Micelio
SL1200-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1880Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 11 de 1988Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1200-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERTHA INÉS GARRO CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2024, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y JUAN CARLOS DE GREIFF PALACIO.

I.

ANTECEDENTES Bertha Inés Garro Castañeda, llamó a juicio, de una parte a Juan Carlos De Greiff Palacio para que se declarara, que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 1985 hasta el 30 de julio de 1999 y que, previo cálculo actuarial, debe constituir y pagar un título pensional Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 2 por el período laborado entre el 1 de abril de 1985 y el 25 de septiembre de 1992, y condenarlo en esas precisas condiciones.

Adicionalmente, imponer a De Greiff Palacio la orden de pagarle la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la moratoria del artículo 65 del CST, y la indemnización de perjuicios. También demandó a Colpensiones y solicitó declarar su obligación de recibir el dinero correspondiente al cálculo actuarial, convalidar ese tiempo en su historia laboral y condenarla en esos mismos términos. Además, se le condenara a reconocer y pagarle, como beneficiaria del régimen de transición, la pensión de vejez conforme el artículo «12 del Decreto 758 de 1880» (sic), el retroactivo de 14 mesadas por año, los intereses moratorios o, en subsidio la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 6 de octubre de 1948 y alcanzó 55 años en 2003; que, laboró al servicio de Juan Carlos De Greiff Palacio como empleada del servicio doméstico, entre el 1 de abril de 1985 y el 30 de junio de 1999, sin embargo, sólo fue vinculada al sistema de pensiones a partir del 26 de noviembre de 1992, por eso omitió su obligación por más de 6 años, lo que le generó graves perjuicios.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que, era cotizante activa para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) desde 1978, que conforme su historia laboral, a la fecha de presentación de la demanda contaba 1063 semanas cotizadas, insuficientes para dar lugar al reconocimiento pensional.

Aseguró que, contabilizando el tiempo cotizado y el laborado sin aportes, que debe ser convalidado a través de un título pensional por el ex empleador, reúne 1370.88 semanas, de las cuales 589.19 corresponden al período de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, (16 de octubre de 1983 al 16 de octubre de 2003), aunado a que, acreditaría 811.48 semanas a 25 de julio de 2005 y, por eso, conservaría el régimen de transición, como lo previó el acto legislativo 01 de 2005.

Para finalizar, afirmó haber presentado reclamación ante Colpensiones, tendiente a obtener el reconocimiento de cada una de las pretensiones ahora propuestas (f.° 6 a 15, 35 y 36 exp. dig. cuaderno juzgado). Juan Carlos De Greiff Palacio se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la edad y su calidad de beneficiaria del régimen de transición. Propuso excepciones que llamó: cumplimiento de las obligaciones de vinculación e inexistencia de contrato laboral antes de 1992.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, adujo que: la demandante fue afiliada desde 1992, momento en que comenzó a prestarle sus servicios, dio cumplimiento a los lineamientos normativos vigentes en la época - Ley 11 de 1988 y Decreto 824 del mismo año -, por tratarse de empleada del servicio doméstico, no obstante laborar uno o dos días por semana.

Sostiene que antes de 1992 no existió contrato de trabajo con Garro Castañeda, no recuerda haber firmado la «certificación» aportada con la demanda, que, además, no contiene fecha de suscripción, no permite verificar el supuesto período temporal cierto y tampoco cumple a cabalidad los elementos esenciales de las certificaciones en material laboral, conforme a lo dicho en el numeral 7 del art. 57 CST (f.° 52 a 60 exp. dig. cuaderno juzgado).

Colpensiones se opuso a los pedimentos en su contra. De los hechos, aceptó: la edad de la actora, su afiliación a ese régimen, los aportes pagados por el demandado a partir de 1992 y, la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez y pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, ausencia de causa para pedir, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa argumentó que, ha sido obligación del empleador efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, si el convocado a juicio no cumplió entre el 1 de abril de 1985 y el 25 de noviembre de 1992, debe sufragar el correspondiente cálculo actuarial. Aseguró que, conforme la historia laboral de aportes, Bertha Inés Garro Castañeda no reunió los requisitos para causar y beneficiarse de la pensión de vejez bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, tampoco conservó el beneficio de la transición por efectos de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 74 a 119 exp. dig. cuaderno juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de noviembre de 2023 (f.° 397 a 400 exp. dig. cuaderno juzgado), en el cual absolvió íntegramente a los demandados e impuso costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, en favor de la promotora del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 28 de junio de 2024 (f.° 37 a 48 exp. dig. cuaderno tribunal), en el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas a la demandante.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en revisar si entre la demandante y Juan Carlos de Greiff Palacio existió una relación de trabajo del 1 de abril de 1985 al 30 de junio de 1999, en caso afirmativo, si era procedente ordenar al empleador el pago del título pensional y, si la actora acreditó los requisitos para causar y acceder a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

