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SL12027-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1149 de 2007Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

PAGE Radicación n.° 53391 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL12027-2017 Radicación n.° 53391 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY VARGAS BRIJALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra SERPEIN S.A. I ANTECEDENTES Para que se condenara al reconocimiento y pago de salarios, cesantías, intereses, sanción, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, aportes faltantes a la seguridad social y las costas del proceso, Vargas Brijaldo convocó a juicio a la demandada.

Fundamentó sus peticiones en que desde el 1 de abril de 1984, laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para Construcciones Cipocar Ltda., y a partir del 2 de febrero de 1992, su empleadora fue sustituida por Serpein S.A., la cual, el 1 de enero de 2002, le ordenó trabajar para su filial denominada S.C. Unión Temporal, pero el 5 de agosto de 2003, encontrándose al servicio de esta última, Serpein S.A. terminó su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, sin pagarle la totalidad del auxilio de cesantías e intereses causados en vigencia de la relación, ni efectuar los aportes al sistema de seguridad social integral que le correspondían (fls. 15 a 21).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los vínculos laborales con Construcciones Cipocar Ltda., Serpein S.A. y S.C. Unión Temporal, pero negó la sustitución de empleadores, pues se trató de empresas diferentes, que celebraron contrato de trabajo con el actor en forma autónoma e independiente y por periodos distintos, por manera que que no se reunieron los supuestos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que si bien Serpein S.A. era miembro de la unión temporal, el actor se encontraba vinculado a esta última cuando le fue terminado su contrato de trabajo, al desaparecer las causas que le habían dado origen (fls. 37 a 47). I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 22 de septiembre del año 2009 (fls. 205 a 210), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de establecer que el recurso de apelación propuesto por el demandante, se limitó a señalar que el a quo erró al no apreciar «(…) la declaratoria de confeso sobre los hechos de la demanda, contenida en la audiencia de conciliación por la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada a esa diligencia y en consecuencia, si hay lugar a las condenas proclamadas.», el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada consideró que por no haberse determinado con precisión los hechos de la demanda susceptibles de confesión, no se reunían los supuestos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando el auto que declaró cerrada la audiencia de conciliación, decidió sobre las excepciones previas, saneó el trámite y fijó el litigo, no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la convocada a juicio al pago de las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en forma conjunta, por la identidad de propósito, estar sustentados, en lo esencial, sobre similares argumentos y acusar la violación de las mismas normas sustanciales. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por, (…) violación de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, 5º, 9º, 13, 14, 19, 22, 27, 37, 43, 45, 55, 58, 65, 67, 104, 127 y 249 del C.S. del T.; 7º del Decreto Ley 2351 de 1965; 2º del Decreto Reglamentario 1373 de 1966; 6º y 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 52 de 1975; 8º de la 153 de 1987 en relación con los artículos 177 y 210 del C.P.C., el último modificado por el 22 de la ley 794 de 2003; 60, 61, 63A, 77, 82 y 145 del C.P. del T. y de la S.S. Violación que se produjo, a su juicio, con ocasión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, “…, que el problema jurídico se contrae a determinar si se debe apreciar la declaratoria de confeso sobre los hechos de la demanda, contenida en la audiencia de conciliación por la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada…” y “…que el apelante no tuvo ningún reparo respecto de otra circunstancia,…”. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, además de la sustentación de la apelación, ante el a quo precisó en los alegatos ante el Honorable Tribunal que analizando “… todas las pruebas en la forma como lo disponen los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S. …” quedaba plenamente establecidos los hechos de la demanda y su reforma. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solamente estuvo inconforme “… por la no aplicación de confesión ficta contemplada en el artículo 210 del CPC, a la parte demandada, conforme a lo resuelto en auto de fecha 23 de febrero de 2006, …”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, además de la falta de apreciación de las demás pruebas, solicitó la aplicación de la declaratoria de ser ciertos los hechos de la demanda y de su reforma, conforme al artículo 77 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 39-2 de la ley 712 de 2001. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “… no se determinaron específicamente los hechos de la demanda susceptibles de confesión”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en el auto del 23 de febrero de 2006, el juzgado fue contundente al tener como ciertos todos los hechos de la demanda y de la reforma susceptible de prueba de confesión por la no asistencia del representante legal de la demandada. 7.

