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SL12017-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

DECRETO 546 DE 1971Decreto 546 de 1971Decreto 911 de 1978Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 546 de 1971Ley 717 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12017-2016 Radicación n. 51842 Acta 29 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de enero de 2011, en el proceso que RUTH CADAVID AGUDELO adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Toda vez que a la fecha la Sala se encuentra totalmente conformada y existe quorum para decidir, se hace innecesaria la comparecencia de los conjueces que fueron designados. I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, con el propósito que se declare que «cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978; en especial el régimen consagrado en el art. 6 del Decreto 546 de 1971» y, como consecuencia de ello, se ordene la «revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación» con el 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios, junto con el pago de las diferencias.

En subsidio de ello, se ordene liquidar la pensión con base en el inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993 y, en caso de no ser favorable, se reliquide la prestación conforme lo dispuesto en el art. 34 de la referida normativa. Además, pretendió el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que prestó servicios en calidad de empleada judicial durante más de 10 años; que por el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios le fue reconocida pensión de jubilación a través de Res. 9854/1993, la que fue reliquidada mediante Res. 14632/1996, 16366/2003 y 27223/2004; que en la última de las referidas resoluciones, la demandada le reliquidó la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos años de servicio, y para ello, «tuvo en cuenta solo ALGUNOS FACTORES salariales», lo que arrojó una mesada inicial de $3.589.646,40 a partir del 1º de mayo de 1996.

Agregó que tramitó proceso ordinario laboral a través del cual persiguió la reliquidación de la pensión de jubilación y, que mediante sentencia de 20 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, se «tuvieron en cuenta todos los factores salariales, pero al final le aplicaron las doceavas y se promedió».

Indicó que el régimen pensional de los empleados y funcionarios judiciales es especial y, por ende, se pensionan con la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los ingresos que constituyen salario; que la demandada está en mora en el pago de las mesadas, razón por la que proceden los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la L. 100/1993, y que agotó la vía gubernativa (fls. 2-8).

Cajanal al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos. En su defensa manifestó en síntesis, que conforme a las resoluciones emitidas, la pensión fue debidamente reliquidada, para lo cual se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales se aportó o cotizó a la entidad de previsión. Agregó que el D. 546/1971 no indica los factores que deben incluirse en la liquidación de la pensión; que la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley para cotizar en pensiones sobre la remuneración mensual, y que pretender que se liquide la pensión con todos los factores salariales, sin haber aportado sobre ello, es un claro abuso del derecho.

Formuló las excepciones «previas y de fondo» de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia, compensación e integración del litisconsorcio por pasiva (fls. 30-41). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de marzo de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fls. 334-341).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado (fls. 379-390). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal arguyó que: El juez de primera instancia para absolver a la entidad accionada así reflexionó: Pues bien, como se puede desprender de los apartes trascritos de la resolución que fuera expedida por la Caja Nacional de Previsión Social en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Doce Laboral del Cto, (sic) de Medellín, entiende ésta Judicatura, que estamos en presencia de un caso que ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria, con las mismas partes y además, con similitud de hechos y pretensiones; pues es claro que lo que se busca ahora por la parte actora, es lo que ella misma indica, el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Cto, (sic) de Medellín, sin lugar a ningún tipo de promedio en la elaboración de su IBL.

Esta Sala de Decisión comparte íntegramente el razonamiento traído por el juez a-quo en su providencia, ya que en la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito, que promovió la actora con el mismo apoderado judicial, al pretender que se le tengan en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero ello era en base que como beneficiaria del régimen de transición, se le aplicara en su totalidad el régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, es decir, el Decreto 546 de 1971.

De lo anterior, concluyó que «no existe razón alguna para pretender obtener una sentencia declarativa sobre una situación jurídica ya definida y por tal razón, el juez de instancia acertó a (sic) declarar probada la excepción de cosa juzgada, ya que la misma se configura plenamente». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «previa la revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera sentencia en la cual se ACOJAN LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA, condenando a la entidad demandada en las costas del proceso». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica dentro de la oportunidad legal.

