Micelio
SL12029-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL12029-2016 Radicación n° 47662 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de mayo de 2010, en el proceso ordinario que AMPARO RUIZ BETANCOURT PÁEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la demandante solicitó que se reconozca la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge de Máximo Silva Burgos, en cuantía del 50% del valor de la prestación que percibe su menor hijo, a quien le fue otorgada la sustitución pensional. Así mismo, pretendió que se ordene el pago de los reajustes correspondientes y las mesadas adicionales.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el 19 de julio de 1990 contrajo matrimonio por el rito civil con Máximo Silva Burgos, con quien convivió «por más de 12 años»; que mediante Resolución No. 0736 de 6 de junio de 2000, el ISS le reconoció una pensión de vejez a su cónyuge, a partir del 31 de mayo de 2000; que este falleció el 20 de julio de «2000»; que en nombre propio y en representación de su menor hijo elevó reclamación ante el ISS a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la misma fue otorgada únicamente a su representado, bajo el argumento de que ella no convivió con el causante, y que contra tal decisión interpuso recurso de reposición, el cual no salió avante (fls. 2 a 5).

La accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos en que se fundamentan, salvo el relacionado con la convivencia de la actora con el causante. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y « la innominada » (fls. 30 a 32). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia de 7 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas «parciales» a cargo de la actora (fls. 200 a 210).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia impugnada, confirmó la del a quo y gravó con las costas de la segunda instancia a la impugnante (fls. 11 a 19 del cuaderno del Tribunal).

Para esta decisión, comenzó por señalar que conforme lo aducido por la apelante, el debate se limitaba a: (i) establecer si las declaraciones extra juicio necesitan ratificación en el curso del proceso para que sean tenidas en cuenta dentro del mismo, y (ii) si la actora convivió con el causante al menos durante los dos últimos años previos a su deceso.

En punto al primer aspecto, luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 32166, señaló que las declaraciones rendidas por « PAULINA SOTO, OFELIA GUZMAN (sic), ELSA SEGURA, MAGOLA PUERTA, DELIA MARIA (sic) AGUIRRE y MIREYA MORCILLO », no podían servirle al juez de primer grado para fundamentar su decisión de negar el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto las mismas no fueron ratificadas dentro del trámite procesal, pues ello, «sería desconocer el derecho de contradicción y defensa, pilares fundamentales del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO».

Frente al segundo planteamiento, comenzó por aclarar que la convivencia es el aspecto determinante para el reconocimiento de la prestación deprecada, con independencia de si existe o no vínculo matrimonial, y que el hecho de haber procreado hijos con el causante, no otorga «automáticamente» el derecho a la pensión. A continuación, señaló que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es « que a la muerte del afiliado o pensionado no se afecten las condiciones de quienes de él dependían », y que para su goce se deben cumplir los requisitos de la norma aplicable, que no es otra que la vigente al momento en que ocurra el fallecimiento del causante.

Bajo tal perspectiva, refirió que como quiera que Máximo Silva Burgos falleció el 20 de julio de 2000, la disposición que gobierna el asunto es el art. 46 de la L. 100/1993, «que exigía una convivencia efectiva con el pensionado de por lo menos dos años anteriores a su deceso». Puso de presente que compartía el criterio de la recurrente en punto a que la convivencia de la pareja, «no necesariamente debe darse bajo el mismo techo, tal como así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia».

Para apoyar tal postura, reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33912, para concluir que «no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que (sic) la configura la convivencia, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos de finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar».

Así, se ocupó entonces de los testimonios recaudados en el proceso (fls. 61 a 63, 190 y 191) y del interrogatorio rendido por la actora, y concluyó que de ellos no era dable extraer que a pesar de que esta no convivió bajo el mismo techo con el causante, «se siguiera manteniendo la unión de los mismos, ya que se encuentra contradicciones en declaraciones juramentadas», por lo que señaló que no generan la suficiente claridad, « respecto a si hubo una "convivencia efectiva"».

