República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL12018-2016 Radicación n° 65746 Acta No.27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)..Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le promovió el señor JUAN CRISÓSTOMO VILLADA VILLADA al recurrente.
Acéptese el impedimento formulado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES Juan Crisóstomo Villada Villada llamó a juicio al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de invalidez de origen común, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 4 a 11 del cuaderno principal).
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que realizó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de junio de 1977 y hasta el mes de octubre de 1994, para un total de 506.14 semanas de cotización y que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del mes de octubre de 1994.
Manifestó que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 54.1%, con fecha de estructuración del 5 de mayo de 2000, razón por la cual, solicitó a la accionada el pago de la pensión de invalidez, prestación que le fue negada, bajo el argumento de no reunir 26 semanas de cotización en el último año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Adujo que tiene derecho al reconocimiento de esa pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto al 1º de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, ya tenía un número superior a las 300 semanas de cotización, superando, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el traslado que hizo el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, pero indicó que las prestaciones económicas causadas por invalidez de origen no profesional, se regulan en los artículos 38 a 45 y 69 a 72 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, era necesario verificar la densidad de 26 semanas en el año anterior a la fecha de la estructuración, situación que no se acreditó por parte del demandante, siendo por lo tanto improcedente el reconocimiento de la pensión. En cuanto a los intereses moratorios anotó que no era viable su condena, en tanto no se causan cuando el reconocimiento del derecho dependía de una decisión judicial.
En su defensa propuso como excepciones las de ausencia de derecho sustantivo, prescripción, pago y compensación (folios 94 a 99 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de mayo de 2009, resolvió lo siguiente (folio 118 CD, y folio 119): Primero: Condenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar al señor Juan Crisóstomo Villada Villada identificado con la cédula de ciudadanía No 3530679, la pensión de invalidez, mesada pensional que la entidad deberá liquidar en los términos de los artículos 70, 71 y 79 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello el monto porcentual del 48%.
Segundo: Condenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a pagar al señor Juan Crisóstomo Villada Villada el retroactivo pensional causado desde el 18 de julio del año 2009 y hasta el 31 de mayo del año 2013. Se condena a la entidad demandada a seguir reconociendo al actor, a partir del 1º de junio del año 2013 una mesada pensional en la cuantía que la entidad liquide como se ordenó. Tercero: Condenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a pagar al señor Juan Crisóstomo Villada Villada a partir del 18 de julio de 2009 los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, los que correrán hasta la fecha en que se efectúe el pago.
Cuarto: Se autoriza BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a descontar de las condenas anteriores la suma de $18.280.893. Quinto: De las excepciones propuestas por la entidad solo están llamadas a prosperar parcialmente la excepción de prescripción y de compensación, las demás quedan resueltas implícitamente con la presente decisión. III.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 21 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia (folios 125 Cd y 126). El Tribunal consideró que estaba fuera de discusión que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 54.1%, con fecha de estructuración del 5 de mayo de 2000 y, que para esa calenda, estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Señaló que la norma aplicable, a efectos de establecer si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, era el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, e informó que el actor no acreditó una densidad de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración. Advirtió, no obstante lo anterior, que el accionante había estado afiliado de tiempo atrás al sistema y cotizó lo suficiente para tener una expectativa legítima a esa prestación, pues sufragó más de 300 semanas, situación que es protegida por el ordenamiento jurídico con el principio de la condición más beneficiosa, el cual se aplica cuando no se ha dispuesto un régimen de transición pensional, en el evento de presentarse cambios en el ordenamiento jurídico.
Manifestó que acertó el Juez de primera instancia cuando acudió al principio de la condición más beneficiosa para definir el derecho a favor del demandante, e indicó que el mismo también era aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad, en tanto el sistema general de pensiones es uno solo, tal como se señaló en las sentencias con radicación Nos. 25134 y 28595, ambas de esta Corporación. Respecto a los intereses moratorios, anotó que estaban regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se causaban por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, como una indemnización de los perjuicios ocasionados al beneficiario de la prestación, siendo viable, a efectos de eximirse de su condena, el argumentar fuerza mayor o caso fortuito, lo cual no sucedió en este asunto, por cuanto era predecible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente solicitó casar parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios y, en sede de instancia, se revoque el del Juzgado, en lo que tiene que ver con ese tópico. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados. VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 4 y 48 de la Constitución Política; 36, 39, 61, 70 y 288 de la Ley 100 de 1993; 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 del Código Civil, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 2, 12, 13 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, lo que generó la aplicación indebida de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el desarrollo del cargo señala que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, esto es, que el actor cotizó más de 500 semanas al Seguro Social antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero cuestiona la aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto de una prestación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Expone que no desconoce que la providencia impugnada se fundamentó en sentencias proferidas por esta Corporación, pero advierte, que lo que propone, es la revisión de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en asuntos como el presente, para lo cual transcribe el Acto Legislativo 01 de 2005 y concluye que no se debe acudir a ese principio cuando se trata de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en tanto, los requisitos para acceder a esas prestaciones, se encuentran definidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Aduce que la sostenibilidad financiera se ve afectada cuando se otorgan prestaciones por fuera de lo señalado en las normas vigentes y además, se vulnera el artículo 4º Superior, según el cual, prevalece el interés general, que en este caso se ve representado en la sostenibilidad de la seguridad social. Dice que se desconoció el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los asuntos de seguridad social, pues «cuando el causante falleció estaba vigente el original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al que remite el 69 de esa ley», siendo ese precepto el que debía aplicarse, en tanto las normas que regulan el derecho a la pensión de invalidez son las que se encuentran vigentes cuando se produce el hecho que origina ese derecho.
