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SL1203-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 41570 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1203-2018 Radicación n.° 41570 Acta 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA OFIR HOLGUÍN BONILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 26 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella, en acumulación con el instaurado por la señora LUZ EDDY JARAMILLO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En atención al memorial visible a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES La señora María Ofir Holguín Bonilla demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante Colpensiones, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de julio de 2000, con ocasión del fallecimiento del señor Julio Cesar Salcedo, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones la demandante Holguín Bonilla, en que el señor Julio Cesar Salcedo falleció el 18 de julio de 2000, y en vida, fue pensionado por vejez mediante Resolución n° 03482 del 12 de septiembre de 1985; en que fue su compañera permanente durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento; que hicieron vida marital compartiendo techo, lecho y mesa, siendo el fallecido quien corría con los gastos y manutención de la demandante; que el día 17 de agosto de 2000 presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes, como compañera supérstite ante el Instituto de Seguros Sociales; que la pensión le fue negada mediante Resolución n° 10414 del 5 de octubre de 2001, señalando que no hacia vida marital con el pensionado al momento de adquirir el derecho a la pensión de vejez, sin embargo, se reconoce que la demandante tenía la calidad de compañera del causante.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos manifestó que tendría que ser probada la dependencia económica, la vida marital y la convivencia, para la época en que falleció el señor Julio Cesar Salcedo. La accionante Luz Eddy Jaramillo pretende también el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Julio Cesar Salcedo, con los reajustes de ley, en forma retroactiva y con sus intereses por mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó ella sus pretensiones, en que el señor de cujus falleció el 18 de julio de 2000; que convivió con el occiso por más de 7 años, haciendo vida marital hasta la fecha de la muerte, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1993; que durante esos 7 años de convivencia se prodigaron socorro y ayuda mutua hasta su deceso, consecuencia de un derrame cerebral; que el causante era pensionado y ella beneficiaria de él en salud; que con Resolución n° 002806 del 27 de abril de 2001 el Instituto demandado le negó la petición de pensión de sobrevivientes bajo el argumento de no acreditar convivencia al momento de adquirir el causante el derecho a la pensión de vejez.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones incoadas por esta accionante. En cuanto a los hechos manifestó que los aspectos puntuales para el reconocimiento como son la convivencia y la vida marital entre la reclamante y el fallecido deben ser acreditados con la documental allegada al proceso. Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación y prescripción. La señora María Ofir Holguín Bonilla, se opuso a las pretensiones de la señora Luz Eddy Jaramillo.

En cuanto a los hechos manifestó que fue ella quien convivió con el causante desde el año 1995, hasta el momento de su fallecimiento, de tal manera que no son ciertos los hechos relacionados con la convivencia y menos con la unión marital sostenida entre la demandante y el causante. Propuso la excepción de mérito que llamó: carencia del derecho de la demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, donde resolvió: 1º- DECLARAR a la señora MARIA OFIR HOLGUIN BONILLA, identificada con cédula de ciudadanía número 31'402253, como beneficiaria vitalicia, de la Pensión de Sobrevivientes del pensionado JULIO CESAR SALCEDO, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la mesada correspondiente, dada la acreditación de su condición de compañera permanente supérstite, a partir del 18 de julio del año 2000. 2º- DECLARAR a la señora LUZ EDDY JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 36'273.237, como beneficiaria vitalicia, de la Pensión de Sobrevivientes del pensionado JULIO CESAR SALCEDO, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la mesada correspondiente, dada la acreditación de su condición de compañera permanente supérstite, a partir del 18 de julio del año 2000. 3º- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a cada una de las beneficiarias identificadas en los numeral 1º y 2º que preceden, la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISITE MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ($19.317.055) MONEDA CORRIENTE, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mesadas retroactivas, entre el 18 de julio de 2000 y el 30 de abril de 2008. 4º- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a cada una de las beneficiarias identificadas en los numeral 10 y 20 de la presente providencia, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los intereses de contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados mes a mes sobre las mesadas pensionales insolutas, entre el 18 de julio de 2002 y el momento en que se realice su pago. 5º- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a continuar pagando el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la pensión mínima, a título de pensión de sobrevivientes del pensionado JULIO CESAR SALCEDO, a cada una de las beneficiarias identificadas en los numerales 10 y 20 de ésta sentencia, a partir del 1 de mayo de 2008. 6º- Sin costas en la instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de mayo de 2009, revocó el fallo de primera instancia al resolver el recurso de apelación presentado por el Instituto demandado. El ad quem indicó que el causante falleció el día 18 de julio de 2000, motivo por el cual la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, concretamente en su artículo 47 original.

