Micelio
SL12023-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1650 de 1977Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

Radicación n.° 49889 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL12023-2017 Radicación n.° 49889 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME LARA OLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó para que se declarara que le asiste derecho a la pensión de vejez, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido los requisitos de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desde que cumplió 60 años de edad, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años que antecedieron a dicha edad, con la debida indexación, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas (fls. 12 a19).

Fundamentó sus pretensiones en que, como trabajador dependiente fue inscrito al ISS, donde cotizó para los riesgos de IVM « por voluntad de su empleador sin que existiese la obligación de hacerlo» (fl.14), por lo cual adquirió la calidad de asegurado obligatorio, por virtud de los reglamentos internos de dicho instituto; que realizó las cotizaciones para todos los riesgos ante el ISS y, que una vez cumplidos los requisitos para obtener la prestación, presentó reclamación, la cual, a la fecha de presentación de la demanda, no ha sido resuelta.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, la edad y la falta de respuesta del ISS a la reclamación presentada por el demandante, y negó el derecho reclamado por el actor, al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la prestación de vejez (fls. 24 a 26).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 2 de febrero de 2007, absolvió a la opositora de todas las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido (fls. 124 a 128). La sentencia fue apelada por la actora y mediante auto de 4 de diciembre de 2007 (fl. 160), el Tribunal ordenó la devolución al juzgado de origen en aras de garantizar el principio de la doble instancia, dada la falta de pronunciamiento del a quo sobre los requisitos acreditados por el actor, para acceder a la pensión reclamada.

En sentencia complementaria, proferida el 4 de junio de 2008, el sentenciador de primer grado halló acreditados los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Añadió que: Sea del caso señalar que aunque el objeto inicial de la demanda lo era solo respecto del reconocimiento de la pensión, el mismo ya fue resuelto a través de la resolución No. 039368 del 28 de noviembre de 2005 acorde con la documental aportada por la demandada (fl. 254) del expediente.

En los anteriores términos dejo a consideración del H. Tribunal el pronunciamiento respecto de los requisitos para el cumplimiento de la pensión de vejez del actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el accionante y, como consideraciones que resultaran útiles para confirmar lo resuelto en primera instancia e interesan al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que de la impugnación presentada por el demandante se podía colegir que lo realmente pretendido era la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional, asumida por la Empresa de Energía de Bogotá, y la de vejez, reconocida por el ISS.

Para encontrar frustránea la alzada, debido a que lo procedente era declarar la compartibilidad pensional, transcribió la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 33665 y concluyó (fls. 279 a 282): En el sub lite se destaca el origen extralegal – convencional – de la pensión jubilatoria reconocida al petente, así como su causación en periodo posterior – 24 de julio de 1992 – a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, lo que perfila la presente prestación como compartible, pues no se allegó convención colectiva a través de la cual se hubiera acordado entre las partes el carácter compatible de la prestación reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá. Una lectura detenida de las motivaciones del a quo convence a la Sala que la sentencia fue concordante al entendimiento planteado en la jurisprudencia transcrita.

La justificación es muy simple: la fuente obligacional de la pensión de jubilación reconocida es una Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del retiro, razón por la cual su naturaleza compartible emana del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985. De otro lado, como ya se dijo. (sic) no existe prueba de la convención colectiva u otro elemento que permita establecer si los suscribientes alguna vez acordaron al redactar el texto convencional, que la pensión reconocida sería compatible, y en ese sentido es acertada la deducción del a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez debidamente indexada, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios.

Con tal finalidad formuló seis cargos, oportunamente replicados, que se decidirán conjuntamente por la identidad en el propósito. CARGO PRIMERO Acusa: «(…) por la vía indirecta, bajo la condición de violación de medio por aplicación indebida de las normas procedimentales contenidas en los artículos 304 y 305 del C. de P. C., aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 66 de mismo estatuto procesal.

Violación de medio acotada y que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 60, 61 y 66 A del C.P.T y de la S.S. en consonancia con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 hogaño y, el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en consonancia con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y en consonancia con el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la mismas anualidad».

