91/4\ República de Colombia Corte Suprema de Jeeticla Sala di Cameld Laboral Sala do Dosaanoostlia II:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1201-2020 Radicación n.° 78392 Acta 10 Estudiado, discutid Bogotá, D. C., veintíci veinte (2020). La Sala decide el recurs o en sala virtual e marzo de dos mil casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia profefalyny claldeLe8phshletaibunal Superior del Distrito ifeltIlltile 2017, en el proceso ordinario la oral que le promovió MARÍA MILENA DÁVILA PORTILLA y JOSÉ GILBERTO REALPE.
I.
ANTECEDENTES María Milena Dávila Portilla y José Gilberto Realpe, reclamaron de la demandada el reconocimiento y pago de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78392 pensión de sobrevivientes a partir del 7 de octubre de 2013 (cuando falleció su hijo Richar Stir Realpe Dávila), el retroactivo con sus ajustes de ley, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.
En sustento de las pretensiones, afirmaron que: son personas humildes dedicadas a labores del campo como jornalero y empleada doméstica, que debido a diversas circunstancias se separaron e hicieron vida independiente, sin embargo, su hijo, quien luego de prestar servicio militar guridad y por contar con a para garantizar las ingresó a laborar como trabajo estable, era condiciones básicas de 3 Aseveraron que la.IÇ ipresa en la que laboró Richar Stir fue PROVISER14¼ntidad que lo afilió a la demandada y ante la cual los tenía registrados como dependientes económicamente.
Dijeron que el día 7 de octubre de 2010myBfbunieltr.:BriBnlypada laboral, su hijo sufrió uc I tigyáó la muerte. Manifestaron que para la fecha del deceso el afiliado había cotizado más de tres arios, que solicitaron la pensión de sobrevivientes, para lo cual allegaron la documental respectiva, en la que expresaron que su hijo era soltero, sin unión marital de hecho y que no tenía hijos, sin embargo, la demandada sin hacer la investigación respectiva, se limitó a realizar una llamada a la demandante para hacer algunos cuestionamientos y mediante comunicación de fecha 15 de SCLAPT-10 V.00 2 q5 Radicación n.° 78392 abril de 2015, negó la prestación por «no encontrar alguna prueba que acreditara su dependencia económica de su difunto hijo, cuya decisión no fue apelada por no ser susceptible de recursos», además por cuanto están separados con sociedad conyugal vigente y reciben ingresos por los trabajos que realizan (f.° 5 a 15 cuaderno del juzgado).
La Administradora convocada a juicio al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del trabajador condición de padres de lo de ellos, que el f permanente y que negó Formuló las ex obligación, cobro de lo nó y la fecha de su deceso, la dantes, la no convivencia hijos ni compañera brevivientes. e inexistencia de la buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, y la «INNOMINADA o GENÉRICA».
Adujo e nR1P WeinCsá., 9dP »j?Ándantes tenían a RIP nta (Weltig Cjilej as para la sociedad co fecha de fallecimiento de su hijo, que el afiliado no reportó a salud EPS como dependientes ni beneficiarios a sus padres, además, si bien dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes, los demandantes no acreditaron el cumplimiento del requisito de dependencia económica para tener tal calidad de beneficiarios (artículo 74 Ley 100 de 1993), razón por la cual no procedía el reconocimiento de la prestación reclamada (f.° 45 a 58 cuaderno de primera instancia).
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78392 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de enero de 2017 (f.° 104 a 106 cuaderno del juzgado), a través del cual resolvió:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada. 2. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer a favor de los señores MARÍA MILENA DAVILA PORTILLA y JOSÉ GILBERTO REALPE, la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre y padre supérstites del asegurado fallecido RICHAR STIR REALPE DÁVILA, a partir del 08 de octubre de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal me ara cada anualidad, a razón de un 50%a 3.
CONDE I PENSIONES, Y Q Lfint favor de la señ suma de $1 pensionales ad liquidada hasta mesadas al añ DA ADMINISTRADORA DE PORVENIR S.A. a pagar a NA DÁVILA PORTILLA, la concepto de mesadas el 07 de octubre de 2013 y ro de 2017, a razón de 13 mente, a que le continúen cancelando una mesnrT equivalente a $368.859, a partir del mes de febrero de 2017, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 4.
CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favo Sec ii~PE, la suma de $14. Initbgadas pensionales a 13 y liquidada 13 mesadas al ario, e igualmente, a que le continúen cancelando una mesada equivalente a $368.859, a partir del mes de febrero de 2017, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 5.
CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de los señores MARÍA IIIILENA DÁVILA PORTILLA y JOSÉ GILBERTO REALPE, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 de febrero de 2015, respecto de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas. 6.
ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la pretensión consistente en el pago de la indexación. 7. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SCIAPT-10 V.00 4 ¿lb Radicación n.° 78392 en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de S.1.400.000,00 a favor de cada uno de los demandantes señores MARÍA MILENA DÁVILA PORTILLA y JOSÉ GILBERTO REALPE.
Inconforme con la decisión, la demandada la recurrió. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 10 de mayo de 2017 (f.° 5y 10 cuaderno del tribunal), dispuso: PRIMERO.- ADICIO 1 número 003 proferida por el Juzgado Primero L Cali, en audiencia pública llevada a cabo el día 19,4, a 201, objeto de apelación, en el sentido de A - DAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSI NTIAS PORVENIR S.A. a descontar del retroactt lvo las mesadas adicionales de Ley, el valor que total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad ud, a partir de la fecha en la cual se ordenó el reconodínu e la pensión con la finalidad de que las transfiera a la entid administradora de salud a la que se encuentren afiliados los beneficiarios o a la que escojan estos para tal fin.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación. República de Colombia TERCE SURrefilpsiterldll e 9 ra PORVENIR S.A. y a favor e os promotores el tzgio. Fíjense como agencia en derecho la suma de 1 S.M.L.M. Va favor de cada demandante, las cuales se liquidarán por la Secretaría del juzgado de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que conforme a la fecha del óbito del afiliado Realpe Dávila (7 de octubre de 2013), las normas aplicables a la definición de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; en cuanto a la densidad de semanas, dijo SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78392 que no había discusión en tanto el afiliado sufragó 77,14 en los tres arios anteriores a la fecha de su deceso.
En punto a la dependencia económica, expresó que conforme al criterio de esta Sala de Casación, no debía identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de manera que no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas diferentes, pues «no es necesario que se encuentre en estado de mendicida digencia», lo anterior de conformidad con lo a Corporación, entre otras, en las sentencias 2013, CSJ 5L816-2013, CSJ 5L2800-2014, C j 4 CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, ade ue al respecto expuso la Corte Constitucional en a T C-111-2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «deforma total y absoluta».
Agregó que la jurisprudencia también. ha explicado que Yebp el 'el ndcVa IMIsOehntijoMi y absoluta, no el hecho de uRe la)1 4.. significa qu q IITIL 01 a W I @torgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para beneficiarse de la pensión (CSJ SL4811-2014), con la precisión que debe existir un grado de sumisión a partir de dos condiciones, una de ellas la falta de autosuficiencia económica y otra la relación de subordinación pecuniaria respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que ante la falta de esta ayuda, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78392 Así aseveró que revisada la actuación (f.° 26 a 29), aparecía la copia de la hoja de vida que Richar Stir Realpe Dávila presentó al empleador Proviser, la cual daba cuenta que sus obligaciones económicas mensuales ascendían a la suma de $400.000, para cubrir los gastos de alimentación y servicios públicos, que sus padres dependían económicamente de él, tal como lo consignó el afiliado al diligenciar la información familiar en su hoja de vida.
Después de referirse a las declaraciones extra proceso rendidas ante notario por lo e Iván Mauricio Gó audiencia pública, lo Antonio Albán, además absolvieran los demand se ji res Jefferson Suárez Cortés fueron ratificadas en versión que diera Carlos ogatorios de parte que Analizadas en conjunto la to alidad de las pruebas documentales y testimoniales con excepción de la declaración del señor Iván Mauricio Gómez Barragán, pues a pesar de que conocía desde la infancia al señor Richar Stir Realpe, no le constaba nada de lo relatado po l la Salv encuertru7 • e • robado el requisito de la depend 449bliaaW.; pb • latría Milena Dávila Portilla azi en vida Richar Stir Rea -1j -r a, otal y absoluta, sí resultaba importante para la conservación de unas condiciones mínimas y dignas de subsistencia de ambos padres, pues al momento del fallecimiento de su hijo dichas condiciones se opacaron y se fueron tornando más difíciles de lo normal, ya que la ayuda económica permanente que el señor Richar Stir Realpe Dávila le proporcionaba a sus padres, era de vital importancia en la economía no solo de ellos mismos, sino de la familia que ambos tenían conformada por separado.
