CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12028-2016 Radicación n.° 48081 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso PATRICIA BRÍGIDA DEL SOCORRO DÍAZ, contra la sentencia proferida, el 31 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la recurrente, SERGIO GERMÁN y DIEGO FERNANDO DELGADO DÍAZ adelantan contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC «CAXDAC».
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac « Caxdac », con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes prevista en los arts. 6 y 25 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990, en virtud de la muerte presunta de su cónyuge y padre que tuvo lugar el 21 de julio de 1989 conforme a las decisiones de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad; los intereses corrientes bancarios; lo que se halle probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Subsidiariamente pidieron la indemnización sustitutiva. Los hechos en que soportaron sus pretensiones, en síntesis, refieren a que el capitán Fernando Delgado Diez nació el 11 de abril de 1938; que se desempeñó como piloto de aviación comercial; que entre 1975 y 1987 realizó cotizaciones para efectos pensionales a la demandada; que Patricia Brígida del Socorro Díaz contrajo matrimonio y convivió con él desde el 31 de octubre de 1984 hasta el día de su muerte presunta, y que de esa unión nacieron Sergio Germán y Diego Fernando Delgado Díaz.
Informaron que solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, o en su defecto la indemnización sustitutiva y que su petición fue negada mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2006 (fls. 37 a 39). Caxdac al dar respuesta a la demanda, aceptó como la fecha de nacimiento del causante y la de su muerte presunta, el matrimonio entre la demandante y Delgado Diez, su afiliación a Caxdac, la reclamación pensional y su negativa.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica (fls. 67 a 76). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2008 que complementó el 16 de febrero de 2009, con fundamento en el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041 del mismo año, condenó a la accionada a reconocer y pagar a Patricia Brígida del Socorro Díaz la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de febrero de 2006; la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra, incluidas las incoadas por Sergio Germán y Diego Fernando Delgado Díaz y le impuso las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones que en su contra formuló Patricia Brígida del Socorro Díaz. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Precisó que la inconformidad planteada por la apelante, se circunscribió a que la pensión de sobrevivientes no debió reconocerse « aplicando normas que no corresponden, esto es, el Decreto 758 de 1990, y mucho menos la ley 100 de 1.993 ». Comenzó por examinar las pruebas allegadas al proceso, en especial las sentencias proferidas, en su orden, el 12 de julio y el 27 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de las cuales se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del causante a partir del 21 de julio de 1989, hecho que concuerda con el registro de defunción que obra en el plenario.
Bajo ese análisis fáctico, en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, afirmó que las normas llamadas a regular el asunto son los reglamentos de Caxdac, vigentes a la fecha de la muerte presunta del capitán Fernando Delgado Diez, esto es, L. 1015/1956, L. 32/1961 y D.R. 60/1973, ninguno de los cuales «consagran la pensión de sobrevivientes, sino los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación los que en todo caso no llenaba el causante».
Reprochó la decisión del a quo fundamentada en el A. 224/1966, aprobado por el D. 3041 de ese mismo año, porque los reglamentos del I.S.S. son aplicables únicamente a los afiliados obligatorios a tal Instituto, condición que no tenía el causante. En cuanto a la pretensión subsidiaria encaminada a obtener la indemnización sustitutiva, señaló que tampoco era procedente porque su regulación, para la fecha del deceso, estaba prevista únicamente para los afiliados al ISS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para, que en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos que merecieron réplica de la demandada y que la Sala procede a estudiar en su orden.
VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 20 y 5ª (modificado por el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984) del Acuerdo 224 de 1966 que estableció el "Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte", aprobado por el Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, en armonía con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta omisión condujo a la aplicación indebida de los artículos 8o del Decreto Ley 1015 de 1956; 2º y 3o de la Ley 32 de 1961 y 3 y 11 del Decreto Reglamentarlo 60 de 1973, lo que condujo a la violación de los artículos 36 y 139 de la ley 100 de 1993; 3º, 6° y 70 del Decreto 1282 de 1994 y 3º del Decreto 1283 de 1994, dentro del espíritu señalado en los articulas 48 y 53 de la Constitución Política del país, en armonía con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Manifiesta que el Tribunal de manera injustificada y equivocada no aplicó el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad, pese a que el Seguro Social Obligatorio creado desde la L. 90/1946, fundamento del citado acuerdo, cobija a todos los trabajadores privados del país y no está exclusivamente dirigido a los afiliados al ISS, pues los únicos que están excluidos de su regulación son los señalados en el art. 3º, es decir, los trabajadores ocasionales, temporales, agrícolas y extranjeros.
