CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12019-2016 Radicación n. 48264 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2010, en el proceso que MARTHA LUCÍA BALLESTEROS CEBALLOS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, acorde a lo previsto en el art. 35 del D. 2013/12, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó al I.S.S. con el propósito de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 16 de febrero de 2008, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, así como las mesadas atrasadas, los reajustes, los intereses de mora del art. 141 de la L. 100/1993, la indexación y las costas procesales.
En respaldo a sus pretensiones refirió que nació el 16 de febrero de 1953, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la L. 100/1993; que el I.S.S. mediante Resolución n. 006334 de 29 de febrero de 2008, le negó la pensión de vejez debido a que cotizó un total de 509 semanas, de las cuales 154 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que al momento de resolver su petición el I.S.S. no tuvo en cuenta las semanas que cotizó en el régimen subsidiado de pensiones entre los años 1997 y 2007, pues según el record de semanas anexo a la demanda, sufragó un total de 3.930 (561) semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que, adicionalmente, cotizó 355.57 semanas desde el año de 1973 hasta el año de 1982; que, por tanto, tiene derecho a la prestación de vejez a la luz del art. 12 del D. 758/1990.
Agregó que agotó la reclamación administrativa (fls. 3-7). El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, el contenido de la decisión emitida por el I.S.S. que le negó la pensión y el agotamiento de la reclamación administrativa.
En su defensa aseguró que el I.S.S. sí tuvo en cuenta las semanas indicadas por la demandante, «pero las validó, es decir, efectuó la imputación de pagos del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 por lo cual la densidad de semanas es la correctamente indicada en la resolución atacada». Formuló las excepciones de imposibilidad de reconocer la pensión por falta de requisitos legales, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación e improcedencia de la indexación de las condenas y/o de los intereses moratorios (fls. 36-39).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 4 de septiembre de 2009, absolvió al I.S.S. de las pretensiones de la demanda (fls. 52-61). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, dispuso revocar el fallo del Juzgado y condenar al I.S.S. a pagar la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2008; liquidó la suma de $11.023.100 por concepto de retroactivo causado entre el 1º de diciembre de 2008 y el 30 de junio de 2010; ordenó a la entidad continuar pagando la pensión desde el mes de julio de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, y condenó al pago de intereses moratorios desde el 1º de diciembre de 2008 hasta cuando se cumpla la obligación. En lo que interesa a los fines del recurso, tras dejar por sentado que la actora es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993 y su régimen anterior es el previsto en los reglamentos del I.S.S. consignados en el A. 049/1990, encontró al analizar la historia laboral de folios 10 a 28, que la demandante «cotizó para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1994, un total de 355.57 semanas, además cotizó a través del régimen subsidiado en pensiones entre el mes de enero de 1997 hasta el mes de diciembre de 2007 un total de 3840 días los cuales equivalente a 548.57 semanas».
Asimismo, clarificó que «si bien en la historia laboral obrante a folio 65 a 73, se reporta un número superior de días, existen periodos de cotización que fueron reportados en dos oportunidades por lo que no fueron tenidos en cuenta al momento del cálculo de las semanas». Así entonces, sostuvo que la accionante, en toda su vida laboral sufragó 904 semanas, de las cuales 548.57 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -16 de febrero de 1988 al 16 de febrero de 2008-, de manera que cumplió con los requisitos para la pensión de vejez prevista en el art. 12 del D. 758/1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia impugnada la violación medio de los arts. 51, 54 A, 60 y 61 del C.P.T. y S.S., 174, 175, 177, 251, 252, 253 y 254 del C.P.C., en concordancia con el art. 145 del C.P.T. y S.S., lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 36 y 141 de la L. 100/1993, 12 y 13 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990.
Aduce la censura que la historia laboral analizada por el Tribunal, carece de valor probatorio debido a que no se encuentra suscrita por la persona que la elaboró; que los documentos se dividen en públicos y privados (art. 251 C.P.C.) y son auténticos cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado (art. 252); que si bien los documentos públicos dan fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (art. 264), es necesario, para que tengan valor probatorio, que reúnan los requisitos que configuran tal clase de documentos, entre estos, la firma de la persona que los crea, suscribe o expide.
