CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1202-2022 Radicación n.° 86421 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA JULIANA MARIÑO LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promueve a la empresa HIGS LIGHTS S.A.S. I.
ANTECEDENTES La mencionada accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la referida sociedad, con el fin de que se declare: i) que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo por tres meses desde el 1 de junio de 2009, prorrogables por tres periodos iguales, y de ahí en adelante a término fijo de un año, el cual finiquitó el empleador de manera unilateral y sin justa causa, mediante comunicación del 28 de abril de 2014; ii) que su último salario se componía de una parte fija de $3.400.000, más Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 2 comisiones que fueron reconocidas desde octubre de 2009, para un total de $9.088.284; iii) Que el 10 de enero de 2014, mediante «COMPROMISO DE TRABAJO Y CANCELACIÓN POR CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO», suscrito entre la enjuiciada y la actora, se firmó un nuevo contrato de trabajo por especio de dos años, a partir de la terminación de la capacitación; es decir, desde el 8 de febrero de 2014, cuando culminó la capacitación; iv) Que durante los meses de octubre a diciembre de 2013, y enero a mayo de 2014, la convocada a juicio aduciendo equivocación, desmejoró el pago de las comisiones causadas a favor de la demandante; v) Que a la terminación del contrato de trabajo, la empresa hizo un descuento por concepto de capacitación y entrenamiento.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que la sociedad demandada sea condenada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, salarios de los meses de octubre a diciembre de 2013, y enero a abril de 2014, reajuste de aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la suma de $17.579.939 por concepto de «DESCUENTO DE COMPROMISO DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO», así como la indexación y costas del proceso.
Cabe aclarar, que en la audiencia de trámite celebrada el 11 de abril de 2018, el apoderado de la parte actora, desistió de las restantes pretensiones inicialmente contenidas en el escrito inicial, razón por la que no se hace mención de ellas (CD f. 337). Como sustento de lo anterior, indicó que entre la actora y la empresa High Lights S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 1 de junio Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2009; que este se prorrogó inicialmente en tres periodos consecutivos, al cabo de los cuales se renovó anualmente hasta el 31 de mayo de 2014; que el 10 de enero de 2014, las partes firmaron un documento denominado «COMPROMISO DE TRABAJO Y CANCELACIÓN POR CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO»; que allí se acordó que la trabajadora sería enviada a Estados Unidos por cuenta de la empresa para que adquiriera el certificado de Cortinas – Lutron.
Agregó, que en dicho documento se plasmó: […] se suscribe el presente compromiso de trabajo y cancelación de la capacitación que recibirá el trabajador, quien será enviado por cuenta de la empresa HIGH LIGHTS S.A.: a Estados Unidos, sitio en la cual adquirirá el CERTIFICADO DE CORTINAS – LUTRON..” “B.2: Obligaciones Especiales del Trabajador: Teniendo en cuenta que el principal propósito de la Compañía al enviar al trabajado a una capacitación de esta naturaleza es que emplee a favor de la misma los conocimientos que adquiera, el trabajador se compromete y se obliga para con la empresa a trabajar a su servicio, por espacio de Dos (2) años por lo menos, contados a partir de la terminación de la capacitación ” Sostuvo, que la capacitación acordada se terminó el 7 de febrero de 2014, de conformidad con la certificación expedida por la empresa Cortinas Lutron; que los gastos en los cuales incurrió la accionada en razón de dicha capacitación fueron: $1.386.760 por tiquetes aéreos, USD150.30 dólares por viáticos, USD 413.60 dólares por hotel y USD900 dólares por el curso.
Afirmó, que el 28 de abril de 2014, la convocada a juicio le notificó a la accionante la terminación del contrato de trabajo a término fijo, indicando como causal el vencimiento del término pactado; que el último cargo desempeñado fue el de Rectora Comercial Automatización; que su salario final Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 4 ascendió a $9.008.766, de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales; que igualmente se convino la cancelación de comisiones por concepto de ventas en línea, las que fueron pagadas por la demandada; que también se acordó el pago de comisiones por programación en automatización y recaudo, las que igualmente se liquidaron y cancelaron por la enjuiciada.
