CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1202-2023 Radicación n.° 91652 Acta 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario que le instauraron FERNEY RAMIREZ QUESADA;
DUBERNEY RENDÓN RUÍZ; ROBINSON ROSERO CAMARGO; CARLOS ALBERTO LÓPEZ BUITRAGO; REINALDO PORRAS OLAYA; ISMAEL RAMÍREZ TRUJILLO; GUILLERMO ESCOBAR ZAPATA; JOSÉ DE JESÚS COTRINO SÁNCHEZ; JAIRO LÓPEZ ORDOÑEZ; NELSON ENRIQUE CASTRO ANDRADE y RIGOBERTO PALOMINO CORDOBA y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA – CONFIANZA S. A. Radicación n.° 91652 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ferney Ramírez Quesada; Jairo López Ordoñez; Rigoberto Palomino Córdoba; Duberney Rendón Ruíz; José De Jesús Cotrino Sánchez; Carlos Alberto López Buitrago; Robinson Rosero Camargo; Nelson Enrique Castro Andrade; Reinaldo Porras Olaya y Guillermo Escobar Zapata llamaron a juicio a Antonio José Rodríguez Morales y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declarara la existencia un contrato de trabajo con cada uno de ellos por el término de duración de la obra, que benefició directamente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por lo cual, se declarara que eran solidariamente responsables en el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización moratoria y la sanción por no entrega de dotación (f.° 12 a 22 del cuaderno principal).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia suscribió Contrato de Obra CN 2013-1453 con Antonio José Rodríguez Morales; el objeto del mismo fue el mejoramiento de la vía que del municipio de El Dorado conduce a la vereda la Esmeralda en el departamento del Meta. Indicaron que en desarrollo de esas obras fueron contratados; precisaron que los jornales adeudados y los extremos de cada una de las relaciones laborales fueron los siguientes: Radicación n.° 91652 SCLAJPT-10 V.00 3 Trabajador Fecha de ingreso Fecha de finalización Jornal diario Monto de salario adeudado Ferney Ramírez Quesada 27 de mayo de 2014 23 de agosto de 2014 $30.000 $2.300.000 Jairo López Ordoñez 2 de junio de 2014 25 de agosto de 2014 $30.000 $2.300.000 Rigoberto Palomino Córdoba 18 de marzo de 2014 23 de agosto de 2014 $30.000 $2.300.000 Duberney Rendón Ruíz 4 de enero de 2014 3 de agosto de 2014 $30.000 $1.200.000 José De Jesús Cotrino Sanchez 15 de marzo de 2014 15 de julio de 2014 $30.000 $1. 800.000 Carlos Alberto López Buitrago 2 de junio de 2014 25 de agosto de 2014 $40.000 $2.950.000 Robinson Rosero Camargo 18 de febrero de 2014 15 de julio de 2014 $30.000 $1.410.000 Nelson Enrique Castro Andrade 17 de febrero de 2014 15 de julio de 2014 $40.000 $2.800.000 Reinaldo Porras Olaya 15 de marzo de 2014 23 de agosto de 2014 $30.000 $2.300.000 Guillermo Escobar Zapata 3 de marzo de 2014 17 de mayo de 2014 $30.000 $1.200.000 Por último, señalaron que el contratista de la obra no los afilió a un fondo de cesantías, no les dio dotación, no pagó las prestaciones sociales y vacaciones, ni los «afilió […] para el riesgo de vejez».
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el relativo al contrato que suscribió con Antonio José Rodríguez Morales. Respecto a los demás indicó no constarle o no ser ciertos. Radicación n.° 91652 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 52 a 62 del cuaderno principal).
En escrito separado solicitó fuese llamada en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (f.° 63 a 66 ibidem), solicitud que admitió el juzgado de conocimiento por medio de auto de 21 de septiembre de 2016 (f.° 192 ib.). Por su parte, Antonio José Rodríguez Morales se resistió a las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico.