Así las cosas, se concluye que los señores María Milena Dávila Portilla y José Gilberto Realpe, resultaron beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, a partir del 7 de octubre de 2013, en la proporción de un 50% a cada uno de ellos, sobre una mesada de un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 13 mesadas al año, pues operó la limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 al respecto, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78392 cuyo retroactivo calculado hasta el 31 de enero de 2017, arroja la suma de $14.162.641, para cada beneficiario tal y como lo concluyó la a quo.
Seguidamente, afirmó que resultaban procedentes los intereses moratorios en los términos dispuestos por el fallador de primer grado y que conforme lo consagrado en el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 692 de 1994, era viable autorizar a la demandada para que del retroactivo pensional, salvo las mesadas adicionales de ley, efectuara los descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistem de la fecha en la cual ii pensión y los trasfirie encontraran afiliados o términos, dispuso adicion ocial en Salud, a partir enó eF reconocimiento de la nistradora a la que se an con ese fin, en tales tencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpues ieacciáiGialotkuiliia, concedido por el Tribunal, Sop re mactiesasi n tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente se propone que esta Sala de la Corte case la providencia acusada, luego, revoque la decisión del a quo y, en su lugar se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra. 5CIA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 78392 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibió réplica, y que se examinarán conjuntamente, pues aunque se orientan por vías distintas, denuncian similar elenco normativo y buscan el mismo propósito.
VI. PRIMER CARGO Asegura que a causa de los errores de hecho que se denuncia, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente: el artículo 13 litem, d) d en forma directa losan 191 y 221 del Código 228 del Código de Pro del Trabajo y 29 y 23 Sala, cuando un cargo ahora, la infracción directa se 9 e 2003 y se infringieron del Código Civil, 164, 167, ceso (antes 174, 177, 195y 60 y 61 del Código Procesal agna.
(Como lo predica la H. r la vía de los hechos, como ra a la aplicación indebida). Como yerros fácticos, enuncia los siguientes: República de Colombia 1. Dar po s erSini • 4fialaSti Ciaalpe y la señora Dávila dependían económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba de la cuantía de sus respectivos gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del causante para cancelarlos o de la frecuencia y la significancia de la hipotética ayuda del occiso 2.
Dar por demostrado, sin estallo, que lo que eventualmente diera el muerto a sus papás era lo que les aseguraba su modus vivendi. 3. Dar por demostrado, sin estaño, que los padres del afiliado eran acreedores legítimos de la prestación de sobrevivientes. 4. Dar por cierto) sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78392 Asegura que tales errores se derivan de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: i) Declaraciones extra proceso de Jeferson Suárez Cortés e Iván Mauricio Gómez Barragán (f.24, c. 1), ii) Hoja de vida de Richar Stir Realpe (fs. 26 a 29, c. 1), üi) Documento «Relación de Aportes» (f.62, c. 1), iv) Interrogatorios de parte rendidos por María Milena Dávila Portilla y José Gilberto Realpe (f. 93 c. 1, disco compacto) y, y) Testimonios de Jeferson Suárez Cortés, Iván Mauricio Gómez Barragán y Carlos Antonio Albán (f.93, c. 1 disco compacto).
En el desarrollo a, ac scribe apartes de la sentencia de esta Sala S3-2016, afirma que al analizar el asunto es p te del Tribunal cuando confirmó la condena al nsión de sobrevivientes, pues de la revisión del proc fácil resulta entender que brillan por su ausencia las pruebas necesarias para determinar que los padres dependían económicamente del afiliado.