Advirtió que el a quo, al momento de decidir no tuvo en cuenta lo contenido en la Ley 797 de 2003, como lo entendió el apelante; sino que aplicó el «[…] precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 3 de junio de 2004 en radicación 21473 […]», el cual permitió concluir que cada una de las reclamantes tenía derecho al 50% de la mesada pensional.

A renglón seguido el Tribunal explicó lo anterior, de la siguiente manera: En este orden, a juicio de la Sala, según la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia para poder efectuar un reconocimiento porcentual de derechos se ha de estar ante el evento de personas que tienen la misma condición esencial, esto es: haber tenido convivencia con el pensionado fallecido hasta el momento de la muerte y haber procreado hijos con él. Ahora, para el 18 de julio de 2000, fecha de fallecimiento del señor JULIO CESAR SALCEDO aún no se había proferido la sentencia C 1176 de noviembre 18 de 2001 por medio del cual se declaró inexequible la expresión "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y", contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; siendo esto así, el requerimiento allí contenido era también exigible tal y como lo ha sostenido el ISS desde que se elevaron las solicitudes por las demandantes y en su contestación (fl. 120) debiendo por tanto agregarse tal exigencia, […] Bajo ese contexto, señaló que era imperativo verificar sí al momento en que le fue reconocida la pensión de vejez al causante, las señoras Luz Jaramillo y María Ofir Holguín convivían con él, arribando a la conclusión, después de estudiar todas las pruebas aportadas por las partes, que, en el caso de la señora María Ofir Holguín: «[…] discrepa la Sala de la conclusión de primera instancia en el sentido de que la prueba indica una convivencia para el momento de la muerte […]».

Respecto de la señora Luz Eddy Jaramillo, consideró, que: «[…] al no haberse aportado prueba que permita afirmar que el señor Julio Cesar Salcedo y la señora Luz Eddy Jaramillo tenían constituida una familia que hubiera perdurado hasta el momento de la muerte del afiliado […]», no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante María Ofir Holguín Bonilla, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case en su totalidad la sentencia, y en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación; siendo replicado oportunamente por la pasiva.

VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal indicando que viola la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «[…] 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 36, 46, 47, y 273 de la ley 100 de 1993, 12 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución política de Colombia».

Afirmó que la violación endilgada, se dio por incurrir el Tribunal, en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales reconoció que la Señora MARÍA OFIR HOLGUÍN era la compañera permanente del señor Julio Cesar Salcedo. 2. Considerar en contra de la evidencia que la demandante señora MARIA OFIR HOLGUIN tenía el deber de acreditar que convivió con el causante, por lo menos, desde que éste cumplió con los requisitos legales para tener derecho a la pensión de vejez. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante señora MARIA OFIR HOLGUIN acredité que convivió con el causante por más de cinco años y, por lo tanto, que demostró la vida en común en sus últimos dos años de vida. 4. Considerar, sin ser cierto, que la demandante y el señor Julio Cesar Salcedo eran vecinos de barrio y que no hubo una identidad domiciliaria, puesto que la señora María Ofir Holguín vivía con su padre. 5.

Considerar sin haber evidencia que así lo acredite, que la caligrafía de los documentos suscritos por el pensionado fallecido era distinta y que aparentemente no coincidían unas y otras. 6. Concluir en contra de la evidencia, que la prueba no demostró una convivencia al momento de la muerte de la señora María Ofir Holguín y, por ello, se debía acoger el reclamo del instituto demandando.

Arguyó una equivocada apreciación de la i) demanda; ii) la contestación de la demanda; iii) los documentos visibles a folios 3, 4, 9, 10, 69 a 73, 174, 192, 233, 268 y 375, del cuaderno del juzgado y; iv) los testimonios de Enriqueta Jiménez y Jaime Lozada Señaló la censura que erró el Tribunal al momento de apreciar la «[…] resolución mediante la cual el demandado negó la solicitud elevada por la señora María Ofir Holguín obrante a folios 3 y 4 […]», pues de este documento se observa que el demandado Instituto, nunca desconoció la calidad de compañera permanente de la reclamante, pues lo que allí se consideró, fue que no existió convivencia desde el momento en el que el causante adquirió «[…] el status de pensionado […]».

Afirmó, que los documentos obrantes a «[…] folios 9, 10, 69, a 73, 152, 153, 174, 192, 233, 268 y 375 contribuyen a establecer los supuestos afirmados en la demanda […]», como es el caso de la afiliación de la accionante al demandado ISS; respecto de las pruebas visibles de folios 69 a 73 y 174, en lo que atañe a la dirección suministrada a la entidad de seguridad social, afirmó que solo con observar el documento visible a «[…] folio 9 del plenario junto con los comprobantes de pago había llegado a la conclusión que la pareja habitaba en la carrera 42 Nro. 44-42 de la ciudad de Cali y el hecho de haberse indicado en la demanda, siendo que es una situación ocurrir (sic) después de la muerte del causante […]».

