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SL1202-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58458 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1202-2018 Radicación n.° 58458 Acta 9 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE LA CRUZ PRADA MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES José de la Cruz Prada Morales demandó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, «[…] en observancia de lo establecido como nueva doctrina jurisprudencial» de esta Corte, se declarara que su antigüedad fue de 18 años, 2 meses y 4 días; en consecuencia, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia especial, en un monto de $99.869,30, equivalente al 62% del último salario promedio de liquidación, con efectividad a partir del 18 de julio 1992, y así quede «subrogada la pensión sanción que […] le fue concedida judicialmente a partir del 9 de septiembre de 2009».

Fundó sus pretensiones en que laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de trabajador oficial, del 9 de octubre 1973 al 17 de abril de 1988, cuando fue despedido. Anotó que demandó el reintegro, pero ante la extinción de la empleadora, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 24 de septiembre de 1992, se abstuvo de ordenarlo y, en su lugar, condenó al pago de los salarios dejados de percibir desde el 18 de abril de 1988 hasta el 17 de julio de 1992, declarando que no hubo solución de continuidad, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 31 de agosto de 1993.

Con base en lo anterior, dijo, presentó demanda para obtener la pensión de jubilación vitalicia a partir del 18 de julio de 1992, conforme el artículo 3º del D. 1651/91; pensión que le fue concedida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia del 28 de julio 2000, y confirmada esta providencia el 6 de septiembre siguiente.

Que la parte pasiva interpuso recurso de casación contra el último fallo mencionado, el cual fue resuelto el 23 de julio de 2001 por esta Corte, quien casó y condenó al pago de la pensión sanción efectiva desde el 9 de septiembre de 2009, lo que se soportó en la jurisprudencia de la época, que decía que la orden judicial de salarios dejados de percibir entre el despido y la extinción de la entidad, no comportaba el restablecimiento de la relación laboral en el interregno impago; que ese criterio cambió con posterioridad y ello se traduce un hecho nuevo, que implica tener en cuenta el tiempo surgido entre el 18 de abril de 1988 y el 17 de julio de 1992.

Afirmó que el salario promedio devengado para la época del despido fue de $64.456,89, que al actualizarlo al 17 de julio 1992 y aplicando los aumentos anuales fijados en la convención colectiva de trabajo, se obtiene la suma de $161.079,52 como salario promedio de liquidación. La parte demandada se opuso a las pretensiones por cuanto estas ya fueron decididas judicialmente, lo que hizo tránsito a cosa juzgada, luego, debatirlo nuevamente, atentaría contra la seguridad jurídica; aceptó los hechos atinentes a las controversias judiciales precedentes.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos -resoluciones de pensión- proferidas por la entidad demandada y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó el fallo apelado por el demandante. El ad quem estimó que, para hallar los elementos estructurales de la excepción de cosa juzgada a la luz de los artículos 331 y 332 del CPC, esto es identidad jurídica en el objeto, causa y partes, solo era necesario cotejar los antecedentes de la sentencia emitida el 28 de julio de 2000 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, con los de la demanda que dio origen al presente litigio, en la que «[…] lo único que pretende […] es que se le hagan extensivos, a las pretensiones impetradas ante el Juzgado […] [referido], ya definidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de julio de 2001, los efectos derivados del criterio sostenido» por esta misma Corporación en sentencias CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 33614 y CSJ SL, 16 jul. 2008, rad. 27819, «[…] en relación con la aplicación del artículo 16 del D. 1586/89, criterio que no es posible aplicar de forma retroactiva, […] menos a situaciones jurídicas ya definidas», toda vez que: […] las decisiones judiciales que cambian el criterio jurisprudencial que venían sosteniendo, sobre un caso análogo, surten efectos hacia futuro, en protección del principio de la seguridad jurídica que prevalece en las providencias judiciales, aunado a que de conformidad con lo establecido en el art. 230 de la CN, el juzgador solo está sometido al imperio de la ley vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, como en el presente caso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia se revoque totalmente la del a quo «y en su defecto dicte sentencia que contenga un pronunciamiento favorable al petitum promovido en favor de mi procurado desde el libelo inicial […]».

Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica oportuna. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18 y 21 del CST; 1, 2, 11, 17 lit. b) de la L. 6/45; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 44, 48 y 49 del D. 2127/45; 2 de la L. 65/46; 1, 2 y 6 del D. 1160/47; 27, 28, 29 y 41 del D. 3135/68; 68 y 72 del D. 1848/69; 16 y 29 del D. 1586/89; 7 del D. 895/91; 3 del D. 1851/91; 2, 29 y 230 de la CN, «[…] transgresiones estas a las que fue compelido el ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: artículos 331, 332 y 333 del CPC y […] 60, 61 y 145 del CPTSS».