Expresó, que en la liquidación final de prestaciones se le liquidó la suma de $40.191.949, efectuándose deducciones por valor de $24.757.439, en la que se incluyó la suma de $17.579.939 por concepto de descuento de compromiso de capacitación, cancelándose a la trabajadora un valor de $15.434.510. Añadió, que presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio del Trabajo el 15 de agosto de 2014, sin que se llegara a acuerdo alguno, según el acta expedida por esa entidad ministerial el 11 de septiembre de 2014 (fs. 1 a 12 y 71 a 77).
La convocada a juicio al dar respuesta, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó la existencia del vínculo laboral en los extremos señalados por la actora, la suscripción del compromiso de capacitación y entrenamiento, para la cual fue enviada a los Estados Unidos de cuenta de la accionada, las obligaciones contraídas por la demandante, al igual el que la capacitación terminó el 7 de febrero de 2014, y las deducciones que hizo en la liquidación de prestaciones sociales; a los demás hechos, dijo que no son ciertos o no le constan.
En su defensa, sostuvo que efectivamente se suscribió contrato de trabajo a término fijo de tres (3) meses el 1 de Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 5 junio de 2009, el cual se prorrogó por tres (3) veces consecutivas, y luego se convirtió en uno de duración por el término de un año; que el 28 de abril de 2014, la empresa notificó a la actora de que su contrato no sería prorrogado, y que terminaría el 30 de mayo de 2014, aviso que se dio con la debida antelación de treinta (30) días y de manera legal, por lo que no hay lugar a la cancelación de indemnización por despido sin justa causa.
Añadió, que el 10 de enero de 2014, se suscribió entre las partes, de manera libre y voluntaria, un compromiso de trabajo y cancelación por capacitación y entrenamiento, en donde se estableció que la trabajadora debía emplear a favor de la empresa los conocimientos que adquiriera una vez terminara la capacitación; que se pactaron algunas obligaciones derivadas de ese compromiso como la de entregar un informe de la capacitación y entrenamiento, así como la devolución del 100% del costo de la capacitación en caso de que el contrato terminara por cualquier circunstancia. Que la demandante accedió voluntariamente a participar en dicha capacitación, y de igual forma conoció, firmó y autorizó el descuento del valor en el evento de que el contrato terminara antes del 10 de febrero de 2016, por cualquier causa, razón por la cual, en la liquidación final de prestaciones se hicieron los respectivos descuentos.
Dijo, que durante la relación laboral pago en forma cumplida y completa los salarios y comisiones generadas y causadas mes a mes. Propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden aducir en juicio a cargo de la demandada, prescripción, buena fe y compensación (fs. 85 a 103).
Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso condena en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia proferida el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos a resolver, consistían en establecer, si la terminación del contrato se dio en forma legal, si procede el reconocimiento y pago de la indemnización por despido; a devolver dinero por capacitación y el reconocimiento de comisiones. Para desatar lo anterior, sostuvo que no es objeto de discusión que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual inició el primero de junio de 2009, pactándose como fecha de vencimiento el 31 de agosto de ese mismo año, es decir, por un término inicial de 3 meses, como se aprecia en el contrato visible a folios 16 a 19 del proceso.
Recordó lo previsto en el artículo 46 del CST, el cual transcribió, indicando luego: Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 7 Como quiera que en el primero no hay constancia de la terminación del referido contrato, se tiene que la primera prórroga estuvo vigente entre el 1º de septiembre al 30 de noviembre de 2009, existiendo una segunda prórroga del 1º de diciembre de dicho año al 28 de febrero de 2010 y la tercera estuvo vigente entre el 1º de marzo y el 31 de mayo de 2010.