Finalmente, sostuvo que si bien de las manifestaciones arrimadas al expediente, era factible deducir que el de cujus « prefería estar solo, tal situación no puede ser al punto que ni siquiera en los últimos días de su estado terminal, se demuestre, del acervo probatorio que el causante haya contado en el último periodo de su vida con la ayuda permanente, el apoyo moral, material y acompañamiento espiritual » por parte de su cónyuge a quien -afirmó- le incumbía demostrar los supuestos de hecho en que fundó sus pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala case la sentencia recurrida, « en cuanto absolvió al Seguro Social, para que en sede de instancia case la providencia del Tribunal (…) y en su lugar reconozca la pensión de sobreviviente a la demandante».

Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente y que la Sala estudia en su orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 48 y 53 del Constitución Nacional».

Para sustentar el cargo, luego de referirse a lo decidido por el ad quem, aduce textualmente: La inteligencia dada por el juez de apelaciones sobre la jurisprudencia de que no necesariamente los esposos o compañeros permanentes deban convivir bajo el mismo techo es aceptada, como también aceptado por el Tribunal que MAXIMO (sic) SILVA prefería estar solo, para luego concluir equivocadamente contra todo lo evidente que la parte demandante no demostró los supuestos de hecho, siendo inequívocamente que se mantuvo la convivencia, pero por causas de la enfermedad que lo aquejaba no pudo su esposa estar a su lado bajo el mismo techo, como quedó demostrado en el sub-examine, entonces, no es dable entender que en una unión de pareja por vínculo matrimonial como la sostenida por los esposos, existente al momento de la muerte, se pueda llegar a deducir que no existió convivencia por el hecho de que la esposa respete el deseo del pensionado de estar solo, corroborada esa circunstancias por los testigos y por la actora, se desprenda que no existió ese acompañamiento hasta su última morada siendo tan evidente, lo que ha expresado la jurisprudencia y en este caso se cumplió por parte de la actora los requisitos para el reconocimiento de la prestación económica, como fue el acompañamiento material, espiritual y económico por parte de la esposa.

El sentido equivocado que le imprimió el fallador a la norma fue precisamente en que la jurisprudencia ha establecido ese carácter de unión familiar de aquellas parejas que por vía excepcional deben separarse y vivir en diferentes hogares, no bajo el mismo techo pero debe prevalecer esos lazos afectivos, en el caso que nos ocupa se demostró por la actora que por causas de enfermedad del pensionado no era posible vivir bajo el mismo techo, por ello, el Tribunal erró en la interpretación de la jurisprudencia al no darle el alcance correspondiente siendo que encontró probatoriamente haber recibido el pensionado en sus últimos días con el acompañamiento espiritual y material de la demandante, que por respetar el deseo del pensionado de querer estar solo, corroborado por los testigos y la actora, debió reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante.

Continúa con la reproducción de apartes de la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113 y cita las providencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad.34.466 y CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 34.415, para concluir que el Tribunal no le dio alcance a dicha jurisprudencia pese a haber encontrado, «esos lazos de unión familiar y vocación de una verdadera familia» entre los esposos, pues afirma que su separación « momentánea» se debió a la enfermedad « del cáncer que lo aquejaba al pensionado que prefirió estar solo »; no obstante, «la vida en común se mantuvo entre los esposos en diferentes lugares », por lo que considera que se debió otorgar la prestación económica pretendida.

VII. RÉPLICA Para confutar el cargo, luego de reproducir apartes del fallo recurrido y de la sentencia CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329, el opositor manifiesta que la decisión del Tribunal se fundamentó en aspectos esencialmente probatorios, de modo que no resulta viable rebatirla por la vía jurídica lo cual conlleva a que el reproche no prospere.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe comenzar por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquéllos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1. La acusación incurre en una impropiedad al plantear el denominado alcance de la impugnación, porque luego de solicitar que se quiebre la sentencia recurrida, pide « que en sede de instancia case la providencia del Tribunal (…) y en su lugar reconozca la pensión de sobreviviente a la demandante ».

