cA República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala di Caución tabacal Sala és Deamoutlitill: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1201-2022 Radicación n.°80132 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IGNACIA DELANEY CONSUEGRA PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2017, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ignacio Delaney Consuegra Padilla, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°80132 a partir del 1 de junio de 2015, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.
En ese orden, pidió que fuera incluida en nómina, se le pagaran las mesadas pensionales dejadas de percibir, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 19 de diciembre de 1958 y que a 1 de abril de 1994 tenía 35 arios de edad; que se encuentra afiliada al RPMPD desde el 16 de febrero de 1978; que en septiembre de 2014 solicitó a su empleador la novedad de retiro del sistema por cumplir los requisitos para pensionarse; que reclamó a la accionada la pensión de vejez y que mediante Resolución GNR 178445 de 2015 le fue negada, por acreditar un total de 1252 semanas; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que al ser resueltos mantuvieron la negativa ciñéndose a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y se adujo que a 25 de julio de 2005 solo contaba 745 semanas, es decir, que no conservó el régimen de transición señalado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende no podía en tal virtud, obtener su derecho de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Afirmó que el 30 de septiembre de 2014, requirió la actualización de su historia laboral, y advirtió que le estaban desconociendo «3,43» semanas del periodo comprendido del SCLUPT-10 V.00 (03 Radicación n.°80132 1 de febrero de 1997 al 22 de julio de 2005 ipor relación de periodos faltantes por inconsistencia en días efectivamente sufragados»; que posteriormente pidió también corrección por los periodos de cotización de 1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1979 donde estuvo vinculada con el Almacén Armella, dado que dicho empleador realizó aportes solo desde el 16 de febrero de 1978.
Contó que a través de Oficio SEM-526657 de marzo de 2015, entre otras explicaciones, le informaron que el empleador «CORP EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO efectuó pagos de seguridad social» para los ciclos 200105, 200301, 200305, 200306, 200308, 200401 a 200404, 200406, 200408, 200502, 200508 y 200604 a 200607, que «no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de la cotización, quedando intereses pendientes por pagad)] situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días en los ciclos antes mencionados », y que aclararon que los ciclos 199702 y 199909 se encontraban «acreditados correctamente en la historia laboral según lo reportado» por ese mismo empleador.
Relató que, por lo anterior insistió en la petición de corrección por la contabilización inexacta de los ciclos laborados y efectivamente sufragados por sus empleadores, con los que a 25 de julio de 2005 alcanza 754,02 semanas cotizadas y en toda su vida laboral un número de 1260,44 (fs.°1 a 19 y reforma fs.°308 a 323 cdnos. 1 y 2). SCLAIPT-10 V-00 Radicación n.°80132 Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones.
Admitió casi todos los hechos; los que no aceptó, indicó que eran puntos de puro derecho, que debían ser sometidos a prueba y resolverse por el juzgado. En su defensa, manifestó que la demandante no cumplió los requerimientos para obtener la prestación con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 ni con la Ley 797 de 2003, pues no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse y en relación con la segunda normatividad solo alcanzó 1141 semanas.
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción (fs.°300 a 304 cdno. 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 14 de junio de 2017 (cd ubicado entre los folios 400 y 401 cdno. 2), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones denominadas falta de causa para demandar y prescripción propuestas como mecanismo de defensa por la entidad demandada.
Segundo: Condenar a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la señora Ignacia Delayne (sic) Consuegra Padilla la pensión de vejez a partir del 1 de junio del año 2015, en cuantía inicial de $748.869,75; asimismo a cancelar las mesadas causadas con los respectivos incrementos de ley, retroactivo que al mes de mayo de la presente anualidad asciende a la suma de $20.613.061,95, asimismo los intereses que trata el articulo 141 de la Ley 100 del 93 a partir del 21 de septiembre del año 2015 y esto hasta que se verifique su pago, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia. SCLA3PT 10 V.00 4 cc Radicación n.°80132 Tercero: Condenar en costas a la parte vencida.
Cuarto: Fíjense como agencias en derecho la suma de $737.717 1-1. Quinto: Se autoriza a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones, a descontar de la suma reconocida los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017 (cd ubicado entre los folios 407 y 408 del cuaderno 2, y 60 del de la Corte), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones; se abstuvo de imponer costas Centró el problema jurídico en establecer si a la demandante le asistía o no derecho a obtener la pensión de vejez.