Aseguró encontrar acreditado los siguientes hechos: la prestación del servicio de la demandante para el demandado entre 1992 y 1999, como él lo aceptó al responder la demanda, su afiliación al sistema general de pensiones el 26 de noviembre de 1992, las 1214 semanas de aportes en toda su vida laboral, 556.43 de ellas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Mencionó los artículos 167 del CGP y 1757 del CC, que regulan el deber de acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que se reclama y, dijo que, de no hacerlo, procedía su negativa. Con miras a confirmar el extremo inicial de la relación laboral, reprodujo los artículos 60 y 61 del CPTSS, reiteró encontrar fuera de la discusión, que la demandante fue empleada doméstica de Juan Carlos de Greiff entre 1992 y 1999 porque así fue aceptado, no obstante, advirtió que aquel negó la existencia del vínculo entre 1985 y 1992.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Se remitió al interrogatorio absuelto por la actora, de cuyas respuestas encontró, que: inicialmente había trabajado en la casa de los padres de Juan Carlos (labores de aseo y planchado), luego doña Fanny de Greiff, le dijo que fuera a trabajar donde su hijo Juan Carlos, con quien empezó de lunes a viernes, explicó que cuando llegó no había nacido su hijo pues la esposa Pilar estaba embarazada, que el niño nació en el año 1988 cuando ya trabajaba allí, los sábados iba donde la mamá de él y, que en 1999 el demandado le entregó la carta que aportó, pues en ese año se fueron a vivir a Estados Unidos.

De las respuestas al interrogatorio absuelto por Juan Carlos De Greiff, dijo que aceptó que Inés Garro sí trabajó para él en labores de aseo, limpieza de casa y ropa, que cuando su hijo nació en el año 1988, no trabajaba en su casa, pero varios años después sí, de 1992 a 1999, y, de la carta de recomendación manifestó que parecía que era su firma, pero no lo podía asegurar.

De otro lado, precisó que la testigo Olga Elena Taborda Villa, afirmó conocer a la demandante desde hacía 30 años, que siempre había laborado en el servicio doméstico, primero, desde el año 1985 con la señora Fanny de Greiff a quien conocía por ser su peluquera de confianza y, luego con su hijo Juan Carlos de tiempo completo, sabe de lo anterior, porque una hermana fue quien la recomendó, a pesar de que no visitaba la casa de ellos, sin embargo, Bertha le contó cuando comenzó a trabajar.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que Mauricio De Greif Palacio, hermano del demandado, informó: conocer a Bertha Inés porque trabajó para mis padres en los años 1985 o 1988, sin recordar exactamente la fecha, que luego trabajó con Juan Carlos en el Barrio el Poblado desde 1992 hasta 1999, cuando se fue para Estados Unidos, que al principio laboraba un día, luego dos días a la semana, en esa época ella trabajaba otros días para otras personas, no recuerda que Bertha Inés cuidara al niño de Juan Carlos cuando nació, pues para la época tenía otra empleada.

Aseguró que, luego de hacer una valoración bajo los parámetros de la sana crítica y la libre formación del convencimiento: […] la Sala considera que en el caso no existe prueba contundente de la cual se pueda desprender la existencia de una relación laboral entre las partes con anterioridad al año 1992, por lo siguiente: Lo primero que debe decirse es que la testigo arrimada al proceso por la parte demandante, es una testigo de oídas, que conoce los hechos y aduce saber que la actora trabajó para el señor Juan Carlos De Greiff, porque aquella le contó y la hermana fue la peluquera de la madre del demandado, es decir, no cuenta con un conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la prestación del servicio de la señora Bertha Inés para el demandado, la cual no da certeza de su dicho.