No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el demandante prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida desde el 01 de abril de 1984 hasta el 04 de agosto de 2003, que existió sustitución patronal entre CONSTRUCCIONES CIPOCAR LTDA. y SERPEIN S.A., que durante ese lapso no existió terminación de ningún contrato de trabajo ni liquidación de prestaciones sociales, y, que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal y sin justa causa.

Denuncia la falta de apreciación de la sustentación del recurso de apelación (fls. 4 al 8 del cuaderno del Tribunal), los certificados de existencia y representación legal de Construcciones Cipocar Ltda. y Serpein S.A. (fls. 2 y 4), la comunicación de febrero 2 de 1992, suscrita por el representante legal de las sociedades mencionadas (fl. 7), la comunicación de terminación del contrato de 4 de agosto de 2003 (fl. 9), la confesión que estima contenida en la contestación de la demanda (fl. 37), el certificado de trabajo expedido por la demandada el 1 de junio de 1999 (fl. 11), el contrato de trabajo suscrito por las partes el 10 de julio de 1993, (fl. 33) la historia laboral remitida por el ISS (fls. 62 a 68) y el testimonio de Cielo Andrea Porras Gil (fls. 72, 75 y 87); y la apreciación errónea del «acta de la audiencia pública (de) Obligatoria de Conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y de fijación del litigio que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2006» (fls. 50 y 51) y del escrito con el que el accionante sustentó su apelación (fls. 211 a 213).

Para demostrar el cargo, expone que el Tribunal contrajo su análisis a determinar si se debía apreciar o no la declaratoria de confeso, en razón a la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, con lo que obvió el memorial de apelación que obra a folios 4 al 8 del cuaderno del Tribunal, en el que, de manera amplia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, no solo con sustento en la confesión ficta, sino, además, en la valoración de las pruebas que se denuncian como no apreciadas en esta sede, cuyo contenido repasa, para afirmar que de allí se deriva la continuidad del servicio y la sustitución de empleadores.

Agrega que el juez colegiado erró al apreciar el auto en el que se declaró cerrada la audiencia de conciliación y se decretó la práctica de pruebas, pues, a su juicio, en este el a quo «fue contundente al hacer esa declaratoria integral (de confesión) sobre la totalidad de los hechos de la demanda y su reforma». También, reprocha la deficiente valoración del escrito de apelación, que obra a folios 211 a 213, en su criterio claro y suficiente para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sin que se puedan imponer «(…) requisitos especiales ni mucho menos fórmulas sacramentales.».

En sustento de tal planteamiento, invoca sentencias de esta Corporación, de las cuales transcribe parcialmente la de 19 de diciembre de 1995, radicación 7954, en la que se estudia el alcance y sentido del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984. Luego, expone que la declaración de certeza de los hechos de la demanda aparece corroborada con otras pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, por manera que, está demostrado que la sociedad demandada adeuda los valores pretendidos por concepto de salarios y prestaciones sociales.