Que resulta palmaria la errónea valoración de la diligencia de inspección judicial y la declaración rendida por el representante legal del demandado visible de folios 375 a 376, y que no tuvo en cuenta lo adoctrinado por esta Corte en materia de condición más beneficiosa, en tratándose de las personas que fallecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su texto original, a quienes les era aplicable lo contenido en el Acuerdo 049 de 1990 si cumplían con los requisitos que esta exigía. Por último, reseñó que se practicó un estudio deficitario de las declaraciones testimoniales de Enriqueta Jiménez y Jaime Lozada.

VII. RÉPLICA Manifestó en su escrito de oposición el Instituto de Seguros Sociales que existen errores técnicos insalvables dentro de la demanda de casación, como fundamentar el cargo en ataques que resultan ajenos a la vía escogida, viendo como en la demostración del mismo se hacen referencias constantes a aspectos propios de la vía directa, es decir se plantean discusiones jurídicas, para probar errores de hecho.

También advirtió el replicante que al momento de presentar el cargo la censura, no precisó qué pruebas o piezas procesales fueron indebidamente valoradas y, que de considerarse viable el recurso, se puede observar que no se trata de una errada valoración de las pruebas, solo que, de todo el material probatorio obrante, no se pudo concluir que en efecto la reclamante conviviera con el causante al momento de su fallecimiento.

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, que no existe error evidente por parte del Tribunal, pues de conformidad con lo contenido en el artículo 61 del CST, el juez es libre de formar su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]», así lo expresó esta Corporación en sentencia CSJ SL 2833-2017 donde dijo: «[…] el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión o credibilidad, que le permitan hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.» Hecha la anterior precisión, resaltó el opositor que las pruebas que se señalan como no apreciadas o mal apreciadas, deben ser precisadas en casación; al respecto, recuerda la Sala lo adoctrinado de vieja data, sobre el deber que le compete a quien controvierte probanzas con miras a estructurar un error de hecho: […] cuando la sentencia materia del recurso se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquel, ni tampoco que se hayan dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas (SL, 2 oct. 1969, GJ, TOMO CXXXII, N.º 2318 a 2320, pág. 446).

Y en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, la Corte subrayó: No basta, entonces, que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que enfrente sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en realidad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

En este sentido le asiste razón al replicante cuando advierte lo señalado, sin embargo, de la demostración del cargo para la Corte es entendible el fundamento del ataque de la accionante, en cuanto a los juicios jurídicos propios de la vía directa, basta con atender sólo los razonamientos propios de la indirecta. Entonces, al encontrarnos con que concentra su ataque la censura en advertir que el ad quem en el fallo abordado, erró al no dar por demostrado, estándolo, que la señora María Ofir Holguín fue la compañera supérstite del señor Julio Cesar Salcedo, haciendo vida marital con él hasta su fallecimiento; y que por ello de conformidad con lo contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Para demostrar su argumento hizo referencia a «[…] la demanda de folios 11 a 18; de la contestación de la demanda de folios 32 a 35 (en cuanto a las confesiones que contienen esos actos procesales), documentos de folios 3, 4, 9, 10, 69 a 73, 174, 192, 233, 268 y 375 (cuaderno Juzgado Tercero) […]», así mismo realzó la diligencia de inspección judicial y los testimonios rendidos por los señores Jaime Lozada y Enriqueta Jiménez.

El juez colegiado decidió revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia absolver al demandado, por considerar que del conjunto de pruebas analizadas tales como las documentales visibles a folios 49, 176, 241, 263, 297, 288, los testimonios de María Enriqueta Jiménez, Teresa Gutiérrez, Ricardo Miranda, Javier Gutiérrez y de la diligencia de inspección judicial (f.°55), no era dable concluir «[ ] una convivencia para el momento de la muerte […]» entre la señora María Ofir Holguín Bonilla y el señor Julio Salcedo; convirtiéndose esta razón en la piedra angular de la providencia objeto de embate, en relación con la impugnante.

Las únicas alegaciones formuladas por la recurrente a partir de prueba calificada se refieren a: 1) La «[…] resolución mediante la cual el demandado negó la solicitud elevada por la señora María Ofir Holguín […]», documento que corresponde a la Resolución n° 104114 del 5 de octubre de 2001, afirma que el juez de segundo grado no advirtió que el accionado aceptó la calidad de compañera permanente de la solicitante, lo que también fue aceptado al dar respuesta al hecho cuarto de la demanda. 2) Las documentales que obran a «[…] folios 9, 10, 69 a 73, 152, 153, 174, 192, 233, 268 y 375 […]», de las que arguye que si son valoradas en conjunto con la resolución, la demanda y su contestación, queda demostrada la convivencia con el causante, porque ellas acreditan, la afiliación de la accionante por parte del causante al sistema de seguridad social en salud y que, de la dirección suministrada a la entidad de seguridad social, frente a la manifestada en la demanda no puede concluirse la no cohabitación bajo el mismo techo.