Por otro lado, vemos que la demandante en los hechos de la demanda narra que su relación laboral empezó en el año 1985, sin embargo, en el interrogatorio señaló que fue desde 1988. De otra parte, reprodujo el texto de la carta de recomendación suscrita por el demandado: «“A QUIEN PUEDA INTERESAR”. Por medio de la presente me permito recomendar a la Señora Berta Inés Garro … quien durante 14 Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 9 años estuvo trabajando en nuestra casa y se destacó por su responsabilidad, honradez y dedicación al trabajo.

En caso de mayor información se pueden comunicar a los teléfonos … (mis padres) o … (Hermano) ya que me radicaré fuera del país», luego de lo cual expuso: […] si bien la carta contiene la firma del señor Juan Carlos De Greif, quien en el interrogatorio que rindió y concretamente a la pregunta sobre sí la firma era suya, aseguró que se parecía, pero que no recuerda haberla suscrito, sin embargo, dicha carta tampoco puede tener el valor de dar por sentado una relación laboral desde el año 1985, teniendo en cuenta que la misma no tiene una fecha de suscripción, ni hace referencia alguna al tipo de labor desempeñada por la aparente trabajadora, además no es clara en cuanto al rango de tiempo en que la señora Garro trabajó para él, pues en la misma no se delimita de manera expresa los periodos en los que se prestó dicho servicio, si fue por días, tiempo completo etc.

A continuación, expresó no desconocer el valor probatorio de las certificaciones y, se remitió a las sentencias CSJ SL6621-2017 y CSJ SL-2019, no obstante, aseguró que no podía dar el mismo valor a la recomendación que a la certificación, porque la presentada no contiene ningún dato que pueda generar certeza de la existencia de la relación laboral por el período reclamado, sumado a que, tampoco se aportaron otros elementos que probaran el vínculo en los extremos reclamados.

En lo referente a las pretensiones dirigidas en contra de Colpensiones, procedió a analizar si la actora acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada. Estudió primero si era beneficiaria del régimen de transición, para lo cual reprodujo el texto del artículo 36 de Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la Ley 100 de 1993 y el aparte pertinente del Acto Legislativo 01 de 2005 y concluyó: Como se puede observar, con la expedición del acto legislativo 01 de 2005, se restringió el periodo para cumplir los requisitos de quienes ya se beneficiaban de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo como primer limite el 31 de julio de 2010, y como frontera final solo para quienes a 25 de julio de 2005 contaban con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el 31 de diciembre del año 2014.

La Sala procedió a realizar el estudio del caso concreto encontrando lo siguiente. La actora nació el 6 de octubre de 1948, por lo que a al 1 de abril de 1994 (vigencia del sistema general de pensiones), contaba con más de 35 años de edad, siendo beneficiaria en principio del régimen de transición. Ahora bien, al estudiar detalladamente la historia laboral aportada en el proceso se encontró que la actora cuenta en toda la vida laboral con 1214 semanas, ya que acredita 39.29 semanas con inconsistencias con el empleador Juan Carlos De Greiff entre septiembre de 1997 y junio de 1999, y 8.57 con la empleadora Nancy Ester Loaiza Morales, para un total de 48, no tenidas en cuenta en su historia laboral, que llevan a la demandante a complete 1214 semanas en toda la vida laboral.

Sin embargo, para la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con 556.43 semanas, es decir, no mantuvo la transición, por tanto, debe acreditar 1300 semanas que exige la ley 797 de 2003, que tampoco acredita. Lo anterior, lleva a la Sala a que CONFIRME la sentencia, conocida en consulta a favor de la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia censurada, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se concedan las peticiones. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica del demandado y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de: […] los artículos 9, 22, 23, 24, 32, 35, 38, 47, 55, 56, 57, 59, 127, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; literales a) y d) artículo 13, 15, 17, 18, 20, 22, 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 1º, 4, 7, 9, del decreto 1406 de 1999; los artículos 1, 2, 5 del decreto 1161 de 1994; artículos 9, 11, 14, 19 20, 21, 23, 25, 32, 38 del decreto 692 de 1994; artículos 3, 7, 9 del decreto 1406 de 1999; artículo 2, 12, 13 decreto 1161 de 1994; artículo 23 y 30 decreto 1818 de 1996; el artículo 12 del decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 22, 23, 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 13, 25, 48, 53 y 83 de la Constitución Nacional; los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. los artículos 167, 176, 191, 193, 243, 244, 250, 251, 257, 260 de la ley 1564 de 2012.

