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SL1203-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL1203-2014 Radicación n° 44154 Acta 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO JOSÉ SÁENZ MOLINA promovió contra la recurrente.

I. AUTO Se reconoce personería al Doctor José Juan Francisco Hernández Roa, con Tarjeta Profesional No. 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 45 del cuaderno de la Corte. II.

ANTECEDENTES Pedro José Sáenz Molina demandó al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA - para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que su despido fue injusto y, como consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su despido « ilegal e injusto», así como a pagarle los salarios, las primas de de vacaciones, de antigüedad y el auxilio de vivienda, dejados de percibir entre la fecha del despido y aquélla en que se produzca el reintegro, junto con los aumentos legales y convencionales, declarando que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; y las costas del proceso.

Señaló que en la sociedad demandada existe una organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO GANADERO - SINTRABAGAN -; que entre SINTRABAGAN, la UNIÓN DE EMPLEADOS BANCARIOS, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS BANCARIOS y la demandada se han suscrito diversas convenciones colectivas de trabajo; que al momento de su despido no se encontraba afiliado a la « Organización Sindical citada »; que desde 1980 se estableció que los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y su sindicato se aplicaban a todos los trabajadores del Banco que se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo; que prestó sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 1984 y el 30 de marzo de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Auditor Master, adscrito a la Auditoría Financiera; que para la fecha de la terminación del vínculo laboral devengaba un salario integral de $7’818.000 mensuales, más un auxilio de vivienda de $495.000 mensuales; que el Banco siempre el pagó la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, la prima extralegal de servicios, el auxilio educativo y le otorgó un préstamo de vivienda, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; que en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada se estableció que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, cuando el trabajador tuviere más de 10 años de servicio, se podría dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

La sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones, con excepción de la relacionada con la declaratoria de que el despido del actor había injusto. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral con el demandante, el despido injusto del trabajador, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo al promotor del proceso, el cargo desempeñado por éste y el salario devengado, aclarando que el salario era integral y que el auxilio de vivienda, el auxilio educativo y las primas percibidas por el actor no constituían salario, así como que le había pagado la correspondiente indemnización por despido injusto; lo demás dijo que no era cierto.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la obligación de reintegrar, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, pago y prescripción. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, así como a pagarle los salarios dejados de percibir “junto con los incrementos legales y/o convencionales”, desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

Asimismo, ordenó que el demandante devolviera los dineros que había recibido por concepto de indemnización por despido injusto. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. Consideró el ad quem que la inconformidad de la sociedad convocada a juicio frente a la sentencia de primera instancia radicaba en que el reintegro allí ordenado tenía sustento en acuerdo convencional cuya base legal había sido derogada; que la Convención Colectiva de Trabajo « es la directa consecuencia de ejercer el derecho fundamental a la negociación colectiva instituido en artículo 55 de la Constitución Política. » Seguidamente el juez de apelaciones transcribió el literal d del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1972 y el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, para concluir que: Resulta entonces plenamente vigente lo planteado en los anteriores apartes, visto que la convención colectiva de 1994-1996 introdujo la cláusula sobre vigencia de las normas anteriores, llevándonos esto al convencimiento de que la cláusula a que se refiere el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 estaba vigente al momento del despido del demandante.

En su apoyo copió un aparte de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 24 de septiembre de 2003, radicado 20518. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. V. PRIMER CARGO Lo plantea en los siguientes términos: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 1519 del Código Civil, 14 de la Ley 153 de 1887, 28, parágrafo transitorio, de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 6º, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990 y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.

También dejó de aplicar los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del de Procedimiento Laboral. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se planeta por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo pactada en 1972, que seguía vigente en el año 2007, contemplaba una acción de reintegro que favorecía a aquellos trabajadores que hubieren iniciado su relación laboral con el Banco en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990. 2- No dar por comprobado, estándolo, que dicha cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo del año 1972 sólo era aplicable a quienes al entrar en vigor la Ley 50 de 1990 tuviesen más de 10 años al servicio de la entidad financiera. 3- Dar por cierto, sin serlo, que Pedro José Sáenz podía ser beneficiario de un reintegro al tenor de lo estipulado en la pluricitada cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo del año 1972. 4- No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que Pedro José Sáenz Molina no contaba con 10 o más años de antigüedad al principiar la vigencia de la Ley 50 de 1990, no tenía derecho a ser reintegrado al BBVA Colombia.

Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1972-1973 (Folios 427 a 437), en especial su cláusula 14, así como por la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2006-2007 (Folios 85 a 102), en especial su cláusula denominada « normas más favorables» (Folio 89) y el contrato de trabajo (Folios 488 a 489).