Conforme con la precitada norma, con posterioridad a ello el contrato en adelante se tuvo como celebrado por el término de un año, esto es, la cuarta prórroga fue del 1º de junio 2010 al 31 de mayo de 2011, la quinta del 1 de junio de 2011 al 31 de mayo 2012, la sexta del 1º de junio 2012 al 31 de mayo de 2013 y la Séptima del 1º de junio de 2013 al 31 de mayo 2014.
En esta última se dio por terminado el contrato celebrado mediante la misiva del 28 de abril de 2014 visible a folios 22 y 23, en la que se alegó como causal el vencimiento del plazo pactado como lo indica el numeral primero literal c) del artículo 61 del código sustantivo del trabajo, el cual es un fundamento legal para darlo por terminado.
Seguidamente, expresó que no le asistía razón a la parte actora en su afirmación, en el sentido de que conforme al artículo 67 del CC, el computo de un año debe tenerse en cuenta como «el mismo día que inicia es el mismo día que fenece», pues de la lectura de este, en ninguno de sus acápites alude a tal aspecto, y que ello sería tanto como sostener que el año inicia el primero de enero y culmina el primero de enero de la siguiente anualidad.
Manifestó, que de la lectura del compromiso de trabajo y cancelación por capacitación y entrenamiento celebrado entre las partes el 10 de enero de 2014 (fs. 20, 21 y 112), «no se aprecia que se hubiere modificado el término del contrato», pues lo que se dispuso fue un compromiso de la actora para que una vez terminada la capacitación allí referida, laborara al menos por dos años más en la empresa, pues el principal propósito de esta era el empleo de los conocimientos a su favor, sin que se especificará que dicho compromiso modificaba el contrato laboral suscrito en el año 2009, en cuanto a los extremos.
Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 8 Con base en lo anterior, concluyó que no prospera la alzada en este aspecto, agregando que en últimas, el argumento empleado y notificado fue la terminación del plazo pactado acatando así lo dispuesto en el parágrafo del artículo 61 del CST. Respecto de la ineficacia del compromiso de trabajo y cancelación por capacitación y entrenamiento, indicó que en dicho documento suscrito por las partes en contienda el 10 de enero de 2014, se pactó: […] si por cualquier circunstancia el trabajador deja de laborar para la empresa asume las siguientes obligaciones claras, expresas y exigibles: 1.
Si el retiro se produce antes del 10 de febrero de 2016, el trabajador deberá pagar a la empresa el costo total de la capacitación el 100%, es decir, la suma de 10.000 usd" Que la actora considera ineficaz dicho pacto, «como hizo mención de manera genérica en el hecho séptimo del libelo original» (f. 4), lo que fue modificado en la subsanación de la demanda, donde se omitió dicha consideración; no obstante, de la lectura de la totalidad de las pretensiones tanto declarativas como de condena, se tiene que en momento alguno se solicitó la declaratoria de ineficacia de la precitada cláusula lo cual, incluso, fue aceptado por el apoderado de la actora en su recurso, pero que este ahora considera que aunque no sea así solicitado, en virtud del artículo 43 del CST, la a quo debió haber verificado el respectivo estudio.
Sobre el particular, el ad quem adujo que ante la omisión u olvido de dicha pretensión, el único camino es dar aplicación al artículo 50 del CPTSS, que hace referencia a la Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 9 posibilidad de que el juez puede ordenar el pago de salarios prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos los originan hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente aprobados.
Sin embargo, aseveró que en este caso no se trata de salarios, prestaciones o indemnizaciones sino la declaratoria ineficacia de una cláusula inmersa en un acuerdo celebrado entre las partes, y en todo caso, «ello no fue discutido en el trámite procesal por lo que no le era dable la juzgadora primigenia hacer uso de facultades ultra y extra petita y de haberlo hecho iría en contra vía del derecho al debido proceso».