La Sala por metodología analizará inicialmente el segundo cargo, para luego abordar el primero. VI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la « INFRACCIÓN DIRECTA » del «Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el Decreto Ley 546 de 1971 en su artículo 1 y 6 y ley 33 de 1985 artículo 1 y ley 100 de 1993 en su artículo 36, y en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 el Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DARLES APLICACIÓN INDEBIDA al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas».

Formuló los siguientes errores hecho: PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por plenamente demostrado en el proceso, sin estarlo que el demandante hubiere iniciado con anterioridad un proceso que implica la misma causa y el mismo objeto y que en sentencia anterior hubiere sido reliquidada ajustándose plenamente a los parámetros del artículo 6º del decreto 546 de 1971, sin estarlo, asumiendo la existencia de una excepción de cosa juzgada que jamás a (sic) existido por que (sic) tal reclamación no había sido declarada o solicitada.

SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que no obstante el (sic) demandante reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 y que por lo mismo su pensión debe de ajustarse plenamente a lo consagrado en dicha norma, esto es con el 75% de la asignación MENSUAL MÁS ALTA percibida en el último año de servicio y que en el proceso no existe prueba que argumente a (sic) similitud de pretensiones entre el proceso adelantado en el Juzgado 13 (sic) laboral del Circuito de Medellín y el que se resolvió en la sentencia que es objeto de la presente casación. TERCER ERROR DE HECHO: Dar por establecido en el proceso que el (sic) demandante ya inició reclamación similar a la presente, cuando de las pruebas no se extrae prueba fehaciente de tal hecho, pues que allí solo se pidió factores salariales por lo mismo le dio lugar a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada con el proceso adelantado en el Juzgado 13º (sic) Laboral del Circuito de Medellín. CUARTO ERROR DE HECHO: Dar por establecido en el proceso que el (sic) demandante ya inició reclamación similar a la presente, cuando de las pruebas no se extrae prueba fehaciente de tal hecho, puesto que la materia por la que se reclamo (sic) en el proceso que terminó con sentencia proferida por el juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, se refirió EXCLUSIVAMENTE A QUE AL DEMANDANTE SE LE TUVIERAN EN CUENTA TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS DENTRO DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, conforme a lo que tenía derecho, pero sin referirse en las pretensiones a la declaratoria clara y expresa de la pertenencia a un régimen especial de los empleados judiciales y MENOS AUN A LA SOLICITUD QUE SE LE LIQUIDE DE CONFORMIDAD A LOS (sic) TAXATIVA Y LITERALMENTE DICE EL ARTÍCULO 6 DEL Decreto ley 546 de 1971, sin que haya lugar a promedios o doceavas de las primas anuales, como lo determinó el fallo proferido por el Juez 12 laboral de Medellín, que es la materia clara y concreta del presente proceso, y que por lo mismo, le dio lugar a el (sic) Tribunal autor de la sentencia que se ataca a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada con el proceso adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. QUINTO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que el (sic) demandante esta realizando una petición mucho más amplia en objeto y materia que el que se adelantara ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que el presente proceso es un complemento del anterior, cuando se solicito (sic) la inclusión de algunos factores salariales y, en el presente proceso, no es el punto de discusión, puesto que acá lo debatido es la pertenencia a el (sic) régimen especial de los empleados judiciales y la liquidación pensional CN (sic) LA ASGINACION (sic) DE UN SOLO MES DENTRO DEL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIOS (en el que más devengó), teniendo consideración a las resultas del proceso anterior que determino (sic) que el demandante tiene derecho a que se le tengan en cuenta todos los factores salariales, más aún en el presente existe pretensiones adicionales subsidiarias que en nada tocaron con el proceso del que se genera la cosa juzgada, como si lo determino (sic) erróneamente el Tribunal.

Como pruebas dejadas de apreciar señala «la demanda inicial, reclamación administrativa previa al inicio del proceso, demandan (sic) que dio origen al proceso que cursara en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, así como el certificado de lo devengado mes por mes en el último año por el (sic) demandante y el fallo de primera instancia del proceso que cursara en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín».