Manifiesta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que no se refirió el Tribunal, tan solo alude a las pensiones de vejez más no a las de invalidez, e indica: «Si el legislador no se refirió al punto, es forzoso concluir que no puede crearse un régimen transitorio por vía de interpretación jurisprudencial, porque, de acuerdo con el artículo 230 de la Carta Política, los jueces están sometidos al imperio de la ley».
Señala que el artículo 53 de la Constitución Nacional regula el principio de la favorabilidad, situación que no se presenta en el caso del Acuerdo 049 de 1990, ya que es una disposición anterior a la Ley 100 de 1993 siendo, por lo tanto equivocado el juicio hermenéutico de la sentencia de segunda instancia respecto del mencionado acuerdo, así como de los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, en tanto, no se puede inferir que las semanas de cotización para determinar sobre el derecho a la pensión de invalidez, sean las exigidas por una norma que no se encuentra vigente.
Reitera que se desconoce la regla de financiación del Sistema General de Pensiones y, en especial, la de sobrevivientes del Régimen de Ahorro Individual, la cual se financia con la suma adicional de la aseguradora previsional, fórmula que se vulnera cuando se acude a fondos que provienen del régimen anterior, e informa que de considerar que el principio de la condición más beneficiosa aplica a esa clase de prestaciones, la misma no puede generar efectos respecto de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues las prestaciones que otorga no permiten su reconocimiento en cuanto a afiliados que no tengan en su cuenta individual un capital suficiente para generarlas.
VIII. CONSIDERACIONES Lo que se cuestiona por la censura es la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la pensión de invalidez y, de obtener una respuesta negativa a ese planteamiento, establecer que no se puede acudir a sus postulados a efectos de conceder prestaciones a cargo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
La Corte no encuentra razones para modificar el discernimiento jurídico del Tribunal y por ello, para dar respuesta a la inconformidad planteada en el recurso, se remite a lo señalado en la sentencia de casación CSJ 8251 2014 Rad. 44827, entre otras, donde se precisó que aun cuando la estructuración de la invalidez del demandante se había producido en vigencia del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 – como sucede en este asunto -, era viable acudir, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, en esa providencia, se dijo lo siguiente: Lo primero que debe destacar la Corte en aras de despejar cualquier controversia en el asunto sometido a nuestro conocimiento, es que la normativa que en principio resultaba aplicable para definir el derecho a la prestación económica pretendida, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto estaba vigente para el momento en que se estructuró la invalidez del demandante, pues ese ha sido el criterio que de tiempo atrás ha fijado la Corte en perspectiva de determinar la norma que gobierna la prestación económica objeto de reclamo, para lo cual pueden consultarse, entre otras, la sentencia CSJ SL797 – 2013, en la que se reiteró la CSJ SL, 30 abr 2013, rad 45815..
Lo advertido por cuanto, la Corte en constantes y reiteradas oportunidades, viene admitiendo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones de invalidez, cuando el asegurado no cumple las exigencias de la Ley 100 de 1993, pero sí las que prevé la legislación anterior, esto es, la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación económica objeto de estudio; la sentencias CSJ SL, 15 mayo. 2012, rad. 39204, al reiterar otras en el mismo sentido, dijo: Al respecto es claro que el Tribunal aplicó el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, que exigía la condición de inválido permanente o total, inválido permanente absoluto o gran inválido, y que hubiere aportado al menos 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez o 300 semanas en cualquier época, antes de producirse ese estado, por lo que en casos como el presente puede haber aplicación del principio de la condición más beneficiosa, admitida en algunos casos, como en la sentencia de esta Sala de la Corte de 10 de julio de 2007, radicación 30083, en donde se pronunció como a continuación se transcribe: El ataque está encaminado a que se determine jurídicamente, que cuando la fecha de estructuración de la invalidez se produce en vigencia de la Ley 100 de 1993, es bajo este ordenamiento que se debe definir el derecho a una posible pensión de invalidez, dado que para estas eventualidades no tiene cabida la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, por no existir régimen de transición para esta clase de pensiones, además que no hay un conflicto de leyes que permita entender que se presenta duda sobre la normatividad aplicable, en la medida que el Acuerdo 049 de 1990 que acogió el Tribunal, fue derogado por el artículo 289 de la nueva ley de seguridad social, la cual prevalece sobre la disposición anterior.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada apoyándose en pronunciamientos jurisprudenciales, estimó que el principio de la condición más beneficiosa también se aplica tratándose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado posee un número considerable de cotizaciones que satisface las exigencias de la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de esta prestación económica.