Las demás pruebas sobre las cuales alega, hacen referencia a la declaración de parte de la demandante, la inspección judicial y a pruebas testimoniales, la que, por no ser calificadas en casación, sólo serán analizadas, si de las calificadas surge error atribuible al ad quem. Hecha la anterior precisión, advierte la Sala que no basta en esta sede extraordinaria solo con elaborar un listado de pruebas que se consideren no valoradas o erradamente valoradas, sino que estas deben ser el soporte a partir del cual se demuestren los errores endilgados a la sentencia que se arremete.

Encuentra la Corte de la Resolución n° 104114 del 5 de octubre de 2001 (f.° 3 y 4), -mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de sobrevivientes a la reclamante, indicando que esta no se encontraba haciendo vida marital con el señor Salcedo, cuando éste adquirió el estatus de pensionado- que en ella no se observa por ninguna parte el reconocimiento de tal calidad, lo que se lee es que la señora Holguín «[…] no demostró que hacia vida marital desde el momento en que el pensionado fallecido cumplió con los requisitos para tener derecho a la Prestación Económica por Pensión de Vejez […]».

Los folios 9, 10, 69 a 63 y 192, 233, 152 y 153 contienen en ese orden: una afiliación al sistema de seguridad social en salud de la accionante como «cónyuge» beneficiaria del fallecido, sin fecha de afiliación al sistema; copia del carné de afiliación al sistema de seguridad social en salud en donde se lee como fecha de afiliación «2000/04/17»; comprobantes de pago a pensionados del fallecido, donde figura como su dirección de residencia la «CRA. 42 NO. 44 - 42» y solicitud de vinculación como beneficiaria del pensionado a la señora Luz Eddy Jaramillo fechado del 20 de octubre de 1995.

El folio 174 corresponde al « concepto social» emitido por el instituto de seguros sociales, con el cual se informa «[…] que no es posible establecer la convivencia del causante y alguna de las dos partes solicitantes […]», refiriéndose a la impugnante y a la señora Luz Eddy Jaramillo. Certificado de supervivencia de la señora María Ofir Holguín Bonilla, suscrito ante la Notaria Novena del Circulo de Cali; en la que consta que su dirección de residencia está en la «Kra. 42 # 44-73 B/ LA UNION» a folio 268 y a folio 375, declaración bajo la gravedad del juramento, rendida por la suscrita, dentro de la investigación administrativa realizada por el ISS.

De los documentos hasta aquí analizados por esta Corporación, ningún error se podría inferir de lo decidido por el juez colegiado, pues en efecto, no emana de estas probanzas el requisito de convivencia entre la recurrente y el de cujus, al momento de su fallecimiento, resulta evidente que ningún hecho que lo perjudique aceptó el demandado al contestar la demanda, y lo que hizo fue reafirmarse en el contenido de la resolución acusada, por lo demás, dirimir la controversia de la dirección en nada incide en lo concluido por la Colegiatura, y en relación con la afiliación al sistema de seguridad social en salud, tanto la señora Holguín Bonilla, como la señora Luz Eddy Jaramillo, fueron afiliadas como beneficiarias del causante, resultando relevante, que la afiliación de esta última data de 1995, mientras que la recurrente sólo fue afiliada en el año 2000, anualidad en la que fallece el pensionado.

Frente al testimonio de los señores Jaime Lozada y Enriqueta Jiménez y la diligencia de inspección judicial, debe reiterarse que no puede la Sala hacer valoración alguna sobre los mismos, porque de las únicas pruebas calificadas sobre la que alegó la demandante no derivó error de hecho alguno por parte de la Colegiatura. Por otro lado, la valoración probatoria realizada por el Tribunal, fue más allá de las pruebas señaladas como erradamente apreciadas, pues este confrontó todas las probanzas, para edificar su decisión, recordando que esta Corporación, ha adoctrinado, que quien pretende la prosperidad del cargo, debe atacar todas las pruebas en que el Tribunal soportó su proveido, para el caso, la censura no toca siquiera tangencialmente las que la Colegiatura tuvo por relevantes para fallar el litigio.

De lo anterior es dado indicar, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente María Ofir Holguín Bonilla. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750. 000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA OFIR HOLGUÍN BONILLA y LUZ EDDY JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00