Repitió los hechos narrados en el escrito inaugural, y argumentó: El mundo jurídico actual tiene un componente mutante y evolutivo, que descansa en los precedentes judiciales trazados por nuestras altas Cortes. En efecto, la forma como el derecho se ajusta a la nueva realidad social es a través del movimiento incesante de nuestras doctrinas jurisprudenciales, es decir, en un determinado momento histórico en el 99% de los casos sub iudices hay un precedente fallando una determinada controversia de “X” manera, más adelante la presión misma del movimiento ininterrumpido en la sociedad en aspectos socio-económico-políticos […] empuja a su vez una nueva dinámica jurídico-judicial para desatar los conflictos de manera más justa y equitativa, v.g., “si las compañeras de los pensionados fallecidos después de entrar en vigor la L. 12/75 pero antes de entrar en vigencia la L. 113/85, hasta antes de llegar el año 2005 no tenían la bendición del precedente judicial -que afortunadamente hoy es unánime- de acceder a la sustitución pensional de sus extintos compañeros permanentes, hoy en día la realidad jurídica es muy distinta y es que las compañeras supérstites de pensionados muertos después de la entrada en vigor de la L. 12/75 y antes de la entrada en vigencia de la L. 113/85, si tienen derecho a la sustitución pensional de sus hoy fallecidos compañeros, esto trazado a través de muchísimas sentencias (precedente judicial), de esta H. Corte.

Esta realidad social en mención, conlleva que de todas maneras el comportar litigioso de los ciudadanos se acomoda, adecúa y ajusta a esta nueva realidad en comento. Entonces, tenemos que ciertamente las nuevas demandas que se vayan presentando se amoldan al nueva esquema jurídico-judicial que está determinado, diseñado y construido por el precedente de nuestras altas Cortes de justicia. Esto realmente funge como un hecho nuevo, esto es, la nueva doctrina jurisprudencial que en su inmensa sabiduría, soluciona la litis en otra dirección jurídica que a su vez jalona la evolución de nuestro ordenamiento jurídico al momento actual.

Con esta perspectiva, destacó que en sentencia CSJ, 5 dic. 2006, rad. 27879, ratificada en decisión CSJ SL, 16 jul. 2008, rad. 33614, la Corte varió su criterio en punto a la «[…] interpretación de los efectos jurídicos de las condenas despachadas al tenor de lo normado en el artículo 16 del D. 1586/89», dado que esta no contempló, […] la solución de continuidad de los contratos de trabajo de los demandantes a quienes la justicia ordinaria les ordenó su reintegro y mucho menos a partir de la fecha en que se produjo el despido injustificado, y por consiguiente es dable entender, que su expedición de ninguna manera le restó eficacia o extinguió todas las consecuencias jurídicas que resultan de la decisión judicial en firme.

En síntesis, anotó que: «[…] los nuevos avances jurisprudenciales constituyen hechos nuevos», aserto que apoyó en una decisión de la Sala de Casación Penal -sin precisar radicado-, de ahí, dijo, que el error se devela en que el Tribunal no advirtió que esa circunstancia impedía concluir una identidad fáctica con los casos definidos con anterioridad, con lo que violó el artículo 332 del CPC pues los presupuestos de la cosa juzgada no se configuraron, consecuentemente dejó de aplicar el referido precedente judicial y las normas denunciadas en el cargo, lo cual le hubiera permitido colegir el pleno derecho que le asistía. Concluyó, que igualmente deberá accederse a los ajustes legales y convencionales del último salario promedio devengado al momento del despido «[…] y hasta la fecha en que […] se sirva darle ficcionadamente (sic) como extremo final […] del 18 de abril de 1988 al 17 de julio de 1992», y luego reiteró que la pensión debe concederse en $99.869,30, que es el 62% del salario promedio de liquidación actualizado a la última fecha indicada, con efectividad al 18 de julio de 1992.

RÉPLICA La opositora consideró que los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18 y 21 del CST, y 2, 29 y 230 de la CN, no son normas sustanciales susceptibles de ser estudiadas en casación, aserto que apoyó en las sentencias CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16678 y SL, 15 ago. 2001, rad. 15839; que para que se pudiera alegar la violación de las demás prerrogativas que mencionó, era necesario que el Tribunal las aplicara, autoridad que únicamente echó mano de los artículos 2, 29 y 230 de la CN, 331 a 332 del CPC, las cuales, adujo, también fueron deficientemente acusadas en el cargo, puesto que la aplicación indebida supone que el juzgador decidió el caso con leyes que no lo regulaban, lo que aquí no sucede.

Resaltó haber acatado lo decidido en los procesos judiciales anteriores, a través de actos administrativos que se presumen legales y que se expidieron de buena fe, y que la cosa juzgada, que fue correctamente concluida por el juez plural, desarrolla el principio de no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, independientemente del resultado.