Insiste en que el causante era «un trabajador objeto de protección por INVALIDEZ, VEJEZ o MUERTE, porque su vinculación laboral con las diferentes empresas de aviación de carácter particular, para las cuales laboró, se hizo mediante contrato de trabajo a término indefinido. Otra cosa, es que los aportes obligatorios por este concepto, se hayan hecho con destino a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC" porque así lo ordenó la misma ley».
Concluye entonces que como « CAXDAC » administra un fondo común, pagador de pensiones dentro del régimen de prima media con prestación definida, semejante al administrado por el Seguro Social, nada se opone a que la controversia se resuelva a la luz del A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966 cuyos arts. 5 y 20 consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes, más si se tiene en cuenta que para los aviadores civiles no existía norma especial que regulara las pensiones por muerte.
VII. RÉPLICA Afirma que el cargo adolece de serias fallas de orden técnico que llevan a su desestimación, en cuanto no controvierte los fundamentos de la decisión del Tribunal; no explica por qué se equivocó al aplicar la normativa de Caxdac; y dado que el cumplimiento de los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS es un asunto fáctico, no jurídico.
Adiciona que en todo caso, no hay error porque el asunto debía resolverse bajo los postulados del D. 1015/1956, vigente para la fecha de la presunta muerte del causante, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en las glosas que le formula al cargo, principalmente porque el recurrente sí controvierte los fundamentos del ad quem y en razón que el ataque es eminentemente jurídico.
Así las cosas, en sede de casación no se discute: (i) la muerte presunta de Fernando Delgado Diez que ocurrió el 21 de julio de 1989; (ii) la afiliación del causante a la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac « Caxdac », y (iii) la calidad de cónyuge de la señora Patricia Brígida del Socorro Díaz. En ese contexto, de entrada advierte la Sala que no erró el Tribunal al dilucidar el asunto en controversia bajo la égida de los reglamentos de Caxdac vigentes a la fecha del deceso del causante, anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la L.100/ 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias, porque tal como tantas veces se ha reiterado, el otorgamiento de la prestación debe analizarse a la luz de las disposiciones vigentes a la fecha del infortunio, para el caso las leyes 1015/1956 y 32/1961 y en el D.R. 60/1993.
Ahora, la tesis que alega la censura según la cual la pensión de sobrevivientes prevista en el A. 224/1966, en situaciones anteriores a la L.100/1993, debe cobijar a todos los trabajadores particulares, sin importar si se encontraban o no afiliados al Seguro Social, no es de recibo, en la medida que esas disposiciones cubrían de manera exclusiva a sus afiliados o asegurados, bajo normas especificas y concretas establecidas en los reglamentos del ISS, no así a quienes se encontraban vinculados a otras cajas de seguridad social al amparo de otras disposiciones que algunas veces podían ser más flexibles y en otras más exigentes pero en todo caso diferentes, a cargo de entidades distintas, unas bajo reglas de cotizaciones y otras simplemente cimentadas en tiempos servidos, etc.
Precisamente, uno de esos regímenes con particulares pautas, fue el que consagró prestaciones a cargo de Caxdac -distintas a las previstas para el ISS-, hoy día aplicables en virtud de la transición al Sistema General de Pensiones, pero, no amparan a la recurrente en razón de que el causante falleció con anterioridad a su entrada en vigencia. El cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Se enuncia así: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 8º del Decreto Ley 1015 de 1956 2º y 3º de la ley 32 de 1961 y 3º y 11 del Decreto Reglamentario 60 de 1973, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 20 y 5º (modificado por el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984) del Acuerdo 224 de 1966 que estableció el "Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte", aprobado por el Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, con la consecuente violación de los artículos 36 y 139 de la ley 100 de 1993; 3º, 6º y 70 del Decreto 1282 de 1994 y 3º del Decreto 1283 de 1994, dentro del espíritu señalado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política del país, en relación con lo establecido en el artículo 151 del código (sic) Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración del cargo, luego de trascribir los arts. 2 y 3 de la L. 32/1961 y 3 del D.R. 60/1973, expresa que la demandada « asumió el pago de las pensiones de los aviadores civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del D.R. 60 de 1973, es decir, con veinte años de servicios y cualquier edad », régimen que se mantuvo hasta la expedición de la L. 100/1993.