En la demostración transcribe el censor los artículos 14 de la Ley 153 de 1887, 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 1519 del Código Civil y el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 para aducir que «al combinar el sentido de las normas antes trascritas resulta irrefragable que al tenor del artículo 1519 del Código Civil no habría objeto ilícito en aquel contrato (como, por ejemplo, una convención colectiva de trabajo) que desconociendo preceptos de derecho público del orden nacional (como lo es el artículo 28, parágrafo transitorio, de la Ley 789 de 2002, según lo consagrado por el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo) reviva una disposición que haya sido derogada (como el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), pues ésta no recobrará su vigor por la sola referencia que a ella se haga sino sólo cuando aparezca reproducida en una Ley nueva.» Seguidamente reproduce un aparte de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año 1972 para afirmar que, de acuerdo con las disposiciones transcritas, la única intelección que puede dársele a la citada cláusula convencional, en concordancia con lo previsto en la cláusula denominada « normas más favorables» de la convención vigente para los años 2006-2007, es la de que sólo resulta aplicable para aquellos trabajadores que tenían más de 10 años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990; que dicha circunstancia debe considerarse como un derecho adquirido únicamente por tales empleados, «en atención a la salvaguarda inmersa en las posteriores legislaciones que derogaron ese artículo 8º del Decreto 2351 »; que dicha protección especial no puede extenderse a los asalariados que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 no contaban con 10 años de servicio para el Banco « ya que en ese evento mal podría regularse su situación particular, en lo relacionado con un hipotético reintegro, con el tantas veces aludido artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, primero, porque dicha norma en esa calenda quedó derogada y, segundo, porque así lo establecen los artículos 14 de la Ley 153 de 1887, 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil »; que los errores de hecho cometidos por el Tribunal son ostensibles por cuanto la acción de reintegro prevista por la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1972, favorecía exclusivamente a los trabajadores que hubieren iniciado su relación laboral con el Banco al menos 10 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990; que como el actor había prestado sus servicios para la demandada a partir del 24 de enero de 1984, no podría ser beneficiario de un reintegro con fundamento en la multicitada cláusula 14 convencional.

Añade que para adoptar la decisión de instancia, debe tenerse en cuenta que el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 « es un precepto de derecho público », por lo que su contenido debe ser respetado por las partes al momento de pactar una Convención Colectiva de Trabajo o prorrogarla, « pues de otro modo ese contrato estaría irremediablemente viciado por la carencia de objeto lícito (artículo 1519 del Código Civil) y más si nos atenemos a que el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 prevé que la simple referencia que se haga de una disposición derogada no la revive, salvo que sea reproducida en una ley nueva »; que la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 nació al amparo de lo que preveía el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, pues para esa fecha la norma se encontraba en plena vigencia, pero dicha circunstancia no tiene la virtud de “trastocar” la voluntad de las partes haciendo eterna la posibilidad del reintegro a pesar de haber desaparecido del mundo jurídico el citado numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

VI. LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Aduce que, según la jurisprudencia de la Corte, para que pueda estructurarse un error de hecho en casación éste debe ser ostensible; que como la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 admite diferentes interpretaciones válidas, no es posible que en este caso se configure un error evidente de hecho; transcribe los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo para aducir que la acción de reintegro pactada convencionalmente no está prohibida por la ley ni la citada cláusula convencional es ilegal.

En su apoyo transcribe apartes de las sentencias de esta Sala de Casación Laboral de fechas 24 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2009, radicados 22696 y 34734, respectivamente. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.

Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba. En el presente caso el censor le endilga al Tribunal haber considerado que el demandante era beneficiario del reintegro previsto por la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1972, siendo que dicho beneficio solo resultaba aplicable para los trabajadores de la demandada que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, esto es, el 1 de enero de 1991, contaran con 10 o más años de servicios, situación que no era la del actor.

Al respecto, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero - patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.

Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.

La Corte, al analizar la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1972 (Folios 433 a 434 del cuaderno principal), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste, efectivamente, incurrió en un error ostensible, protuberante y manifiesto, pues de dicha cláusula no emerge la procedencia del reintegro solicitado por el demandante.

Se afirma lo anterior por cuanto esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de analizar el contenido y alcance del texto convencional que le sirvió de fundamento al ad quem para ordenar el reintegro del actor y ha concluido que la única inteligencia que puede dársele a la referida norma convencional es la de que solo tienen derecho al reintegro allí previsto los trabajadores que para el 1 de enero de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, tuvieran 10 o más años de servicio para el Banco demandado, ya que la referida cláusula no había establecido una acción de reintegro autónoma.

En efecto, en CSJ SL, 20 de octubre de 2010, Rad. 42333, reiterada en la CSJ SL, 15 de marzo de 2011, 41975 y CSJ SL, 24 de abril de 2012, Rad. 40957, entre otras, al estudiar un caso de características similares a las del presente, consideró: Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: “ARTÍCULO 14°.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: “a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. “b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. “c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. “d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula” Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.

Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.

La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.

No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.

En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.

Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador.

Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal. Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.

Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador. Establecido como está que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo.

Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años de servicio.

En ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, que encaja perfectamente al presente asunto, concluye la Sala que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le endilga la censura, por lo que el cargo es fundado y, en consecuencia, procede la casación de la sentencia impugnada.

En consideración a la prosperidad del cargo, la Sala se releva de estudiar el segundo, que tenía idéntico fin del que acaba de estudiarse. VIII. FALLO DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas en sede casación, debe precisarse que como el demandante ingresó al servicio de la demandada el 24 de enero de 1984, es claro que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 (1 de enero de 1991), no llevaba 10 o más años de servicio, por lo que no se encontraba cobijado por la acción de reintegro contemplada en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

Además, según lo expuesto el reintegro reclamado por el promotor del proceso tampoco resulta procedente a la luz del artículo 83 del Reglamento Interno de Trabajo que, igual que la norma convencional, alude al citado numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

No se causaron costas en casación. Las de la primera y segunda instancia estarán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO JOSÉ SÁENZ MOLINA promovió contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. En sede instancia, revoca la sentencia dictada por el a quo y, en su lugar, absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

No se causaron costas en casación. Las de la primera y segunda instancia estarán a cargo del actor. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19