República de Colom Corte Suprema de Ju ti Dice que de la audición del interrogatorio que rindiera la señora Dávila Portilla, se encuentra que confesó que su manutención dependía de los aportes de su esposo Carlos Antonio Albán con quien convive desde hace 17 arios, acepta que el citado era quien le daba lo necesario de la casa, que estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud en Cafesalud, que su otro hijo de nombre Walter trabajaba para suplir sus propias necesidades y que ella laboraba para conseguir dinero y cubrir lo que pudiera faltar, de suerte que SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78392 la colaboración que brindara el fallecido sería meramente suntuaria y no constitutiva de dependencia económica para convertirla en beneficiaria de la pensión. Alude a que el concepto de dependencia económica se cimienta en la contribución que en vida haya dado el extinto debe ser el pilar del sustento de los padres, razón por la que ese auxilio está llamado a cubrir la mayoría de los gastos, en consecuencia, dice que si la colaboración es precaria o parcial no garantiza el modus vivendi y por ende las contribuciones frag insuficientes o simplemente constiiuye,nneanismo con el cual el causante cubre sus pr os dentro del hogar, lo que descarta que se pr tencia de supeditación monetaria (CSJ SL, 18 sep. 16598).
Expresa que dentro del proceso no se acreditó cuáles eran las necesidadel etc la nrogern ra insatisfechas por la Kepublica -ele Lo ombia muerte del ujiliado3/ nor el contrario se. demostró que la FOrte ilyrema tre Mula señora Davi a contaba con recursos propios y de su marido para atender sus gastos de subsistencia; considera que como no se probó la ineludible subordinación monetaria, no había lugar a conceder la prestación de sobrevivientes, así que por estimar que esta actuación guarda similitud fáctica con la decisión proferida por esta Corporación en la sentencia SL, 14 may. 2008, rad. 32813, transcribió algunos pasajes.
En lo que toca a José Gilberto Realpe, asegura que SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 78392 tampoco se demostró que dependiera en términos pecuniarios del fallecido, pues no hay prueba alguna que corrobore a cuánto ascendía el socorro que le proporcionaba el afiliado y con qué periodicidad lo suministraba; que si en gracia de discusión se aceptara que el hijo les aportaba a sus padres algún dinero, es claro que la cifra estaba muy lejana de la que adujeron, pues de la relación de aportes se comprueba que los ingresos del extinto eran variables alrededor de $800.000, de los cuales $64.000 eran para cubrir los aportes a seguridad social y si a cada uno de los demandantes le daba $ 10.010, tan sólo le quedarían $336.000 para tod vivienda, alimentación, vestuario, servicios públicos stos de la moto que poseía), lo que demuestra imposible lógica y matemáticamente que ortación alcanzara tales cifras, con lo que se ratifica e de haber algún aporte, no pasaba de ser la ayuda de un buen hijo que quiere dar una vida más holgada a sus progenitores, pero no supeditación económica.
República de Colombia Corte Suprema de Justim De otro lado, dice la censura que de un examen ecuánime y libre de sesgos, de la hoja de vida del causante no se deriva, como equivocadamente lo aseveró el ad quem, que el afiliado en verdad subsidiara a sus progenitores, pues en el mejor de los casos lo único que saca a relucir es la intención de socorrerlos, pero de ahí a que eso fuera realidad es muy diferente, pues no hay prueba sobre el monto y la frecuencia del subsidio que hipotéticamente suministraba el afiliado a sus padres, con lo cual se comprueban los yerros SCUOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78392 fácticos denunciados en el ataque, razón por la que se hace factible el estudio de las pruebas no hábiles en casación. Consecuente con lo anterior, asegura que es suficiente comprobar de lo confesado por la demandante, con las declaraciones extra proceso y con las testimoniales rendidas por Jeferson Suárez Cortés, Iván Mauricio Gómez Barragán y Carlos Antonio Albán, para comprender que lo informado por ellos resulta contrario a lo que en realidad se acreditó en el proceso, es decir, que demandante y lo con como fruto de su trabajo vida digna, que de dárse respecto a que el aporte mensuales, con esa cu sostenimiento pecuniario. era el salario del esposo de la misma señora Dávila permitía sobrellevar una versión del señor Albán a de $50.000 u $80.000 se podría establecer un Asevera qifterúblied1,8Intt 8T6mBieálarante Suárez Cortés, es p ti-trete i a ddéalintits intereses de la parte actora cuando informó que el fallecido proporcionaba a cada uno la suma de $150.000, no obstante, de aceptarse ello, tal cifra comparada con la que devengaba el esposo más sus recursos propios, lo hipotéticamente entregado resultaría marginal y de baja significancia, razón por la que de ellos no resulta prueba de la dependencia económica y lo que supuestamente entregaba el fallecido, permite comprobar que tal aporte era simplemente marginal y de baja significancia. SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 78392 De otra parte, en lo que atañe al señor Realpe, asegura que es claro que lo testimoniado tampoco acredita a cuanto ascendía el auxilio del causante, la frecuencia de este y el valor de los gastos mensuales con lo que quedó en el vacío la posibilidad de determinar la significancia de la dudosa contribución del fallecido, frente a lo cual se remite a decisiones de esta Sala 5L4103-2016 y 5L671-2017, por consiguiente, dice, refulge el disparate del colegiado al confirmar la condena al pago de la pensión reclamada al no estar comprobada la su;C:, - ómica de los padres del causante, aunado a ?Eon e la tisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 «esa té que pretende obtener q 44t la pensión de sobre vz calidad de madre del causante, a quien en corresponde probar por cualquier medio de los JI s almente autorizados ser dependiente económicamente del occiso», exigencia prevista en la ley (artículo 13 literal d) Ley 100 de 1993), considera en consecuencia, akj5 hittiNalb Ily.1119.utig absolver a la demandada. c orte Suprema de Justicia VIL CARGO SEGUNDO Culpa la sentencia del tribunal por la vía directa, por la interpretación errónea del «artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003».
