SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1201-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO EMILIO VÉLEZ MELGUIZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 2024, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hugo Emilio Vélez Melguizo, llamó a juicio a Colpensiones persiguiendo la reliquidación de su pensión de vejez, previa indexación del último salario percibido en 2004 hasta 2009 y, al resultado se le aplicara el 75% para así obtener la mesada real, que fue reconocida con sustento en Ley 33 de 1985. Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, solicitó se le condenara a pagarle el retroactivo del mayor valor, los intereses moratorios, la indexación de todo lo debido y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: en cumplimiento de sentencia ejecutoriada, en la Resolución SUB344960 del 17 de diciembre de 2020, Colpensiones le concedió pensión de vejez, conforme los lineamientos de la Ley 33 de 1985, desde el 1 de octubre de 2009, con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $8.767.500, que equivale al valor del último salario con base en el cual aportó al sistema «el último año de cotización, que fue el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2003 a 30 de septiembre de 2004», al que aplicó el 75%, operación que arrojó una mesada inicial de $6.590.625.
Informó que, la entidad «NO INDEXÓ el valor del último salario (septiembre de 2004), sin tener en cuenta que entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2009, el dinero perdió valor, que debe ser recuperado a través de la figura de la indexación», por eso, al calcular el 75% de ese valor, el monto de su pensión resultó $2.768.069 inferior al que le correspondía y, para el año 2020 era de $9.802.605 cuando el monto correcto debía ser de $12.550.674.
Sostuvo que ese error le generó un grave perjuicio, porque, si bien la prestación no se concedió en el marco de la Ley 100 de 1993 que habla del IBL y los salarios indexados, tanto la Ley 33 de 1985 con la que se le reconoció, como la jurisprudencia, establecían que la indexación era obligatoria. Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que, el 18 de mayo de 2020 solicitó a Colpensiones la reliquidación, sin embargo, en Resolución SUB113748 de ese año, la negó (f.° 3 a 7 y 67 exp. dig. cuaderno del juzgado).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: que en Resolución SUB344960 de 2020 concedió pensión de vejez al actor en cumplimiento de una orden judicial, que liquidó con el 75% del IBL del último año de aportes para una mesada inicial de $6.590.625; la solicitud del reajuste pensional y su respuesta adversa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó, inexistencia de la obligación de reconocer reliquidación, reajuste, retroactivo, indexación pensional y mesadas adicionales y todo lo que de ellas se deriven, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora.
En su defensa adujo que, fue en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que le otorgó la pensión de vejez al promotor del juicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de octubre de 2009, que el IBL que obtuvo, sin indexar el valor del último salario fue $8.787.500, que arrojó una mesada inicial de $6.590.625, y que sufragó el retroactivo correspondiente.
Manifestó que «reconoció en forma integral lo dispuesto [en] dicho fallo, por tanto, al revisar la parte motiva como Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 4 resolutiva, no se observa que se ordene dicha indexación, sólo se ordena reconocer la pensión de vejez con el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último de servicio.
Así las cosas, se hace imperativo manifestar que la entidad cumplió a cabalidad lo ordenado» (f.° 105 a 120 exp. dig. cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, concluyó al trámite y emitió fallo el 29 de agosto de 2022 (f° 183 a 186 exp. dig. cuaderno del juzgado), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el señor HUGO EMILIO VELEZ MELGUIZO … tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, lo que da lugar a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a partir del 1 de octubre de 2009, conforme lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente próspera la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES en la contestación de la demanda, entendiendo que las diferencias pensionales originadas con ocasión de la reliquidación y las causadas con anterioridad al 18 de mayo de 2017, se encuentran prescritas.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, representada legalmente por Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces, a pagar al señor HUGO EMILIO VELEZ MELGUIZO la suma de $232.573.890 por concepto de retroactivo derivado de la reliquidación de la mesada pensional, generado entre el 18 de mayo de 2017 y el 31 de julio de 2022.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES que a partir del 1° de agosto de 2022, le siga reconociendo al señor HUGO EMILIO VELEZ MELGUIZO una mesada pensional de $14.049.156, sin Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 5 perjuicio de los aumentos legales de cada año que a futuro se sigan causando.
QUINTO: Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional ordenado pagar, los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios generados sobre el valor del reajuste de las mesadas pensionales causados desde el 19 de septiembre de 2020, hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.
SEPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de reconocer y pagar la indexación de las sumas adeudadas.
OCTAVO: Aparte de la excepción de prescripción frente a la cual se hizo pronunciamiento expreso, las demás que fueron propuestas por COLPENSIONES en la contestación de la demanda, quedan implícitamente resueltas con lo determinado.
NOVENO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA por COLPENSIONES se ordena enviar el proceso al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 14 Ley 1149 de 2007.