En cuanto a los hechos, sostuvo que no era cierto el objeto del contrato suscrito con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; y adujo que había cancelado a todos los demandantes el salario junto con las acreencias laborales correspondientes. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación reclamada; cobro de lo debido, prescripción, indebida representación del señor Ismael Ramírez Trujillo, indebida representación por falta de poder suficiente, buena fe y no existencia de solidaridad con la Federación Nacional de Cafeteros (f.° 144 a 160 ib.).
La Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza – Confianza S. A. se abstuvo de pronunciarse sobre los requerimientos de la demanda e indicó que no le constaban sus supuestos fácticos. En cuanto al llamamiento, aceptó que suscribió una póliza de seguros, pero indicó, que Radicación n.° 91652 SCLAJPT-10 V.00 5 […] el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de la póliza 30 CU025746, tratándose de indemnizaciones laborales, únicamente otorgó cobertura a la de despido sin justa causa (art. 64 C.S.T.), por lo tanto la indemnización moratoria, y cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa no es objeto de cobertura.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de ausencia de solidaridad laboral y frente al llamamiento las que denominó ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador; ausencia de cobertura cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa; límite del valor asegurado para el amparo de salarios y la genérica (f.° 218 a 228 ib.).
Los demandantes reformaron la demanda en el sentido de incorporar a Ismael Ramírez Trujillo, quien trabajó desde el 12 de enero de 2014 hasta el 23 de agosto de 2014, devengaba por jornal diario $30.000 y se le adeudaba por concepto de jornales la suma de $1.200.000 (f.° 242 a 243 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 18 de enero de 2019 (f.° 296 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al demandado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, a reconocer y pagar a cada uno de los Radicación n.° 91652 SCLAJPT-10 V.00 6 demandantes la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST de la siguiente manera: Nombre Total FERNEY RAMÍREZ QUESADA $6.447.467 JAIRO LÓPEZ ORDOÑEZ $6.406.400 RIGOBERTO PALOMINO CORDOBA $6.447.467 DUBERNEY RENDÓN RUÍZ $6.858.133 JOSÉ DE JESÚS COTRINO SÁNCHEZ $7.248.267 CARLOS ALBERTO LÓPEZ BUITRAGO $6.406.400 ROBINSON ROSERO CAMARGO $7.248.267 NELSON ENRIQUE CASTRO ANDRADE $7.248.267 ISMAEL RAMÍREZ TRUJILLO $6.447.467 REINALDO PORRAS OLAYA $6.447.467 GUILLERMO ESCOBAR ZAPATA $8.459.733 SEGUNDO: ABSOLVER al demandado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.
TERCER: ABSOLVER a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA”, de todas y cada una de [las] pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Federación Nacional De Cafeteros De Colombia y no probada la de prescripción.
QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia únicamente al demandado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes y de Antonio José Rodríguez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante providencia del 26 de febrero de 2021, adicionó la sentencia del a quo en el sentido de condenar a Antonio José Rodríguez Morales al pago de salarios, prima de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses; además modificó la condena por indemnización Radicación n.° 91652 SCLAJPT-10 V.00 7 moratoria ordenando pagar a cada uno de los demandantes un día de salario por cada día de mora hasta la fecha en que se efectúe el pago total de los salarios y prestaciones sociales y confirmó lo demás (f.° 310 a 319 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que uno de los problemas jurídicos a resolver se circunscribía en establecer si se debía absolver al demandado de la condena impuesta por indemnización moratoria «bajo el supuesto de no haberse acreditado su mala fe». Citó la sentencia «bajo el radicado 32529 del 05 de marzo de 2009», para señalar que esta indemnización no opera de manera automática «frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cancele al trabajador la totalidad de salarios y prestaciones sociales adeudados o no consigne las cesantías en la fecha debida», por lo cual, el juzgador debe establecer, conforme al material probatorio, la evidencia de mala fe del empleador frente a esa conducta omisiva.