Cimentó su decisión en los arts. 165, 166, 193, 305, 306, 243 244 y 257 del CGP, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, las sentencias CSJ SL13673-2016, CSJ SL7263-2015, CSJ SL1117-2017, CSJ SL7382-2015, CSJ SL1195-2014, reiterada en la CSJ 5L2756-2017.
SCLA.IPT-10 V.00 5 Radicación n.°80132 Dejó por fuera de controversia que la actora nació el 19 de diciembre de 1958, «tal como consta en la resolución 178445 de 18 de junio del 2015, folios 25 a 26», donde se negó la pensión de vejez al no acreditar el número mínimo de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003; que interpuso los recursos de reposición y apelación que se resolvieron a través de las resoluciones 322330 de 20 de octubre de 2015 y 70978 de 19 de noviembre de esa misma anualidad (fs.°46 a 52), que confirmaron la negación del derecho.
Indicó que por haber nacido la accionante el 19 de diciembre de 1958, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, contaba 35 arios de edad, y que cumplió los 55 el mismo día y mes de 2013, supuestos que en principio, la hacían beneficiaria del régimen de transición, pero que le fue negada la pensión al no reunir el número mínimo de semanas cotizadas.
Le restó certeza al reporte de semanas de folios 71, 76 a 81, « respecto de su autenticidad, puesto que carece de firma de la persona responsable sobre el contenido, sobre el texto de los mismos, conforme a los artículos 243, 244, 257 del Código General del Proceso», y por así enseñarlo esta Corporación. A continuación, afirmó: Posteriormente la demandada en respuesta al requerimiento del juzgado anexó resumen de semanas de la demandante visible a folios 378 a 385 y 386 a 394 vuelto, indican que la demandante cotizó del 26 de enero del 82 al 31 de mayo del 2015 un total de 1251 semanas, 1251,71 semanas, se rectifica, con los respectivos IBC sin que percate la sala de la existencia de mora patronal SCIAJPT-10 V DO 6 Radicación n.°80132 alguna.
Con base en ello se logra evidenciar que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 21 (sic) de julio del 2005, la demandante si (sic) logró conservar el beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que logró acreditar un total de más (sic) de 745,85 semanas a la entrada en vigor de dicho acto, con lo que no se supera la exigencia contemplada en la reforma constitucional de 750 semanas y por ende no permite la aplicación del régimen anterior al que venía afiliado, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Con lo expuesto, acotó que para el reconocimiento de la prestación debía «darse estricta aplicación» a lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que exigía para 2015, fecha de la última cotización, 1300 semanas; de modo que era evidente que la demandante no satisfizo el número de semanas requeridas por la Ley 797, como quiera que solo logró acumular durante su vida laboral un total de 1251,71 semanas de cotización. Concluyó que debía revocar la decisión del a quo, «debido a que la señora Edith María Escorcia Sosa (sic) no logró conservar el beneficio de régimen de transición en vigencia» del Acto Legislativo n.°01 de 2005, ni alcanzó a cotizar el tiempo suficiente para obtener la prestación, de conformidad con el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.°80132 • V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, que en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por vía indirecta, por interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales: [ ) Artículos 165, 166, 193, 244, 257, 365, y 366, en relación con los artículos 176, 245 y 246, lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990; acuerdo este aplicable en vigencia de la ley 100 de 1993, por virtud de lo previsto en el artículo 31 y 36 de dicha ley, y del Acto legislativo 1° de 2005 parágrafo 4to, así mismo del artículo 33 de la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el art. 90 de la ley 797 de 2003 Todo lo anterior, en concordancia con los artículos 29 y 48 de la Constitución Política Nacional.
La violación de normas sustanciales se produjo por violación de medio del artículo 176 CGP en relación con los artículos 11 del CGP, aplicables al estatuto procesal laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el Artículo 145 del CPT y SS; y 48, 60, 61, y 66 del CPT y SS. Como errores de hecho, señala: 1. Dar por demostrado, no estándolo que la demandante a la vigencia del acto legislativo 1° de 2005 acredito (sic) menos de 750 semanas cotizadas. 2.