Para demostrar el cargo, básicamente la censura alega que en el proceso anterior se solicitó la reliquidación de la pensión a fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales para la conformación del IBL, mientras que en el presente, se impetra que el cálculo de la pensión se haga con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida por la demandante « sin lugar a ningún tipo de promedios en elaboración de su IBL»; en ese orden, señala, el presente proceso es complemento de lo pedido y decidido en el primer trámite judicial.

De igual manera, manifiesta que si el Tribunal hubiere apreciado los documentos auténticos señalados, «NECESARIAMENTE HA DEBIDO DAR POR DEMOSTRADO EN EL PROCESO que el derecho reclamado no ha sido reconocido por ninguna autoridad, ni aun por la entidad demandada, puesto que los debates, reclamos y reconocimientos que ha realizado la entidad demandada y las providencias judiciales SOLO HAN HECHO REFERENCIA A EL (sic) A (sic) QUE SE LE TENGA EN CUENTA UNOS FACTORES SALARIALES, PERO NO EL DERECHO EN SI MISMO CONSIDERADO, como lo es el consagrado de manera CLARA Y PRECISA EN EL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 546 DE 1971», esto es, con el 75% de la asignación mensual más alta percibida durante el último año de servicios sin que haya lugar a realizar promedios o a tener en cuenta únicamente la doceava parte de las primas devengadas anualmente.

VII. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente con la sentencia que ataca, gira en torno a que el Tribunal erró al concluir la existencia de cosa juzgada en este asunto, en tanto afirma que de las pruebas que censura no se puede extraer tal conclusión. Pues bien, el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso « siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes ».

De lo precedente, se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias. De ahí, que para que se configure el fenómeno de cosa juzgada se debe acreditar la existencia de la triple identidad de partes, objeto y causa.

Es así como esta Sala de la Corte, en decisión CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366, reiterada en sentencias CSJ SL8658-2015 y CSJ SL7889-2015, expuso: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. Pues bien, establecido lo anterior, se observa que a folios 280 a 285 reposa copia de la sentencia de 20 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que anteriormente inició la demandante contra la hoy accionada.

Una de las pretensiones de dicho proceso, según quedó sentado en la referida decisión, fue « (…) la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todas las sumas de dinero que recibía y que constituía salario base de liquidación para reconocerle la mesada pensional por el 75% de la remuneración mensual más elevada del último años de servicios (…)».

Así mismo, en dicho proveído, después de señalar el a quo que resultaba aplicable el régimen especial previsto en el artículo 6º del D. 546/1971, se razonó que: (…) De conformidad con los documentos de folios 9 a 11 del expediente, está claro que la actora adquirió el status de pensionada el día 10 de septiembre de 1991, oportunidad para la cual cumplió 50 años de edad, cuando había prestado más de 20 años de servicio al sector oficial, todos ellos al servicio de la Rama Jurisdiccional.

Dicha calidad, en tales términos fue reconocida por la propia demandada en la Resolución Nro. 09854 de marzo 9 de 1993. (…) Así las cosas, habrá de accederse al reajuste impetrado teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada que devengó la demandante durante su último año de servicio, es decir, por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1995 y el 1º de mayo de1996 por los distintos conceptos constitutivos de salarios, cuales son: Sueldo mensual $879.000,00, una doceava de prima de servicio $31.034.75, una doceava de prima de navidad $25.689.83, un mes de subsidio de alimentación $14.301.00 y una doceava de prima de vacaciones $32.635.58, para un total de $983.161.16 que multiplicados por el 75% de la pensión, arroja un total de $737.370.87 que debió ser la primera mesada pensional.

Así las cosas, con fundamento en las precitadas consideraciones, el fallador de primer grado condenó a Cajanal a reajustar la pensión de jubilación de la señora Cadavid Agudelo, junto con los intereses previstos en el art. 141 de la L.100/1993 y los incrementos legales correspondientes. Decisión que no fue recurrida por los apoderados de las partes (fl. 286).

