste razón al libelista, toda vez, que se centra en mencionar que, de acuerdo a los principios constitucionales e internacionales, tiene derecho al reintegro, pero se debe observar, que de ninguno de los preceptos acusados, se deriva algún soporte que logre derruir el fundamento de la sentencia del colegiado, en cuanto analizó, según lo debatido desde la demanda inicial, la legitimidad de excluir al actor, en su calad ççdirectivo, de los beneficios convencionales.

Las normas que re describen la relevancia del estado, pero de ningun nte, de manera general su protección por parte e derivar mandato alguno orientado a disponer un reintegro, que es lo que pretende el censor, ni mucho menos que ordene la aplicación del acuerdo convencional a los directivos de las empresas. República de Colombia Aunqu ri j genérica, sin embargo, hace énfasis en el literal d), del artículo 7 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del «Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos», con sustento en el cual, expone que, ante la terminación del contrato lo que procede indemnización. es el reintegro, y no una No puede afirmarse, que el precepto citado obligue a los países que adoptaron el mencionado convenio, que ante un SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.°58013 despido sin justa causa, la única medida sea la «readmisión en el empleo», tal y como esta Corporación lo analizó en sentencia CSJ SL3424-2018, en donde al analizar un planteamiento similar al que aquí se estudia, dijo: Por lo tanto, debe determinar la Corte si el Tribunal incurrió en un desatino al no ordenar el reintegro de la demandante conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972 y su Protocolo Adicional de San Salvador, incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 319 de 1996.

No obstante, para la Sala no tiene asidero la afirmación según la cual en el Protocolo de dor existe un imperativo de reintegro en el trab94 J1 qrninación del contrato se produce sin justa c En efecto, adviértase de 1996 que incorpo Protocolo de San Salv el artículo 7.° de la Ley 319 ento jurídico colombiano el o siguiente: Entonces, de la lectura de as anteriores normativas se puede advertir claramente que lo dispuesto en la legislación interna no desconoce ni contradice la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la potestad de terminar el ~rato fl9 traba si livacil alguna, junto con el pago de unatáliPMQétlk3a la)? Corte e Justicia Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello.

Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. 1. •.1 Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequebilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507-2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e SCLA1FT-10 V.00 16 él- Radicación n.°58013 injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado. 1.•.1 Además, el contenido de la norma internacional es similar al del precepto local, en la medida en que, se repite, ambas disposiciones admiten la posibilidad de terminar un contrato de trabajo sin justa causa con el consecuente pago de la indemnización prevista en la legislación, de modo que el artículo 64 en referencia no pudo ser regresivo frente a una normativa posterior, tal como sugiere la censura.

De acuerdo con lo precedente, se reitera que de la norma internacional citada, no se deriva de manera inexorable, que ante un sin justa causa la única solución posible sea que allí se denomina «readmisión», toda vez, terpretado, como acaba de citarse, que tambié ación compensatoria se ha aceptado como una dente y, válida. De igual manera, como lo menciona la providencia antes citada, se descarta la vulneración del principio de favorabilidad: ) toda vez ue si bien existen dos normas vigentes aplica 94iú1 C11 s, a 91011.11. y a internacional, ambas contienen el IIMPPE41451 modo que no se puede predicar que una sea más favorable que la otra».

De lo que viene de analizarse, los cargos no prosperan. Como la demanda de casación no prosperó, y dado que se formuló oposición, las costas son a cargo del recurrente, con inclusión de un valor de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°58013 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de junio de 2012, dentro del proceso que promovió SERGIO JOSÉ OSSABA VÉLEZ contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX ONNEFZ SCLAPT-10 V.00 18