En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez.
En la primera de las decisiones rememoradas, que dan respuesta en gran parte a los interrogantes planteados por el censor, la Corte razonó diciendo: ( ) El Tribunal exigió el cumplimiento de las cotizaciones al ISS, en la proporción señalada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la censura argumenta que tal requisito contraviene los principios de la seguridad social.
Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.
De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.
Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.
Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.
Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.
Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.
Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. Aun cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le dé a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte.
Por todo lo dicho, resulta viable predicar que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada. Por consiguiente se casará la sentencia, en cuanto infirmó la decisión condenatoria de primer grado. Pues bien, descendiendo al caso que ocupa la atención a la Sala, al haber optado el recurrente por la vía directa para encauzar el ataque, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal quedan incólumes: Que el afiliado LUIS CARLOS CANDELA GUTIERREZ, presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; y que éste aportó al Instituto de Seguros Sociales durante su vida laboral un total de 821 semanas, según lo refiere el mismo Instituto en la resolución No. 014044 del 25 de octubre de 2000, a través de la cual le negó la pensión de invalidez de origen no profesional (folio 7 del cuaderno del Juzgado).
Así las cosas, el número de cotizaciones en comento, superan ampliamente la exigencia contenida en el artículo 6° del citado Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que prevé como requisito haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez ó 300 en cualquier tiempo, aportes que no es dable que se desconozcan con la modificación introducida por la Ley 100 de 1993, y por tanto sin hesitación alguna esa densidad de semanas contribuye a la obtención de la prestación, siendo como lo concluyó el ad quem suficientes para que la entidad de seguridad social reconozca el derecho que sobre ésta pesa.
De otro lado, es de agregar, que por virtud de lo señalado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos del Seguro Social o disposiciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, se continúan aplicando, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la mencionada ley, por lo que no es de recibo lo asegurado por la censura en el sentido de que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, hubiese quedado completamente derogado.
Al no haber nuevas argumentaciones que conduzcan a la Sala a variar su actual criterio mayoritario en torno a esta precisa temática, a fin de retomar lo que se venía sosteniendo de tiempo atrás, dicha postura se mantiene inmodificable. Además, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9177 2014 Rad. 45869, que se reitera en esta oportunidad, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a las prestaciones a cargo de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, asentó: En relación con el punto, en sentencia CSJ, SL de abril 13 de 2010, Radicado 37758, la Corte al resolver en proceso similar, señaló: Ciertamente, mirando en su contexto la sentencia impugnada, la Colegiatura parte del supuesto indiscutido consistente en que el difunto afiliado cambió de régimen, al trasladarse de prima media al de ahorro individual, y sin desconocer que en el último año de vida estando aquél afiliado al RAIS no cotizó ninguna semana, concluyó que pese a no satisfacer la densidad de semanas señalada en la Ley 100 de 1993, el fallecido dejó causado el derecho pensional pretendido a través de esta acción, al tener cotizado 739,4287 semanas antes del 1° de abril de 1994, en virtud de la aplicación de la denominada, pues supera ampliamente el requisito que traía la legislación anterior de las 300 semanas aportadas en cualquier tiempo, donde no resulta dable dejar de lado las cotizaciones realizadas en el régimen de pensiones del ISS, en la medida que en su criterio tales aportes continúan produciendo “efectos legales”, como sería “la posibilidad de acudir al principio de la condición más benéfica”.
De ahí que, el ad quem apreció correctamente las piezas procesales y las pruebas denunciadas, sin que haya necesidad de entrar a analizarlas por separado, toda vez que lo perseguido por el recurrente con ellas, según quedó visto se dio por sentado dentro de la decisión censurada. Lo que sucede, es que la alzada al verificar las del occiso, encontró un número considerable aportado con antelación a la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social, y al imprimirle validez a las mismas, le dio cabida desde el punto de vista jurídico a la aplicación de la, a fin de que la administradora de pensiones convocada al proceso por ser “la última entidad que tuvo afiliado al causante”, quedara a cargo de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge e hija menor del asegurado, que es aquello que en la primera acusación se está cuestionando.