Como causa eficiente de la vulneración lista los siguientes errores de hecho, que atribuye al Tribunal: 1. Dar por demostrado, en contra de lo probado, que no existía prueba contundente de la cual se pudiera desprender la existencia de una relación laboral entre la señora BERTHA INÉS GARRO CASTAÑEDA y el señor JUAN CARLOS DE GREIFF PALACIO con anterioridad a 1992. 2.

No dar por demostrado, encontrándose acreditado, la existencia del vínculo laboral, así como sus extremos temporales, en razón a la incorrecta valoración de las confesiones emitidas en el marco del interrogatorio de parte en consonancia con la valoración Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 12 conjunta de las demás pruebas documentales arribadas al plenario. 3.

No dar por demostrado, encontrándose plenamente acreditado, la prestación personal del servicio, así como la labor desempeñada por la trabajadora en el desarrollo del contrato laboral. 4. No dar por demostrado, siendo evidente, los elementos esenciales del contrato laboral predicado, así como la omisión al cumplimiento de las obligaciones parafiscales del demandado, que conllevaban al reconocimiento a su cargo, del título pensional pretendido. 5.

No dar por demostrado, siendo palmario, que con la declaratoria del vínculo laboral de la actora con el señor JUAN CARLOS DE GREIFF PALACIO, así como las inconsistencias en la historia laboral, la actora reunía con creces los requisitos normativos para acceder a la pensión de vejez pretendida, sin afectarse por la prebenda constitucional reglada en el acto legislativo 01 de 2005.

Asevera que los yerros resultaron de la apreciación errónea de: las confesiones de Juan Carlos De Greiff Palacio en el interrogatorio de parte que absolvió, la cédula de ciudadanía de la demandante, la certificación laboral, sus confesiones al responder el interrogatorio de parte y, de la historia laboral de Colpensiones. En el desarrollo, sostiene que, obra en el proceso prueba de que prestó sus servicios bajo la continuada dependencia y subordinación de Juan Carlos De Greiff Palacio, en unos extremos temporales superiores a los que tuvo acreditados la sentencia, lo que conlleva la demostración de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Asegura que, el demandado confesó que la firma impuesta en el documento que se le puso de presente era parecida a la suya, que sí laboró para él en su residencia ubicada en el Barrio el Poblado, en el servicio doméstico, tener un hijo de nombre Cristian nacido el 25 de abril de 1988 y que ella empezó a trabajar después de su nacimiento; Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 13 considera que Juan Carlos de Greiff Palacio aceptó la prestación de sus servicios, lo que sostiene, activa la presunción legal de contrato de trabajo.

Agrega que, la historia laboral de Colpensiones da cuenta que «la razón social Juan Carlos De Greiff Palacio» reflejó ante el sistema de seguridad social en pensiones, la existencia de un vínculo laboral con ella, entre el 26 de noviembre de 1992 y el 30 de junio de 1999, que, a pesar de no existir novedad de retiro, conforme al principio de la buena fe, esta última fecha debe tenerse como extremo final del vínculo laboral.

Manifiesta que, teniendo en claro lo dicho y al «concatenarse» la anterior valoración, con la certificación laboral expedida por el empleador, en la que da cuenta que Garro Castaño durante 14 años estuvo trabajando en nuestra casa, constituye un reconocimiento explícito de la existencia y duración de la relación laboral, para desprender de allí como extremo inicial el 1 de julio de 1985, constancia que dice, no fue objetada, ni tachada de falsa por el empleador.

Asegura que, al absolver el interrogatorio confesó: haber laborado al servicio de los padres del demandado, en actividades de aseo y planchado de ropa desde el año 1985 hasta 2002, que también trabajaba en otras casas por días, que Fanny de Greiff le dijo que como planchaba bien la ropa fuera a donde su hijo Juan Carlos a hacer lo mismo, eso fue para la época previa al nacimiento del hijo del citado, 1988 Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando empezó a ir entre semana, que cuando terminó el contrato Juan Carlos le dio la carta, en 1999 antes de que viajara a los Estados Unidos.

