SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1202-2024 Radicación n.° 95588 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FULGENCIO ANTONIO PÉREZ ARROYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (FONECA), representado por su vocera FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada el 4 de agosto de 2023, por el abogado Germán G. Valdés Sánchez, como apoderado judicial de la parte demandada.
Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 2 Reconócese al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, como apoderado judicial de Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A., en los términos y para los fines indicados en el memorial poder allegado vía correo electrónico, el 9 de agosto de 2023, conforme el artículo 74 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Fulgencio Antonio Pérez Arroyo, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se declarara que en calidad de ex trabajador de la Electrificadora de Sucre SA ESP, sustituida patronalmente por la Electrificadora del Caribe SA ESP, «adquirió unos derechos inalienables, irrenunciables e imprescriptibles», durante la vigencia del contrato laboral; que no renunció a la pensión de jubilación «denominada Plan 73», contemplada en el artículo 18 de la convención colectiva 1988 - 1989, no modificada ni derogada mediante otros acuerdos colectivos; que se le reconoció pensión voluntaria a través de la conciliación celebrada ante el «Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial Sucre», el 23 de octubre de 2006 como consta en acta n.° 7796.
También pidió que se declarara la «nulidad absoluta» de algunos apartes de los artículos 40 y 51 del Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 3 del Caribe S.A. ESP y el sindicato «SINTRAELECOL» y en consecuencia, «su ineficacia». Conforme las anteriores declaraciones, pidió se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de marzo de 2008, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales previstos en el artículo 25 colectivo y demás beneficios base de liquidación de prestaciones sociales; retroactivo, intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente; perjuicios (morales y materiales) por la negativa de la empresa a reconocerle la pensión; la indexación; lo extra y ultra petita que se encontrare probado; y, las costas procesales.
Como soporte de tales pedimentos, relató que nació el 4 de marzo de 1960; prestó sus servicios desde el 4 de abril de 1981 hasta el 31 de octubre de 2006 a la Electrificadora de Sucre SA ESP, sustituida patronalmente desde agosto de 1998 por la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, la cual, posteriormente para el año 2007, se fusionó con la Electrificadora del Caribe SA ESP; que el 23 de octubre 2006, suscribió acta de conciliación ante la autoridad administrativa del trabajo, mediante la cual se le reconoció la pensión voluntaria desde el 1 de noviembre de ese año, fecha para la cual ya tenía cumplido el tiempo de servicio requerido, en tanto acreditó 25 años, 6 meses y 26 días y solo estaba pendiente alcanzar la edad para su disfrute; sin Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 4 embargo, la pensión voluntaria reconocida a partir del 1 de noviembre de 2006, no sustituía la convencional.
Indicó que, en la mencionada acta de conciliación se consignó que el «sistema» para reconocimiento de la pensión, era el previsto en los acuerdos suscritos el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006, entre la Electrificadora del Caribe SA ESP, empleador sustituto y los representantes de SINTRAELECOL, modificatorios del régimen de jubilación convencional, pues se aumentó el número de años, para acreditar el requisito del tiempo de servicio.
Agregó que, la pensión se causó el 4 de marzo de 2008, en vigencia de la relación laboral, pues tenía reunidos 73 puntos, consistentes en la sumatoria de la edad y el tiempo de servicio, exigidos convencionalmente para obtener la pensión de jubilación, razón por la cual el 8 de agosto de ese año, solicitó su reconocimiento, pero le fue negada (f.°1 a 38 ED).
Al responder, Electricaribe S.A. ESP, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, que desde agosto de 1998 sustituyó patronalmente a la Electrificadora de Sucre, asumió su pasivo pensional y la firma del acta de conciliación n.° 7796 el 23 de octubre de 2006 ante el Ministerio de Protección Social, hoy del Trabajo; aclaró que a través de este acto jurídico, el actor y la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, «de común acuerdo suscribieron el Acta de Conciliación Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 5 No. 7796 […], en cuyo numeral 39, el trabajador acepta integralmente la propuesta realizada por la empresa, por lo cual presenta renuncia voluntaria y es aceptada con el objeto de acogerse a la pensión voluntaria aquí ofrecida a partir del 01 Noviembre de 2006»; y, aceptó además, la solicitud elevada por demandante para el reconocimiento pensional.