Indica como pruebas erróneamente apreciadas, la petición elevada por el trabajador al ISS (fls. 3 a 5), el escrito demandatorio (fls. 12 a 19), la contestación de la demanda (fls. 24 a 26), la copia del escrito dirigido por el patrono al ISS donde reclama el pago de las mesadas pensionales (fl. 43), la copia de la constancia suscrita por el empleador jubilante donde informa sobre el carácter convencional de la pensión otorgada al demandante (fl. 57), la copia de la Resolución 11746 de 16 de septiembre de 1992 (fls. 59 a 62), la copia del aviso de entrada del afiliado al Instituto (fl. 65) y la Resolución 039368 de 2005 por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez (fl. 254).

Señala como errores de hecho los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que el solicitante solicitó (sic) el reconocimiento y pago de su pensión sin condicionamiento alguno. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión deprecada ya fue reconocida por el Seguro Social, sin tener en cuenta en orden estricto lo antes acotado. 3) No tener por probado, cuando lo está, que el ISS afirmó que el trabajador no cumplía los requisitos para gozar del beneficio prestacional procurado, cuando acontece todo lo contrario, esto es, que cumplía suficientemente con los requisitos para acceder a tal derecho. 4) No tener por acreditado, no obstante estarlo, que el trabajador nunca autorizó al ISS para que procediese conforme lo hizo, amén de que es el Empleador jubilante quien solicita el pago de dichas mesadas pensionales, cuando es (sic) estricto derecho ellas corresponden al trabajador, pues es él el causante de la pensión y no su empleador jubilante. 5) No dar por probado, sin embargo lo está, que la pensión reconocida al actor por el Empleador jubilante es una pensión de origen convencional, la cual no puede ser subrogada por el ISS, pues esta Entidad no fue constituida para asumir dicha clase de pensiones, en el entendido de que solamente y conforme a su Ley marco (Ley 90 de 1946), sólo podía subrogar las pensiones de índole puramente legales. 6) No tener por demostrado, cuando lo está, que en ese mismo orden de ideas, el ISS no fue creado para subrogar las pensiones que corresponden a los servidores del Estado. 7) No tener por acreditado, cuando lo está, que el trabajador asegurado demandante, a la fecha en que nace la obligación de cotizar al ISS, no contaba para con dicho patrono con más de diez (10) años de servicios, por lo que, la pensión no reviste el carácter de compartida, conforme la normatividad contenida en los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y de los Artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad y el Artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. 8) No tener por probado, cuando lo está, que el ISS en gracia de discusión y como consecuencia obligada de lo dicho en el numeral anterior, subroga al patrono jubilante en el pago de dicha pensión, por lo que, cuando éste se obliga convencionalmente al pago de ella, no puede conminar a un tercero como lo sería el ISS para que éste lo subrogue, cuando convencional o mucho menos en tratándose de una pensión de un servidor público. 9) No dar por probado, estándolo, que conforme prueba que proviene del propio Empleador jubilante, es el trabajador quien se obligaría a restituir en su favor el valor de las mesadas causadas y no el ISS. 10) No tener por demostrado, cuando lo está, que la pensión se causa por el trabajador y de contera es para el trabajador o su derecho-habiente laboral y nunca para el patrono jubilante, aun en el supuesto de que fuese compartida la pensión. 11) No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la pensión a compartir es la pensión de jubilación en gracia de discusión y no la pensión de vejez, por cuyo evento, no corresponde al ISS proceder conforme lo hizo. 12) No tener por probado, sin embargo lo está, que es el trabajador quien sufraga en aportes un derecho y por lo mismo en su favor debe corresponder. 13) No tener por acreditado, cuando lo está, que el valor de los aportes solo se debe destinar y con todo respeto, para el pago de la pensión procurada por el trabajador para sí y no para que ésta le sea pagada a favor de un tercero como lo sería reitero con todo respeto, a favor del Empleador jubilante. 14) No tener por acreditado, no obstante estarlo, que el ISS no explica con suficiente razón, por qué procede conforme, cuando el trabajador asegurado demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión procurada para sí y no a favor de un tercero. Yerros en los que a juicio de la censura, incurrió al apreciar erróneamente las pruebas, pues no tuvo en cuenta que el Instituto no cumplió con lo establecido en la norma y que decidió motu proprio girar la prestación al empleador sin el consentimiento del demandante, situación que según afirma, contraría el dicho de la norma y « si se tiene en cuenta que aún bajo el estimativo de que la pensión fuese compartida, ello, primeramente no es del resorte del Seguro Social, y en segundo lugar, por cuanto al ISS solo corresponde acceder a la pensión causada por el trabajador asegurado y así debe reconocerla como él mismo lo solicitara».

