SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1200-2024 Radicación n.° 96243 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO DE JESÚS CALLE GIRALDO sustituido procesalmente por MARÍA JOSÉ AGUDELO URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA y el LICEO SALAZAR Y HERRERA, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gustavo de Jesús Calle Giraldo demandó a la Institución Universitaria Salazar y Herrera y al Liceo Salazar Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 2 y Herrera, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 6 de septiembre de 1985 hasta el 14 de septiembre de 2015; en consecuencia, pidió la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, los perjuicios morales y por el daño a la vida en relación; los aportes a pensión por los periodos 1986 a 1989, así como por los meses de enero a mayo de 1990, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000, el reajuste del salario y los parafiscales con el realmente devengado, desde junio de 1990 hasta diciembre de 1993, diciembre de 1995, junio de 1996, enero de 1997, 1998 y 1999; la bonificación ordenada por el Consejo Directivo y la indemnización del artículo 65 del CST.
Reclamó el salario con los siguientes factores: el que le correspondía mes a mes con sus variaciones anuales, la prima anual de antigüedad, la ayuda estudiantil, el pago mensual a Coomeva por medicina prepagada, los impuestos de rodamiento del vehículo de su propiedad, la póliza anual de responsabilidad civil, el servicio de un empleado para conducir, la gasolina semanal; y que una vez re liquidada su remuneración, se le debían las primas semestrales; el auxilio de cesantías y sus intereses; las vacaciones; la mesada 14 que no le reconociera Colpensiones; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que el Liceo Salazar y Herrera fundó la institución universitaria en abril de 1997; que en los estatutos dispuso que en una misma persona, confluyera la calidad de representante legal y rector; que su contrato de trabajo fue terminado de «facto», Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 3 por el nombramiento de otro sacerdote y ello lo sometió al escarnio público; que las accionadas son entidades dedicadas a la actividad mercantil de la educación primaria, secundaria y universitaria, que conforman un único empleador; que celebró contrato verbal a término indefinido con el Liceo Salazar Herrera.
Manifestó que una vez fundada la universidad en 1997, fungió como representante legal de ambas, es decir, que prestó sus servicios personales desde 1987 de manera exclusiva, diaria, continua y sucesiva en Medellín, que en su calidad de rector estaba subordinado al arzobispo de la ciudad como máxima autoridad, conforme a los artículos 7 y 20 de los estatutos, y 6, 9 y 19 del Consejo Directivo.
Aseguró que, en el Liceo Salazar y Herrera, le correspondía al Consejo Directivo, adoptar decisiones excepto las correspondientes a las de la dirección administrativa, que en resumen él cumplió. Expuso que el Consejo Directivo del Liceo Salazar y Herrera por convocatoria del rector, en una de las sesiones ordinarias, acordó reconocerle una bonificación por $190.000.000 al terminar su vinculación y una renta vitalicia por sus servicios prestados, que no se le había pagado; que ha presentado derecho de petición por esa situación, pero a la fecha no ha recibido respuesta.
Dijo que el Liceo Salazar y Herrera le realizó «cierta» liquidación definitiva, que le excluyó el salario, así como la bonificación referenciada (fs.° 316 a 348). Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 4 La parte accionada, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Argumentó que entre ellos no existió un contrato de trabajo, que las labores del actor fueron en su calidad de sacerdote, sometido al arzobispo de Medellín. Anotó que no se estaba en el escenario de una remuneración bajo un contrato laboral, pese a que contable y administrativamente se les hubiere calificado como sueldo o beneficio estudiantil; relievó que en consonancia con los fines de la comunidad, los miembros no tenían una cosa como propia, sino que «todo era de todos».
Arguyó que como no existió contrato de trabajo, tampoco era posible hablar de terminación, que el demandante llegó a la edad de retiro forzoso y por ello se le retiraron las funciones. Adujo que si bien Calle Giraldo mencionó unos rubros como salario, los mismos no tenían esa connotación, porque él los ordenaba, lo que evidenciaba el poder «omnímodo en su gestión»; destacó que la bonificación que se abrogó no pasó siquiera por la revisión del arzobispo; que la institución era el medio por el cual el actor expresaba su poder, lo que descartaba la subordinación que esgrimió en la demanda y vulneró los artículos 1281, 1282 y 1284 del Código Canónico.
Refirió que al actor no le asistían perjuicios pues nada extraordinario le sucedió; que tampoco tenía responsabilidad por los aportes en pensión deficitarios, porque era de su resorte las órdenes de pago por tal concepto y nadie podía ser Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiario de su propia culpa o dolo, en tanto era el ordenador de gasto; que la educación tenía unos fines altruistas y el rector estaba allí para aplicarlos.
Admitió que sí le pagaron cesantías, pero «no» en retribución a una actividad laboral, sino porque él mismo lo ordenaba. En cuanto los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo, y afirmó que el demandante cumplió un oficio eclesiástico, sin horarios, sin subordinación; que era tal su poder que en 30 años, el Consejo Directivo no adoptó decisiones sin consultar al rector; admitió los demás. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 377 a 416).
