CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12016-2016 Radicación n. 54485 Acta 29 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación que interpuso la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de agosto de 2011, en el proceso que RUTH HERRERA SUDEA adelanta contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
A través de auto proferido el pasado 3 de septiembre de 2014, fueron reconocidos como sucesores procesales de RUTH HERRERA SUDEA a RUTH JOHANA, PAOLA PATRICIA, PEDRO LEONIDAS, JUAN CARLOS, JANETH CECILIA, ROSA HELENA, MÓNICA CONCEPCIÓN, FRANK JAIME, MARÍA LUISA TÉLLEZ HERRERA y MARTHA TÉLLEZ DE PALATINOS. I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra la Dirección Distrital de Liquidación y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el propósito de que se declare que la pensión convencional reconocida por la Empresa Municipal de Teléfonos a Pedro Luis Téllez Sánchez, sustituida a Ruth Herrera Sudea, es compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el I.S.S.; que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a abstenerse de «rebajar o deducir» de la pensión de jubilación, las sumas reconocidas por el ISS, y a pagar la pensión convencional de forma completa, junto con el reintegro de las sumas descontadas, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo a sus pretensiones, refirió que a través de Res. No. G-20 de 14 de febrero de 1980, le fue reconocida a Pedro Luis Téllez Sánchez la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de enero de 1980, que a su vez fue sustituida a la actora; que mediante Res. 00347/1995, el ISS le reconoció a Pedro Luis Téllez Sánchez pensión de vejez; que por Res. 1188/2003 el I.S.S. le reconoció a la actora pensión de sobrevivientes; que la empresa referida dedujo de la pensión de jubilación convencional lo pagado por el I.S.S., «en un erróneo entendimiento sobre compartibilidad de la pensión que ella reconoció»; que desde octubre de 2005 únicamente se le paga el mayor valor entre la pensión reconocida y la pensión de sobrevivientes del I.S.S. y que, en idéntico sentido ha procedido la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad que asumió «la administración y manejo del pasivo pensional de la extinta empresa» conforme lo dispuesto en el Decreto Municipal 0169/2006; que mediante Res. 095/2006 se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que en escrito de fecha 16 de marzo de 2009 solicitó la suspensión de los descuentos por concepto de pensión de sobrevivientes, petición que le fue denegada (fls. 3-6, 47 y 48).
La Dirección Distrital de Liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación elevada y enfatizó que no tenía elementos de juicio para afirmar o negar los hechos por cuanto pertenecen a la órbita de las relaciones laborales con la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.
En su defensa manifestó que en el art. 5º del D. 2879/1985 no se establece la posibilidad que los trabajadores adquieran dos pensiones; agregó que en la extinta convención colectiva se pactó la «COMPATIBILIDAD (sic) PENSIONAL», al señalar en el ord. f) del art 42 que «Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez, o invalidez, y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la empresa cubrirá al trabajador, la diferencia por el tiempo de servicio, y los porcentajes que se derive de dicha asunción, de acuerdo con los términos de la convención», por lo que la pensión jubilatoria era de tipo temporal y, la condición resolutoria se cumplía cuando el I.S.S. otorgara al trabajador la pensión de vejez.
Formuló las excepciones subrogación, falta de causa para pedir y la excepción de prescripción (fls. 54-66, c. del Juzgado). Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al comparecer al proceso únicamente negó los hechos relacionados con la deducción de la pensión convencional reconocida por el ISS, así como el carácter compatible de tales prestaciones.
En su defensa arguyó que con el reconocimiento de la pensión de vejez, el ISS «asume el riesgo y lo subroga», de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del D. 2879/1985, de modo que la empresa queda obligada únicamente a pagar la diferencia entre ambas pensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la de prescripción (fls. 86-89, c. del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 12 de noviembre de 2009, resolvió:
PRIMERO: Declarar que las dos pensiones son compatibles en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Condenar a las demandadas Distrito Especial y Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reintegrarle a la demandante las sumas de dinero que se le han descontado de su pensión de jubilación, sustituida a la demandante por concepto de la pensión de sobrevivientes que le reconoció al ISS. Dichas sumas deberán ser debidamente indexadas desde el mes de octubre de 2005.