DECIMO: Las costas serán asumidas por COLPENSIONES, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor del demandante en la suma de $1.000.000 que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022. Inconformes las partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 20 de agosto de 2024 (f° 56 a 72 exp. dig. cuaderno del tribunal), en el que dispuso: Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor HUGO EMILIO VÉLEZ MELQUIZO … contra COLPENSIONES, las siguientes MODIFICACIONES:
SEGUNDO: REVOCA la declaratoria de prescripción parcial y en su lugar se declara no probada.
TERCERO: MODIFICA la fecha a partir de la cual se deben reconocer los reajustes de la pensión de vejez, el valor de la mesada inicial para el 2009, así como el del retroactivo adeudado, el cual asciende a la suma de $44.590.579 liquidado entre el 1º de octubre de 2009 y el 31 de agosto de 2024. Y a partir del 1º de septiembre de 2024 COLPENSIONES deberá continuar reconociendo al demandante una mesada equivalente a $13.319.435, sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes.
CUARTO: Se DISPONE [que] COLPENSIONES girará a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. I.S.A., los valores que esta última, haya pagado en adición a la suma que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta el valor de la mesada que aquí se está determinando y la pensión convencional que se le viene pagando al actor y que en adelante se reajustará la suma que deberá continuar reconociendo ISAGEN al actor como mayor valor de la pensión compartida.
QUINTO: REVOCA el numeral sexto en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios y en su lugar CONDENA a COLPENSIONES a indexar la suma adeudada por reajuste pensional, liquidación que corresponderá efectuarla a la entidad desde la fecha de causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva del pago de dicha obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Sin costas en esta instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en revisar, si fue acertada la Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 7 decisión del a quo que ordenó el reajuste de la pensión de vejez «indexando la primera mesada» y, si hay algún reajuste. Dependiendo de esa respuesta, analizaría si operó la prescripción, si procedían los intereses moratorios y las costas.
En consulta, examinaría las condenas impuestas que no fueron objeto de apelación, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de Colpensiones. Advirtió no discutido que, en cumplimiento de fallo del Juzgado 15 laboral, modificado por el Tribunal Superior de Medellín – radicado 05001310501520140069300 -, Colpensiones por Resolución SUB344960 del 17 de diciembre de 2019, reconoció a Vélez Melguizo pensión de vejez (Ley 33 de 1985), a partir de octubre de 2009 en cuantía de $6.590.625 que obtuvo de aplicar el 75% al IBL de $8.787.500 del último año de servicio, sin indexar, y que, en este asunto, se «pretendía se reajustara el valor de la mesada pensional, aduciendo que la entidad omitió indexar los salarios percibidos en el último año de servicio correspondiente a 1 de octubre de 2003 a septiembre de 2004 y actualizarlos a octubre de 2009 cuando se reconoció la pensión».
Expuso que, la reclamación del demandante, denominada «indexación de la primera mesada», se refería a la actualización de la base salarial para liquidar la mesada inicial, que es aplicable para aquellos casos en los cuales un trabajador se retira o es retirado de una empresa, con el Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplimiento del tiempo de servicios legalmente previsto cuando simplemente cesan las cotizaciones, pero sin haber alcanzado la edad para disfrutar la pensión de vejez, evento en el cual, al retiro devengaba un determinado salario, pero por el período de inactividad que se presenta entre el cese de sus cotizaciones y el cumplimiento de la edad, ese salario se ve desmejorado, por lo cual resulta admisible indexar la base de la liquidación, de manera que cuando empiece a gozar de la prestación, reciba el monto debidamente actualizado.
Agregó que, «la indexación de la primera mesada», aplica para pensiones legales o extralegales reconocidas con base en normas o convenciones que no traigan una fórmula de actualización de la base salarial, como lo contempló la Ley 100 de 1993 en sus artículos 36 y 21, donde se estipuló que el IBL se calcularía con los salarios «actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificados por el DANE».
Dijo que la pensión de vejez fue concedida al actor en cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de julio de 2015 por el Juzgado 15 Laboral de Medellín, modificada el 22 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal de dicha ciudad, y luego de copiar la parte resolutiva de tales decisiones que daban cuenta del reconocimiento bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985, coligió: […] la pensión concedida al señor HUGO EMILIO lo fue en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, es decir, que respecto a esta última disposición solo se Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 9 respetarían las condiciones de EDAD, TIEMPO DE SERVICIOS O SEMANAS Y MONTO, pero en los demás aspectos se debía aplicar lo dispuesto en la Ley 100.