No dar por demostrado, estándolo que mí (sic) representada al 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas. SCLAIPT• 10 V DO 8 ‘,6 Radicación n.°80132 3. Dar por demostrado, sin estarlo que la historia laboral visible a folios 389 a 395 no tenía inconsistencias ni reflejaba mora patronal. Aduce que se apreció erróneamente la historia laboral de folios 378 a 385 y 386 a 394, la contestación de la demanda como pieza procesal y la Resolución n.°GNR 178445 de 18 de junio de 2015; y como pretermitidas, las planillas de autoliquidación de aportes y soportes de pagos de los ciclos 199701, 199909 y 200105, el formulario de solicitud de corrección de historia laboral, radicado n.°2014_10223529 de 5 de diciembre de 2014, y el oficio n.°SEM 526657 de 30 de mayo de 2015.
Afirma que de los folios 378 a 385 y 386 a 394, concretamente 389, 390 y reverso, el Tribunal al contabilizar el total de los ciclos desconoció «días efectivamente laborados y cotizados por el empleador UNIVERSIDAD SIMÓN BOMVAR», que corresponden a: Identificación Empleador Nombre o Razón Social Desde Hasta Ultimo Salario Semanas Lic Sim Total T. Omitido 890104633 Universid ad Simón Bolivar 01/01/19 97 30/03/19 97 $178.0 00 8.57 0 0 8.57 4.28 Explica la omisión así: 30 03 1997 01 01 1997 90 / 7 = 12,85 - 8,57 = 4,28 1+29 02 0 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80132 Identificació n Empleador Nombre o Razón Social Desde Hasta Ultimo Salario Semana s Lic Sim Total T. Omitido 890104633 Universi dad Simón Bolívar 01/01/19 99 31/01/20 00 $289.000 55,57 0 0 55,57 0,14 Plasma su disentimiento, así: 31 01 2000 01 01 1999 390 / 7 = 55,71 -55,57 = 0,14 30 0 1 Sostiene que se desconoció el ciclo 052001, ya que del 30 de abril de 2001 se salta al 1 de junio de esa misma anualidad, es decir, que el mes de mayo fue descartado y por ello, se desconocieron 4,28 semanas.
Así mismo, resalta que «siguen existiendo inconsistencias en la historia que en un momento pretérito fueron objeto de solicitud de corrección» y que si el ad quem las hubiera apreciado correctamente, habría concluido que al sumar las semanas cotizadas entre el 26 de enero de 1982 y el 29 de julio de 2005, sufragó un total de 754,55, con lo que superó la exigencia de las 750 contempladas en la reforma constitucional, y por ende, su situación pensional la hubiera definido con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Advierte que se valoró con error la Resolución n.°178445 de junio 18 de 2015, donde se detallan los tiempos SCUllPT-10 V.00 I0 (09 Radicación n.°80132 de servicios cotizados, y que el reparo «en la contabilización de los ciclos, es decir (199909 y 200105), se tiene que estos fueron contabilizados, para posteriormente imputarlos en la historia laboral equívocamente valorada por el Tribunal», como lo expone en el siguiente cuadro: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS CORP EDUCATIVA MAYOR DEL 19970301 20010528 TIEMPO SERVICIO 1528 Asevera que el ciclo 199909 se contabilizó con 30 días y no con 29 como posteriormente se desprende del resumen de semanas en que se sustentó la absolución; que igual acontece con el ciclo 200105 en el que por lo menos se reconocieron 28 de los 30 días reportados por su empleador, de acuerdo con la respuesta donde se dijo que «se efectuaron imputaciones por pagos extemporáneos de su empleador, tal como consta en el oficio No SEM - 526657 del 30 de marzo de 2015, prueba también dejada de valor (sic) por el Ad Quern».
Afirma que pese a que acredita con suficiencia el desatino del juez plural, necesario resulta remitirse a la respuesta al escrito inaugural y, en ese orden, indica: 1) No observo (sic) el Tribunal que COLPENSIONES en el escrito de contestación de la demanda, en los hechos y consideraciones de la defensa finca la misma en la imputación de pagos efectuada sobre las cotizaciones de mi representada, tal como expresa: "En este sentido se realizó la respectiva imputación de pagos de acuerdo a lo previsto en el Artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el 53 del Decreto 1406 de 1999 y por el articulo 9 del Decreto 510 de 2003 "y que fue erróneamente apreciado por el Tribunal.