Finalmente, cuestiona la aplicación de los referentes jurisprudenciales citados en la sentencia recurrida al caso bajo examen, en tanto en estos se analizó la calificación de preguntas del interrogatorio de parte a la luz del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el asunto a resolver trata de la confesión ficta conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por, (…) el concepto de interpretación errónea de los artículos 66A, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, 77 modificado por el artículo 39 de la ley 712 de 2001, y, 82 modificado por el artículo 40 de la ley 712 de 2001 del C.P. del T. y de la S.S. y 57 de la ley 2ª de 1984, como violación medio, lo cual condujo a la violación de las normas sustanciales por el concepto de aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, 5º, 9º, 13, 14, 19, 22, 27, 37, 43, 45, 55, 58, 65, 67, 104, 127 y 249 del C.S. del T.; 7º del Decreto Ley 2351 de 1965; 2º del Decreto Reglamentario 1373 de 1966; 6º y 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 52 de 1975; 8º de la 153 de 1987 en relación con el artículo 210 del C.P.C., modificado por el artículo 22 de la ley 794 de 2003; 60, 61, y 145 del C.P. del T. y de la S.S. Plantea que al reducir su análisis a determinar si se debía abrir paso a la declaratoria de confeso en razón a la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, el Tribunal interpretó erróneamente las normas procesales enunciadas en la proposición jurídica.

Sobre la interpretación de las disposiciones contenidas en el Código Procesal del Trabajo, con las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001, aduce, en síntesis, que el artículo 66A no puede ser aplicado de manera restrictiva, sino amplia, para que no se violen los derechos mínimos del trabajador; el numeral 2 del artículo 77 no exige que el juez determine específicamente los hechos de la demanda susceptibles de confesión, como sí lo hace el artículo 210 del ordenamiento procesal civil; y el 82, relativo al trámite de la segunda instancia bajo el sistema escritural, según el cual «Recibido el expediente por apelación consulta (sic) de la sentencia, el Magistrado Ponente, dentro de los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones (…)», permite que en esa oportunidad, el apelante adicione o complemente lo expuesto en la sustentación efectuada ante el a quo.

Agrega que el juez de la alzada también interpretó erróneamente el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, pues solo tuvo en cuenta el escrito de apelación radicado ante el juez de primera instancia, cuando el verdadero sentido de esta norma permite entender que dicho recurso puede sustentarse sin requisitos especiales ni fórmulas sacramentales.

Cita sentencia de esta Corporación de fecha 19 de diciembre de 2005, radicación 7954, y concluye que si el Tribunal hubiera considerado que la alegación que le fue presentada le atribuía competencia para analizar, sin limitaciones, todos los elementos de prueba, habría revocado el fallo apelado y, en su lugar, condenado a la sociedad demandada en los términos reclamados por el actor.

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, (…) por el concepto de aplicación indebida del artículo 210 del C.P.C. modificado por el artículo 1º numeral 101 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y éste modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 77 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 39 de la ley 712 de 2001, como violación medio, lo cual condujo a la violación de las normas sustanciales por el concepto de aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, 5º, 9º, 13, 14, 19, 22, 27, 37, 43, 45, 55, 58, 65, 67, 104, 127 y 249 del C.S. del T.; 7º del Decreto Ley 2351 de 1965; 2º del Decreto Reglamentario 1373 de 1966; 6º y 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 52 de 1975; 8º de la 153 de 1987 en relación con los artículos 60, 61, 63A, 82 y 145 del C.P. del T. y de la S.S. y 57 de la ley 2ª de 1984.

Según el recurrente, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, pues tal disposición regula únicamente la no comparecencia a la audiencia en la que se practica el interrogatorio de parte, mientras que el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, cuyo estudio se omitió en el fallo impugnado, sí contempla las consecuencias por la inasistencia de una de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, supuesto que viene al caso, por lo que el asunto debió ser resuelto por el juez colegiado a partir de esta última disposición. Añade que, de haber procedido de esa manera, el Tribunal habría concluido que no era necesaria la calificación de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, ante la no comparecencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación. VIII.

CONSIDERACIONES En lo que interesa al medio extraordinario, no se encuentra en discusión que el representante legal de la demandada no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación de que da cuenta el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, ni justificó su ausencia; tampoco que, el a quo dejó constancia de que «Conforme lo establece el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 77 del C.P.L. se tiene como ciertos los hechos de la demanda y de la reforma, susceptibles de prueba de confesión por la no asistencia del representante legal de la demandada».