Agregó, aun si en gracia de discusión se analizara la cláusula de permanencia cuando se invierte en capacitaciones costosas del empleado, no cuentan con regulación expresa en las normas sustantivas del trabajo, aunque es claro que tampoco las prohíbe, asentando que no se puede concluir que este tipo de cláusulas deban considerarse ineficaces, pues, a no dudarlo, los pactos en tal sentido, más que desconocer los derechos mínimos de los trabajadores previstos en el artículo 13 del CST, los maximiza al contribuir con la formación profesional de los mismos.
Que tampoco debe pasarse por alto, que el contrato de trabajo, entre otras características, se destaca por ser bilateral, es decir, genera obligaciones recíprocas para los contratantes a menos que se demuestre que lo pactado se valió de uno de los vicios del consentimiento, por lo que se entiende que es válida y debe producir las consecuencias jurídicas que las partes acuerden.
Dijo, que como se plasmó en el documento reprochado, dicha capacitación fue financiada con el principal propósito Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 10 de que la trabajadora empleara los conocimientos en favor de su empleador, por lo que la exigencia de permanecer en la compañía en dos años so pena de cobrarse el valor del entrenamiento y los gastos en que incurrió no resulta excesivo.
Respecto del monto fijado, los testigos y el representante legal de la empresa demandada, manifestaron que la suma pactada fue conforme con los costos estimados que generó la capacitación, incluyendo las implicaciones monetarias que generaba la empresa; si bien no se probó que ascendiera a la suma de 10.000 dólares, dicha cifra fue la que aceptó la demandante, sin que se acreditará o alegara un vicio del consentimiento que tornara ineficaz lo pactado o nulo o que se advierta que vaya en contravía de sus derechos laborales.
Añadió, que el hecho de que se mencionara que el pago en caso de que el contrato se terminará antes de febrero de 2016, sería por un máximo de 10.000 dólares, no significa que se habilitara para pagar menos de dicho monto por cuanto la cifra fue expresamente pactada de manera previa debiéndose interpretar de manera conjunta la totalidad del acuerdo celebrado.
Por último, dijo que no había lugar al pago de comisiones, por cuanto conforme a los comprobantes de nóminas se demostró la cancelación de estas, sin que se acreditara las que reclama la accionante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la «casación parcial» de la sentencia emitida por el Tribunal, en cuanto confirmó la absolución del juzgado en lo atinente a lo siguiente: (i) La ineficacia DEL COMPROMISO DE TRABAJO Y DE LA CANCELACIÓN POR CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO; (ii) La declaratoria de que el empleador a la terminación de la relación laboral no pagó en forma oportuna y completa las prestaciones sociales causadas en vigencia del vínculo laboral, así como las vacaciones;
(iii) Al reajuste de los aportes a la seguridad Social en pensiones y; (iv) Al pago de la indemnización moratoria como consecuencia del no pago completo de los salarios y las prestaciones sociales, al tenor de lo normado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato de Trabajo y hasta que se verifique su pago, para que en su lugar.
En sede de instancia, se solicita la revocatoria parcial del fallo de primer nivel al no acceder a los siguientes conceptos: (i) se declare la ineficacia DEL COMPROMISO DE TRABAJO Y DE LA CANCELACIÓN POR CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO y que el empleador a la terminación de la relación laboral no pagó en forma oportuna y completa las prestaciones sociales causadas en vigencia del vínculo laboral, así como las vacaciones;
(ii) Se condene al reajuste de los aportes a la seguridad Social en pensiones; y al pago de la indemnización moratoria como consecuencia del no pago completo de los salarios y las prestaciones sociales, al tenor de lo normado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato de Trabajo y hasta que se verifique su pago y se provea en costas como en derecho corresponda.
Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 13, 43, 61, 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo y por la infracción directa de los artículos 23, 27, 37, 46, 55, 56, 65, 127,186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 0 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 23 de la Ley 100 de 1993; 29 de la Ley 789 de 2002; 16, 1502, 1517, 1518, 1519, 1524, 1535 del Código Civil».