No discute las conclusiones fácticas en las que el SCLAPT-10 V.00 14 101 Radicación n.° 78392 Tribunal asentó su fallo, lo que reprocha es la interpretación que dio el ad quem al concepto de la dependencia económica contenido en la norma que se considera violada y que lo llevó a concluir el cumplimiento del requisito respecto de los padres y en relación con el hijo.
Asegura que del fallo impugnado se colige que el colegiado piensa que hay subordinación cuando los recursos económicos de los padres no bastan para garantizar la independencia económica o cuando por la falta del aporte del hijo éstos ven disminu dones de vida, siempre en el entendido que lo ores pueden tener sus propios recursos pero les den autosuficiencia r. financiera; no obstante ra que tales argumentos son equivocados y no se concepto de dependencia previsto en la norma atacada, i a cómo lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Corporación, lo anterior, si se tiene en cuenta que el fallador de segundo grado dejo de lado la incidencia queRitililiriellelleal~ilitico del hijo de quien se pretafte Ç í 410Justioiae examinarse para determinar si ese apoyo hacía que los progenitores estuviesen subordinados o que tal ayuda era la que les garantizaba sobrevivir en condiciones dignas.
Además de lo dicho, afirma que el Tribunal intuyó que aunque los progenitores del afiliado contaban con algunos recursos, no por ello dejaban de estar supeditados económicamente del fallecido, pero, dice, tal tesis es un desatino debido a que parte de que no se tiene en cuenta si SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78392 la colaboración era indispensable para socorrer las necesidades mínimas, que da a subsidio recibido se convierta en cierto como lo ha enseriado la entender que cualquier necesario, lo que no es jurisprudencia de esta Corporación, pues se debe deducir que «el concepto de dependencia económica, correctamente entendido, se basa en que la contribución que en vida haya dado el extinto debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos».
Concluye que si aseguraba a los padre procurase por sí mis resultaban insuficientes por el cual el causante c ecario o parcial, no vivendi que no podían or lo que las ayudas onstituian el mecanismo tit propios consumos dentro del hogar, lo que descarta a posibilidad de predicar la dependencia económica, para corroborar su tesis se remitió a la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, de la cual e.k pública de Colombia copió un pasaje.
Corte Suprema de Justicia VIII. CONSIDERACIONES El eje medular de la discusión de la entidad impugnante, gira en torno a la dependencia económica que encontró demostrada el Tribunal, para de esa forma confirmar la condena al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues a su juicio, esa exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario, y por ende, asevera que el SCLAJPT-10 V.00 16 16), Radicación n.° 78392 sentenciador de la apelación incurrió en los desaciertos que le endilgó. Para empezar, encuentra la Sala que desde el punto de vista jurídico, no pudo el ad quem cometer ninguna equivocación dado que esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede exigir a los progenitores un estado de pobreza o indigencia, pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuf económica del hijo sobrevivientes. y dependen de la ayuda r a la pensión de En efecto, ésta Sala en sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, retter en la CSJ 5L2800-2014 y prohijada en la CSJ 5L4217-2018, entre muchas otras, enserió: t. El punto e bt (91QtrIbtaiartte interrogante: si para e. l: 44 I afiliado), data anterior 14 A la-_ -;
I Y t i fte t t pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar "TOTAL Y ABSOLUTA" dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.
Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión "total y Absoluta", respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 78392 podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: "Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o 'total y absoluta'.
"Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión 'total y ebía entenderse que la dependencia allí ner tal connotación, en la medida que en su sean•. 'yella se configura cuando los beneficiarlos de no son autosuficientes económicamente e t ingreso o patrimonio, y cuando para pod dignamente `se hallan supeditados al ing e del de cujus'; tampoco esas aserciones co error jurídico, dado que tales razonamientos e acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tie • atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado 'deforma total y absoluta', en el sentido de que • el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuest~~91 V ¿tres en relación con la atirdálSééihitoirTatl o' tara palier subsistir, con la preci tjándiltdalruedan recibir un ingreso a cion ni e su prorWi-~ o o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal', como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
"Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
"Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha SCIAPT-10 V.00 18 193 Radicación n.° 78392 expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pertsional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
"Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo". Las reflexiones ant debatidos en este del Tribunal, acorde co cargo no prospera. e acomodan a los hechos 1 encontrarse la decisión tos de esta Corporación, el En consecuencia, ad quem acogió la interpretación fijada por est kCorporación a la expresión «total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que además corresponde con el actual criterio fijado iiaor la, Cort9 Constitucional (CC C-111-2006), It e p tan c a ole LO1O DIa en el sentid. e cuelan nuede exigirse ti. estado de indigencia onecprisrenja Tm Justcia de los progenitores e ieci o, para acceder a la pensión de sobrevivientes, no incurrió en yerro.
De otro lado, en lo atinente a los cuestionamientos fácticos, la Sala tampoco encuentra error con el carácter evidente, ostensible o manifiesto que pueda conducir a la anulación de la sentencia de segundo grado, como se explica a continuación. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78392 La inconformidad de la censura, por esta vía, se fundamenta en la equivocada apreciación de las declaraciones extra proceso de Jeferson Suárez Cortés e Iván Mauricio Gómez Barragán, la hoja de vida de Richar Stir Realpe, la relación de aportes, los interrogatorios de parte rendidos por María Milena Dávila Portilla y José Gilberto Realpe y los testimonios de Jeferson Suárez Cortés, Iván Mauricio Gómez Barragán y Carlos Antonio Albán. Del examen de las pruebas enunciadas, encuentra la Sala: La hoja de vida que Proviser, para aspirar Privada», da cuenta d experiencia laboral y ref ellpe Dávila presentó a «Guarda de Seguridad personales, familiares, s del citado, en el acápite respectivo a la información amiliar 27), registró como personas que «dependen económicamente del solicitante» a los padres en su orden, José Gilberto Realpe (Agricultor) y María e 4:1211a tdp lágPalla se observa la a Dávila (Ama manifestad Ilrevio ingreso a la empresa a la que aspiraba a prestar sus servicios, de que sus progenitores dependían económicamente de él, pero de dicha prueba no se puede inferir la afirmación que hace la censura acerca de que el afiliado no los subsidiara o que meramente se tratara de la simple intención de socorrerlos.
Así las cosas, no obstante que la sola manifestación hecha en la hoja de vida no es plenamente demostrativa de SCLAJPT-10 V.00 20 10,‘ Radicación n.° 78392 la dependencia económica alegada, el ad quem la apreció, en conjunto con los demás elementos de juicio y la encontró corroborada, lo que no conduce a concluir que incurrió en yerro con el carácter de evidente.
El documento «Relación de Aportes», efectivamente acredita los pagos que realizaba el afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el IBL tenido en cuenta para su contribución, los días cotizados y el aporte obligatorio, sin embargo, no obstante que como lo afirma la r s ingresos promediaban 8800.000, no por ell ala que el aporte que daba el causante a a jel que un buen hijo quisiera aportar, pues nes aritméticas a que alude la recurrente, no ser meras suposiciones acerca de que con determii$da suma, no podía el hijo sobrellevar sus propios gastos y tampoco auxiliar a sus padres, razón por lo que, tampoco luce errada la conclusión. República de Colombia Corte Suprema de Justicia En punto al cuestionamiento de los interrogatorios de parte en casación laboral, esta Sala de la Corte en repetidas ocasiones ha indicado, que solo constituyen medio para obtener confesión judicial, y, que es ésta la que puede servir de base para fundar un ataque extraordinario, por encontrarse calificada en la Ley.