En su defensa, señaló que en el numeral 5 de la referida acta de conciliación, el demandante expresó: «[…] que desiste por este documento de cualquier acción judicial o extrajudicial que haya iniciado o que pudiera iniciar en razón del presente contrato de trabajo, contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.» y, por tanto, el derecho pensional se causó con la anterior renuncia voluntaria suscrita por el actor (Subrayas del texto original).
Arguyó la improcedencia de la nulidad e ineficacia de los negocios jurídicos del 18 de septiembre de 2003 (artículo 51) y 5 de mayo de 2006, en tanto no existía la irregularidad señalada por el demandante, ya que estos acuerdos se suscribieron con la organización sindical, titular del derecho constitucional a la negociación colectiva al interior de la empresa; y, que la pensión de jubilación fue reconocida «en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente en el Distrito Sucre», modificada por los mencionados acuerdos de 2003 y 2006 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como excepciones de mérito, las de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y, la «Genérica» (f.°149 a 171 ED). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 17 de mayo de 2018 (f.°220 y 221 expediente digital), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas por el demandante y lo condenó en costas.
Inconforme con la decisión, la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió sentencia el 29 de octubre de 2021, con la cual confirmó la del a quo e impuso costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si se encontraba «configurada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión pensional reivindicada, por haberse discutido y resuelto en un proceso anterior entre las mismas partes, adelantado ante el Juzgado 1º Laboral de Sincelejo».
Anunció de entrada, que en este proceso concurren los requisitos de la cosa juzgada, por cuanto así se desprende Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 7 del proceso que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, identificado con número 2011-00394 y en ese orden, debía confirmar el fallo apelado. Advirtió que era supuesto fáctico no discutido, que Fulgencio Antonio Pérez Arroyo, a través de demanda ordinaria laboral promovida contra la Electrificadora del Caribe S.A., «solicitó la declaración de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo firmado el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTRANTA hoy ELECTRICARIBE y SINTRAELECOL»; igualmente «la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo firmado el 05 de mayo de 2006 y el acta No. 77986 de octubre 23 de 2006»; como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de marzo de 2007.
Indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 10 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de Pérez Arroyo y lo gravó con costas, decisión que apeló y el 22 de marzo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, la confirmó. Luego de reproducir las peticiones del libelo inicial y los supuestos fácticos, se remitió al artículo 303 del CGP, para destacar la definición de la cosa juzgada y los elementos que la configuran; aseveró que el actor solicitó en ambos procesos -el primigenio y actual-, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la convención Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 8 colectiva de trabajo de 1988-1989, en cuantía del 100%, calculada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y resaltó que «la única diferencia, estriba en que el primer proceso la efectividad de la pensión se solicitó a partir del 04 de marzo de 2007 y en éste, desde el mismo día y mes de 2008».
Precisó que: […] la circunstancia que en el primer proceso, la solicitud de pensión hubiere tenido como presupuesto una pretensión declarativa –la de ineficacia e inaplicabilidad en el primero y la de nulidad en el segundo–, respecto del artículo 51 del acuerdo firmado el 18 de septiembre de 2003, el acuerdo firmado el 05 de mayo de 2006 y el acta de conciliación No. 77986 de octubre 23 de 2006, en nada varía el objeto del proceso, pues los efectos de las súplicas declarativas –ineficacia, inaplicabilidad o nulidad-, conducen a un mismo resultado, esto es, el pago de la prestación convencional señalada.
Tampoco altera la identidad anotada, el hecho de haberse formulado en este último, pretensiones accesorias como el pago de perjuicios e intereses, pues también éstos tienen como causa la misma pretensión de pensión convencional. Indicó que, […] no era dable al demandante activar el aparato jurisdiccional, invocando esta misma pretensión por la vía ordinaria, pues ello fue objeto de debate, discusión y resolución al interior del primer proceso.