Al respecto, debe dejarse claro que el concepto de MONTO se refiere única y exclusivamente al PORCENTAJE o TASA DE REEMPLAZO, y este es el que se conserva del régimen anterior. Y el INGRESO BASE DE LIQUIDACION hace alusión a la fórmula como se promedian los ingresos bases de cotización o salarios aportados, el cual se debe determinar conforme a los parámetros establecidos en el inciso 3º del mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que corresponde a un IBL especial, creado expresamente por el legislador para todas las personas beneficiarias del régimen de transición, el cual da la posibilidad de optar por dos vías, cuando a la persona a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se les aplica el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, y para las personas que les faltare 10 años o más se les aplica el artículo 21 de la Ley 100 que establece que su IBL se liquida conforme al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o con el promedio de toda la vida laboral siempre y cuando haya cotizado más de 1250 semanas.
Después de citar algunas sentencias de esta Corte en punto a lo dicho, «58014 de 2018», «67141», «74401 de 2020», CSJ SL965-2023 CSJ SL2013-2023 y CSJ SL2369-2023, aseguró que al cotejar el contenido de las actas de las sentencias en las que se otorgó la pensión, observaba que no era cierto, como lo afirmó el demandante, «que se haya ordenado la liquidación de la prestación con el promedio de lo cotizado en el último año de servicio como lo establece la Ley 33 de 1985, sino que se indicó que la misma debía liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la anterior norma».
Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Copió apartes de las consideraciones que hicieron los falladores de instancias en proceso anterior y, dijo que la pensión de vejez de Vélez Melguizo: […] en cuanto al IBL debía liquidarse según lo dispuesto en el inciso 3º del aludido artículo 36, norma que contempla la actualización del ingreso base de liquidación y que establece que para aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare menos de 10 años, como el caso del actor, que causó su pensión el 5 de febrero de 2003, según lo reconoce la entidad en la referida Resolución, su IBL se liquidaría con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, lo que significa que en su caso no era necesario acudir a la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional, ya que el artículo 36, contempla una fórmula de actualización anual de los salarios con el IPC del año anterior al reconocimiento de la pensión, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias como en la radicado 27261 del 29 de enero de 2008 … lo que significa que si bien el actor realizó su ultimo aporte en el año 2004, según se observa en la historia laboral allegada, al liquidar el IBL conforme la fórmula de la Ley 100, los salarios base de cotización se debían actualizar al año 2009 cuando causó el derecho.
Sin embargo, según se observa en la Resolución SUB 344690 del 17 de diciembre de 2019, COLPENSIONES liquidó su prestación con el IBL del último año de servicio, incurriendo en error, porque en el fallo al que se dio cumplimiento no se estableció que el IBL a aplicar era el de la Ley 33 de 1985, sino que se indicó que la pensión se debía liquidar conforme a dicha normativa en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando en cuenta el IBL establecido en esta última.
Por consiguiente, se concluye no es procedente ordenar el reajuste de la mesada pensional del señor VÉLEZ MELGUIZO indexando su primera mesada pensional, porque esta no debió calcularse con el promedio del último año, sino según por la Ley 100 de 1993 que traía su propia fórmula de actualización, encontrando que el actor si tiene derecho a la reliquidación de la prestación pues esta se concedió en forma deficitaria, ya que al calcular el IBL con el promedio del tiempo que le hacía falta, es Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 11 decir, el tiempo transcurrido entre el 1º de abril de 1994 y el 5 de febrero de 2003, que equivale a 2233 días y trasponerlo desde la última cotización del actor que fue el 30 de septiembre de 2004 hacía atrás su IBL que asciende a $9.000.091, el cual superior al liquidado por COLPENSIONES en la resolución que reconoció la pensión, porque al aplicar un monto del 75% se obtiene una mesada inicial de $6.750.069.
Explicó aritméticamente la manera en que obtuvo el resultado descrito, para concretar que el actor tenía derecho a una mesada superior a la concedida, pero inferior a la que determinó la a quo al aplicar la fórmula de «indexación de la primera mesada», razón por la cual modificaría el valor de la inicial, con la claridad de que «si bien en la demanda se pidió la reliquidación de la pensión aplicando la fórmula de indexación la mesada pensional, nada obsta para que pueda ordenarse su reajuste con la ecuación dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma conforme a la cual se reconoció la prestación, pues el juez tiene a su cargo la determinación de la norma pertinente para resolver el conflicto jurídico» (CSJ SL2948-2023).
En lo que hace a la fecha a partir de la cual se debe conceder el reajuste, dijo que le asistía razón al actor en cuanto a que no operaba la prescripción, pues el derecho a pedirlo se hizo exigible el 18 de diciembre de 2019, cuando Colpensiones notificó la Resolución SUB344960 de ese año, que dio cumplimiento al fallo judicial, pues sólo a partir de tal fecha Vélez Melguizo tuvo conocimiento de la cuantía de la prestación y pudo controvertirla.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Aseveró que, como se reclamó administrativamente el reajuste el 18 de mayo de 2020 y la demanda se radicó el 3 de noviembre siguiente, no se excedió el término trienal legalmente previsto y por eso, no se vio afectado el reajuste de ninguna mesada; consecuentemente, modificó el valor del retroactivo causado desde e1 de octubre de 2009, que actualizó a 31 de agosto de 2024, en la suma de $44.590.579.