El juzgado de primera instancia en auto del 12 de julio de 2017, indicó que como se pretendía el pago de unos aportes a la seguridad social integral, se vinculaba al presente proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.º 353). La Administradora llamada a juicio, al contestar, indicó, que como las pretensiones se dirigían al pago de unos aportes pensionales, reliquidación de un IBL, reajuste de la mesada 14 e intereses moratorios, lo primero que debía declararse era la existencia de un contrato de trabajo y así determinar cuáles eran las obligaciones del empleador en lo concerniente Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 6 con las cotizaciones, a partir del salario efectivamente devengado de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993; no aceptó ninguno de los hechos.
Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR LOS APORTES LA SEGURIDAD HASTA TANTO SE ACREDITE JUDICIALMENTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL CON LOS EXTREMOS TEMPORALES EXACTOS Y SE CANCELEN LOS RESPECTIVOS INTERESES MORATORIOS O EL CÁLCULO ACTUARIAL A FAVOR DE LA DEMANDADA», «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COLPENSIONES FRENTE AL NO PAGO DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL DEMANDANTE, INCLUYENDO LA PRIMERA Y LAS 14 MESADAS», inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora, falta de legitimación en la causa por pasiva en la entidad, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas a Colpensiones, y la «GENÉRICA» (f.º 358 a 366).
El a quo admitió la reforma a la demanda mediante auto del 20 de septiembre de 2017 (f.º 437), en la que Gustavo de Jesús Calle Giraldo, señaló que, en su labor diaria, no tenía una misión evangelizadora específica, que ejerció como rector y representante legal de las codemandadas; incluso, que en las instituciones en las que estuvo vinculado siempre hubo un capellán; que sus funciones tenían que ver con todas aquellas actividades que permitieran el correcto funcionamiento, por ejemplo, la compra de edificios; que las Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 7 labores de las llamadas a juicio involucraban también actividades de investigación, que expedían títulos; y, que ninguna de las accionadas era un seminario o con dedicación al culto.
Aseguró que la universidad también contaba con el negocio de prestar dinero a los estudiantes; que no vivía al interior de una comunidad, sino que tenía su domicilio y vestía como un civil; que, en acta del Consejo Directivo del 29 de octubre de 2010, se acordó una suma de dinero una vez fuera retirado, que sus remuneraciones estaban incluidas en el presupuesto de rentas y gastos aprobados y debían ejecutarse de manera integral (f. 430 a 434).
Al contestar la reforma, Colpensiones no admitió ninguno de los hechos. No propuso nuevas excepciones (f. 441 a 443). La accionada, al contestar, dijo que no era cierto que el demandante estuviera alejado de su labor sacerdotal, pues siempre cumplió las labores de evangelización, incluso, presidía las eucaristías todas las semanas ante los estudiantes y dependiendo del calendario litúrgico, celebraba primeras comuniones.
Aseguró que las entidades no tenían ánimo de lucro, que el Liceo se creó en 1952 y en 1985, por medio de oficio eclesiástico, se nombró al actor para que desarrollara sus labores educativas; que en 1997 cuando se creó la Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 8 Universidad, se amplió su labor evangelizadora; que aprendió a administrar y que ni siquiera tenía título profesional.
Advirtió que no devengaba salario, que no se le podía dar dicha connotación a los emolumentos que el demandante ordenaba para sí; que, en todo caso, no se incluyeron en el sistema de nóminas, sino en uno paralelo, por medio de la contabilidad y tesorería; que esa era la razón para que en los comprobantes físicos no reflejaban la ayuda estudiantil, la gasolina, ni la medicina prepagada.
Refirió que el mismo accionante confesó que ordenaba su remuneración, sin autorización de la arquidiócesis; además, que los pagos que solicitó los ordenó a través del Liceo Salazar y Herrera donde la revisora fiscal era Ana María Uribe, designada por él, por lo que no se podía alegar imparcialidad. Admitió que el demandante vivía en un lugar distinto a la comunidad, que, hacía mercado, contrataba a una persona de servicios generales y vestía de civil (f. 441 a 457).
Mediante auto del 27 de abril de 2018 (f.º 751), el a quo vinculó como sucesora procesal del demandante a María José Agudelo Uribe, se dispuso, además, el emplazamiento de los herederos indeterminados del fallecido Gustavo de Jesús Calle. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 9 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 24 de mayo de 2019 (f. 795 y 796), mediante la cual absolvió a las llamadas a juicio e impuso costas a María José Agudelo Uribe, en calidad de heredera testamentaria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la demandante, en fallo proferido el 24 de junio de 2022 (f.° Expediente Digital f. 57 a 77 Cuad. Trib.), confirmó el de primer grado e impuso costas a la recurrente. Fijó como problema jurídico resolver, si entre las partes existió o no, un contrato de trabajo.