De modo pues, que permitir una nueva controversia sobre ésta, bajo supuestos de idéntica connotación fáctica y jurídica -en tanto las pretensiones diferentes de uno y otro proceso fueron meramente declarativas, cuando no accesorias-, comportaría la eventual y posible alteración de los efectos absolutorios derivados de la primera sentencia respecto de la prestación convencional e implicaría desvestirla de los efectos de cosa juzgada que adquirió con su ejecutoria por disposición de la ley.
Agregó que, también encontró cumplido el requisito de identidad de causa, porque los fundamentos fácticos y Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 9 jurídicos eran los mismos en ambos procesos, como el tiempo de servicio prestado por el demandante a favor de la empresa enjuiciada y la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho reclamado.
Concluyó que entre los dos procesos -el primigenio y el actual-, existía identidad de partes, objeto y causa, en consecuencia, tuvo por probada la excepción de cosa juzgada, como lo coligió el juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, condene a la accionada, a reconocer y pagar al demandante «la pensión de jubilación convencional prevista en el llamado PLAN 73 estatuida en el artículo decimoctavo de la convención colectiva 1.988 - 1989»; indexación, intereses moratorios por el no pago oportuno del derecho pensional invocado; lo extra y ultra petita que resulte demostrado y las costas del proceso.
Con tal objetivo, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente, Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 10 los cuales se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de preceptos legales denunciados, argumentación y unidad de propósito, a pesar del planteamiento por diferentes senderos de ataque.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; en concordancia con el artículo 17 del Código Civil y los artículos 1, 3, 18, 20, 21 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 4, 6, 29, 53 y 228 de la Constitución Política». En sustento del cargo, señala que el Tribunal aplicó de manera indebida «el fenómeno jurídico de la cosa juzgada», pues no analizó de fondo el objeto de la demanda e inadvirtió que dentro del presente proceso, se persigue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva 1988- 1989 y no «una reliquidación de la pensión voluntaria», distinción que no estableció y lo condujo de manera equivocada a inferir que se encontraban reunidos los requisitos legales para declarar probada la cosa juzgada.
Precisa que la pensión que percibe el actor es de naturaleza voluntaria, reconocida por su empleador, conforme los supuestos fácticos probados en su oportunidad procesal, diferente a la aquí reclamada, que es de origen convencional y en tal virtud, es inadmisible la aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso. Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 11 Menciona que la prestación pensional invocada en el proceso tramitado en el «Juzgado de Sincelejo» es diferente; que la accionada allegó «una parte de la sentencia de segunda instancia del primer proceso, sin siquiera allegar la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y, la de segunda fue incompleta» y además, «el material probatorio de dicha demanda tampoco fue aportado», por lo que es ilógica la conclusión del juzgador plural sobre la existencia de la cosa juzgada, incurriendo en indebida aplicación del artículo 17 del Código Civil, toda vez que la sentencia pilar de decisión, […] sólo tiene fuerza obligatoria en cuanto a los hechos o causas en que se basó aquella y que revisando de fondo las pretensiones de la presente, nada tiene que ver con la anterior sentencia, por ello el Juzgador le dio una connotación diferente a la norma mencionada, provocando con ello el error señalado dentro del presente cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo del Tribunal por la vía indirecta, […] por la indebida apreciación de los apartes de la sentencia de segunda instancia concerniente al proceso tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, lo que conllevó aplicar de manera indebida el artículo 303 y 304 del Código General del Proceso; el artículo 17 del Código Civil y el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