Asevera con fundamento en el art. 174 del C.P.C., que toda decisión laboral debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio, lo que no ha ocurrido en este asunto, pues el juez de alzada se apoyó en una prueba que está desprovista de valor probatorio, en los términos del art. 296 del C.P.C. Finalmente, y luego de citar in extenso la sentencia CSJ SL, 22 ago. 2001, rad. 16430, afirma que el error imputado al Tribunal es trascedente, ya que le dio valor probatorio a la copia de los documentos de folios 17 a 25 y, a partir de su apreciación, concluyó que la actora tenía la densidad de semanas requerida para la pensión de vejez.
VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el demandante sostiene que el accionado no controvirtió ni tachó de falsa la historia laboral, motivo por el cual, debe admitirse su validez. Agrega que cotizó desde el año 1997 hasta el año 2007, 548.54 semanas, y adjunta a su escrito dos reportes del I.S.S. VIII. CONSIDERACIONES En sentencia CSJ SL14236-2015, esta Corporación dio respuesta a los mismos argumentos expuestos por el recurrente, en el sentido que el art. 252 del C.P.C. no condiciona la autenticidad de un documento a que esté firmado o manuscrito, pues también define este concepto en función de la certeza que pueda derivarse de quien lo ha «elaborado», es decir, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su creador, para lo cual, ha dicho la Sala, el juez puede valerse «de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente».
En particular, en la citada providencia la Corte explicó: De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la Sala definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales. Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.
De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).
En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad).
Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.
Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.
En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.
En perspectiva a lo anterior, se equivoca jurídicamente el recurrente al sostener que la firma es la única forma de verificación de autenticidad de un documento, pues existen otros medios que permiten establecer con seguridad y confianza la identidad de su creador, tales como marcas, sellos, improntas, signos y todos los demás que sean apropiados para tal fin o que lleguen a surgir con los avances tecnológicos y de la información, que, por obvias razones, es imposible prever y enunciar, debido a su carácter variado y cambiante.
A lo anterior, habría que adicionar la conducta procesal asumida por las partes, como medio adecuado de atribución de autoría de un documento. Cabe aclarar que si bien esta Sala ha dicho que la firma juega un rol importante en tratándose de las historias laborales, ello tiene lugar ante la ausencia de esos otros medios de verificación de identidad de los que se ha venido hablando (CSJ SL6557-2016), evento en el cual, el juez puede ejercer sus facultades oficiosas y solicitar a las entidades de seguridad social, las historias laborales completas que requiera, con el propósito de evitar decisiones materialmente injustas y contrarias a la verdad real (CSJ SL9766-2016).
En este orden de ideas, el Tribunal no cometió ningún yerro desde un punto de vista jurídico, puesto que la valoración intrínseca de las historias laborales no está supeditada a que estén firmadas o manuscritas, en tanto que existen otros medios, igualmente válidos, que permiten reputarla como auténtica. El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de haber violado, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 12 y 13 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990, y el art. 141 de la L. 100/1993.
Asegura que la transgresión legal denunciada, fue consecuencia del error de facto cometido en la apreciación errada de la historia laboral de folios 17 a 25, al darse por probado, sin estarlo, que la demandante cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En sustento de lo anterior, manifiesta que el Tribunal no advirtió que en el documento de folios 17 a 25, existen periodos de cotización que aparecen repetidos, pues, en efecto, «puede apreciarse que los siguientes períodos aparecen contabilizados, así: dos veces: febrero, abril, julio, septiembre y noviembre de 1997; enero, abril, julio, septiembre, noviembre de 1998; enero, abril, junio de 2000; enero de 2001, noviembre de 2002; enero de 2004; junio de 2006;
Tres veces: los meses enero, mayo, agosto y noviembre de 1999; cinco veces, los meses de enero y julio de 2006; cuatro veces, el mes de enero de 2007; y siete veces el meses (sic) de marzo de 2007, lo que arroja un total de 1290 días que equivalen a 184.28 semanas». Expresa que con ocasión de esto, a las 548.57 semanas, debe descontársele 184.28, que corresponden a los ciclos registrados varias veces.