Se refiere en seguida a los arts. 3, 6 y 7 del D. 1282/1994 para concluir que « CAXDAC, es y ha sido la administradora de las pensiones de los aviadores que cubrirán los riesgos de VEJEZ, INVALIDEZ y MUERTE de que trata el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3046 (sic) del mismo año ». Luego de trascribir apartes de la sentencia de primera instancia, para finalizar, afirma: La aplicación indebida de las normas citadas, hizo incurrir al Tribunal en evidentes errores de hecho por la falta de apreciación total de las pruebas aportadas al proceso con las cuales se demostraron amplia y suficientemente las razones legales y constitucionales que justifican las pretensiones de los demandantes, como lo encontró en forma precisa y clara el Juez de Primera Instancia. En particular no dio por demostrado estándolo que el aviador FERNANDO DELGADO DIEZ (sic) (Q.E.P.D.) falleció según declaración judicial por muerte presunta (folios 17 y siguientes); que la Señora PATRICIA BRIGIDA (sic) DEL SOCORRO DIAZ (sic) y sus hijos SERGIO GERMAN (sic) y DIEGO FERNANDO DELGADO DIAZ (sic) son los heredemos legítimos del piloto fallecido (folios 10 a 14) y que el demandante acumuló más de diez años de servicios cotizados a CAXDAC (folios 16 y 114).
X. RÉPLICA Señala que el cargo adolece de fallas de orden técnico porque formulado por la vía de los hechos, realiza un « recorrido de carácter histórico de diferentes normas legales que han encuadrado las funciones de CAXDAC desde su nacimiento hasta su conversión en entidad administradora »; omite indicar cuál fue la indebida aplicación de la ley y cómo afectó la decisión del Tribunal, y no identifica cuáles son las pruebas calificadas sobre las que estructura los errores de hecho que acusa.
XI. CONSIDERACIONES Razón le asiste a la antagonista del recurso en las críticas de orden técnico que le atribuye al cargo, las que por ser insuperables conducen a su desestimación. En efecto: 1.- Aunque el cargo se encamina por la vía indirecta, en la primera parte se limita a efectuar un recuento histórico de las normas que consagran los derechos pensionales de los aviadores civiles, para al final y sin más argumentos, señalar que el fallador de segundo grado las aplicó indebidamente, de modo que su ejercicio, por demás de orden jurídico, no contiene razón alguna orientada a demostrar los supuestos errores fácticos de los que acusa al sentenciador de alzada. 2.- La argumentación expuesta por el recurrente se aparta en un todo de lo debatido en el sub examine, en tanto refieren a beneficios pensionales de los que gozan los aviadores civiles, entre otros, que pueden pensionarse con « veinte años de servicios y cualquier edad», o que pueden rebajar un año «por cada sesenta semanas adicionales a las primeras mil», temas que no corresponden a la discutida pensión de sobrevivientes reclamada. 3.- En la segunda parte del embate, le endilga al Tribunal: (i) que no dio por demostrado, estándolo, que la muerte del aviador Fernando Delgado Diez obedeció a la declaración judicial de muerte presunta;
(ii) que la señora Patricia Brígida del Socorro Díaz y sus hijos son los heredemos legítimos del citado piloto y, (iii) que el causante acumuló más de diez años de servicios cotizados a « CAXDAC », sin explicar en lo más mínimo, cuál es su incidencia o trascendencia en la decisión recurrida, acusación que por demás es ajena a la realidad procesal, toda vez que el ad quem, uno a uno, los dio por establecidos.
Dicho de otra manera, la causa eficiente por la que el Tribunal negó la pensión de sobrevivientes reclamada por Patricia Brígida del Socorro Díaz, no está en el desconocimiento de la muerte presunta del causante, tampoco en la falta de acreditación de su calidad como cónyuge supérstite, ni la omisión de tener en cuenta que Delgado Diez estuvo afiliado a Caxdac; su decisión obedeció a que la normativa destinada a los aviadores civiles afiliados a esa entidad, por lo menos hasta 1989, no consagraba la prestación de sobrevivencia, lo cual como se vio al desatar el primer ataque, no es equivocado.
El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo de la recurrente en casación. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que se practicará conforme al art. 366 del C.G.P. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que PATRICIA BRÍGIDA DEL SOCORRO DÍAZ, SERGIO GERMÁN y DIEGO FERNANDO DELGADO DÍAZ adelantan contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC «CAXDAC».
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14