(Subrayas del texto original). Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 12 Le atribuye al sentenciador plural la comisión de los siguientes yerros fácticos: - Dar por demostrado, sin estarlo, que existen medios de convicción que conlleven a clarificar que mi representado ante el Juzgado 1º. Laboral del Circuito de Sincelejo, demandó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, toda vez que la prueba en la que basa su decisión está incompleta (apartes de la sentencia de segunda instancia en CD). - Dar por demostrado sin estarlo, que hay identidad de causa y objeto en relación al proceso tramitado ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), cuando sólo se evidencia en el plenario una parte de la sentencia de segunda instancia (en CD) del proceso tramitado ante el despacho señalado. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones que presuntamente se tramitaron ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo y las del presente proceso son iguales. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia e inaplicabilidad y nulidad del acuerdo del año 2.003, conduce a un mismo resultado. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la identidad de causa fue estudiada por la jurisdicción en proceso tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso que se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, se debatió el derecho a la pensión convencional de mi representado a partir del 4 de marzo del año 2.008 (PLAN 73), conforme a la Convención Colectiva 1.988 – 1989. - No dar por demostrado, estándolo, que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 4 de marzo del año 2008, en atención que para dicha calenda el recurrente cumplió con los requisitos contemplados en el PLAN 73, estatuido en el artículo 18 de la Convención Colectiva 1.988 -1.989. - No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente, pretende es el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión convencional. - No dar por demostrado, estándolo, que la nulidad del acuerdo del año 2.003 no se debatió dentro del proceso tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 13 - No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente recibe una pensión voluntaria, contestación demanda, hechos (sic) 4; 6; 7; 9; 10; 11 y ss (Fls. 157 y 158). Asevera que los yerros enlistados, se derivaron de la equivocada apreciación del juzgador plural de los apartes de la sentencia de segunda instancia aportada por la demandada «en un CD, sin foliatura correspondiente e incompleta (7 folios de 13)».
Señala que el fallador arribó a erradas conclusiones con una sentencia «a todas luces incompleta» y no era posible establecer puntualmente cuáles fueron los aspectos debatidos en el proceso anterior; advierte que dentro del acervo probatorio, no se vislumbra copia del proceso tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, como para establecer si realmente se configuró la cosa juzgada, pues la accionada se limitó a «aportar 7 páginas de 13 de la sentencia de segunda instancia», elementos probatorios insuficientes para determinar si dentro del presente asunto operó la mencionada institución jurídica.
Dice que se encuentra demostrado el error del juez colegiado, porque apreció indebidamente una pieza procesal de manera incompleta, lo que impedía inferir que el demandante hubiera iniciado con anterioridad un proceso idéntico al presente; insiste en que para concluir la existencia de identidad de objeto y causa, debió valorar toda la actuación procesal llevada a cabo en el Juzgado Primero Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 14 Laboral del Circuito de Sincelejo, toda vez que, con la demanda se podían establecer las pretensiones del primer litigio y con las sentencias de ambas instancias, determinar si existió pronunciamiento de fondo sobre todas las peticiones, «o al menos esclarecer», si fueron las mismas a las planteadas y estudiadas en este proceso.
Destaca que las pruebas aportadas al plenario son incompletas, por lo que el juzgador debió requerir a las entidades a fin de que adjuntaran copia de todo el proceso primigenio, revisar y verificar las pretensiones del libelo introductor y los fallos de las instancias a efectos de determinar la resolución de fondo de las peticiones; reprocha que el ad quem no señaló foliatura y decidió con base en una sentencia incompleta, razón por la cual considera que no existe certeza de la configuración «del fenómeno de la cosa juzgada» y consecuentemente, pide a la Corte, casar la providencia cuestionada.
VIII. RÉPLICA Aduce en relación con el primer cargo que, el Tribunal aplicó en debida forma las normas sobre cosa juzgada, porque en ambos procesos -el primigenio y el actual-, «se ventilaron y debatieron las mismas pretensiones». En cuanto al segundo cargo, manifiesta que el censor reprocha la conclusión del juez plural basada en «una sentencia que a todas luces se encuentra incompleta por lo que no es posible establecer puntualmente cuáles fueron los Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 15 aspectos debatidos en el anterior proceso» y con tal «reconocimiento es imposible […] atribuirle al Tribunal un error de hecho que pueda calificarse de ostensible»; que en la acusación se encuentran aspectos que no parecen propios de una discusión en el desarrollo de un recurso extraordinario de casación en el que se cuestiona la configuración o no de la cosa juzgada.