Considera que conforme la historia laboral, los extremos temporales de 1988 a 1999 y sumados los períodos que registran inconsistencias, se contabilizan 1120 semanas al 31 de julio de 2010, con la precisión de que al adicionar los tiempos omitidos alcanza 859 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, que le permiten extender el régimen de transición; pero que, ni siquiera le resultaría aplicable la referida ampliación por cuanto alcanzaría los requisitos pensionales antes del 31 de julio de 2010, pues al incluir el tiempo de aportes omitido por el empleador moroso, reuniría la semanas de aportes mínimas en abril de 2008.

VII. RÉPLICA Juan Carlos De Greiff Palacio, asegura que el fallador de alzada, conforme a la potestad que la ley le confiere, apreció libremente las pruebas aportadas, sin que su decisión se observe errada; estima que la carta arrimada al proceso no tiene el valor para demostrar una relación laboral desde 1985, pues no tiene fecha de suscripción, no hace referencia a la labor desempeñada y, no es clara en cuanto al tiempo en que supuestamente laboró, que no puede darse el mismo valor a la recomendación que a la certificación. Agrega que, la actora en su declaración mintió en cuanto a la fecha en la que supuestamente empezó a laborar Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pues, aceptó que fue en 1988, cuando en la demanda aseguró que fue desde 1985, estima que no obra prueba de la supuesta relación laboral entre el año 1985 y 1992 y, por eso, en ninguna mora incurrió en el pago de aportes.

Insiste en que el contrato que los ató estuvo vigente desde 1992 hasta 1999 y que, no obstante que laboró 2 días por semana, se le hicieron los aportes pensionales respectivos. VIII. CONSIDERACIONES Son dos los problemas sometidos al estudio y decisión de la Sala, por la vía de los hechos, que se centrará en revisar, si el Tribunal erró, i) al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, por concluir que, «en el caso no existe prueba contundente de la cual se pueda desprender la existencia de una relación laboral entre las partes con anterioridad al año 1992».

Y, ii) en relación con el derecho a la pensión que reclamó, al concluir que no acreditó las condiciones necesarias para causar el derecho bajo los parámetros del régimen de transición y, tampoco con la Ley 797 de 2003. Para resolverlos, se procede a continuación, al examen de las pruebas denunciadas, de las cuales se hace algún desarrollo argumentativo.

En lo que hace al interrogatorio de parte, es necesario recordar que no es prueba calificada para que, sobre su Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 16 valoración o preterición se pueda fundar un cargo en el recurso de casación laboral, pues solo constituye un medio para obtener la confesión judicial, que sí tiene esa condición, (CSJ SL1233-2023 y CSJ SL1603-2023).

Por lo dicho, si de las respuestas a las preguntas formuladas en el interrogatorio no se obtuvo confesión, no será posible entrar a estudiar los dichos que, solo favorecen al absolvente. Aunque la censura cuestiona una supuesta confesión producto del interrogatorio que absolviera el demandado, de la revisión de las respuestas de aquel a las preguntas del apoderado de la promotora del juicio, no se encuentra (exp. dig. audio primera instancia, record minuto 21:05 y siguientes), pues, solo expuso que la firma del documento de folio 16 es parecida a la suya; de otro lado, si bien aceptó que Garro Castañeda laboró en su residencia, en actividades domésticas de aseo, limpieza y ropa, afirmó que ella ingresó a laborar varios años después del nacimiento de su hijo Cristian, que acaeció 25 de abril de 1988.

La Sala no encuentra asidero al planteamiento de la recurrente, según el cual acreditada la prestación de servicios en favor del demandado, se activa la presunción de existencia del contrato desde 1985, pues De Greiff Palacio a lo largo del juicio solo aceptó, la prestación del servicio a partir del 26 de noviembre de 1992, data en la cual, además, la afilió al Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) administrado entonces por el Instituto de Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Seguros Sociales (ISS), por tanto no se activó la presunción del art. 24 del CST con antelación, por ende, se confirma la ausencia de confesión judicial.