X. RÉPLICA Sostiene el demandante que el juez plural sí se percató de que algunos periodos fueron reportados dos veces, al punto que no los tuvo en cuenta. Con todo, advierte que cotizó en un mes varios ciclos, «es decir, para cumplir debidamente con su obligación llegó a pagar en el mes de marzo de 2007 siete periodos del 2007 y así ocurrió con todos los períodos de los años antes citados (1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2006 y 2007) que dice el recurrente fueron contabilizados dos, tres, cuatro, cinco y siete veces […]».
En aras de demostrar sus afirmaciones, allega junto con el escrito de oposición, los recibos de pago. XI. CONSIDERACIONES En estricto sentido, si el Tribunal hubiera asumido correctamente la labor de descontar los periodos repetidos, habría concluido que la demandante no tiene derecho a la pensión de vejez. En efecto, al inspeccionarse el reporte de cotizaciones de folios 17 a 25, es fácil advertir la presencia de periodos en los cuales se registran pagos dobles, triples, quíntuples, séxtuples y hasta séptuples, que de haberse descontado, habrían decrecido el total de semanas sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, a un número inferior a 500.
Sin embargo, este error, aunque visible, es intrascendente en casación, toda vez que la Sala, de todas formas, mantendría en favor de la actora el derecho a la pensión de vejez prevista en el A. 049/1990, por las razones que se enuncian a continuación: Las distintas disposiciones que han reglamentado el régimen subsidiado en pensiones, han avalado la posibilidad de que sus beneficiarios realicen sus aportes anticipadamente y en un solo pago.
En efecto, inicialmente el art. 6º del D. 1858/1995 indicó que las cotizaciones de los afiliados debían realizarse de manera anticipada y no prohibió el pago simultaneo de varios periodos; luego, los decretos 2681/2003 y D. 569/2004, en su art. 7º, despejaron las dudas en torno a esta posibilidad, al señalar que «los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta 6 meses de aportes anticipados en un solo pago» y, ulteriormente, el art. 20 del D. 3171/2007, en similar sentido, prescribió que «los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta seis (6) meses de aportes anticipados en un solo pago».
Al compás con estas disposiciones normativas, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL5081-2015, en la cual se reiteró lo dicho en la CSJ SL552-2013, expresó que los beneficiarios del subsidio del Fondo de Solidaridad estaban habilitados para pagar sus aportes «de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo».
Así las cosas, en este asunto deben entenderse que los aportes de más sufragados en una misma fecha de recaudo, corresponden a ciclos de meses posteriores, y así habrán de imputarse, según el cuadro que se muestra a continuación: Reporte de períodos cotizados Sistema Régimen Subsidiado Fecha de recaudo Número de días Ciclo de cotización N° de semanas cotizadas 17/02/1997 30 feb-1997 17/02/1997 30 mar-1997 04/04/1997 30 abr-1997 04/04/1997 30 may-1997 04/06/1997 30 jun-1997 10/06/1997 30 jul-1997 07/07/1997 30 ago-1997 07/07/1997 30 sep-1997 19/09/1997 30 oct-1997 19/09/1997 30 nov-1997 21/11/1997 30 dic-1997 21/11/1997 30 ene-1998 30/01/1998 30 feb-1998 30/01/1998 30 mar-1998 30/03/1998 30 abr-1998 27/04/1998 30 may-1998 27/04/1998 30 jun-1998 15/07/1998 30 jul-1998 15/07/1998 30 ago-1998 07/09/1998 30 sep-1998 07/09/1998 30 oct-1998 17/11/1998 30 nov-1998 17/11/1998 