IX. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, el Tribunal concluyó que se encontraba probada la excepción de cosa juzgada; que era inviable la promoción de nuevo litigio para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de 1988-1989, en cuantía del 100%, del promedio de salarios devengado en el último año de servicio, por cuanto fueron pretensiones «objeto de debate, discusión y resolución», en proceso que cursó con anterioridad, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, radicado «2011-00394».
Estimó el juez colegiado que, la única diferencia entre uno y otro proceso, consistió en la fecha a partir de la cual, el actor pretendió el reconocimiento de la prestación pensional, porque mientras en el anterior, pidió su efectividad desde el 4 de marzo de 2007, en el presente, indicó el 4 de marzo de 2008, circunstancia que no impedía la concurrencia de los elementos de identidad de partes, causa y objeto para inferir la cosa juzgada, conforme las Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 16 pruebas aportadas por la demandada.
La censura critica la decisión del Tribunal y le atribuye la comisión de yerros fácticos y jurídicos, por la aplicación indebida del artículo 303 del CGP y la errónea valoración de una pieza procesal incompleta, como los «apartes de la sentencia de segunda instancia aportada por la parte demandada en un CD, sin foliatura correspondiente e incompleta (7 folios de 13)» e inadvirtió que las pretensiones del proceso primigenio y las que aquí planteadas, son diferentes.
Son supuestos fácticos que se encuentra al margen de toda controversia: i) que Fulgencio Antonio Pérez Arroyo, nació el 4 de marzo de 1960; ii) que laboró al servicio de Electrificadora de Sucre SA ESP, desde el 4 de abril de 1981 hasta el 31 de octubre de 2006; iii) la existencia de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, celebrada entre la Electrificadora de Sucre SA y el sindicato SINTRAELECOL y su condición de beneficiario; y, iv) que suscribió acta de conciliación ante el Ministerio de Protección Social, hoy del Trabajo el 23 de octubre 2006 (n.°7796), con la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, sustituta de aquella y fusionada con la Electrificadora del Caribe SA ESP, mediante la cual se le reconoció pensión voluntaria, a partir del 1 de noviembre de 2006.
Corresponde a la Corte dilucidar si erró el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que existió identidad de partes, objeto y causa en los dos Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 17 procesos adelantados por Fulgencio Pérez Arroyo contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP. En punto al tema que se debate, esta Corte adoctrinó en sentencias CSJ SL11414-2016, CSJ SL3131-2022 y SL576-2023 entre otras, que, conforme lo establecido en el artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.
En la primera sentencia citada, se indicó que los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS, «que exige para su declaratoria que ‘el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes’».
De un examen a las pretensiones y supuestos de hecho esbozados en la demanda inicial, se advierte que el actor pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1988-1989, bajo la consideración de la «ineficacia, nulidad e inaplicabilidad» del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006 celebrados entre Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 18 el sindicato SINTRAELECOL y Electricaribe SA ESP y por tener reunidos los requisitos convencionales sobre el tiempo de servicios y edad, para tales efectos.
Se memora que su aspiración de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, es a partir del 4 de marzo de 2008, en cuantía equivalente al 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicio ($1.398.859,33), con inclusión de todos los factores previstos en el artículo 25 colectivo y demás beneficios base de liquidación de prestaciones sociales, junto con el retroactivo, intereses moratorios, perjuicios (morales y materiales), indexación, y lo extra y ultra petita que se encontrare probado.
El juez colegiado, concluyó que se configuró la cosa juzgada, bajo el argumento de que en anterior proceso que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, radicado n.° 2011-00394, Fulgencio Pérez Arroyo, también deprecó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual resultó desfavorable, conforme la sentencia del 10 de febrero de 2012, luego confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013.