En igual sentido, citó la sentencia CC T-459-2017 según la cual «es posible eximir al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se compruebe que éste actuó de buena fe al momento de la terminación del contrato, esto es, que tenía la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.» Radicación n.° 91652 SCLAJPT-10 V.00 8 Como fundamento de su decisión, sostuvo que no existía ninguna razón para entender que la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, toda vez que, en los documentos que aportó para demostrar el pago de las acreencias laborales, se establecía que los demandantes devengaban un salario superior al que utilizó para realizar la liquidación de acreencias laborales.
Además, que dicho pago se demoró casi un año «sin que sea de recibo la excusa de que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS no le había pagado, como quiera que el contrato celebrado con la federación y el celebrado con los demandantes son totalmente independientes». Por lo cual, procedió a cuantificarla nuevamente tomando el salario realmente devengado y no el mínimo como pretendía hacerlo creer el demandado.
Además, precisó que entre la finalización del contrato de trabajo y la radicación de la demanda no transcurrieron más de 24 meses, por lo tanto, los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria, correspondiente a «un día de salario por cada día de mora hasta que los salarios y prestaciones sociales sean cancelados en su totalidad».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Antonio José Rodríguez Morales, concedido por el Tribunal en relación con el accionante Carlos Alberto López Buitrago, y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 91652 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, […] en cuanto adicionó la Sentencia del A-quo respecto de la condena proferida en favor de CARLOS ALBERTO LÓPEZ BUITRAGO.
Para que, en sede de instancia, proceda a MODIFICAR la Sentencia del A-quo y ajuste el monto de la indemnización moratoria (Art. 65 del CST) de conformidad con lo establecido por la ley y teniendo en cuenta que el demandante devengaba un salario superior al salario mínimo legal mensual vigente. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Le endilga a la sentencia del Tribunal violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 65 del CST «y la doctrina jurisprudencial sobre la materia lo que condujo a la inobservancia de principios constitucionales como el debido proceso (Art. 29 CP), principio de legalidad, entre otros.» En el desarrollo del cargo, precisa que el ad quem encontró que la relación laboral con el señor Carlos Alberto López Buitrago inició el 2 de junio de 2014 y finalizó el 25 de agosto de 2014, en la cual se desempeñó como oficial de obra y devengaba un salario mensual de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), a razón de cincuenta mil pesos ($50.000) diarios.
Radicación n.° 91652 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que éste aplicó indebidamente el artículo 65 del CST, pues lo condenó a una indemnización moratoria equivalente a cincuenta mil pesos ($50.000) diarios desde la terminación del contrato hasta el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales adeudados, ignorando lo preceptuado en el parágrafo segundo de dicho artículo.
Manifiesta que aquella correspondería a «$141.050.000, siendo lo correcto una cuantificación de la condena limitada a 24 meses equivalentes a […] ($36.000.000), y a partir del mes 25 una liquidación de intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta la fecha efectiva de pago», por lo cual estima que la cuantificación de la sanción es errónea y conlleva un perjuicio económico.
VII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el ad quem omitió el límite temporal que contempla el artículo 65 del CST, pues estableció la condena por indemnización moratoria en un día de salario por cada día de mora hasta la fecha en que se efectuara el pago total de los salarios y prestaciones sociales, extendiendo indefinidamente el pago de dicha sanción y aplicando efectos distintos a los contemplados a la norma en comento.
Radicación n.° 91652 SCLAJPT-10 V.00 11 La Sala se ha ocupado, en varias ocasiones, de explicar las condiciones para gravar a un empleador con esta sanción, entre otras, en la CSJ SL4311-2022: Pues bien, esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la norma atrás citada no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales y, en este caso, se le tendrá como exonerado de la sanción prevista en el precepto legal referido. […] Por eso se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.