De otro lado, las afirmaciones que Bertha Inés Garro Castañeda hizo (exp. dig. audio primera instancia, record minuto 30:20 y siguientes), se refieren a su pretensión de existencia del contrato de trabajo con el demandado, a partir del año 1988, de manera que no pueden ser tenidas en cuenta, con mayor razón si se aprecia que desde la demanda reclamó que el vínculo inició el 1 de abril de 1985, hecho que tampoco demostró. De la revisión íntegra de las respuestas que diera la promotora del juicio a las preguntas que le formularan en el interrogatorio, aparece que, lejos están de servirle a su propósito y, por el contrario, redundan en su perjuicio, en tanto sus dichos dan cuenta de su labor para otras personas en el tiempo que pretende sea atribuido al demandado, por eso, no conducen a infirmar la conclusión del colegiado, según la cual: «en el caso no existe prueba contundente de la cual se pueda desprender la existencia de una relación laboral entre las partes con anterioridad al año 1992».

Debe recordarse, además, que las propias expresiones de las partes no pueden servirles de soporte para la comprobación de su tesis de defensa, pues ello conllevaría la trasgresión del principio según el cual nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL2618-2022). Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 18 El documento que la censura denomina «certificación laboral» y acusa de erróneamente valorado, (f° 17 exp. dig. cuaderno juzgado), dice: A QUIEN PUEDA INTERESAR Por medio de la presente me permito recomendar a la Señora Berta Inés Garro identificada … quien durante 14 años estuvo trabajando en nuestra casa y se destacó por su responsabilidad, honradez y dedicación al trabajo.

En caso de mayor información se pueden comunicar a los teléfonos … (mis padres) o … (Hermano) ya que me radicare fuera del país. Para la Sala el texto transcrito no da cuenta con la necesaria claridad y precisión de ningún hecho. Tampoco de él se puede inferir con certeza, como lo reclama la impugnante, la existencia de una relación laboral con Juan Carlos De Greiff desde el 1 de abril de 1985 hasta el 25 de noviembre de 1992.

Consecuentemente, se descarta yerro del fallador de alzada en su valoración, que, en todo caso, como lo tiene definido de antaño esta Corte, tendría que ser un error, evidente, manifiesto, ostensible, que no aparece en el asunto. Es por lo anterior que resulta, no solo aventurado sino infundado el planteamiento de la recurrente, encaminado a persuadir a la Corte de que al «concatenarse» la historia laboral, en la que se registran sus aportes con el empleador Juan Carlos De Greiff (de 26 de noviembre de 1992 a 30 de junio de 1999), con la referida documental que, dice, da cuenta que Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajó durante 14 años, se comprueba el contrato de trabajo antes de 1992.

Ahora bien, la copia de la cédula de ciudadanía y el historial de aportes, cuya errónea apreciación se alega, solo comprueban la identidad de la demandante, algunos de sus datos personales y, que estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones e hizo aportes al Seguro Social Obligatorio de IVM, luego al Régimen general de Pensiones, bajo diferentes patronales, uno de ellos Juan Carlos De Greiff Palacio, a partir del 26 de noviembre de 1992, hasta el 30 de junio de 1999, lo que de plano descarta cualquier yerro en su valoración. A lo dicho, sirve recordar que el fallador de segundo grado llegó a su convicción, que lo llevó a la decisión ahora cuestionada, luego de un examen conjunto de la prueba obrante en el expediente, a la luz de los principios de la sana crítica y persuasión racional, especialmente de los interrogatorios absueltos por la demandante y el demandado, así como de las declaraciones de los testigos Olga Elena Taborda Villa y Mauricio de Greiff Palacio), cuya apreciación no fue acusada en este recurso, así como de la documental allegada, acervo del cual concluyó, «no demuestran la existencia de relación laboral entre las partes, con anterioridad al 26 de noviembre de 1992.».

Así entonces, se memora que esta Sala de Casación Laboral con insistencia ha dicho que, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de Radicación n.° 05001-31-05-010-2020-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 20 instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el postulado de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL3813-2020), lo que en este asunto no ocurrió. En consecuencia, el cargo fracasa.

Costas a cargo de la recurrente y en favor de Juan Carlos De Greiff Palacio quien presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $6.200.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por BERTHA INÉS GARRO CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y JUAN CARLOS DE GREIFF PALACIO.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5ECAB99CD22F7249B794BF84C4CD75FC49B8335081D201530CB09B1FDA4CBCEC Documento generado en 2025-05-08