Para sustentar su acusación, comenzó por transcribir en forma extensa el fallo fustigado, señalando luego que su inconformidad radica en que el Tribunal haya concluido que el compromiso de trabajo y cancelación por capacitación y entrenamiento suscrito el 10 de enero de 2014, no va en contravía de los derechos laborales de la trabajadora, cuando es evidente que el mismo constituyó un abuso y aprovechamiento del derecho por parte de la accionada al pactar, imponer y aplicar una condición meramente potestativa, que dependía de su voluntad, pues sujetó el pago de una millonaria suma de dinero a cargo de la actora a su propia decisión de terminar el contrato de trabajo.
Reprodujo los artículos 1502 y 1524 del CC, señalando que conforme estos para la validez, existencia y eficacia de cualquier negocio jurídico se exige que tenga causa real y lícita; que el objeto de los actos jurídicos se encuentra regulado también en los artículos 1517, 1518 y 1519 del Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 13 mismo estatuto, que fueron soslayados por el ad quem, los cuales también transcribe.
Acotó, que el objeto de un acto jurídico debe estar plenamente ajustado al ordenamiento legal, gozar de reconocimiento y protección; que esta Corporación ha enseñado, que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden comprometerse con lo que bien estimen, siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no atenten contra las buenas costumbres, no se desconozcan derechos mínimos o se lesione la constitución o la ley.
Añadió, que implica un evidente objeto ilícito y una desproporción que afecta al trabajador, una cláusula redactada por el empleador en la que obliga a su empleado a pagar el costo total de una capacitación cuando el objeto de las obligaciones no consiste únicamente en un hecho que el deudor se obliga a hacer o abstenerse, sino en la que sea involucrada la voluntad del acreedor, como para el efecto sería la terminación del contrato de trabajo a término fijo, mediante misiva del 28 de abril de 2014 (fs. 22 y 23), donde se alegó como causal el vencimiento del plazo pactado como lo indica el numeral primero literal c) del artículo 61 del CST.
Transcribió el artículo 1535 del CC, que afirma fue eludido por el juez colegiado y el 13 del CST, manifestando luego que si bien el vencimiento del plazo pactado como lo indica el numeral primero literal c) del artículo 61 del CST, es un fundamento legal para dar por terminado el contrato de trabajo, no es menos cierto que cuando un empleador redacta cláusulas en las que condiciona el cobro de una significativa suma de dinero a su voluntad de no prorrogar un contrato de trabajo o a un hecho futuro pero cierto, como Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 14 lo es el vencimiento del plazo pactado, ello no solo afecta los derechos laborales del trabajador, sino que comporta un claro abuso del derecho, lo que supone, según esta Corte, que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema, y en eso consistió la errónea interpretación de los artículos 13 y 43 del CST por parte del Tribunal.
Agregó, que juez de segundo nivel erró al no reconocer que el abuso del derecho se presenta cuando, en el ejercicio de un derecho subjetivo, el empleador desborda los límites que el ordenamiento le impone a éste, cuando en el campo de las relaciones laborales, que por sí son asimétricas, el empleador se extralimita en la redacción de disposiciones extralegales pues, conforme al artículo 55 del CST, soslayado por el sentenciador, el que transcribe; que conforme a este, no constituye buena fe obligar a pagar al trabajador una capacitación a la terminación del contrato de trabajo, cuando el empleador puede disponer libremente, y efectivamente lo hizo.
Aseveró, que si el juez de segunda instancia no hubiese adoptado una hermenéutica desacertada de las normas acusadas en la proposición jurídica y hubiera aplicado los preceptos allí señalados como soslayados, necesariamente habría concluido que el compromiso de trabajo y cancelación por capacitación y entrenamiento suscrito entre las partes era ineficaz.