Definió que a partir del 1 de septiembre de 2024, Colpensiones debería continuar reconociendo una mesada de $13.319.435 con los incrementos para los años subsiguientes, y que, como la concedida es compartida con Interconexión Eléctrica SA ESP, tal entidad sólo estaba obligada al pago del mayor valor, por eso, al reajustarse la mesada a cargo de la administradora demandada, Colpensiones debía girar a Interconexión Eléctrica los valores adicionales que hubiese pagado en relación con lo que correspondía. De los intereses moratorios, afirmó que conforme la jurisprudencia reciente, proceden, sin embargo, consideró que, Colpensiones negó la reliquidación con el convencimiento de que había dado cumplimiento estricto a lo ordenado en una sentencia judicial, en la cual no se había ordenado la indexación, que fue lo pedido por el actor, por eso concluyó que la actuación de la entidad no fue caprichosa, razón por la cual no procedían ales réditos y en su reemplazo dispuso la indexación. Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Para terminar, explicó que procedía la condena en costas a cargo de la demandada, vencida en el juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala, casar la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirmar parcialmente la de primer grado, así: […]
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín … con las siguientes MODIFICACIONES:
SEGUNDO. REVOCA la declaratoria de prescripción parcial y en su lugar se declara no probada.
TERCERO. MODIFICA la fecha a partir de la cual se deben reconocer los reajustes de la pensión de vejez reconocida por la primera instancia, así como el retroactivo adeudado liquidado entre el 1º de octubre de 2009 y el 31 de diciembre de 2024, conforme el cálculo actuarial.
CUARTO. CONFIRMAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios. Con tal propósito, presenta dos cargos que merecieron réplica y, no obstante dirigirse por diferente vía, se analizaran conjuntamente pues, se valen de parecidos argumentos y perseguir el mismo fin. Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria «del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y del artículo 53 de la Constitución Política por apreciación errónea y falta de apreciación de algunas de las pruebas traídas al proceso». Como causa eficiente de la violación, atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho, que califica de evidente: - No dar por demostrado estándolo que la resolución SU344690 del 17 de diciembre de 2019 es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que, por tanto, no puede afirmarse, como lo hace el Tribunal, que dicho acto administrativo contiene un error, salvo que dicha presunción sea desvirtuada dentro del correspondiente trámite judicial en el que ello se pretenda expresamente. - No dar por demostrado estándolo, que la resolución SU344690 del 17 de diciembre de 2019 no ha sido demandada y que, por tanto, la presunción de legalidad que gobierna los actos administrativos se encuentra vigente. - Dar por demostrado sin estarlo que en la resolución SU344690 del 17 de diciembre de 2019 se incurrió en un error y que, por ende, contiene una ilegalidad sobre la cual no se podía ordenar una indexación. - No dar por demostrado estándolo que el IBL liquidado en la resolución SU344690 del 17 de diciembre de 2019 se encuentra en firme. - No dar por demostrado, estándolo, que el único objeto del proceso era la procedencia o no de la actualización del IBL liquidado en la resolución SU344690 del 17 de diciembre de 2019.
Sostiene que los yerros resultaron de la indebida valoración de: la Resolución SUB344690 del 17 de diciembre de 2019, la demanda y su respuesta, la sentencia de primer Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y segundo grado del proceso 05001310501520140069300, y la apelación de Colpensiones. Además, de la preterición de: la Resolución SUB113748 del 27 de mayo de 2020, el cálculo actuarial elaborado por la calculista (…) y la certificación del Comité de conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones.
En el desarrollo, sostiene que de la simple lectura del párrafo tercero de la página 10 de la providencia cuestionada, surge con nitidez el error evidente en que incurrió el Tribunal, al momento de valorar la Resolución SUB344960 del 17 de diciembre de 2019, a través de la cual liquidó la prestación con base en el IBL del último año de servicio, al decir que en «tal acto administrativo incurre en un error la entidad al proceder con la liquidación del IBL del último año de servicio».
Agrega que, al contrastar los hechos de la demanda y su respuesta, surge con claridad, contrario al dicho del fallador, que no fueron objeto de discusión: «ni el reconocimiento de la pensión, ni su fecha de efectividad ni el fundamento legal para su reconocimiento (léase Ley 33 de 1985) ni el IBL sobre el cual se reconoció dicha pensión al demandante», que, al responder el hecho cuarto de la demanda, la entidad aceptó que tuvo en cuenta el IBL del último año de cotización. Dice que conforme las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el juicio en el cual se le ordenó a Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Colpensiones pagarle la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, no se lee lo que el Tribunal afirmó, que el IBL debía liquidarse conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, punto que tampoco fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que la administradora presentó contra la sentencia de primer grado.