(Ver Folio 304 párrafo 5). SCIMPT-10 V.00 II Radicación n.°80132 Sostiene que de analizarse correctamente la contestación, se habría concluido que la historia laboral en comento, lejos estaba de haberse corregido pues, aun presentaba inconsistencias que conllevaron acudir a la vía judicial. Reitera las explicaciones respecto de los ciclos 199909, 200105 y retoma lo relativo al Oficio n.°SEM - 526657 de marzo 30 de 2015.
Indica que la demandada al contestar el escrito inaugural no objetó, tachó o desconoció la historia laboral que se anexó con la demanda de folios 71 a 82, y que por el contrario solicitó que esas documentales fueran tenidas como tales, por lo tanto, no le era dable al colegiado restar o negar valor probatorio, por ser un medio de convicción regular y oportunamente allegado al expediente, que permitía evidenciar cada una de las inconsistencias planteadas ante la demandada.
Sigue con las pruebas dejadas de apreciar y en ese orden, anota que no se tuvo en cuenta que el Formulario de Corrección de Historia Laboral, radicado bajo el n.°2014_10223529 de diciembre 5 de 2014, enseña las inconsistencias en la contabilización de los días reportados en la historia laboral, entre otros, los ciclos 199909 y 200105; que en el Oficio n.°SEM 526657 de 30 marzo de 2015, respecto del ciclo 199909, el ente demandado informa que los periodos 199702 y 199909 se encuentran acreditados «correctamente en su historia laboral según lo reportado por su empleador CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL SCLA3PT-I0 V.00 11 Radicación n.°80132 DESARROLLO SIMON BOLNAR hoy UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR», y que del ciclo 200105 se indicó que: "Verificada su historia laboral se visualiza que el empleador COR EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO efectuó pagos por concepto de seguridad social para los ciclos 200105, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes a las cotizaciones, quedando intereses pendientes por pagar, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de los días en los ciclos antes mencionados ", error de hecho manifiesto, de cuya preterición se tiene la afirmación del Ad Quem respecto que la historia soporte probatorio de la sentencia no evidencia mora patronal alguna.
Agrega que se descartaron las planillas de autoliquidación de aportes y soportes de pagos de los ciclos 199701, 199909 y 200105. VII. RÉPLICA La opositora asegura que se acusa la sentencia por la vía de los hechos, pero se acude a los sub motivos de interpretación errónea y aplicación indebida, lo que es equivocado, toda vez que la primera modalidad es exclusiva del sendero de puro derecho; que tampoco se resaltaron los errores protuberantes que pudo cometer el Tribunal al analizar «dicha historia laboral», pues se limita a indicar inconsistencias que debían ser tenidas en cuenta para acreditar las 750 semanas requeridas y así extenderle el régimen de transición hasta 2014.
Resalta que con la historia aportada por Colpensiones se estableció que no se reportaron inconsistencias ni SCLAIPT-10 00 13 Radicación n.°80132 periodos en mora; que, de cualquier modo, de la sumatoria de los periodos aludidos, la demandante no cumple las exigencias para obtener la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición, toda vez que perdió su extensión hasta 2014, al no acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que con ese documento solo se encontraron 745 semanas, por tanto no le asiste razón en los reproches que le endilga al cid quem.
VIII. CONSIDERACIONES No es materia de discusión que Ignacia Delaney Consuegra Padilla nació el 19 de diciembre de 1958, por manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 arios de edad, y que la última cotización a Colpensiones la efectuó en mayo de 2015. El fallador de segundo grado descartó las historias laborales de folios 71, 76 a 81, al estimar que no eran auténticas por carecer de la firma del funcionario responsable.
Del resumen de semanas de folios 378 a 385 y 386 a 394, extrajo cotizaciones del 26 de enero de 1982 a 31 de mayo de 2015 por 1251,71 semanas, sin que existiera mora del empleador, y estableció que la demandante a 25 de julio de 2005 solo contaba 745,85 semanas de cotización, con lo cual incumplió con las 750 requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para extender el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 hasta 2014, lo que le permitía pensionarse bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.
SCLAJPT- 1.0 V.00 14 Radicación n.°80132 En ese orden, aplicó a la controversia el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que exigía para 2015, fecha de la última cotización 1300 semanas y concluyó que tampoco cumplía los requisitos para obtener la pensión de vejez, al solo acumular la actora durante su vida laboral un total de 1251,71 semanas.