Solicitud que resulta inadecuada, en razón a que una vez casada la providencia de segundo grado, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible volver sobre la misma para dejarla sin efecto alguno, como lo pretende la censura, pues en el evento de que se case total o parcialmente, la Sala actuando como tribunal de instancia, desciende a la de primer grado, para confirmarla, revocarla o modificarla, según sea el caso. 2.

De otra parte, cabe recordar también que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio si el ataque se plantea por la vía indirecta -errores de hecho o de derecho- los razonamientos conducentes a demostrar tales yerros deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria; ello indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se estimen han sido violados por el fallador de segundo grado.

Empero, en el sub lite, el recurrente no cumple con la técnica exigida, toda vez que al estar el cargo dirigido por la vía directa, pues así expresamente lo manifiesta, debía partir de unos supuestos de hecho indiscutidos contenidos en la sentencia recurrida, por lo que tenía que limitarse a explicar en qué consiste el error jurídico que le endilga al sentenciador colegiado, de modo que surgieran del mismo cuerpo o texto de la sentencia recurrida y no de aspectos eminentemente fácticos que obligaban la revisión de los medios de convicción obrantes en el expediente, pues esta es la tarea propia que debe emprender la Sala cuando el ataque se dirige por el sendero de los hechos.

Se dice lo anterior, por cuanto la recurrente refiere, entre otros, que la circunstancia de que fue el deseo del pensionado no habitar bajo el mismo techo que la accionante, debido a su estado de salud, «es corroborada (…) por los testigos y por la actora», y que esta también «demostró (…) que por causas de enfermedad del pensionado no era posible vivir bajo el mismo techo ». 3.

Además, debe destacarse que para negar el derecho pensional reclamado, el Tribunal adujo que no se acreditó la convivencia entre la actora y el causante, en los términos que exige el art. 47 de la L. 100/1993. Entonces, si la censura quería tener éxito en su ataque, imperiosamente tenía que desvirtuar esa conclusión, mas como sólo se limitó a señalar que el Tribunal concluyó «equivocadamente contra todo lo evidente que la parte demandante no demostró los supuestos de hecho, siendo inequívocamente que mantuvo la convivencia », la decisión recurrida se mantiene incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida. 4.

Ahora bien, el Tribunal, después de examinar los medios de convicción arrimados al expediente, concluyó que si bien era posible deducir que debido a su enfermedad, el causante « prefería estar solo, tal situación no puede ser al punto que ni siquiera en los últimos días de su estado terminal, se demuestre, del acervo probatorio que el causante haya contado en el último periodo de su vida con la ayuda permanente, el apoyo moral, material y acompañamiento espiritual ».

Por su parte, la recurrente afirma que el ad quem, pese a que encontró demostrados « esos lazos de unión familiar y vocación de una verdadera familia» entre los cónyuges, no dio cabida a la reiterada jurisprudencia que establece que la convivencia entre esposos no necesariamente debe darse bajo el mismo techo. Así pues, resulta evidente que el ataque de la impugnante parte de supuestos fácticos diferentes a los que arribó el juzgador de segundo grado, lo que de por sí, es suficiente para desestimar el cargo. 5.

Por demás, debe decirse que en realidad, dicha postura jurisprudencial fue la que el Tribunal acató en un todo en su decisión, pues fue enfático en señalar que el simple hecho de residir bajo el mismo techo no configura una real convivencia, en la medida que para que esta se verifique, deben encontrarse acreditas otras circunstancias « que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual (…)», las cuales, se reitera, fue las que no halló probadas en el sub lite.