El juez colegiado soportó su tesis en que las pretensiones esbozadas en la presente litis, guardaban exactitud con el proceso primigenio, porque se plantearon bajo iguales supuestos fácticos y jurídicos, fueron «objeto de Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 19 debate, discusión y resolución al interior del primer proceso», con la única diferencia de la fecha a partir de la cual se pretendía el reconocimiento prestacional en uno y otro proceso, «marzo de 2007 y marzo de 2008».
Destaca la Sala que, de acuerdo con los razonamientos expuestos por el sentenciador plural, su análisis se redujo a hacer suyas las consideraciones del fallador de primer grado, sobre la cosa juzgada, en tanto las acogió en su integridad y adicionalmente se remitió al contenido de la sentencia expedida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, en el proceso «radicado n.° 2011-00394», la cual, en efecto, fue aportada parcialmente, como afirmó el censor, en razón a que solo se percibe de la copia de la «SENTENCIA 623» del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que puso fin a la instancia y absolvió a ELECTROCOSTA SA ESP, (f.°18 expediente digital), la mención sobre antecedentes y parcialmente algunas consideraciones del fallador plural en nueve folios.
En ese orden, se equivocó el Tribunal en cuanto infirió la existencia de la cosa juzgada, pues lo cierto es que una pieza procesal incompleta, no puede ser valorada o apreciada en debida forma para efectos de determinar su alcance y contenido, caso en el cual, el juzgador plural debió acudir a la facultad que le confiere el artículo 83 del CPTSS y ordenar de oficio la aportación completa de la actuación procesal necesaria para resolver el asunto bajo su conocimiento, lo Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 20 cual no hizo.
Conforme los lineamientos señalados, esta Corte dijo en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740: Advierte entonces la Sala que el juez de apelaciones, de un lado reconoció el derecho, y de otro y a continuación lo arrebató, porque no contaba con el medio probatorio para establecer su cuantía. De ese modo el sentenciador hizo prevalecer reglas adjetivas frente a derechos fundamentales de raigambre social, que a no dudarlo le imponían ejercer su facultad oficiosa de decretar la prueba que le permitiera concretar la cuantía del derecho pensional ya establecido.
El anterior aserto obliga precisar, que si bien esta Sala ha adoctrinado en múltiples ocasiones que conforme a los postulados de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que a su vez las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente, y que conforme al artículo 54 del último de los citados, el decreto oficioso de pruebas es una facultad del sentenciador, así mismo ha enseñado que cuando se trata de derechos fundamentales, como lo es el pensional objeto del litigio, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para su concreción. En efecto, en la sentencia del 15 de abril de 2008 radicado 30434, la Sala sostuvo: “(…..) Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”.
En el orden constitucional vigente, las autoridades han sido instituidas esencialmente para “proteger a todas las personas (….) en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (artículos 1 y 2). En él prevalece con carácter fundamental, entre otros, los derechos a la seguridad social, y en especial el derecho a la pensión. Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 21 Adicionalmente es pertinente reproducir apartes de la sentencia CSJ SL1815-2023, en la que esta Corporación aludió al deber de los jueces de garantizar la prevalencia del derecho sustancial: Precisamente, esta Sala en casos similares ha ilustrado que en aras de garantizar los derechos al mínimo vital, la vida digna y el acceso a la administración de justicia, que son de particular relevancia en su expresión social frente a prestaciones como la de vejez, el juez laboral debe atender las circunstancias sobrevinientes en el pleito, que permitan consolidarla, siempre que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas por la parte interesada, a más tardar, en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia. En fallos CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884, CSJ SL, 18 sept. 2000, rad. 14214, CSJ SL16805-2016, y particularmente el CSJ SL3707-2018 esta Sala enseñó: Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda […].
Lo expuesto lleva a concluir, que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye por parte del censor, al declarar oficiosamente la excepción de «petición antes de tiempo», sin observar el derecho que le asistía a la actora a la pensión reclamada, y que debía hacerse prevalecer sobre los aspectos meramente formales, que en últimas lo condujeron a tomar la decisión ahora atacada.