Agrega que, el protuberante error en que incurrió el colegiado, provino, además, tanto de la falta de apreciación de la Resolución SUB113748 de 27 de mayo de 2020, que goza de la presunción de legalidad, en la que Colpensiones reconoce, sin discusión, la legitimidad del IBL considerado para cuantificar la pensión, por ser el correspondiente al último año de servicios, como del cálculo actuarial elaborado por (…) que comprueba el ajuste de la pensión con el IBL del citado período y la certificación del comité de conciliación y defensa judicial de la demandada, en la cual, igualmente se destaca que la prestación debía liquidarse con base en «los aportes del último año».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, sostiene: […] mediante la violación medio, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de normas de conformidad con lo ordenado por el artículo 145 del C.P. del T., lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 13, 25, 48, 53, 83, 84, 85 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que, para salvaguardar el derecho de defensa de las partes se ha consagrado el principio de congruencia de la sentencia, según el cual debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, en aplicación de la norma enunciada en la proposición jurídica, - de orden público y obligatorio cumplimiento -, «no le es dable al juez de la causa modificar los hechos y las pretensiones de la demanda inicial».
Relacionó las pretensiones y los hechos que sustentan la demanda, al igual que los expuso que no procedía la «indexación pretendida», porque en su sentir había cosa juzgada, debido a que la sentencia que reconoció la pensión no la ordenaba y así, se fijó el litigio, que además, «ni en la sentencia de primera instancia, ni en la apelación se propuso como problema jurídico la liquidación del IBL con fundamento en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y lo que es peor ni siquiera se cuestionó la legalidad de los actos administrativos en lo que la entidad reconoció dicha pensión; los que además gozan de la presunción de legalidad y no han sido demandados por la entidad».
Asegura que, en contravía, el Tribunal decidió negar lo reclamado «aduciendo que el IBL con el que la entidad reconoció la pensión en el acto administrativo, que se encuentra en firme y no ha sido demandado, provenía de un error y que por ende no podía ordenar su indexación», lo que contraviene el principio de congruencia de la sentencia en materia laboral (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866 y CSJ SL9 jul. 2009, rad. 34118).
Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. RÉPLICA Expresa que de la lectura del recurso se advierten errores en su formulación; en la primera acusación se singularizan pruebas en su mayoría no calificadas y se omite explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración; de superarse lo anterior, no encuentra error protuberante de hecho en la valoración probatoria pues ninguna de las pruebas contradice la realidad probatoria a que arribó el colegiado.
Del segundo cargo, dirigido por la vía directa, sostiene que no es posible acudir a argumentos de naturaleza fáctica, no obstante, dice que la jurisprudencia ha enseñado que al juez le compete resolver la controversia de conformidad con las normas que la regulan a pesar de que no hayan sido solicitadas o acertadamente alegadas por las partes.
IX. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que si bien el recurrente alude a que se vulneró el «principio de consonancia», la argumentación del recurso se encamina además, a que al resolver el recurso de apelación que presentaron las partes contra la decisión de primera instancia, se trasgredió también el principio el de congruencia, al considerar que no era del caso analizar lo concerniente a lo que llamó la «indexación de la primera mesada pensional» que se reclamó, porque la enjuiciada «incurrió en un error» al cumplir la sentencia que le ordenó reconocer la pensión a Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Vélez Melguizo, teniendo en cuenta el IBL del último año de servicio.
Se recuerda que, de tiempo atrás esta Sala de Casación ha sostenido que, de conformidad con el artículo 281 del CGP, aplicable a los juicios laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, las sentencias que profieran los jueces de instancia deben estar en congruencia «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda»; que se soportan en las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se busca deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico referidas a esos antecedentes de hecho, que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya las súplicas (CSJ SL4457-2014 y CSJ SL17741-2015).
Pero, además, tratándose del recurso de apelación y de la especial restricción de que trata el artículo 66A del CPTSS, por el principio de la consonancia, según el cual, «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», disposición declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C968-2003, es entendido que, las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Siendo así, el principio que allí se consagra conduce a entender que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de apelación debe existir correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante, inclusive incursionar en asuntos que, por no ser objeto de la demanda, ni de la defensa de la parte demandada, no fueron discutidos, probados ni estudiados en al fallo de primer grado.
Efectuadas las anteriores precisiones, al revisar las pruebas y piezas denunciadas, se encuentra: en la Resolución SUB344960 del 17 de diciembre de 2019 (f° 14 a 23 exp. dig. cuaderno juzgado), la enjuiciada en cumplimiento de una orden judicial liquidó la pensión con base en el salario del último año de servicio (septiembre de 2003 a septiembre de 2004) sin indexar, y definió el monto inicial a pagar, a partir del 1 de octubre de 2009 en $6.590.625 que resultó de aplicar el 75% al IBL de $8.787.500, se itera, no indexó. Lo antes descrito, fue expresamente aceptado por la enjuiciada al responder los hechos 1 a 7 la demanda, (f° 105 a 120 exp. dig. cuaderno juzgado).