30 dic-1998 13/01/1999 30 ene-1999 13/01/1999 30 feb-1999 13/01/1999 30 mar-1999 31/05/1999 30 abr-1999 31/05/1999 30 may-1999 31/05/1999 30 jun-1999 10/08/1999 30 jul-1999 10/08/1999 30 ago-1999 10/08/1999 30 sep-1999 12/11/1999 30 oct-1999 12/11/1999 30 nov-1999 12/11/1999 30 dic-1999 17/12/1999 30 ene-2000 24/01/2000 30 feb-2000 24/01/2000 30 mar-2000 03/04/2000 30 abr-2000 03/04/2000 30 may-2000 20/06/2000 30 jun-2000 20/06/2000 30 jul-2000 17/07/2000 30 ago-2000 11/08/2000 30 sep-2000 14/09/2000 30 oct-2000 13/10/2000 30 nov-2000 11/12/2000 30 dic-2000 23/01/2001 30 ene-2001 23/01/2001 30 feb-2001 05/03/2001 30 mar-2001 03/04/2001 30 abr-2001 04/05/2001 30 may-2001 04/06/2001 30 jun-2001 04/07/2001 30 jul-2001 02/08/2001 30 ago-2001 05/10/2001 30 sep-2001 04/12/2001 30 oct-2001 11/01/2002 30 nov-2001 05/02/2002 30 dic-2001 04/03/2002 30 ene-2002 03/04/2002 30 feb-2002 02/05/2002 30 mar-2002 04/06/2002 30 abr-2002 02/07/2002 30 may-2002 05/08/2002 30 jun-2002 02/09/2002 30 jul-2002 02/10/2002 30 ago-2002 06/11/2002 30 sep-2002 06/11/2002 30 oct-2002 08/01/2003 30 nov-2002 10/02/2003 30 dic-2002 04/03/2003 30 ene-2003 27/03/2003 30 feb-2003 06/05/2003 30 mar-2003 29/05/2003 30 abr-2003 27/06/2003 30 may-2003 04/08/2003 30 jun-2003 28/08/2003 30 jul-2003 29/09/2003 30 ago-2003 29/10/2003 30 sep-2003 27/11/2003 30 oct-2003 29/12/2003 30 nov-2003 29/01/2004 30 dic-2003 29/01/2004 30 ene-2004 27/02/2004 30 feb-2004 29/03/2004 30 mar-2004 29/04/2004 30 abr-2004 31/05/2004 30 may-2004 29/06/2004 30 jun-2004 29/07/2004 30 jul-2004 30/08/2004 30 ago-2004 29/09/2004 30 sep-2004 29/10/2004 30 oct-2004 29/11/2004 30 nov-2004 23/12/2004 30 dic-2004 31/01/2005 30 ene-2005 21/02/2005 30 feb-2005 14/03/2005 30 mar-2005 18/04/2005 30 abr-2005 16/05/2005 30 may-2005 16/06/2005 30 jun-2005 19/07/2005 30 jul-2005 22/08/2005 30 ago-2005 21/09/2005 30 sep-2005 21/10/2005 30 oct-2005 08/11/2005 30 nov-2005 08/11/2005 30 dic-2005 30/01/2006 30 ene-2006 30/01/2006 30 feb-2006 30/01/2006 30 mar-2006 30/01/2006 30 abr-2006 30/01/2006 30 may-2006 20/06/2006 30 jun-2006 20/06/2006 30 jul-2006 17/07/2006 30 ago-2006 17/07/2006 30 sep-2006 17/07/2006 30 oct-2006 17/07/2006 30 nov-2006 17/07/2006 30 dic-2006 22/01/2007 30 ene-2007 22/01/2007 30 feb-2007 22/01/2007 30 mar-2007 22/01/2007 30 abr-2007 22/01/2007 30 may-2007 20/03/2007 30 jun-2007 20/03/2007 30 jul-2007 20/03/2007 30 ago-2007 20/03/2007 30 sep-2007 20/03/2007 30 oct-2007 20/03/2007 30 nov-2007 20/03/2007 30 dic-2007 12/02/2008 30 ene-2008 Total: 3960 Total: 565,71 De acuerdo con lo anterior, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -16 de febrero de 1998 al 16 de febrero de 2008-, la demandante completó un total de 565,71 semanas.
Aunque a esto se podría objetar que hubo una fecha en la cual se pagaron siete (7) meses, lo cual no estaba permitido por los decretos 2681/2003, 569/2004 y 3171/2007, ya que estos limitan a seis (6) el número de meses que se pueden pagar por anticipado, dicha observación crítica no desvanece el derecho de la actora, pues de restarse las semanas correspondientes a ese mes de más (4.29 semanas), de cualquier modo, la densidad de semanas seguiría superando las 500.
En consecuencia, no se casará la sentencia. Sin costas dado que el segundo cargo tenía fundamento, y si bien no se casó la sentencia, ello obedeció a otras razones. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA LUCÍA BALLESTEROS CEBALLOS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17