En efecto, entre otras, en la sentencia C SJ 5L3113-2018, se dijo: Sobre estos temas, es necesario recordar que conforme al artículo 50.A.1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 78392 7° de la Ley 19 de 1969, son prueba calificada en casación el documento auténtico, y la confesión e inspecciones judiciales. El interrogatorio de parte solo es prueba apta, en la medida que entrañe confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso).
Revisadas las respuestas a las preguntas de los interrogatorios formulados a los demandantes, lo único que observa la Corte es que, la señora María Milena Dávila Portilla (madre del afiliado) indica que desde hace cerca de 17 arios convive con Carlos Antonio Albán y que tanto antes de que el difunto consiguiej, tr ajo como después de su deceso, la obligació y que era él quien suministraba lo necesar.
Si bien las manife alude la censura, pon la señora Dávila a que presente que los gastos necesarios de su actual hogar eran atendidos por la nueva pareja sentimental, ello no desvirtúa la dependencia económica de su hijo pues en el mismo interrogatorio y a lo Re )Alical de C2).„on¿bia.. th largo de sus res es as e la ig-ti en e.mánifesto que la ayuda sumig1 tq a.SMPTIN tkiailliAlgr otros gastos personales que tenía, para cubrir recibos de servicios públicos y para el estudio de su otra hija entre otras destinaciones.
Pero además, debe precisar la Sala que las respuestas al interrogatorio que absolvió la madre del afiliado, no pueden ser analizadas aisladamente o en forma sesgada como lo propone la censura, pues en el sustento del ataque se limitó a resaltar que su actual pareja es quien asume las SCLAJPT-10 V.00 22 I o S Radicación n.° 78392 obligaciones de la casa, pero obvió referirse a otras respuestas de la absolvente, para justificar sus aseveraciones, por ejemplo, que Carlos Antonio Albán devengaba el equivalente a un salario mínimo legal, que él se encargaba además de sostener a una hija menor de edad de otra relación, que veía por el sostenimiento de su señora madre y que el causante de manera continua y permanente le colaboraba a su progenitora con una suma que oscilaba los $200.000 mensuales.
En verdad, lo que se exhibe es el propósito fallido de la censura de presentar los dichos de la sobreviviente como confe interrogatorio o de in subjetivas. En lo relacionado los testimonios acusados partir de fragmentos del ferencias meramente aciones extra proceso y se de medios persuasivos no aptos para fundar, un cargo en casación laboral, como ya se informara, su posibilidad de revisión en esta sede depende de la demostración de error valorativo en prueba calificada, lo que no acon aaeC1Q4 /21ei c ba oo lo esa.'m io, en especial por 1C cuanto el T UIYt M krát facultades de libre apreciación de la prueba, persuasión racional, sana crítica y autónoma formación del convencimiento, a partir de lo cual concluyó, razonablemente, que el afiliado le proporcionaba a sus padres un aporte económico regular y significativo, además de necesario para mantener su vida en condiciones dignas.
Insistentemente ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que este trámite no es una tercera instancia en SCLMPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78392 la que se pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del juzgador de segundo grado, menos aún porque vienen precedidas de las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS).
En lo que atañe a la aplicación del principio de la sana critica para la formación del convencimiento, la Corte en reciente sentencia, CSJ 5L468-2019, reiteró: En este punto, considera apelaciones, conforme Procesal del Trabajo y facultades propias de libremente los diferen circunstancia, por sí so fáctico evidente capaz de de Core reiterar que el juez de n el artículo 61 del Código Social, en ejercicio de las ana crítica, puede apreciar e convicción, sin que esa virtud de constituir un yerro la decisión. Igualmente, como se adoctriné en la sentencia CSJ 5L2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana n ar decisión en aquellos or persuasión o empre y cuando o acontece en el crítica, impli uer 1 juez dybe elementos credibilid las infere sub judice.
Como no fue demostrado error, jurídico o fáctico en la actuación del Tribunal, los cargos no prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 78392 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MILENA DÁVILA PORTILLA y JOSÉ GILBERTO REALPE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. _c (19lombia 5t - _\ I -.---- — molla D NALD JOSÉ IDIX P NNEFZ JIM t) RGE A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 95