TERCERO: Ordenar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones abstener a partir de la fecha de rebajar o deducir de la pensión plena de jubilación que devenga la actora, las sumas de dinero reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales por concepto de la pensión de sobrevivientes (.…) (fls. 102 y 103, c. del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Dirección Distrital de Liquidaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado (fls. 7-10, c. del Tribunal). En síntesis, el Tribunal comenzó por señalar las diferencias entre compatibilidad y compartibilidad.
Indicó que para determinar si una pensión es compatible o no, debe en primer lugar verificarse el texto de la convención colectiva de trabajo y, luego, la norma legal; sin embargo, en el caso no fue allegada la convención colectiva de trabajo. A continuación, precisó que « las pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 fecha en que empezó a regir el Acuerdo 029 del mismo año, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, no son compartidas sino compatibles.
Quiere ello decir que ambas subsisten de modo independiente (…)». Indicó que el I.S.S. tan solo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del D. 2879/1985, es decir, del 17 de octubre de ese año, siempre que el empleador continúe con las cotizaciones, a menos que sean las mismas partes las que acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez.
Reiteró que la compartibilidad opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia de D. 2879/1985 hacia el futuro, salvo acuerdo expreso en contrario. Adujo que la pensión a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones fue reconocida el 14 de febrero de 1980 y tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo, entonces, como su reconocimiento se produjo antes del 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el A. 029/1985, no es legal efectuar deducciones de la pensión de jubilación, máxime si se tiene en que cuenta que la parte no allegó prueba alguna que demostrara que entre el trabajador y el empleador se hubiera acordado que la pensión de jubilación fuera compartida con la del I.S.S. Para finalizar, precisó que la compatibilidad de la pensión de jubilación implicaba la compatibilidad respecto de la pensión de sobrevivientes, por tratarse de una sustitución pensional, esto es, la transmisión de derechos y no de un nuevo derecho pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía indirecta del «artículo 12 de la ley 171 de 1961; artículo; artículo 1 de la ley 5 de 1969; artículo 15 del Decreto 435 de 1971, modificado por el artículo 15 de la ley 10 de 1972; artículo 1 de la ley 12 de 1975; artículo 43 del decreto 1045 de 1978 artículo 1 de la ley 33 de 1973, artículo 1 de la ley 44 de 1980, modificado por el artículo 1 de la ley 1204 de 2008; artículo 1 de la ley 33 de 1985; artículo 48 del decreto 758 de 1990 artículos 11, 46 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 203 (sic) y 47 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; artículo de la Ley 712 de 2011; 51, 52, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social» y como consecuencia de ello, se infringieron también los «artículos 94, 113, 115, 137, 152, 180 y 1781 del Código Civil».
Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que se configuraron los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que el señor PEDRO LUIS TELLEZ (sic) SANCHEZ (sic), había fallecido. Dar por establecido, sin estarlo demostrado, que, la actora era la esposa legítima del pensionado (…) Dar por demostrado, sin estarlo que la actora, pertenecía al grupo familiar del pensionado (…) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora acreditó que estuvo haciendo vida material con el causante hasta la muerte o convivido con el fallecido con anterioridad a su muerte.
Dar por demostrado sin estarlo, que la actora dependía económicamente del causante. Dar por demostrado sin estarlo, que el matrimonio entre la actora y el causante se encontraba vigente al momento de la muerte. Indica que los anteriores yerros se derivaron de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: · Resolución No. G20 de 14 de febrero de 1980, expedida por el Gerente de la Empresa de Teléfonos de Barranquilla, en donde se reconoció pensión al causante. · Resolución No. 0496, expedida por el Gerente de la Empresa de Teléfonos de Barranquilla, mediante la cual se le reconoció la sustitución pensional a la actora. · Resolución No. 001188/2003 expedida por el ISS, a través de la cual se le reconoció una pensión de sobrevivientes.
Para sustentar el cargo, señala que el Tribunal de Barranquilla tomó como punto de partida las normas reguladoras de la sustitución pensional, sin detenerse a revisar si el causante efectivamente había fallecido, si entre el causante y la accionante había existido vínculo matrimonial, o si al momento del fallecimiento del causante aquel estaba vigente.
Agrega que el parentesco y el estado civil de las personas se demuestran con pruebas solemnes; el fallecimiento del causante se demuestra con la copia auténtica del registro de defunción; el matrimonio con el registro civil del mismo o partida eclesiástica y, la convivencia de la pareja matrimonial y la dependencia económica se acreditan con cualquier medio probatorio.