Añadió, que también existe «un error de hecho producto de la errada apreciación de la confesión del representante legal», quien en el interrogatorio de parte indicó, que el valor del costo de la Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 15 capacitación fue de 2000 dólares, es decir, que no se apreció el contenido y el medio de la confesión, y por ende, el valor descontado no tiene fundamento; que a lo anterior se le suma, el aspecto de no haber valorado las pruebas documentales, como es el compromiso y su contenido en cuanto el valor o la tarifa de descuento aplicada por la demandada, es decir, que no se estimaron los medios de convicción que obran en el expediente, haciendo referencia expresa a los folios 28, 29, 64, 66 y 68.
Refirió, que aun cuando los testimonios en casación no son prueba calificada, estos no pueden ser omitidos; que las declaraciones de estos aportados por la entidad demandada, llevan a la conclusión de que existe la vulneración de las disposiciones sustanciales indicadas, por cuanto la inferencia a la que se llega es que el valor incorporado y que generó el descuento, no tiene soporte lógico y racional alguno, por cuanto fue producto del capricho y arbitrio del empleador al considerar, sin estar probado, un costo y gasto en contra de los derechos del trabajador.
Que se omitió «de una manera lógica y racional examinar el contenido de los elementos de convicción asociados sobre el valor o monto de descuento aplicado unilateralmente por la demandada» VII. LA RÉPLICA Manifestó, que la demanda adolece de varias falencias de técnica; que el alcance de la impugnación es defectuoso por cuanto no le indica a la Corte que debe hacer en sede de instancia, en el evento de que prosperen las pretensiones, transcribiendo un párrafo de la sentencia CSJ SL, 21 mar. 1996, rad. 7897.
Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostuvo, que el alcance de la impugnación también contiene una pretensión no propuesta ni debatida en las instancias como es que «se declare la ineficacia del COMPROMISO DE TRABAJO Y DE LA CANCELACIÓN POR CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO», al no haber sido propuesta en el escrito genitor, ni tampoco controvertida en el curso del proceso, lo cual constituye un medio nuevo, reproduciendo como sustento fragmentos de la sentencia CSJ SL, 24 oct. 2002, rad. 18604.
De otra parte, afirmó que en el único cargo propuesto por la vía directa, se acude a dos submotivos de violación como es la interpretación errónea de una disposiciones y la infracción directa de otras, acumulación que sostiene es impropia, por cuanto los argumentos de una y otra son totalmente distintos, pues ello debió proponerse en acusaciones separadas; que debido a esto, en su discurso se hace una mixtura que lo asemeja a una alegato de instancia, pues el recurrente se limitó a efectuar su propia interpretación sin derrumbar los argumentos del ad quem.
Añadió, que el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea que se le endilga, pues lo único que hizo fue declarar que al no haber sido propuestas en el escrito inaugural, carecía de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones de nulidad o ineficacia. Indicó, que en el ataque se hace un planteamiento de cuestiones de puro derecho, pero al final la censura pretende sustentar sus acusaciones con reparos sobre aspectos fácticos, acumulando en un mismo cargo dos modalidades de acusación que por sí son incompatibles, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 17814.
Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 17 Expresó, que la recurrente no atacó todos los pilares en que se fundamentó la decisión del Tribunal, relativas a que, al ser preavisado el contrato de trabajo en la forma prevista en la ley, la finalización del acuerdo fue legítima, para lo cual reproduce fragmentos del fallo acusado, indicando que como esas inferencias quedaron libres de ataque, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad.
Puntualizó, que el discurso en casación debe tener una mínima carga argumentativa y demostrativa que lleve a la persuasión, lo cual no se evidencia en la disertación que hizo la recurrente, por cuanto este se limitó a plantear su opinión sobre los elementos estructurales de los contratos y su presunta ineficacia. VIII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 18 Y se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar la opositora, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.