Por otro lado, en la CSJ SL9708-2017 se precisó que dicha disposición fue modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual estableció un margen para la imposición de la indemnización para los trabajadores que devengaran un salario superior al mínimo mensual vigente. Precisando que ésta correspondería al último día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo; a partir del mes 25 y hasta que se verifique el pago serían los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, siempre y cuando, el trabajador haya iniciado la reclamación por vía judicial dentro de los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo Radicación n.° 91652 SCLAJPT-10 V.00 12 contractual.
De lo contrario, la sanción correspondería únicamente a los intereses moratorios. Así las cosas, le asiste razón al recurrente, en el sentido de que el Tribunal le hizo producir efectos distintos al artículo 65 del CST, pues el salario que encontró demostrado, esto es, de $1.500.000 mensual, a razón de $50.000 diarios, resulta superior al mínimo establecido para el año 2014 – fecha de finalización del vínculo y, como quiera que la demanda se radicó el 01 de julio de 2015, la condena por la indemnización moratoria operaba en un día de salario por cada día de retardo por los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral y a partir del mes 25 correspondía únicamente a los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Lo dicho es suficiente para casar parcialmente el fallo en aquello que fijó la condena por indemnización moratoria a favor del recurrente, siendo el cargo próspero. Sin costas en el recurso extraordinario de casación al salir este avante y no presentarse réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado impuso condena por concepto de indemnización moratoria, a favor de Carlos Alberto López Buitrago, en cuantía de $6.406.400, decisión que fue apelada en su oportunidad por el recurrente en Radicación n.° 91652 SCLAJPT-10 V.00 13 casación, Antonio José Rodríguez Morales, y la parte demandante.
Éste último, en su alzada, controvierte la liquidación de dicho emolumento ya que no corresponde con el salario efectivamente devengado. En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones vertidas en el recurso extraordinario para indicar que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 798 de 2002, en este asunto, corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses, que van del 26 de agosto de 2014 al 25 de agosto de 2016.
Ahora, en relación con la cuantía del salario devengado por el señalado demandante, estuvo demostrado y no fue objeto de la casación que devengó al momento del finiquito la suma de $50.000 diarios. En ese orden, procede la modificación del fallo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., emitido del 18 de enero de 2019, en el sentido de precisar que la condena por indemnización moratoria corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses, que van del 26 de agosto de 2014 al 25 de agosto de 2016, en razón a $50.000 diarios y, a partir del 26 de agosto de 2016, se adeudan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se realice el pago Radicación n.° 91652 SCLAJPT-10 V.00 14 efectivo de las condenas impuestas por salarios y prestaciones sociales.
Las costas se mantendrán en la forma como las impusieron los jueces de instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNEY RAMÍREZ QUESADA;
DUBERNEY RENDÓN RUÍZ; ROBINSON ROSERO CAMARGO; CARLOS ALBERTO LÓPEZ BUITRAGO; REINALDO PORRAS OLAYA; ISMAEL RAMÍREZ TRUJILLO; GUILLERMO ESCOBAR ZAPATA; JOSÉ DE JESÚS COTRINO SÁNCHEZ; JAIRO LÓPEZ ORDOÑEZ; NELSON ENRIQUE CASTRO ANDRADE y RIGOBERTO PALOMINO CÓRDOBA contra ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; proceso al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA – CONFIANZA S. A. únicamente en cuanto impuso la condena por indemnización moratoria en cuantía de $50.000 diarios, a partir del 26 de agosto de 2014 y hasta que se efectuara el pago total de los salarios y prestaciones sociales, es decir, en forma indefinida.
No la casa en lo demás. Radicación n.° 91652 SCLAJPT-10 V.00 15 En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de enero de 2019, en el sentido de que la condena por indemnización moratoria a favor de Carlos Alberto López Buitrago, corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses, que van del 26 de agosto de 2014 al 25 de agosto de 2016, en razón a $50.000 diarios y a partir del 26 de agosto de 2016, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, y hasta cuando se realice el pago efectivo de las condenas impuestas por salarios y prestaciones sociales.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91652 SCLAJPT-10 V.00 16