Con apego a las enseñanzas transcritas, nada se oponía a que el Tribunal examinara la presencia de los supuestos de la prestación reclamada con los hechos acreditados en el proceso, más si estaba en juego derechos fundamentales como el mínimo vital y a la seguridad social; además, porque no se hubiera visto afectado, en manera alguna, el derecho al debido proceso de la enjuiciada, en tanto la expectativa pensional de la actora siempre hizo parte del debate judicial.
Sobre el particular, esta Sala en fallo CSJ SL2495-2018, sostuvo: […]. Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 22 “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.
Conforme lo discurrido, le asiste razón a la censura sobre los yerros endilgados al sentenciador colegiado al concluir de manera equivocada, que existió cosa juzgada por la sola concurrencia formal de sus elementos de identidad de partes, causa y objeto, toda vez que fundamentó su decisión en una pieza procesal incompleta. En consecuencia, los cargos formulados resultan fundados.
No obstante, no se casará la sentencia impugnada, por cuanto en sede de instancia, la Corte arribaría a igual conclusión del juez plural, pero por las razones que se exponen a continuación: Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 23 En el acta de conciliación suscrita entre el demandante y la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, el 23 de octubre de 2006, ante el Ministerio de Seguridad Social hoy del Trabajo (f.°45 y 46), se lee: […]. Que entre la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. y el señor FULGENCIO PEREZ ARROYO, existe un contrato de trabajo que inició el día cuatro (04) de abril de 1981, desempeñando el trabajador como ocupación actual la de Operario de Lectura y Reparto. Que la Empresa ha ofrecido al señor FULGENCIO PEREZ ARROYO, una Pensión Voluntaria, teniendo en cuenta sus personales y especialísimas condiciones de salud, en los siguientes términos: La Pensión se mantendrá por parte de la empresa, hasta tanto el trabajador cumpla los requisitos establecidos, para acceder a la pensión respectiva, fecha en la cual expira. La pensión reconocida no podrá recibir más de 13 mesadas Los servicios del plan de salud serán prestados en los términos estipulados, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para pensionados en el distrito Sucre. La mesada pensional y sus ajustes respectivos se liquidarán conforme lo estipulado en el acuerdo. Respecto lo no convenido en la presente acta se aplicará la Ley, el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y 05 mayo de 2006, siempre que fueren pertinentes. La presente pensión no es compatible con la pensión de sobreviviente, y no será sustituible por parte de la empresa. pensiónales anuales. Una vez alcanzada la edad mínima y las cotizaciones para acceder a la pensión establecida en la legislación vigente, el extrabajador tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para acreditar ante la empresa haber presentado dicha solicitud, de no hacerlo la empresa dejará de pagar la pensión voluntaria, que mediante este acto se ofrece. 3.
El trabajador acepta integralmente la propuesta realizada Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 24 por la empresa por lo cual presenta renuncia voluntaria y es aceptada, con el objeto de acogerse a la pensión voluntaria aquí ofrecida a partir del día primero (01) de noviembre de 2006. 4. El extrabajador señor FULGENCIO PEREZ ARROYO, manifiesta: "que la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., liquidó en debida forma y me canceló la totalidad de los derechos laborales correspondientes al contrato de trabajo que existió entre las partes y que los descuentos realizados en la liquidación final del contrato […] y durante su vigencia tenían mi autorización expresa por escrito, por lo que declaro a paz y salvo a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. por todo concepto originado en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, por lo que el extrabajador declara recibir a conformidad el formato de liquidación final de prestaciones sociales.
Del texto trascrito, se percibe que la conciliación celebrada por las partes, recayó sobre el reconocimiento de una pensión voluntaria otorgada por la aludida empresa a partir del 1 de noviembre de 2006, que sustituyó a la Electrificadora de Sucre SA ESP, y que luego se fusionó con la Electrificadora del Caribe SA ESP. También se especifica que dicha prestación se concede en los términos de los acuerdos de fecha 18 de septiembre de 2003 y mayo de 2006, modificatorios de la convención colectiva de trabajo vigente.