En relación con los folios 378 a 385 y 386 a 394, concretamente 389, 390, la recurrente acusa al Tribunal de desconocer que la demandante laboró y cotizó a través del empleador Universidad Simón Bolívar, que corresponden 4.28 semanas del periodo causado del 01/01/1997 hasta el 30/03/1997; 0.14 días del 01/01/1999 a 31/01/2000; y que del ciclo 052001 que se surtió del 30/04/2001 se salta a 01/06/2001, excluyendo 4.28 semanas.
Para efectos de establecer si el juez plural se equivocó al analizar esas probanzas, se desciende a su contenido, y del folio 379 vto, se extrae que en el ciclo 199701, se anotó en el ítem «observación» que la actora «No registra la relación laboral en afiliación para este pago», sin embargo, aparece que fue pagado el 30 de octubre de 2015.
Esta circunstancia permite a la Sala colegir que aunque en el resumen de semanas de folio 379, del 01/01/1997 al 31/03/1997, solo se indica 8.57 semanas cotizadas, es claro que con el pago que se realizó del periodo 199701 y que la entidad demandada registró, independientemente de la anotación referida, y más aún cuando el Tribunal afirmó que SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.'80132 no había mora del empleador, debió sumar esas 4.29 semanas.
En cuanto al lapso de 01/01/1999 a 31/01/2000, del historial de semanas citado, se encuentra que en septiembre de 1999 se cotizaron 29 días, mientras que en la autoliquidación de aportes de folio 141 se reportó que la demandante en ese mes trabajó 30 días y con base en ello, se hizo el pago de la cotización. Con la Resolución 178445 de 2015 se verifica que el ciclo 199909 se contabilizó con 30 días y no 29, por tanto, debe tenerse en cuenta el mes con los días que se informó. El Formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral 2014_10223529 de folios 57 a 59, como su nombre lo indica, es la petición de la demandante a fin de que se corrijan las inconsistencias que en su criterio, se presentaban en su reporte de cotizaciones.
El Oficio SEM 526657 de marzo de 2015 (fs.°60 y 61), da cuenta que la accionada le comunicó a la actora lo siguiente: Con la información suministrada no se encontró registro de cotizaciones a su nombre para los periodos reclamados; por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes de afiliación (numero patronal, numero de afiliación, entre otros) donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador.
Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. Verificada su historia laboral se visualiza que el empleador CORP EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO efectuó pagos por concepto de seguridad social para los ciclos 200105, 200301, 200305, 200306, 200308, 200401 a 200404, 200406, 200408, SCLAPT-10 V.00 16 11 Radicación n.°80132 200502, 200508 y 200604 a 200607, pero no son suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de las cotizaciones, quedando intereses pendientes por pagar, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días en los ciclos antes mencionados.
En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, de ser procedente se requerirá al empleador el pago de los ciclos pendientes. Cabe aclarar que los ciclos 199702 y 199909 se encuentran acreditados en su historia laboral según lo reportado por el empleador CORP EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO. 1- •.) (Negrillas fuera del texto).
Lo anterior ratifica que el ciclo 199909 debió anotarse con 30 días, y no 29. Es de advertir que los pagos que se detallan en el Oficio SEM 526657 de marzo de 2015, no refieren el del ciclo 199701, por la razón de que su abono según el reporte de semanas analizado, se hizo en octubre de esa misma anualidad, es decir, con posterioridad a la expedición del oficio en comento.
En cuanto a que del 30/04/2001 se salta a 01/06/2001, le asiste también razón a la censura pues, al revisar el reporte referenciado en efecto no aparece relacionado el mes de mayo. No obstante, en el Oficio SEM 526657 se alude al pago del ciclo 200105, destacándose que debido a que la suma cancelada no fue suficiente para cubrir el valor total de las cotizaciones debidas, se contabilizaron con inexactitud los días de los ciclos que allí se identificaron.
Es por ello, que solo se contaron días inferiores a 30, de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°80132 conformidad con la relación de los días que se enlistan en la Resolución GNR 178445 (fs.°75 y 26). La Sala estima que el ciclo echado de menos debe ser tenido en cuenta (4.29 semanas), pues el afiliado no puede recibir las consecuencias de la morosidad en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, menos de la falta de gestión de cobro de la administradora de fondos.