Así las cosas, pasando al plano meramente jurídico expresado en el primer cargo, se tiene que conforme a la parte motiva de la sentencia recurrida, el Tribunal sustentó la aplicación del principio de la, principalmente en las consideraciones de que: (I) El sistema de pensiones es uno solo, que las cotizaciones efectuadas por el asegurado, deben surtir igual efecto en cualquiera de los subregímenes pensionales o frente a las entidades que lo administran, las que representan “ciertas expectativas legítimas”;
(II) El artículo 13 literal g) de la Ley 100 de 1993 permite la suma de semanas cotizadas en uno u otro régimen, mandato que se reitera en el parágrafo 1° del artículo 33 ibídem, lo cual está acorde con los principios de integridad y universalidad del sistema de seguridad social; (III) A la luz de la Constitución Política y bajo el principio de la favorabilidad, es procedente “aplicar al afiliado o a sus causahabientes las normas que más le convengan para la concreción de su derecho pensional”, pudiéndose por tanto acudir a la legislación anterior que para este asunto sería el Acuerdo 049 de 1990; y (IV) El derecho a la pensión de sobrevivientes no se puede afectar o enervar por el “cambio de régimen que efectuó el causante”, ni por la falta del “traslado del bono pensional respectivo a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías”.
De conformidad con lo planteado, le asiste entera razón al Tribunal, en cuanto a que no obstante de ocurrir el fallecimiento del afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la presente causa tiene plena aplicación la llamada condición más beneficiosa contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política, al poseer éste más de 300 semanas cotizadas al ISS para el momento de entrada en vigor de la nueva Ley de Seguridad Social.
Además, que el derecho de sus beneficiarios a gozar de la pensión no se pierde por la circunstancia de que dicho asegurado se hubiere traslado del régimen de prima media con prestación definida (ISS) al de ahorro individual (BBVA HORIZONTE), puesto que lo primordial en estos eventos es el cumplimiento de las exigencias que antecedían a la Ley 100 de 1993 en lo que atañe a la densidad de semanas, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en muchos casos análogos, como por ejemplo en la sentencia del 22 de noviembre de 2004 con radicación 23387, reiterada en decisiones del 14 de julio de 2005, 18 de mayo de 2006 y 10 de mayo de 2007, radicados 25090, 26692 y 28197 respectivamente, proferidas dentro de procesos seguidos contra fondos de pensiones privados, … De manera que de presentarse el traslado válido de un afiliado del régimen de prima media con prestación definida, guardando las condiciones enunciadas, será posible perseguir el reconocimiento de la prestación de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, con lo que se derrumba el soporte del cargo y su procedencia. Por lo visto, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar el cargo indica que el Tribunal realizó una interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que no corresponde a esa preceptiva, en tanto, su imposición no es imperativa e inexorable en todos los casos, pues al existir un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se está frente a una razón atendible y suficiente para su exoneración y cita las sentencias con radicación 28910 y 43602, ambas de esta Corporación, para luego concluir que si la conducta de la entidad de seguridad social se sustentó en la discusión sobre los requisitos para ser beneficiario de la pensión, en tanto no se reunían la densidad de semanas exigidas por la norma vigente, no podía calificarse su actuación, como dilatoria u omisiva.
X. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al reproche del recurrente para con la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que esta Corporación, ha indicado, en lo que tiene que ver con la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su actuar no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.
Es así como en sentencia CSJ SL 16390 2015 Rad. 40868, se anotó: El Tribunal, contrario a lo manifestado por la censura, no basó su decisión en la existencia o no de buena fe de la demandada en la negativa de reconocer la pensión de invalidez, sino en la insatisfacción del actor en el lleno de los requisitos legales para acceder a esta prestación conforme a la norma aplicable en el mes de julio de 2000, data en la cual se estructuró la invalidez, y en esa medida no era procedente la condena por intereses moratorios, pues en verdad, en casos como el presente, no se presenta una mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el derecho reclamado en los términos de la ley vigente.
Así lo ha estimado esta Sala, en muchas de sus sentencias, y así, a manera de ejemplo, en la sentencia SL3087-2014, rad. 44526, en la que se reiteró ese criterio, se dijo: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
(Resaltado no es de su texto original). Teniendo en cuenta el precedente anterior, en el caso bajo examen no era viable condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la pensión de invalidez se reconoció con sujeción al principio de la condición más beneficiosa y además, el accionado, en sede administrativa, para negar el derecho pretendido, se sometió a la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante.
En tal sentido, actuó bajo el amparo de una norma vigente. Por lo visto el cargo prospera. En sede de instancia son suficientes los argumentos anteriores para revocar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, se absuelve al demandado del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se confirma en lo demás. Sin costas en el recurso dada su prosperidad. Las de las instancias a cargo del demandado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JUAN CRISÓSTOMO VILLADA VILLADA le promovió al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En SEDE DE INSTANCIA se revoca el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, se absuelve al demandado del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se confirma en lo restante Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese y Cúmplase. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22