Por lo dicho, el cargo se desestima. IX. SEGUNDO CARGO Le atribuye al Tribunal, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la violación « del artículo 46 y 163 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes evidentes errores de hecho: - El Tribunal no dio por demostrado, estándolo que MAXIMO (sic) SILVA siempre contó con el apoyo moral, material y acompañamiento espiritual hasta la muerte de su esposa. -El Tribunal no dio por demostrado, estándolo que a pesar de la voluntad del señor MAXIMO (sic) SILVA de querer estar solo en otra casa diferente a la de su esposa por su penosa enfermedad que lo aquejaba, dedujo que no existió convivencia de los esposos hasta la muerte. -El Tribunal no dio por demostrado, estándolo que la demandante convivió con su esposo en los últimos dos años hasta su muerte. -El Tribunal no dio por demostrado, estándolo que existió convivencia efectiva entre los esposos MAXIMO (sic) SILVA y AMPARO RUIZ hasta la muerte, a pesar de que por motivos de salud no pudieron convivir bajo el mismo techo, pero la vocación de esposos se mantuvo hasta la muerte con los lazos de unión. -El Tribunal no dio por demostrado, estándolo que las declaraciones allegadas legalmente al proceso generan claridad respecto a la convivencia de los esposos. -El Tribunal no dio por demostrado, estándolo que la demandante estuvo al cuidado de su esposo en los momentos de su enfermedad hasta que falleció. Señala que lo anterior obedeció a la falta de apreciación de los documentos de « folios 96, 97, 98, 99, 100, 134, 135, 150, 151, 152 y 156 », así como a la indebida apreciación de las pruebas –testimonios e interrogatorio de la parte demandante- obrantes a « folios 60,61,62,63,177,178,179, 190 y 191 ».

Argumenta el censor que el Tribunal no valoró: (i) el escrito de folios 96 y 97, contentivo del recurso de reposición que la demandante interpuso contra la resolución que le negó la pensión de sobrevivientes, en el que manifestó que se violó su derecho de defensa, por cuanto no tuvo la oportunidad de entrevistarse con la profesional de apoyo del Departamento de Recursos Humanos del Seguro Social, para demostrar la convivencia con su esposo;

(ii) el documento visible a folio 98, que contiene una certificación de la Empresa Médica Integral - EMI, donde se registra como afiliado a Máximo Silva, « siendo su titular » la demandante; (iii) la constancia del administrador del conjunto residencial Covidesarrollo, donde manifiesta que los esposos Ruiz – Silva, convivían con su hijo en la carrera 7N No.47-21 en la casa 147;

(iv) los certificados de laboratorio sobre la enfermedad «Hepatitis» adquirida por Máximo Silva y de « anticuerpos- anti hepatitis positivo» expedido por la IPS a nombre de la demandante (folio 134 y 135), y (v) el folio 156, consistente en la copia auténtica de la inscripción a la EPS del causante, donde, « el 20 de agosto del año 2000 », se registró como beneficiaria a la demandante y su hijo.

Refiere que dichos elementos de juicio demuestran que Ruiz Betancourt convivió con su esposo hasta el fallecimiento de este, en tanto « la inscripción que hizo el pensionado a la esposa en calidad de beneficiaría en salud del seguro social, es prueba de convivencia de los esposos hasta la fecha de la muerte, como también los gastos que sufragó la actora por la asistencia exequial de su esposo y la atención en salud en la asistencia médica EMI».

Refiere además, que no existe duda que la actora convivió con su esposo « por lo menos dos años anteriores y estuvo a su lado en su penosa enfermedad hasta la muerte, además, tuvo tanto contacto con su esposo y prueba de ello es que de los exámenes (sic) de laboratorio se puede deducir que la demandante tuvo alguna huella de la hepatitis transmitida por su esposo para la fecha de la muerte».

Aduce que el Tribunal le otorgó un carácter contradictorio a los testimonios -a los que afirma debe referirse aun cuando no son prueba apta en casación-, por cuanto «se apartó de sus dichos como de la jurisprudencia al decir que la demandante no demostró ese acompañamiento» y que de haber sido valorados conjuntamente con las pruebas documentales ya referidas habría encontrado que de tales declaraciones «no se deprende la intención de los esposos de separación alguna, sino todo lo contrario, que la actora lo acompañaba cuando era necesario y esa fue la voluntad del pensionado hasta la muerte».