Pero, además, al revisar el recurso de apelación que sustentó (f° 186 exp. dig. cuaderno juzgado), ningún argumento incluyó en punto al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985, su fecha de efectividad, ni el IBL que tuvo en cuenta en el mencionado acto administrativo. Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, resulta ostensible el error en que incurrió el fallador de segunda instancia, porque, sin encontrarse en discusión y, estar debidamente aceptado por la enjuiciada en el acto administrativo de reconocimiento, que otorgó la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, con el IBL del último año de servicios, sin indexar, a partir del 1 de octubre de año 2009, dispuso que en el mencionado acto de reconocimiento se había «incurrido en un error» al proceder «con la liquidación del IBL del último año de servicio», cuando ese preciso punto no fue objeto de discusión en el juicio.
Ese evidente dislate le llevó a no resolver, la real reclamación, claramente planteada desde el inicio del juicio, en la contestación a la demanda y los recursos de apelación pues, en consulta, solo podía examinar las condenas impuestas que no fueron objeto de apelación, que, como lo dijo, lo haría con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de Colpensiones.
Y es que, a riesgo de fatigar, se insiste en que el punto central al que se concretó el objeto del proceso fue, la reliquidación de la pensión de vejez, bajo las directrices del art. 1 de la Ley 33 de 1985, que fuera impuesta en juicio anterior, en sentencias ejecutoriadas, previa la indexación del Ingreso Base de Liquidación, dada su devaluación por el tiempo transcurrido entre el 30 de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2009, al cual se debía aplicar la tasa del 75%, para así obtener la mesada que en derecho le correspondía al promotor del juicio.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Este último punto era del que debía ocuparse el colegiado y no, atribuirse la función de cuestionar el IBL que consideró la enjuiciada en cumplimiento de la orden judicial, para el reconocimiento, liquidación y pago de la prestación, porque, ello no fue planteado, discutido, analizado en la primera instancia, menos alegado como inconformidad para la segunda instancia, por eso, claramente incurrió en la incongruencia que le atribuye la censura y que, se presenta cuando el juzgador desvía del objeto del proceso y no resuelve lo que en derecho debía estudiar y decidir.
En definitiva, de bulto emerge el error de apreciación que la censura atribuye al Tribunal, al valorar las sentencias proferidas en el juicio anterior, el acto administrativo de reconocimiento pensional, la demanda, su respuesta y el recurso de apelación, lo que, además, desarropa la vulneración de los principios de consonancia del artículo 66A del CPTSS y congruencia del artículo 281 del CGP., conduciendo a la prosperidad de los cargos.
En ese orden, se casará la sentencia censurada, únicamente en cuanto en su numeral TERCERO modificó el monto inicial de la pensión y con base en él calculó el valor del retroactivo, y en el QUINTO revocó la condena por los intereses moratorios e impuso la indexación. No la casa en lo demás. Sin costas dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 23 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para claridad de la decisión, se recuerda que, en el presente proceso el demandante solicitó: i) la reliquidación de su pensión de vejez, previa la indexación del Ingreso Base de Liquidación que declaró la administradora enjuiciada en el acto de reconocimiento, desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2009, ii) los intereses moratorios y, iii) las costas.
El despacho de primer grado declaró el derecho a «la indexación de la primera mesada pensional» que daba lugar a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, a partir del 1 de octubre de 2009, que prosperaba la excepción de prescripción de las diferencias exigibles antes el 18 de mayo de 2017, calculó el retroactivo a 31 de julio de 2022, en $232.573.890 y dijo que partir del 1 de agosto de ese año, la mesada sería de $14.049.156, sin perjuicio de los aumentos legales que a futuro se siguieran causando.
Además, dispuso el pago de los intereses moratorios sobre los mayores valores resultantes del ajuste, desde el 19 de septiembre de 2020. El demandante apeló, únicamente en cuanto se declaró probada la excepción de prescripción de los mayores valores causados y exigibles antes del 18 de mayo de 2017. Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 24 La Sala queda relevada de estudiar esta impugnación pues, la decisión del Tribunal que revocó la declaratoria de prescripción parcial y en su lugar, la declaró no fue objeto de casación, Colpensiones recurrió con sustento en que, a través del acto administrativo al que se hizo referencia y en cumplimiento de una decisión judicial, reconoció la pensión de vejez al actor en aplicación de la Ley 33 de 1985, que fue liquidada tomando como base el salario del último año de servicio del último año, sin indexar de 2004 a 2009, que calculó en $8.787.500, al que aplicó el 75% para una mesada inicial de $6.590.625.