En relación con estos últimos acuerdos, esta Corte en la sentencia CSJ SL 3933-2018, dijo que es deber de los jueces, en los casos en que un trabajador solicite la nulidad o ineficacia de los citados acuerdos extra convencionales, se debe estudiar si se desconocen los derechos del trabajador y, de ser así, inaplicarlos en el caso concreto.
Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 25 Dicho de otro modo: los trabajadores por separado no pueden demandar la nulidad o anulabilidad del convenio, contrato o acuerdo con efectos erga omnes, pero sí pueden reclamar su inaplicación, a fin de que el juez laboral valore, en cada caso concreto, si un acto debe o no aplicarse por el empleador.
Esto con independencia de si este análisis particular conduce a emitir un juicio en torno a la validez formal o sustancial del convenio o acuerdo. (Subrayas fuera del texto original). De otro lado, también ha señalado la Corporación (CSJ SL8768-2015), que, tratándose de la conciliación o transacción de derechos pensionales, lo acordado debe estar plasmado de manera clara y precisa, no siendo de recibo las manifestaciones de carácter genérico e indeterminadas, en las que no existe precisión sobre cuál es el derecho pensional que se concilia, pues «el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible».
Agregó que: En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.
En el sub examine, es claro que en la referida acta de conciliación, se aludió a la concesión de una pensión Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 26 voluntaria, con fundamento en los citados acuerdos de 2003 y 2006 (f.°290 a 329), que no propiamente a la consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1988- 1989 reclamada por el aquí demandante y que, al tenor de la jurisprudencia laboral de la Corte, tales acuerdos son ineficaces, en la medida en que afectan los beneficios otorgados a los trabajadores sindicalizados, como lo dijo en sentencia CSJ SL12575-2017: […] existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas».
Así, en este caso, el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, no podía modificar lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente para la época, en lo relacionado con la pensión de jubilación, aumentando el tiempo de servicios para el Distrito de Sucre, y pasando el IBL de un 100% de lo devengado en el último año de servicios a un 75%, razón por la cual resulta ineficaz al afectar los derechos de los trabajadores (f.°324 y 325).
Por manera que, acorde con lo dicho es pertinente verificar el derecho reclamado por el demandante al Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 27 reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 convención colectiva de trabajo 1988-1989 (f.° Esta norma convencional en su numeral tercero, señala:
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Electrificadora de Sucre S.A. reconocerá y pagará el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a sus trabajadores así: […].
TERCERO: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero de 1986 tengan cuatro (4) años o más de servicios dentro de la empresa o menos de cinco (5) años de servicio en la Empresa, se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más continuos o discontinuos dentro de la empresa estos sumen con su edad natural, setenta y tres (73) años.
En este caso se fija una edad mínima de cuarenta y siete (47) años para que el trabajador tenga derecho a disfrutar de dicha pensión. […]. Es supuesto indiscutido que el demandante ingresó a laborar para la Electrificadora de Sucre SA ESP, el 4 de abril de 1981 y se desvinculó el 31 de octubre de 2006, fecha a partir de la cual acordó la pensión voluntaria con la empresa sustituta, Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, fusionada con Electricaribe SA ESP aquí demandada.
Es decir, para el 1 de enero de 1986, tenía acreditados 4 años y 9 meses de servicio -menos de 5- y para el 4 de abril de 2001 el tiempo de servicio de 20 años, requerido por la norma Radicación n.° 95588 L SCLAJPT-10 V.00 28 colectiva; sin embargo, para el año 2006, fecha de su retiro como trabajador, no tenía cumplida la edad, para sumar los 73 puntos exigidos por la convención para acceder a la pensión de jubilación. Sin costas en casación, teniendo en cuenta que los cargos resultaron fundados.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso laboral que promovió FULGENCIO ANTONIO PÉREZ ARROYO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (FONECA), representado por su vocera FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A. Sin costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 455049022DB0A8446158E8C676FFBD82756DE6D534A952771E02C849C743426F Documento generado en 2024-05-24