Continúa con la reproducción de las aludidas declaraciones y señala que el ad quem « dio el carácter contradictorio por el hecho de tener los esposos dos casas y por el deseo del pensionado de querer estar solo debido a su penosa enfermedad cáncer, la demandante respeto (sic) ese deseo, pero eso no implica que no prestó la actora ese acompañamiento moral, material y espiritual hasta la muerte» y concluye con la transcripción de fragmentos de la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11.111.

X. LA RÉPLICA Aduce el opositor que ninguno de los documentos censurados por el recurrente, demuestran la convivencia «ya porque provienen de terceros y no están revestidos de autenticidad, o porque simplemente su contenido no le permitió al juez establecer plenamente los requisitos exigidos por la ley», y que por ello, la Sala no puede adentrarse al estudio de los testimonios en tanto estos no constituyen prueba calificada en casación. XI.

CONSIDERACIONES El casacionista expone que el hecho de que la demandante no residiera con el causante en el mismo lugar de domicilio, no es razón para concluir que entre ambos no existió convivencia. Así, afirma que fue esta última circunstancia la que quedó demostrada en el curso del proceso, y que como quiera que el Tribunal la desconoció, este incurrió en los yerros fácticos que le enrostra.

Denuncia entonces la falta de valoración de varias pruebas documentales y la indebida apreciación de las declaraciones rendidas por dos testigos y por la actora, pruebas que, en su sentir, demuestran que los esposos Silva-Ruiz convivieron hasta el fallecimiento del causante. Pues bien, sea lo primero señalar que el juez de segundo grado no excluyó el hecho de que los cónyuges tenían domicilios diferentes; no obstante, esa circunstancia no fue determinante para concluir que entre ellos no existió una verdadera comunidad de vida, pues como lo afirma la recurrente no es ese el criterio que sobre el particular, ha sentado la jurisprudencia del Trabajo.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».

Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, y adujo que era razonable « que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos».

De ahí, que en este asunto, el ad quem afirmara que lo que determina una real convivencia que eventualmente, dé viabilidad al reconocimiento del derecho pensional, pese a que los esposos estén «separados físicamente» es que « continúen bajo la noción de su vínculo, prestándose (…), apoyo mutuo, económico y espiritual, manteniendo la comunidad de vida» (fl. 17 cuaderno del Tribunal), acontecimiento que fue precisamente el que no halló acreditado con los medios de convicción a que hizo alusión en su decisión. Justamente, hizo especial énfasis en que de la prueba testimonial recaudada y de la declaración de parte de la actora, no era posible extraer que los cónyuges, « a pesar de no convivir bajo el mismo techo se siguiera manteniendo la unión de los mismos», pues afirmó que tales declaraciones « no generan suficiente claridad, respecto a si hubo una “convivencia efectiva” entre la señora AMPARO RUIZ BETANCOURTH (sic) y el señor MÁXIMO SILVA, ya que (…) los mismos se contradicen entre sí».

Así pues le compete a la Sala efectuar la apreciación objetiva de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciada, de donde se tiene que: 1. El recurso de reposición presentado por la actora ante el ISS, contra la resolución n. 0036 de 2006, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes reclamada por la actora (fls. 96 y 97), únicamente da cuenta de las razones que esta expuso para disentir de la decisión adoptada en sede administrativa en torno a su petición, empero de tal escrito no es posible deducir la comunidad de vida que echó de menos el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que quien elaboró tal documento fue la misma accionante. 2.

En cuanto a las certificaciones de afiliación a EMI – Emergencia Médica Integral, al Plan Asistencial Exequial Siempre y al formulario de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud (fls. 98, 100 y 156), se tiene que de ellos tampoco es factible deducir la alegada convivencia entre los esposos, pues las primeras, únicamente son indicativas de que la demandante inscribió al causante como favorecido del amparo que ofrecen tales pólizas y, el segundo, de que el actor incluyó a su hijo y a la actora como beneficiarios de su plan obligatorio de salud.