La reseña anterior refleja que no pudo haber incurrido el ad quem en error ostensible al estimar la existencia de la cosa juzgada, pues es evidente que el tema relativo al régimen aplicable y a la forma de liquidación de la pensión de los servidores judiciales, para el caso de la actora, fue objeto de debate en la anterior controversia. Esto se hace más palpable, en la medida en que en la demanda inicial de este proceso, se incluyó como una de las pretensiones, que se declare que la convocante « cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978; en especial el régimen consagrado en el art. 6 del Decreto 546 de 1971», aspecto que como quedó visto fue decidido por el juzgado de conocimiento en la causa anterior, así como el relativo a la cuantía de la pensión, en la que también de manera expresa se definió que correspondía al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores constitutivos de salario, más una doceava parte de la primas de servicios, de navidad y de vacaciones.

En ese orden de ideas, el Tribunal no se equivocó en la apreciación de las pruebas denunciadas, pues estas, en realidad, daban cuenta de la existencia del fenómeno jurídico de cosa juzgada. En tales condiciones, no cometió el Tribunal los yerros fácticos que se le imputan y, por ende, el cargo no tiene prosperidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del «art. 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el decreto1660 de 1978 en su artículo 132 y del art. 12 del Decreto ley 717 de 1978 modificado por el decreto 911 de 1978».

En la demostración del cargo, el recurrente trascribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-189/2001, del Consejo Seccional de la Judicatura de fecha 15 de enero de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura de 30 de noviembre de « 200» (sic) y del Consejo de Estado de 8 de junio de 2000, de las que no ofrece número de radicado.

Señala que a « los empleados de la rama judicial y del ministerio público que cumplen los requisitos establecidos en la referida norma para que se les aplique ese régimen especial, como lo es la demandante en el caso de autos, su pensión de jubilación se le debe de liquidar así: Se toma TODO LO PERCIBIDO y por todo concepto MES POR MES durante EL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIOS, y se determina cual (sic) fue EL MES en que MAS (sic) DINERO SE LE ENTREGO (sic) O CANCELO (sic) sumando para ello TODOS LOS FACTORES QUE SE LE CANCELAN y a ese MES EN QUE MAS (sic) LE PAGARON O CANCELARON se le saca EL 75% y tal resultado es LA CUANTIA (sic) EN QUE SE DEBE DE (sic) RECONOCER LA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic)».

Aduce que el Tribunal interpretó de manera errónea el art. 6° del D. 546/1971, pues éste «NO REFIERE PARA ABSOLUTAMENTE NADA A LLEVAR A EFECTO PROMEDIO ALGUNO, sino que la misma solo refiere a la liquidación teniendo en cuenta un MES, en el último año de servicio. Y es que el MES que se debe de tener en cuenta, ES EL QUE MAS (sic) ALTA REMUNERACION (sic) LE CANCELARON; teniendo en cuenta para ello todos los factores que de conformidad al (sic) la ley constituyen salario, y por tal razón, ese Decreto 546 de 1971 estableció una modificación sustancial en la forma como se liquidan las pensiones de jubilación, pero solo para esas personas o funcionarios a que se refiere dicha norma, APARECIENDO ASÍ, DE MANERA EVIDENTE, EL ERROR DE ENTENDIMIENTO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA».

Por último, refiere que el ad quem no comprendió que el D. 546/1971, reiterado por el D. 1660/1978, al ser una norma especial, debe primar sobre cualquier otra, y que «su entendimiento y aplicación solo puede hacerse de manera textual y taxativa a lo allí expresado». VII. CONSIDERACIONES La manera como decidió el Tribunal la alzada, al determinar que estaba probada la existencia de cosa juzgada entre las partes, es suficiente para rechazar este cargo pues su análisis estuvo contraído únicamente a este tema, de modo que no realizó exegesis alguna del artículo 6º del D. 546/1971 ni de las demás disposiciones legales que se denuncian como violadas, de cara a verificar el monto de la pensión de la demandante, conforme a las pretensiones aquí perseguidas; en tales condiciones, mal puede acusársele de haberlas interpretado con error.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue objeto de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de enero de 2011, en el proceso que RUTH CADAVID AGUDELO adelanta contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 1 PAGE 16