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SL12025-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 434 de 1971Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973

Radicación n.° 50234 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL12025-2017 Radicación n.° 50234 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OBED VALENCIA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES José Obed Valencia González demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con el fin de que se condenara a pagar la pensión sanción desde el 7 de mayo de 2007, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, debidamente indexada desde el 27 de junio de 1999 y aquella en que se reconozca la pensión, y por las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 5 de noviembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, cuando se le impidió ingresar a laborar; que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron declarados inexequibles y, en consecuencia, el despido devino injusto. La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de título y causa para reclamar, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción. Aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo y el cargo de vendedor.

Negó los restantes supuestos fácticos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. mediante fallo de 18 de noviembre del 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (fls. 175 a 188). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el accionante, el Tribunal confirmó la sentencia, con costas en ambas instancias al demandante.

Como fundamento de su decisión, consideró el ad quem que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 consagraba la pensión sanción para trabajadores despedidos después de 10 y 15 años de servicio, a los 60 y 50 años de edad, respectivamente, pero que tales disposiciones fueron derogadas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, regulación que adicionó el requisito de que el empleador no hubiera cumplido con la afiliación del trabajador al régimen de pensiones, de suerte que son tres los elementos necesarios para acceder a la pensión sanción, esto es, el tiempo de servicio, el despido injustificado y la no afiliación al régimen de pensiones.

En el caso bajo examen, estimó el colegiado de segundo grado que el trabajador laboró 21 años, 7 meses y 23 días, fue despedido sin justa causa y, según el folio 78 del expediente, fue afiliado al ISS desde el 5 de noviembre de 1976, cumpliendo así la demandada con la obligación de afiliar al actor al régimen de pensiones, por manera que no se configuraron las exigencias del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedor a la pensión sanción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado e imponga, condena de conformidad con las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74.2 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 113 de 1985, 4 del Decreto 1045 de 1978 y 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria.

En la demostración del cargo, señala que la pensión sanción se causa por el despido del trabajador, y la edad es solo un requisito para la exigibilidad del derecho, tal cual lo estableció el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, con el propósito de proteger a los trabajadores despedidos sin justa causa después de un largo tiempo de prestación de servicios que veían truncado su anhelo de pensionarse; que la modificación del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene ninguna incidencia sobre el derecho, porque para esa fecha la actora ya contaba más de 16 años de servicio, lo cual supera una mera expectativa de suerte que se le debe conceder la pensión «a partir del 7 de mayo de 2007, fecha en la cual el causante cumplió 50 años de edad, ya que su despido se produjo de manera injusta después de 22 años, 7 meses y 22 días de servicio», pues la edad es condición de exigibilidad.

Reitera que la exigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es decir la ausencia de afiliación al sistema, traiciona la voluntad del legislador, que no es otra que la de impedir el despido de un trabajador ad portas de la pensión, la cual además, no fue tan significativa como para variar la naturaleza jurídica de los años de servicio exigidos por la norma y agrega que la Corte ha dicho que la pensión de jubilación no compensa servicios, sino que se reconoce por servicios ya prestados.

Para terminar, aduce que el artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 3135 de 1968, constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales. RÉPLICA A su juicio, el recurrente pretende un derecho inexistente en términos de legislación y de los hechos que dieron lugar a la terminación de la relación laboral, toda vez que no cumplió los presupuestos señalados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente a partir del 1 de abril de 1994, que introdujo el requisito de carencia de afiliación al régimen de pensiones, que no se da en el caso presente.

Estima que, conforme al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, si existen dos o más normas vigentes, se aplica la más favorable, empero la única vigente es la Ley 100 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES Al juez de apelaciones y al opositor le asiste plena razón, en la medida en que para el 27 de junio de 1999, cuando se produjo la culminación del nexo laboral entre las partes, ya había cobrado vigencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que adicionó un requisito para la procedencia del reconocimiento de la pensión sanción, esto es, que el empleador oficial o particular incumpliera la obligación de afiliar al trabajador injustamente despedido al régimen general de pensiones, a más que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, con la obvia inclusión del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por manera que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión sanción está supeditada a, por lo menos, 10 años de servicio, el despido sin justa causa y la no afiliación al régimen pensional, exigencia esta que, a la sazón no se cumple, en tanto está fuera de discusión que la convocada a juicio sí afilió a Valencia González al Instituto de Seguros Sociales.

Sobre esta temática la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de enero de 2014, Rad. 42135 dijo: Tal razonamiento, contrario a lo estimado por el censor, no admite reproche, pues esta Sala ha puntualizado que a partir del 1° de abril de 1994 la Ley 100 de 1993 derogó «todas las disposiciones que le sean contrarias», y extendió su campo de aplicación, según el artículo 11, «con las excepciones previstas en el artículo 279», a todos los habitantes del territorio nacional, independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.

Así las cosas, frente a la pensión sanción que reclamó, tal como lo asentó el ad quem, no hay razón jurídica para deducir que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 estaba llamado a resolver el asunto, como lo tiene definido esta Sala, por ejemplo en sentencia CSJ SL, 15 Jun. 2006, Rad. 2733, en la cual se consideró: (…) que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción. Este criterio jurisprudencial ha sido constante, así en sentencia de 14 de noviembre de 2007, en un caso de similares contornos, que reiteró la del CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 28429, en la que se dijo: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem en torno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.

De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.

De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.

Esto para significar que en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, cuando concluyó que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 era el aplicable al asunto bajo examen, y que conforme a los aspectos fácticos no controvertidos, al estar afiliado el demandante al sistema de seguridad social no era posible reconocerle la pensión sanción.” Así las cosas, no prospera el cargo y, dado que se presentó réplica, costas a cargo de la recurrente con inclusión de $3.500.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ OBED VALENCIA GONZÁLEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00