Sin embargo, sostiene, no obra en el expediente ninguna de las pruebas mencionadas. Agrega que no obstante, el juez de apelaciones «homologó» las anteriores pruebas con la resolución que otorgó pensión al causante, la resolución que le reconoció la sustitución a la actora y la resolución del ISS que concedió pensión de sobrevivientes. Adujo que « esa conducta del Ad-quem, que de manera automática, sin que existiera ninguna prueba, es lo que hizo que cometiera los errores endilgados; pues la sola condición de cónyuge supérstite, no lo hace acreedora al beneficio de la sustitución pensional, obligatoriamente debe estar acreditado ese vínculo con la convivencia, al momento del fallecimiento del causante».
Sostiene que los errores cometidos, lo indujo a violar las normas que regulan la sustitución pensional. VII. CONSIDERACIONES Pues bien, los antecedentes antes reseñados permiten concluir que el recurso extraordinario se encuentra llamado al fracaso, conforme a las razones que se exponen a continuación. Como se sabe, el proceso se inició a fin de que se declare la compatibilidad entre la pensión convencional otorgada por la Empresa de Teléfonos de Barranquilla al señor Téllez Sánchez y la pensión de vejez reconocida por el ISS, prestaciones respecto de las cuales se configuró la sustitución pensional a favor de la señora Herrera Sudea.
Al dar respuesta a la demandada, la Dirección Distrital de Liquidaciones centró su defensa en que la pensión reconocida originariamente por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, tenía el carácter del compartible con la otorgada por el ISS y, por ende, no era viable pretender que se pagaran simultáneamente las dos pensiones. El juzgador de primer grado estableció que las pensiones tenían el carácter de compatibles e impartió condena en los términos reseñados con anterioridad.
La Dirección Distrital de Liquidaciones al formular el recurso de apelación contra la referida decisión, centró su inconformidad en los siguientes tópicos: (i) no resolverse la excepción de litisconsorcio necesario; (ii) no haber presentado la actora la reclamación ante la liquidación de la empleadora y, (iii) la subrogación del riesgo al ISS por las cotizaciones realizadas y, por ende, la no compatibilidad de las pensiones.
Al desatar la apelación, el ad quem procedió a confirmar la decisión de primer grado, bajo el supuesto que la pensión reconocida era compatible con la de vejez, dado que se trataba de beneficio convencional acordado con anterioridad al 17 de octubre de 1985. Sin embargo, al formular el recurso extraordinario, la Dirección Distrital de Liquidaciones centra su inconformidad en que se dio por acreditado sin estarlo el fallecimiento de Téllez Sánchez, la calidad de cónyuge de Herrera Sudea, así como la convivencia de la pareja y dependencia económica respecto del causante.
En ese orden, salta a la vista que la argumentación expuesta en el recurso de casación constituye un medio nuevo, dado que en ninguna etapa procesal previa al recurso extraordinario, la recurrente controvirtió la calidad de Ruth Herrera Sudea como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ni los requisitos para ser considerada como tal.
Luego, no se entiende el motivo por el cual en este escenario procesal, el censor pretende desconocer tal calidad, máxime cuando fue reconocida como sustituta pensional de Téllez Sánchez tanto por la Empresa de Teléfonos de Barranquilla en la Res. 406, como por el I.S.S. en la Res. 001188/2003. Olvida así el recurrente que este medio de impugnación no le otorga facultades a las partes para variar la materia objeto de la controversia que fue dilucidada en las instancias, pues el objetivo del recurso de casación es «contrastar la sentencia con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 39867).
En ese orden, se itera, el sustento del recurso de casación evidentemente contiene un medio nuevo, en la medida que la temática que trae a colación no fue planteada en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación y, por tanto, no fue debatida en las instancias. En consecuencia, no es posible abordar su estudio, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la parte activa.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda no tuvo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RUTH HERRERA SUDEA, hoy RUTH JOHANA, PAOLA PATRICIA, PEDRO LEONIDAS, JUAN CARLOS, JANETH CECILIA, ROSA HELENA, MÓNICA CONCEPCIÓN, FRANK JAIME, MARÍA LUISA TÉLLEZ HERRERA y MARTHA TÉLLEZ DE PALATINOS (sucesores procesales), contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda no tuvo réplica. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14