En el siguiente cuadro ilustrativo, se vislumbran las semanas cotizadas durante toda la historia laboral de la accionante: HISTORIA LABORAL DE TODA LA VIDA FECHAS N° DE N° DE INICIO FIN DIAS SEMANAS 26/01/1982 31/01/1982 6 0,86 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 1/07/1982 31/07/1982 31 4,43 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 1/10/1982 31/10/1982 31 4,43 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 i SCLAPT10 V.00 18 93 Radicación n.°80132 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 1/01/1985 31/01/1985 31 1/02/1985 28/02/1985 28 4,00 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 1/05/1986 31/05/1986 31. 4,43 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 1/05/1987 31/05/1987 - SCIAPT-10 V-00 19 Radicación n.°80132 1/01/1990 31/01/1990 20/02/1990 28/02/1990 9 1,29 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 1/11/1990 18/11/1990 18 2,57 1/12/1990 31/12/1990 1/01/1991 31/01/1991 1/11/1996 30/11/1996 1/12/1996 31/12/1996 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 ora pago se izo el 0/10/2015 SCLAPT10 V.00 20 19 Radicación n.°80132 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 1/01/2000 31/01/2000 29 4,14 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 Ciclo no aparece registrado SCIAJW-10 V.00 21 Radicación n.°80132 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 1/07/2005 29/07/2005 29 4,14 30/07/2005 30/07/2005 1 0,14 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 SCIAPT-10 V.00 22 15 Radicación n.°80132 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 1/01/2009 31/01/2009 30 ' 4,29 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 SCLAJIPT-10 V.00 23 Radicación n.°80132 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 1/12/2013 18/12/2013 18 2,57 19/12/2013 31/12/2013 12 1,71 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 SCLA1PT-10 v.00 24 Radicación n.°80132 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 1/07/2014 31/07/2014 30 4,29 1/08/2014 31/08/2014 30 4,29 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 1/10/2014 31/10/2014 30 4,29 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 1/12/2014 31/12/2014 30 4,29 1/01/2015 31/01/2015 30 4,29 1/02/2015 28/02/2015 30 4,29 1/03/2015 31/03/2015 30 4,29 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 1/05/2015 31/05/2015 30 4,29 8.822 1.260,29 Con lo descrito, contrariamente a lo establecido en la sentencia recurrida, es evidente que a 29 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo 01, la demandante acreditó el número de semanas que dispuso esa reforma constitucional, para conservar el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, pues alcanzó 754,43 semanas, que no las 745,85 que indicó el Tribunal, es decir, que su situación pensional se rige por las disposiciones legales del Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, sin que sea necesario esgrimir más explicaciones, se acreditan los yerros fácticos con el carácter de protuberantes y ostensibles que la censura le atribuyó al juez colegiado, por manera que la sentencia debe ser quebrantada. Sin costas, dada la prosperidad del único cargo. SCLAJPT-10 V DO 25 Radicación n.'80132 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se examina la apelación que interpuso la apoderada de la demandada contra la sentencia proferida por el juez unipersonal, quien al sustentar el recurso afirmó que no se tuvo en cuenta la mora patronal y la «novedad de retiro».
Así mismo, se conoce en grado jurisdiccional de consulta a su favor en lo que no se apeló. En sede de instancia, además de reiterarse las consideraciones expuestas en el ámbito casacional, se reitera que conforme la relación de semanas cotizadas, la demandante cotizó durante los últimos 20 arios 872,43 semanas, y en toda su vida laboral 1260,29.
Si bien, el empleador incurrió en mora en varios ciclos, también lo es que realizó pagos que se aplicaron a estos. En cuanto a la novedad de retiro, de los folios 379 a 385 no se observa dicha novedad; sin embargo, es claro que la última cotización se realizó en mayo de 2015. Tras verificarse los parámetros considerados y definidos por el juez unipersonal, con los que decidió el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa misma anualidad, norma que le resultaba aplicable a Consuegra Padilla por estar cobijada por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que conservó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 hasta diciembre de 2014, no hay lugar a agregar más observaciones, pues conforme las probanzas analizadas, en SCLAIPT-I 0 V.00 26 Radicación n.°80132 efecto la actora cumplió los requerimientos para obtener la prestación, en la suma de $748.869,75 a partir del 1 de junio de 2015.
Así mismo, se confirmará la decisión que declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Costas en ambas instancias a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2017, dentro del proceso que instauró IGNACIA DELANEY CONSUEGRA PADILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión condenatoria del juez de primer grado.
En sede de instancia,
RESUELVE
SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°80132 CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de junio de 2017. Costas como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ SCLAJPT-I0 V.00 28