Alegó que, no indexó ese IBL porque la sentencia judicial no lo dispuso así, y, lo que hizo fue dar estricto cumplimiento a esa orden, por eso, solicitó revocar la condena al ajuste y los intereses moratorios que estimó improcedentes. Como quedó expuesto y no es motivo de discusión, la enjuiciada en cumplimiento de una orden judicial, reconoció pensión de vejez a Hugo Emilio Vélez Melguizo bajo los supuestos del art. 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de octubre de 2009, tomando como IBL el salario del último año de servicio– septiembre de 2003 a septiembre de 2004 -, que no actualizó entre el año 2004 – fecha de retiro del servicio- y 2009 data del disfrute.
No alegó haber incurrido en ningún error al definir el IBL y tampoco, desconocer las Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 25 consideraciones y decisión contenidas en las sentencias ejecutoriadas proferidas en el juicio anterior. Para resolver el recurso como lo debatido es la procedencia de la indexación de la base salarial para calcular la primera mesada pensional del demandante, se recuerda que esta Sala de la Corte, de manera profusa, reiterada y pacífica, ha adoctrinado que dicha actualización no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso que se considerará para el cálculo de la pensión, en razón al tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral o la fecha del último aporte, hasta la de su disfrute efectivo.
Entre muchas, en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, se precisó que, para su procedencia se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio o el cese de aportes y el de disfrute de la pensión. Además, la Corte ha enseñado que, se debe verificar si los componentes del salario base han sufrido la depreciación propia de una economía de mercado, principalmente generada por el transcurso del tiempo entre la fecha de finalización de la relación de trabajo o del último aporte y la de reconocimiento de la prestación. Así lo ha definido entre múltiples casos en las sentencias CSJ SL1945-2021 y CSJ SL 1488-2023, y es precisamente eso lo que ocurrió en el caso que se estudia, como lo encontró acreditado el juzgador de primer grado, razón por la cual, sin duda procede la actualización de la base salarial, que sin discusión definió Colpensiones considerando el salario promedio del último año en que el actor hizo aportes, que fue de septiembre de Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 26 2004 a septiembre de 2009, data a partir de la cual comenzó a disfrutar la pensión que le reconoció. Siendo así, en consulta la Sala procede a calcular la indexación del IBL, al cual se aplicará el 75%, conforme se solicitó en la demanda, con el fin de definir el monto de la primera mesada que en derecho le corresponde al promotor del juicio, a partir del 1 de octubre de 2009, como se detalla a continuación: De acuerdo con las anteriores operaciones, se tiene que el IBL del último año de aportes del demandante $8.787.500, actualizado desde septiembre de 2004 hasta septiembre de 2009, asciende a la suma de $11.557.706.08 y al aplicarle la tasa de reemplazo que le corresponde 75% arroja la suma de $8.668.280.10 para el monto inicial de la pensión, valor inferior al que obtuvo el fallador de primer grado $8.801.420 y, superior al reconocido por la demandada de $6.590.625, que deberá pagar a partir del 1 de octubre de 2009.
En consecuencia, sí procede y se concederá el reajuste pensional pretendido, pero como se acaba de cuantificar y, por eso, Colpensiones deberá sufragar las diferencias $ 8.787.500,00 53,07 69,80 $ 11.557.706,80 75% $ 8.668.280,10 IBL PARA EL AÑO 2004 IPC VIGENTE PARA 2004 IPC VIGENTE PARA 2009 IBL ACTUALIZADO AL 2009 TASA DE REMPLAZO MESADA PARA EL AÑO 2009 Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 27 pensionales que se han causado desde el reconocimiento que hiciera, y en delante de forma vitalicia. Así las cosas, al demandante sí tiene derecho a que se le reajuste la pensión, a partir del 1 de octubre de 2009, a la suma mensual de $8.668.280.10, valor al cual, aplicados los reajustes legales anuales conduce a que, para 2025 ascienda a $17.993.939.74 mensuales.