Alega que, de haber tenido en cuenta la fecha de vinculación del trabajador al ISS, el ad quem hubiera inferido que la pensión no tenía el carácter de compartida, en tanto dicha característica no era ilimitada en el tiempo, toda vez que cuando se establecieron los topes « de menos de 10 años, más de 10 años y menos de 20 años de servicios», solo tenían vigencia por esos periodos de tiempo, de suerte que todos los trabajadores que no contaran con esos diez años de servicios, como así se instituyó, no les era posible solicitar el pago de la prestación de jubilación a cargo de un empleador como sería el caso del demandante «por cuanto ya había sido subrogado por el ISS, entonces la pensión convencional nace por el querer del patrono, sin que con ello se pueda extender esa condición al ISS, toda vez que ya no tiene esa condición precisamente de compartida, pues ha transcurrido o ya ha pasado el tiempo para que así se suceda», por ello es que el Acuerdo 029 de 1985, modificó el 224 de 1966, en cuanto al régimen de pensiones compartidas, «pero nunca se prolongó el tiempo», y por consiguiente ya no existen pensiones compartidas.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa (…) de ser violatoria de la Ley sustancial y bajo la modalidad de la siguiente normativa: Artículos 2º, 3º, 9º, numerales 2º y 6º, 16, 17, 46, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 hogaño. Todo lo anterior en relación con los Artículos 259 y 260 del C.S. del T. y el artículo 128 de la C.N., así como también con el Decreto 3135 de 1968, artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 14,27 y 28, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3º, 7º, 68, 69, 71, 72 y 77, y, la Ley 33 de 1985, Artículo 1º y 2º.

Aduce, luego de citar dos apartes de la Ley 90 de 1946, que el Tribunal se equivocó al entender que el Instituto demandado podía subrogar la pensión convencional, pues considera que dejó de lado la norma demandada, la cual da cuenta de la imposibilidad del ISS para asumir dichas prestaciones. Así mismo, reclama la viabilidad de la pensión vejez, pues considera ser compatible con la prestación convencional reconocida por el patrono jubilante.

TERCER CARGO Acusa por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea (…) del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 47 Ibídem, en consonancia con los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con los Artículos 259 y 260 C.S. del T. y el Artículo 128 de la C.N., así como también con el Decreto 3135 de 1968, artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 14, 26 y 28, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3º, 7º, 68, 69, 71, 72 y 77, y, la Ley 33 de 1985, Artículo 1º y 2º.

Sostiene que el sentenciador de alzada erró al apartarse de lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985 y considerar compartidas la pensión convencional con la reconocida por el Instituto, por cuanto los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, establecen que dicha forma de reconocimiento pensional, perdió vigencia en el tiempo, y por lo tanto no tiene carácter de indefinido, de donde se desprende el yerro en el que incurrió el ad quem al pretender revivir algo fenecido.

Por último, trascribió la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1966, acta 48, GJ CLII, n.° 2393, pág. 935-944. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de infracción directa del «(…) Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Artículo 36 del Acuerdo 049 ya mencionado, en relación con los Artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977.» En la demostración del cargo, el recurrente expone argumentos similares a los del segundo y tercer cargo y, a partir de allí, afirma que el Tribunal vulneró la normatividad acusada, al no tener en cuenta que la pensión debía ser reconocida en favor del trabajador y no de un tercero como en el caso de marras.

Reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31821. QUINTO CARGO Acusa la sentencia gravada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 14 Decreto 1650 de 1977, «en relación con el Artículo 16 Ibídem, en consonancia con los Artículos 13 y 15 del mismo estatuto; en relación con los Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, (…) en consonancia con lo normado en los artículos 9º, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo.» El impugnante expresa los mismos argumentos del cargo anterior y copia los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto 1650 de 1977 y la sentencia CC T-482/2001.

SEXTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de, (…) los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 47 Ibídem, en consonancia con los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con el Artículo 5º, del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad.

Ello en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T. y el Artículo 128 de la C.N., así como también con el Decreto 3135 de 1968, Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 14, 27 y 28, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3º, 7º, 68, 69, 71, 72 y 77, y, la Ley 33 de 1985, Artículos 1º y 2º. La censura manifiesta que la decisión del Colegiado vulnera la normativa acusada pues, con base en una premisa incorrecta, entendió que la pensión de jubilación se subrogó en la de vejez, «sin tener en cuenta que dicha prestación no es otra que la pensión de índole legal y que la pensión causada por el actor no es precisamente una pensión de esta índole, sino que por el contrario obedeció a un acuerdo convencional entre las partes».

Para su demostración, luego de copiar la sentencia CSJ SL, 9 sep. 1982, rad. 971, concluye que siendo el trabajador asegurado quien realiza las cotizaciones para IVM, se puede determinar que el actor es quien debe recibir el pago del retroactivo, que no un tercero pues, como ya se dijo, el ISS no fue creado para subrogar al empleador jubilante.

RÉPICA A TODOS LOS CARGOS El opositor no está de acuerdo con la censura, pues en su sentir, se trata de un alegato de instancia y manifiesta que el asunto está llamado al fracaso, pues la Sala Laboral de la Corte ha establecido la inviabilidad de la compatibilidad pensional, por lo cual no es posible variar el criterio. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión por la censura los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador de alzada, como que mediante Resolución 11746 del 16 de septiembre de 1992 (fl. 59), la Empresa de Energía de Bogotá EEB reconoció al actor pensión de jubilación, por haber laborado para la empresa más de 25 años y que, mediante Resolución 039368 del 28 de noviembre de 2005 (fl. 254), el Instituto de Seguros Sociales concedió la prestación por vejez al actor y ordenó el pago del retroactivo a favor del patrono jubilante.

Hechas las anteriores precisiones, debe advertir la Corte que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados en los cargos segundo al sexto, pues dio aplicación al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en tanto halló probado que la pensión de jubilación otorgada fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que coligió, sin ambages, que las pensiones eran compartidas; en consecuencia, por esa misma vía, concluyó que el retroactivo pensional debía situarse al empleador, en la medida en que asumido el pago de la totalidad de la prestación hasta el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que no podía el juzgador de segundo grado llegar a una conclusión diferente, como lo pretende la censura.

En un caso de similar connotación, la Sala Laboral en sentencia CSJ SL4282-2017 dijo sobre la materia: Los cincos cargos, en resumen, apuntan a demostrar que el tribunal, al no dar por demostrado que la pensión reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá era de origen convencional, y que en tales condiciones el ISS no había subrogado a su empleador en el pago de la misma, por cuanto en observancia de la Ley 90 de 1946, dicho instituto solo podía subrogar pensiones de origen legal, se equivocó al establecer que la pensión de origen convencional, con la legal de vejez reconocida por el ISS, eran compartibles según las voces del Acuerdo 029 de 1985, y que además el beneficio del retroactivo adeudado era del empleador y no asegurado.

Sobre la figura de la compartibilidad pensional se ha entendido, desde los orígenes de la Ley 90 de 1946, que su finalidad es la subrogación total o parcial de una obligación que estaba en cabeza del empleador, pero que al reunirse los requisitos legales pertinentes, es asumida por la entidad de seguridad social a la que se encuentren inscritos los empleadores y afiliados sus trabajadores.

La mencionada ley en punto a las pensiones legales y extralegales, solo vino a ser reglamentada en 1985 por medio del artículo 5° del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que consagró esa posibilidad para los empleadores inscritos al ISS, que a partir de la fecha de publicación del mismo otorgaran pensiones de jubilación reconocidas en convención, pacto, laudo arbitral o voluntariamente, siempre que continuaran cotizando para los riesgos de IVM hasta el momento en que los afiliados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto, dejando la obligación para esos empleadores de pagar el mayor valor frente a la pensión que venían reconociendo.