Tampoco cuestiona la censura que con escrito radicado el 25 de septiembre de 2009 (fls. 211 a 213), el actor interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, del cual, con sustento en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, el juez de la alzada corrió traslado por el término de cinco días, plazo en que el apelante, mediante memorial del 21 de octubre del mismo año (fls. 4 al 8 del cuaderno del Tribunal), presentó sus alegatos.

A partir de tales supuestos, corresponde dilucidar si al resolver el recurso de apelación, el Tribunal violó la ley i) por exigir el señalamiento preciso de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, por parte del juez instructor, para que la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación produjera efectos de confesión; y ii) por limitar su competencia a las inconformidades expuestas en el escrito de interposición del recurso ante el a quo, sin tener en cuenta las alegaciones presentadas por el apelante en el trámite de la segunda instancia. Sobre el primer interrogante, conviene recordar apartes de la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2003, rad. 40498, en tanto se ocupó de supuestos semejantes a los que ahora se analizan, de la siguiente manera: Así entonces, resulta claro que la declaratoria de confeso tuvo su fundamento en el artículo 77 del CPTSS, que es la norma que regula de manera específica dicha hipótesis.

Pero que ello sea así, no quiere decir en modo alguno que la posición de fondo del Tribunal sea errada, porque el alcance de esa disposición no puede ser el que implícitamente le otorga el recurrente al aducir que basta la atestación de falta de asistencia de una de las partes, en este caso una de las demandadas, para que automáticamente se presuman ciertos los hechos de la demanda, sino que además el juez debe dejar constancia sobre cuáles de los hechos de la demanda se configura la confesión ficta que la norma estatuye, única forma de que se respete el derecho de defensa y el debido proceso de dicha parte, que a partir de esa precisión tendrá claro sobre cuáles hechos gravita la declaración judicial y pueda dirigir su esfuerzo procesal a desvirtuarlos. […] Cabe tener presente que en la referida versión del artículo 210 del C. P. C. no estaba el agregado que le introdujo el artículo 22 de la Ley 794 de 2003 que hace referencia al deber del juez de dejar constancia en el acta sobre cuáles hechos se configura la confesión ficta (inciso 3), sino que se limitaba a disponer la confesión ficta con respecto de los hechos de la demanda o la contestación cuando, no existiendo interrogatorio escrito, el absolvente no compareciera al interrogatorio; no obstante, ya desde antes la jurisprudencia había definido que no se podía entender ese artículo en el sentido de que la presunción operaba de manera automática por la sola falta de asistencia, sino que era necesario que el juez indicara los hechos sobre los cuales se producía la consecuencia procesal, con lo cual se preservaban valores superiores y derechos fundamentales, como antes se ha dicho.

Y esta solución es aplicable también a otros eventos en que se consagra la confesión ficta o presunta, como el que aquí es ahora objeto de análisis, dado que se trata de la misma figura y en ambos casos se está ante medidas concebidas por el legislador para sancionar la renuencia de las partes de intervenir en los actos procesales, así como su contumacia, de manera que deben entenderse regidas por las mismas reglas (…).

Igualmente, debe traerse a colación lo dicho por esta Sala en sentencia de casación del 23 de agosto de 2006, radicación 27060, en la que ocuparse de un asunto similar, así se expresó: […] En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo”.

(Reiterada en la sentencia de instancia 29649 del 17 de marzo de 2010). Así las cosas, aunque el juez de primera instancia registró la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, al ocuparse de las consecuencias, se limitó a hacer una referencia general a los que hechos fueran «susceptibles de prueba de confesión», sin dejar constancia puntual y específica de los mismos, con lo que incumplió el requisito establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, contrario a lo que afirma la censura, es aplicable al caso conforme a la lectura que de ella ha hecho la jurisprudencia del trabajo, por lo que esta Sala no encuentra demostrado que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen, cuando echó de menos la especificación de los hechos de la demanda susceptibles de confesión y negó la declaratoria impetrada por el accionante.