CONSIDERACIONES Las objeciones formales que se le hacen al cargo carecen de asidero. En efecto, sobre las normas que componen el título preliminar del CST, la Corte tiene sentada su innegable fuerza sustantiva, característica que menos aún le es extraña a los preceptos ubicados en el texto superior que fueron denunciados, cuyo poder vinculante y aplicación inmediata hoy es indiscutible, al punto que no en pocos casos esta Corte se ha refugiado en ellos al emprender su labor constitucional de unificar la jurisprudencia. Al respecto, en sentencia CSJ SL3210-2016, la Sala enfatizó: […] las normas del título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo citadas por la censura, contienen algunos principios del derecho del trabajo, cuya fuerza normativa hoy es innegable.

En efecto, los principios en la legislación laboral cumplen un papel estructural y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan sus reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen una función interpretativa e integradora, pues actúan como directrices en el proceso de hermenéutica y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los asuntos difíciles o no regulados.

En consecuencia, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación reglas específicas de solución a los casos y verdaderos derechos subjetivos.

Lo mismo habría que decir en relación con los preceptos constitucionales referenciados en la demanda de casación, pues una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios.

Ahora, si bien el demandante edifica su reproche en que el Tribunal no advirtió que el cambio de jurisprudencia constituía un hecho nuevo que derruía la « identidad fáctica» en la que fundó la declaración de la cosa juzgada, lo cierto es que, en realidad, la discusión que propone es eminentemente jurídica, pues lejos de invitar a la Corte a revisar el acervo probatorio en aras de determinar si existe o no igualdad de objeto, causa y partes entre el proceso primigenio y el que ahora se define, lo que procura, es argumentar que aquella particularidad habilita la formulación de una nueva demanda en pos de obtener otro pronunciamiento judicial.

En ese sentido resulta válido, aunque no por ello próspero, haber atacado los artículos 332 y 333 del CPC, justamente los cimientos normativos de la sentencia impugnada, como violación medio y por la vía del puro derecho, que el actor vislumbra como un yerro que impidió al Tribunal resolver sobre las pretensiones reclamadas, fundadas todas, en que se concluya la fecha de 17 de julio de 1992 como extremo final de la relación laboral que lo vinculó con la entidad empleadora, en atención al cambio de jurisprudencia que destacó. Con esa precisión, que a su vez delimita la controversia, advierte la Corte que la acusación no tiene vocación de victoria, puesto que, como ya se ha clarificado en precedentes oportunidades, el simple cambio de un criterio jurisprudencial no habilita a los jueces para que se pronuncien nuevamente sobre un proceso que ya fue definido previamente con apego al ordenamiento jurídico vigente y con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

Evitar ese doble pronunciamiento es el propósito principal de esa institución procesal que, incluso, debe ser declarada de oficio si se advierten los presupuestos que la configuran (art. 306 CPC), pues ello no solo es garantía del debido proceso, sino que resguarda la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia, cuyo desconocimiento resultaría caro a la convivencia pacífica, a la estabilidad de los Estados contemporáneos y a la salvaguarda de los derechos y libertades de las personas; por lo demás, aceptar la tesis de la censura permitiría la perpetuidad de los conflictos, escenario a todas luces indeseable en un Estado de Derecho, y daría al traste con la seguridad jurídica.

Sobre la cosa juzgada regulada en los artículos 332 y 333 del CPC, recientemente explicó la Corte en sentencia CSJ14063-2016: El legislador para dar certeza y seguridad a las decisiones adoptadas en el trámite de los procesos contenciosos, ha previsto la improcedencia de nuevos pronunciamientos, cuando del paralelismo entre un juicio anterior y uno nuevo, haya identidad de objeto, causa y partes; nada más sano y garantista para los contendientes y la comunidad jurídica en general que en esos eventos, el funcionario correspondiente se abstenga de tomar cualquier decisión; de allí que el artículo 332 del C.P.C., vigente a la fecha en que operó la controversia que hoy provoca esta sentencia, prevea el éxito de la excepción de cosa juzgada cuando confluyen los elementos indicados, a efecto de proteger y garantizar el debido proceso, derecho de rango constitucional.

Además, resulta útil recordar lo expuesto por esta Corte en decisión CSJ AL, 17 mar. 2009, rad. 30662, que al resolver una petición de nulidad fundada en un cambio de jurisprudencia, reflexionó: Ahora bien, se impone recordar lo que ha sostenido esta Corporación en el sentido de que el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una providencia que ha definido un asunto en particular.

Es decir, que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.

Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de ciertas providencias por medio de la institución de la cosa juzgada.

Así las cosas, ninguna transgresión cometió el Tribunal al hallar configurada la excepción de cosa juzgada, dado que el cambio de jurisprudencia advertido por el promotor desde la formulación de la demanda, no constituía un hecho nuevo que desdibujara la identidad jurídica de objeto, causa y partes que en el análisis fáctico, no discutido en casación, halló el juzgador de los procesos comparados.

El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ DE LA CRUZ PRADA MORALES contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como quedó explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00