CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57670 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1201-2018 Radicación n.° 57670 Acta 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBADINA ARAGÓN DÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 8 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
En atención al memorial visible a folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. I.
ANTECEDENTES La señora Albadina Aragón Dávila demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su compañero Luis Carlos Lara, con los incrementos de ley y de forma indexada. Fundamentó sus pretensiones en que el señor Luis Carlos Lara falleció el 13 de enero de 1993 y cotizó más 300 semanas al Sistema General de Seguridad Social en pensiones; que hizo vida marital con el causante por más de 27 años de manera ininterrumpida, hasta el momento de su fallecimiento; que la entidad demandada ha reconocido en casos similares la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante; manifestó que no le consta lo demás y ello deberá ser probado en el proceso. Presentó las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción, carencia de legitimación activa en la causa y también la pasiva y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, accedió a lo pretendido por la parte accionante, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con antelación al 2 de septiembre de 2004 y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada al dar contestación de la demanda.
SEGUNDO: Declarar que el señor LUIS CARLOS LARA (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria su compañera permanente ALBADINA ARAGÓN DÁVILA.
TERCERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la doctora BEATRIZ OTERO CASTRO, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia a la señora ALBADINA ARAGÓN DÁVILA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante LUIS CARLOS DÁVILA, a partir del 2 de septiembre de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, debiendo reconocer por concepto de retroactivo desde esa data y hasta el mes de septiembre de 2011 la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($44'874.533,33 M/CTE), suma que deberá indexar teniendo en cuenta la fórmula y criterios indicados en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Condenar a la demandada a continuar cancelando a favor de la señora ALBADINA ARAGÓN DÁVILA, la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 10 de octubre de 2011, sobre el cual deberá reconocer los incrementos anuales y mesadas adicionales a que haya lugar.
QUINTO: Condenar en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de mayo de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado por el Instituto demandado, revocando el fallo apelado y absolviendo a la pasiva. El ad quem indicó que el problema jurídico a resolver se resume en establecer si la demandante convivió con el causante por lo menos en los 5 años anteriores al fallecimiento.
Señaló que no se discutieron en el proceso supuestos fácticos y jurídicos, como: «[…] i) que el causante cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES durante su vida laboral 456,4286; ii) que LUIS CARLOS LARA falleció el 13 de enero de 1993.» y; iii) que la normatividad aplicable para resolver el caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como argumento de su decisión expuso que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la compañera o cónyuge, es necesario demostrar la convivencia efectiva con el afiliado o pensionado; entendida esta, como la «[…] cimentada sobre una convivencia real de la pareja, basada en la existencia de lasos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración […]», esto bajo la postura adoptada por la Corte, en sentencia CSJ SL, 2 may. 1999, rad. 11245.
Frente al caso concreto, el ad quem manifestó que el único testimonio que obra en el expediente es el de la señora Marcelina Ibarguen; declaración en la que fundó su decisión el a quo, y que, a juicio de la Sala, el fallador primario equivocó su razonamiento. Consideró el Tribunal que el testimonio de la señora Marcelina Ibarguen no es creíble, pues la declaración resulta contradictoria; que se expusieron situaciones que no estaban contenidas en la demanda y que se dejaron de enunciar otras como el hecho que la demandante hubiera procreado 6 hijos con el causante; también resaltó el juez colegiado que en la demanda se indicó que existió unión marital de hecho, sin embargo, la testigo afirmó que la reclamante y el fallecido estaban casados; en consecuencia concluyó que no se probó la convivencia entre la reclamante y el fallecido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Albadina Aragón Dávila, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case en su totalidad la sentencia, y en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación; siendo replicado oportunamente por la pasiva.
VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal indicando que es violatorio de la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo: «[…] 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.» Afirmó que la violación endilgada, se dio por incurrir el Tribunal, en el error de no dar por demostrado, estándolo, que hubo convivencia entre ella y el de cujus.
Arguyó que se presentó falta de apreciación de la declaración extrajuicio de Simeón Alomia Riascos y Marcelina Ibarguen visible a folio 18, y la indebida valoración del testimonio de la señora Marcelina Ibarguen. Para brindar fundamento a su cargo advirtió que: «[…] la prueba documental, en que constan las declaraciones extra proceso demuestran de manera certera que la demandante, convivió con el señor LUIS CARLOS LARA hasta el momento de su fallecimiento […]», prueba que no fue valorada por el Tribunal.
Frente al testimonio de la señora Marcelina Ibarguen aseguró que, el hecho que no se mencionara la existencia de hijos o que se confundiera el matrimonio con la unión marital, no significa que la declaración carezca de veracidad. VII. RÉPLICA Manifestó en su escrito de oposición el Instituto de Seguros Sociales que cuando se presenta un cargo por la senda indirecta, las pruebas que se acusen deben ser calificadas en casación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; observando que al caso concreto se acusaron pruebas que no son calificadas como es el evento de los testimonios y las declaraciones extra proceso, por tanto, el cargo presentado pierde ánimo de prosperidad.
VIII. CONSIDERACIONES Concentra su ataque la censura en advertir que el ad quem en el fallo abordado, erró al no dar por demostrado, estándolo, que la señora Albadina Aragón Dávila convivió hasta la fecha de fallecimiento con señor Luis Carlos Lara. Para demostrar su argumento hace referencia a «[…] la prueba documental, en que constan las declaraciones extra proceso […]», y el testimonio de la señora Marcelina Ibarguen.
El opositor resaltó que las pruebas señaladas como no apreciadas o mal apreciadas, no son pruebas aptas en casación por no ser calificadas, ello, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Ahora bien, recordemos que el juez colegiado decidió revocar la decisión condenatoria de primera instancia, por considerar que de la declaración de la señora Ibarguen, no se podía concluir la existencia de convivencia efectiva entre la impugnante y el fallecido, esto teniendo de presente lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 may. 1999, rad. 11245; reiterada por la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31922.
Advierte la Sala, que las pruebas sobre las cuales alega la censura no son calificadas en casación, y sólo pueden ser llegar a ser analizadas, si de las calificadas surgiera error atribuible al ad quem; con lo que le asiste razón al replicante en este sentido. Así las cosas; cuando la accionante en su cargo intenta brindar el carácter de documental a la declaración extrajuicio visible a folio 18, yerra su concepción; pues ya lo adoctrinó esta Corporación en sentido contrario cuando dijo en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774: Ciertamente la censura únicamente acusó la prueba testimonial recepcionada en el proceso y las declaraciones extra juicio que se rindieron dentro de la actuación administrativa que adelantó el ente territorial demandado, donde es menester aclarar que esas versiones que la peticionaria allegó directamente ante el Municipio de Aguadas para que le otorgara el derecho pensional implorado en calidad de hermana invalida del causante y dependiente económicamente de éste, no encajan dentro de la prueba calificada de documento auténtico, en la medida en que en casación a las mencionadas declaraciones extrajuicio, se les da el tratamiento de testimonios […] Frente a la validez de la prueba testimonial en casación, reiterada es la postura de la Corte al respecto, en sentencias como la CSJ SL 18980 - 2017, cuando dijo: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. De esta manera, al carecer el recurso de prueba hábil en esta sede extraordinaria para demostrar el error protuberante cometido en la sentencia objeto de embate, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por ALBADINA ARAGÓN DÁVILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00