Y es que la sola inclusión del cónyuge como destinatario de determinados beneficios asistenciales o económicos, no implican esa noción de convivencia, donde los esposos o compañeros permanentes, pese a estar separados físicamente, continúan bajo la noción de su vínculo, prestándose, se reitera, el apoyo mutuo y espiritual, manteniendo la comunidad de vida o la vocación de convivencia, es decir, persistiendo en la unión que por diversos acontecimientos no les permite desarrollarla bajo el mismo techo.

Se insiste en ello, por cuanto la recurrente refiere a lo largo de su escrito que la decisión de los esposos de vivir en domicilios distintos fue adoptada debido a que el de cujus deseaba «estar solo debido a su penosa enfermedad; empero, en ningún aparte de su discurso, se ocupa de esa especial circunstancia que afirma dio lugar a su residencia en diferentes lugares y que eventualmente pudieran conllevar a verificar que en realidad existía ese ánimo de mantener su convivencia incluso estando separados físicamente. 3.

Frente a la certificación emitida por el administrador del conjunto residencial Coovidesarrollo (fl. 99), basta decir que, por su naturaleza, conforme lo ha adoctrinado esta Sala, por mayoría, constituye un documento declarativo emanado de terceros, no calificado en la casación del trabajo. 4. En lo que a los exámenes de laboratorio del causante y de la actora compete (fls. 134 y 135), es de señalar que ellos son indicativos de que Máximo Silva padeció Hepatitis C, y que la actora desarrolló anticuerpos frente a dicha enfermedad; empero, esto último no significa que la accionante efectivamente haya sufrido tal dolencia y, de haber sido así, que la fuente del contagio del virus proviniera de la relación con su cónyuge. 5.

Finalmente, en punto a la historia clínica del de cujus (fls. 150 a 152), es claro que tampoco contiene elementos que acrediten la efectiva comunidad de vida alegada por la demandante, pues en ella se incluyen aspectos médicos del causante que lejos están de acreditar el debido apoyo mutuo, económico y espiritual, que a aquella le incumbía demostrar a efectos de obtener el reconocimiento de la prestación deprecada.

Ahora, en cuanto a los elementos de juicio que el recurrente denuncia como indebidamente valorados, se tiene: 1. En punto al interrogatorio de parte absuelto por la accionante, es de señalar que el censor no elaboró discurso alguno tendiente a demostrar cómo fue que el ad quem tergiversó tal medio de convicción. Al margen de ello, vale recordar que dicho elemento de prueba es apto en casación en la medida que contenga confesión, no obstante, al revisarse tal actuación observa la Sala que las respuestas dadas por la interrogada, no contienen aseveraciones que le reporten consecuencias jurídicas adversas a sus intereses o favorables a su contraparte, susceptibles de estructurar un yerro fáctico por parte del sentenciador colegiado. 2.

Frente a las declaraciones rendidas en el curso de la primera instancia, la Sala debe abstenerse de su análisis, en la medida que, como es sabido, tal medio de convicción no es apto para la estructuración de un yerro fáctico y su estudio solo es viable si, previamente, se demuestra error manifiesto fundado en alguna de las pruebas hábiles en casación, lo que en este caso, no tuvo ocurrencia. Puesto de presente lo anterior, estima la Sala que no tiene razón la censura en los reproches que le endilga a la sentencia recurrida, no solo por cuanto al interpretar el art. 47 de la L. 100/1993, en el preciso aspecto relacionado con la convivencia efectiva, refirió que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor etc., los cónyuges o compañeros, no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo, sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida; si no porque en realidad, la convivencia exigida para acceder a dicha prestación económica, quedó huérfana de prueba en este asunto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que deberá practicarse conforme el art. 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por AMPARO RUIZ BETANCOURT PÁEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 23