Además, retroactivo del mayor valor de las mesadas causadas y exigibles, entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de abril de 2025, asciende a la suma de $618.793.096.95, resultado que explica en el siguiente cuadro: Lo anterior, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta que se formalice el ajuste, el pago y de forma vitalicia. De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se recuerda que tienen carácter eminentemente resarcitorio, no sancionatorio, por lo cual no es necesario DESDE HASTA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA MESADA PENSIONAL CALCULADA DIFERENCIA MESADA PENSIONAL NÚMERO DE MESADAS RETROACTIVO DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES 1/10/2009 31/12/2009 $ 6.590.625,00 $ 8.668.280,10 $ 2.077.655,10 4 $ 8.310.620,41 1/01/2010 31/12/2010 $ 6.722.437,50 $ 8.841.645,70 $ 2.119.208,20 14 $ 29.668.914,85 1/01/2011 31/12/2011 $ 6.935.538,77 $ 9.121.925,87 $ 2.186.387,10 14 $ 30.609.419,45 1/01/2012 31/12/2012 $ 7.194.234,36 $ 9.462.173,71 $ 2.267.939,34 14 $ 31.751.150,80 1/01/2013 31/12/2013 $ 7.369.773,68 $ 9.693.050,75 $ 2.323.277,06 14 $ 32.525.878,88 1/01/2014 31/12/2014 $ 7.512.747,29 $ 9.881.095,93 $ 2.368.348,64 14 $ 33.156.880,93 1/01/2015 31/12/2015 $ 7.787.713,84 $ 10.242.744,04 $ 2.455.030,20 14 $ 34.370.422,77 1/01/2016 31/12/2016 $ 8.314.942,07 $ 10.936.177,81 $ 2.621.235,74 14 $ 36.697.300,39 1/01/2017 31/12/2017 $ 8.793.051,24 $ 11.565.008,04 $ 2.771.956,80 14 $ 38.807.395,17 1/01/2018 31/12/2018 $ 9.152.687,04 $ 12.038.016,87 $ 2.885.329,83 14 $ 40.394.617,63 1/01/2019 31/12/2019 $ 9.443.742,48 $ 12.420.825,80 $ 2.977.083,32 14 $ 41.679.166,47 1/01/2020 31/12/2020 $ 9.802.604,70 $ 12.892.817,18 $ 3.090.212,49 14 $ 43.262.974,79 1/01/2021 31/12/2021 $ 9.960.426,63 $ 13.100.391,54 $ 3.139.964,91 14 $ 43.959.508,69 1/01/2022 31/12/2022 $ 10.520.202,61 $ 13.836.633,54 $ 3.316.430,93 14 $ 46.430.033,08 1/01/2023 31/12/2023 $ 11.900.453,19 $ 15.651.999,87 $ 3.751.546,67 14 $ 52.521.653,42 1/01/2024 31/12/2024 $ 13.004.815,25 $ 17.104.505,45 $ 4.099.690,20 14 $ 57.395.662,85 1/01/2025 30/04/2025 $ 13.681.065,64 $ 17.993.939,74 $ 4.312.874,09 4 $ 17.251.496,38 $ 618.793.096,95 TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 28 analizar, en principio, la conducta de la entidad en el momento de negar el derecho reclamado, a excepción de los casos en cuales las entidades se abstienen de acceder a lo pedido con amparo en el ordenamiento legal vigente o en reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, lo que no aconteció en el sub lite, máxime que, en este proceso el actor demostró tener derecho a un mayor valor derivado de la actualización de la base salarial por el tiempo transcurrido entre la fecha del último aporte y el día del reconocimiento de la pensión, aspiración que la entidad de seguridad social le negó. A lo antes dicho se agrega que, si bien esta Corporación venía sosteniendo que esos intereses procedían únicamente por mora en el pago de las mesadas pensionales completas dejadas de reconocer, lo cierto es que, a partir de la sentencia CSJ SL3130-2020, la Sala recogió tal criterio y, en su lugar, adoctrinó que los aludidos intereses proceden también en caso de reajustes pensionales, como sucede en este caso, por ende, se confirmará de providencia del a quo que los ordenó luego de los 4 meses siguientes a la reclamación del ajuste pensional.
De lo que viene de analizarse, se modificarán los numerales Tercero y Cuarto de sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, para declarar el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación, fijar el monto inicial de la pensión reliquidada, el valor del retroactivo causado, así como el Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 29 monto de la pensión y condenar a Colpensiones al correspondiente pago.
En aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, procede la condena en costas en la alzada, a cargo de Colpensiones que fue vencida. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por HUGO EMILIO VÉLEZ MELGUIZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, únicamente en cuanto en su numeral TERCERO modificó el monto inicial de la pensión y con base en él calculó el valor del retroactivo, y en el QUINTO, revocó la condena por los intereses moratorios e impuso la indexación. No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, así: Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 30 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión, en los términos y condiciones expuestos en las consideraciones y, reconocer a HUGO EMILIO VÉLEZ MELGUIZO su derecho a un monto inicial mensual de $8.668.280.10 a parir del 1 de octubre de 2009.
Consecuentemente deberá pagar a HUGO EMILIO VÉLEZ MELGUIZO, a título de retroactivo por mayores valores derivados de la reliquidación de la mesada pensional, entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de abril de 2025, la suma de $618.793.096.95, sin perjuicio de los que se sigan causando en adelante y de forma vitalicia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada y consultada, en los siguientes términos:
CUARTO: DECLARAR que, a partir del 1 de mayo de 2025, COLPENSIONES debe reconocer a HUGO EMILIO VÉLEZ MELGUIZO una mesada pensional de $17.993.939.74, sin perjuicio de los aumentos legales anuales que se sigan causando. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4724FCECA1BFF8808122D55D263CD023242F1ADD7613309E7C80A1A6F7D7CC7A Documento generado en 2025-05-08