En cuanto al segundo tópico, importa recordar la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral sobre el principio de consonancia, recientemente reiterada en sentencia CSJ SL8613-2017, radicación 51816, en los siguientes términos: 1. Es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia impone que entre la sentencia de segunda instancia y las cuestiones que se plantean a través del recurso de apelación exista plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

En línea con lo anterior, es entendible que el impugnante tenga la carga de formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, carga a partir de la cual es razonable asumir que se encuentra de acuerdo con todos aquellos aspectos del fallo que, aunque le resulten de algún modo desfavorables, deja libres de cualquier señalamiento al momento de argumentar contra la sentencia que apela.

En ese orden de ideas, es deseable que el ejercicio del derecho de defensa en sede de apelación se asuma con rigor, esto es: haciendo explícitos los fundamentos del disenso a través de una argumentación coherente y suficiente que habilite la competencia del juez colegiado para analizar, según corresponda, los aspectos fácticos o jurídicos de los que se aparta el impugnante, de manera que el funcionario no puede lanzarse oficiosamente a la búsqueda de aquello que en la sentencia resulte adverso a los intereses de las partes.

De lo expuesto, se concluye que no le estaba dado al Tribunal abordar el estudio de la alzada de una manera tan amplia que desbordara el límite de su competencia, como lo pretende la censura, sin auscultar los aspectos fácticos y jurídicos expuestos al momento de la interposición de dicho medio de impugnación. Tampoco asiste razón al ataque, al proponer que correspondía al juez colegiado incorporar a su estudio asuntos distintos a los expuestos por el actor cuando interpuso y sustentó la apelación, como los contenidos en el escrito de alegaciones presentado dentro del término de traslado al que hacía referencia el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, bajo el argumento de que esta disposición concedía al apelante una nueva ocasión para exponer razones adicionales de inconformidad, pues, como lo ha precisado esta Corporación, dicho traslado, con la modificación del artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y antes de que entrara en vigencia la introducida por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, no era «(…) una oportunidad adicional para que frente a la sentencia de primera instancia se expusieran nuevos motivos de disenso; a lo sumo, lo único que podría hacerse era ampliar o ahondar las alegaciones pero en torno a los motivos de apelación inicialmente expuestos.» (SL9512-2017).

Al descender a los aspectos fácticos expuestos por el recurrente en el primer cargo, no se advierten las deficiencias reprochadas al juez colegiado en punto a la apreciación errónea del auto que declaró cerrada la audiencia de conciliación, en tanto lo que enseña tal pieza procesal (fls. 50 y 51), es que, en efecto, el a quo dejó constancia de la inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación y dispuso tener como ciertos los hechos de la demanda y su reforma, pero no precisó cuáles de estos últimos eran susceptibles de confesión; circunstancias que en nada difieren de las establecidas por el ad quem para adoptar su decisión. Otro tanto ocurre con el escrito con el que se interpuso el recurso de apelación, visible a folios 211 a 213, pues de su lectura detallada no emerge motivo de inconformidad distinto a que el juez de primera instancia no valoró la declaratoria de confeso sobre los hechos de la demanda contenida en el auto que clausuró la fase conciliatoria, por lo que fue precisamente esta materia la que marcó el derrotero que siguió la sentencia impugnada.

En cuanto a la pretermisión del escrito presentado al Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, debe recordarse que, según lo expuesto líneas atrás, el juez de la alzada solo podía analizarlo en la medida que lo argumentado profundizara en la materia de inconformidad expuesta ante el a quo, que no de nuevas o diferentes razones de impugnación. De lo expuesto, no aparece demostrada la equivocación del ad quem, al exigir precisión en los hechos de la demanda susceptibles de confesión, como requisito para que la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación produjera efectos de confesión, ni al limitar su competencia a los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de interposición del recurso de apelación. Tampoco, que hubiera incurrido en error protuberante al analizar las piezas procesales que lo condujeron a adoptar la decisión cuestionada.

Así las cosas, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, en vista de que no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY VARGAS BRIJALDO contra SERPEIN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00