En el alcance de la impugnación, se hace referencia a pretensiones relacionadas con el no pago oportuno y completo de prestaciones sociales causadas en vigencia del vínculo contractual, así como a las vacaciones, buscando que una vez casada parcialmente la sentencia del Tribunal, en instancia se imponga condena por estos conceptos; no obstante, dichas reclamaciones que en principio fueron enlistadas en el escrito inaugural, fueron desistidas por el apoderado de la parte demandante en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 18 de abril de 2018 (CD Minuto 8:52, f. 337).
Se suma a lo anterior, que tales aspectos tampoco fueron materia de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, tal y como se desprende del audio que contiene la audiencia de juzgamiento y la correspondiente sustentación de la alzada, que se surtió el 2 de agosto de 2018 (CD f. 343); por ende, su estudio no fue abordado por el Tribunal, de tal suerte que dichas pretensiones quedaron por fuera del debate en las instancias, sin que pueda, reclamarse nuevamente en esta sede extraordinaria, desbordándose el alcance de la impugnación que corresponde al petitum de la demanda y, de contera constituye un medio nuevo en casación, aspecto analizará más adelante.
Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 19 2. De otra parte, se advierte que tanto en alcance de la impugnación, como en su discurso argumentativo, la recurrente pretende la declaratoria de ineficacia del contrato de trabajo y cancelación por capacitación y entrenamiento, aspecto en el que centra todo el desarrollo de su ataque jurídico; sin embargo, se evidencia que tal aspecto no fue planteado en el escrito inaugural, y por ende, son supuestos fácticos y pretensiones que no fueron debatidos ni puestos de presente en las instancias, como expresamente lo puso de presente el juzgador de alzada, pues aun cuando en el hecho 7º de la demanda primigenia se hizo alusión de manera lacónica a este punto en el hecho 7º (f. 4), ello fue omitido o abolido en la corrección que a la misma se hiciera en cumplimiento a lo ordenado por el juzgado quien la había inadmitido (fs. 70 a 77), siendo precisamente ese el fundamento de la decisión del ad quem para abstenerse de analizar esa figura, pues solo se trajo como argumento en la respectiva alzada.
Cabe aclarar que si bien el juez de segundo nivel hizo alusión al compromiso de trabajo y cancelación de capacitación y entrenamiento, señalando que aun si en gracia de discusión se analizara la cláusula de permanencia allí consagrada, esta no resultaba excesiva y que no se acreditó vicio del consentimiento que tornara ineficaz lo pactado, se advierte por parte de la Sala que esos argumentos no fueron el eje medular de la decisión frente a este puntal aspecto, puesto que cimentó su sentencia en que la promotora del litigio, en cuanto a la ineficacia de ese acto jurídico «hizo mención de manera genérica en el hecho séptimo del libelo original»; sin embargo, eso fue modificado en la subsanación de la demanda, donde se omitió dicha consideración, y que «de la lectura de la totalidad de las pretensiones Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 20 tanto declarativas como de condena, se tiene que en momento alguno se solicitó la declaratoria de ineficacia de la precitada cláusula», lo que incluso fue aceptado por el apoderado de la actora en su recurso.
En este orden, tales aspectos ahora alegados por la censura constituyen un medio nuevo el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria modificar la demanda inicial, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de la parta convocada a juicio, al sorprenderla con peticiones distintas a las reclamadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.
En esa medida, tales hechos en los que ahora pretende fundar su recurso y la pretensión incluida en el alcance de la impugnación sobre este particular, resultan del todo novedosas, en tanto que no fueron objeto de reclamación ni de controversia en las instancias, al punto que en la providencia de primer grado, en la que se dio respuesta a las diferentes reclamaciones del actor, nada se dijo sobre ese aspecto; lo anterior se corrobora con el silencio guardado por el accionante, puesto que si consideraba que no se resolvió uno de los extremos de la litis, debió hacer uso de los remedios procesales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, en los términos de que prevé el artículo en 311 del CPC, hoy 287 del CGP, y que era la herramienta jurídica viable para remediar la supuesta omisión, de así considerarlo, conducto procesal que no se utilizó, a fin de que se dictara una providencia complementaria en donde se pronunciara sobre los puntos que se consideraban no resueltos.
Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, y más recientemente CSJ SL3443-2021, en la que sobre este particular se dijo: «De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […]» […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” En similar sentido, se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL9584-2017 y la CSJ SL8546-2017.
Acorde con lo anterior, no pudo el Tribunal en su decisión incurrir en los supuestos yerros de índole jurídico que se le endilgan relacionados con la ineficacia del referido contrato de capacitación, y que conforme al desarrollo de la disertación, es en lo que cimienta la censura su acusación. Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 22 3. También se advierte que otro de los argumentos en que el juez colegiado fundó su sentencia, consistió en que, ante la omisión y olvido de la accionante en solicitar en el escrito inaugural la declaratoria de ineficacia de la mencionada cláusula contractual, tampoco resultaba viable por el juez de primera instancia hacer uso de las facultades ultra y extra petita consagradas en el artículo 50 del CPTSS, por cuanto esta operaba para efectos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, y aquí se trataba de una pretensión declarativa; pero que en todo caso al no ser esto discutido en el trámite procesal «no le era dable a la juzgadora primigenia hacer uso de las facultades ultra y extra petita y de hacerlo iría en contra vía del derecho al debido proceso».
Dichos argumentos, en los que también se edificó el fallo fustigado, no fueron atacados por la recurrente, por la que la sentencia conserva su doble presunción de acierto y legalidad, con base en aquellos fundamentos que quedaron libres de cualquier cuestionamiento, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido (CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015). 4.
De otra parte, se observa que la recurrente hace una indebida mezcla de aspectos jurídicos y fácticos, últimos que resultan totalmente inapropiados y ajenos al sendero por el que encauzó su acusación, que lo fue el del puro derecho; lo Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 23 anterior, por cuanto en su disertación hace mención a que se incurrió en «error de hecho», pero sin mencionarlo, por la falta de valoración de algunos medios probatorios, o como se dice en el escrito, por haberse «inapreciado» estos, con lo cual pretende demostrar que no tiene fundamento el descuento del dinero de la liquidación definitiva de prestaciones sociales en razón de lo pactado en el compromiso de trabajo de capacitación. En este orden, no resulta dable para la Sala abordar un estudio de fondo de tal aspecto fáctico, por cuanto no se evidencia una debida argumentación y disertación de índole jurídica, acorde con la vía escogida por la censura.
Ahora bien, sin con extrema laxitud, se entendiera que la senda seleccionada es la indirecta, el ataque tampoco cumple con los requisitos mínimos para su análisis, puesto que la recurrente no hizo una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que esos elementos probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, los que también debía enunciar, observándose que solo se limitó a hacer mención a algunas de las probanzas obrantes en el informativo, olvidando demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.
Debe recordarse, que en tratándose de errores fácticos, los deberes del censor no se limitan únicamente a denunciar los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron, sino que además, corresponde demostrar con Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 24 planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión, que también debe enunciar o precisar; lo anterior, con el fin de derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serias y coherentes y concretas los desaciertos que le endilga a la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL3443-2021, que rememoró la CSJ SL038- 2018, la que a su vez reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 25 soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 5.
Pero si ello fuera poco, también se observa que el descuento de dineros de la liquidación final de prestaciones sociales, tampoco quedó inmerso dentro del alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde quien recurre debe pedir a la Corte con la mayor claridad, lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que en el desarrollo del ataque se haga una fundamentación respecto de una pretensión que no hace parte del referido acápite, que es el que delimita el actuar de esta Corporación. 6.
Por último, se avizora, que el promotor en varios de los párrafos de su discurso presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Lo dicho, es suficiente para desestimar la acusación Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente que lo fue el demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA JULIANA MARIÑO LOZANO contra HIGS LIGHTS S.A.S. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86421 SCLAJPT-10 V.00 27