Posteriormente, con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se hizo una consagración similar. Solo se agregó en el parágrafo de su artículo 18 que esa compartibilidad pensional no operaría cuando, en la convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se dispusiera expresamente la compatibilidad entre las dos prestaciones.

El efecto de la compartibilidad es el de permitirle a los empleadores obligados a pagar pensiones de jubilación, liberarse de esta obligación, o al menos, disminuir la cuantía de la prestación, puesto que el ISS, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrir el riesgo, siendo de cuenta del empleador solamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por este Instituto y la que venía siendo pagada por aquél. Bajo ese contexto, es claro que en ningún error incurrió el tribunal, por cuanto el análisis probatorio y jurídico lo encaminó a partir de los hechos ciertos e indiscutidos que al actor le había sido reconocida pensión de vejez por el ISS mediante Resolución n.º 026511 de 18 de noviembre de 2003, y pensión de origen convencional por la Empresa de Energía de Bogotá mediante la Resolución n.º 2059 de 20 de 1991, para arribar a la conclusión que si eran compartibles, dado que con anterioridad al 17 de octubre de 1985, es decir, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, solo tenían esa vocación las pensiones de origen legal.

Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL13251–2016, reiterando el criterio expuesto en anteriores providencias, así razonó: […] esta Sala se ha pronunciado en un sinnúmero de oportunidades para señalar que con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, se dispuso por regla general la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que ésta entidad asuma el pago de la obligación pensional, quedando a cargo del empleador tan solo el mayor valor, si existiese, entre ésta y aquéllas, salvo pacto expreso de las partes en contrario, de suerte que, al ser compartibles en virtud del mandato legal, el retroactivo pensional causado desde el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez debe ser reembolsado a la empresa que jubila al trabajador que viene pagando la totalidad de la pensión al trabajador, aún después de operada la subrogación. Así las cosas, tampoco se equivocó el tribunal al determinar que el retroactivo solicitado no le pertenecía al actor, sino al empleador, por haber asumido el pago de las mesadas pensionales mientras le era reconocida la pensión por el ISS.

Por tanto, sí evidentemente, como lo es, que la pensión convencional que la EEB reconoció al actor, es compartible con la pensión de vejez que el ISS reconoció al mismo beneficiario, y que el retroactivo dispuesto por el ISS corresponde a la citada empresa, la inexorable conclusión es que el tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico o jurídico alguno, pues las pruebas que examinó y que la censura denuncia, permiten, sin equívoco, llegar a ella, además de que sus razonamientos jurídicos están apegados a la jurisprudencia de esta Corte.

En ese orden y sin extenderse en mayores disquisiciones, al no encontrar la Sala razones para variar el criterio jurisprudencial referido, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le atribuyen en los cargos segundo al sexto, por lo que estos no prosperan. Por último, en punto a los errores fácticos enrostrados en el primer cargo, de las pruebas que se acusan de mal apreciadas (fls. 6 y 7 del cuad. de la Corte), no es posible obtener una inferencia distinta a la del Colegiado, pues de la documental señalada, solo se puede deducir que Lara Olarte fue pensionado por la Empresa de Energía de Bogotá a partir del 16 de septiembre de 1992 y que el empleador asumió el pago absoluto de la prestación hasta el reconocimiento de la asignación por vejez por parte del ISS, a partir del 28 de noviembre de 2005, por lo que le correspondía a éste el reconocimiento del retroactivo pensional.

Así las cosas, vale recordar que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, corresponde al recurrente demostrar los errores evidentes de hecho denunciados, de suerte que si no cumple esa faena, la sentencia censurada conserva su doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida, por lo que bajo tales miramientos este cargo tampoco prospera.

Las costas del recurso extraordinario son a cargo del recurrente por haberse formulado replica. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado, inclúyase la suma de $3.500.000.oo a título de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME LARA OLARTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00