Advirtió que no era objeto de controversia, que el accionante prestó sus servicios a favor de las llamadas a juicio en calidad de rector, sin embargo, estas argumentaron que no fue en virtud de un contrato de trabajo, sino como religioso. Recordó que, de conformidad con el precedente de la Sala, siempre que la prestación de los servicios se dé como una actividad misional o pastoral, o con la finalidad de la labor religiosa, no podía enmarcarse dentro de la presunción del artículo 24 del CST; como apoyo de su aserto citó las sentencias CSJ SL2610-2020, CSJ SL9197-2017, CSJ SL, 27 may. 1993, rad. 5638.
Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 10 Se refirió a la providencia CC-SU540-2007, en la que se adoctrinó que aquellas relaciones que tienen como origen los compromisos con una comunidad religiosa, los efectos se enmarcaban en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica, que permitía la aplicación del derecho canónico.
Afirmó que el demandante fue designado como rector por su vocación y no, por tratarse de cualquier particular, que ello se colegía de la prueba documental y testimonial, que ilustraban que siempre se habían designado religiosos para el cargo de rector. Describió la resolución 08 del 6 de septiembre de 1985, en la que se dilucidaba que la Junta Directiva del Liceo Salazar y Herrera de Medellín, lo nombró como rector en propiedad en el cargo vacante, luego del fallecimiento de monseñor quien había ocupado la rectoría por más de 33 años; que en ese mismo acto, se consignó que el nombramiento correspondía a dicha junta, en consonancia con el literal a) del artículo 13 de los Estatutos que regían la institución. Narró que el demandante también allegó como prueba, una serie de pagos que le realizaron las demandadas por conceptos de medicina prepagada, ayuda estudiantil, auxilios económicos, historia laboral, en la que se consignaron aportes a seguridad social en pensión, entre otros.
Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 11 Indicó que conforme con las reglas de la sana critica, la facultad de la libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS, al juzgador le era válido optar por los medios probatorios que le ofrecían mayor credibilidad, en aras de encontrar la verdad real, siempre y cuando las conclusiones fueran lógicas y razonables; y, como apoyo de su aserto, citó las providencias CSJ SL2059-2018, CSJ SL1469-2021.
Expuso que, Analizada la prueba en su conjunto se observa que las dos Instituciones Educativas demandadas están bajo la orientación de la arquidiócesis de Medellín, siendo el arzobispo quien ejerce el máximo nivel de dirección de estas tal y como se lee de los Estatutos; si bien los Estatutos que obran en el expediente no son los vigentes para 1985, año en que fue nombrado como Rector el demandante, no se puede desconocer que estos tienen fuerza probatoria, toda vez que entraron a regir a partir de 1990, por lo que estuvieron vigentes durante gran parte de tiempo en que el actor fungió en dicho cargo; no obstante, los testigos insistieron que el nombramiento del Rector es a cargo del arzobispo de Medellín y que el nombramiento de la Junta Directiva obedece a un mero formalismo de la institución. Resaltó que el demandante era un presbítero, sometido a los votos de obediencia, subordinado al arzobispo de Medellín; y, que conforme con el certificado de existencia y representación legal de las accionadas, fueron creadas en ejercicio de su misión pastoral con la finalidad evangelizadora, con fundamento en los Estatutos del Liceo Salazar y Herrera; que se trataba de, (…) una institución educativa creada por la Iglesia Católica en el ejercicio de su misión pastoral, como colegio Arquidiocesano pertenece a la Parroquia de Nuestra Señora de los Dolores de la América, con una finalidad evangelizadora, docente y social, la cual cumplirá mediante la educación en los distintos niveles de aprendizaje, orientada a que “se procure la formación integral de Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 12 la persona humana en orden a su fin último y, simultáneamente al bien común de la sociedad y de la Iglesia de modo que los niños y jóvenes desarrollen armónicamente dotes físicos, morales e intelectuales, adquieran un sentido más perfecto de la responsabilidad, y un uso recto de la libertad y se preparen a participar activamente en la vida social”.
Esta constituido entonces, como persona jurídica de derecho canónico, y como tal está sometido, únicamente, a la Jerarquía y Legislación Eclesiástica; y como entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica de Derecho Civil, con fundamento en las normas constitucionales concordatarias y legislativas, guarda acatamiento a las disposiciones legales vigentes.
Ilustró que a través del acta 010 del 29 de octubre de 2010, el Consejo le otorgó al demandante una pensión vitalicia y un reconocimiento pecuniario como muestra de gratitud, humanismo, y por sus 25 años de labores al servicio de la institución en calidad de rector, que en todo caso, no fue pagada debido a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico; sin embargo, «dicho documento da cuenta que la intención de la institución era exaltar la labor de liderazgo del demandante como pastor».
Aseveró que si bien, el actor recibió beneficios económicos a lo largo de su trayectoria como rector, de la prueba testimonial desprendía que estos se reconocieron para su subsistencia; y, por este solo hecho, no podía rotularse como salario, toda vez que el ánimo del demandante no era recibir una retribución económica a cambio de su labor pastoral.
Insistió en que el nombramiento del demandante obedeció a su condición de religioso, lo que impidió dotar de naturaleza laboral, las actividades educativas que cumplió dentro de la obra de su propia comunidad. Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 13 Agregó que la prueba testimonial, también permitía concluir que la subordinación del demandante era en relación con el arzobispo de Medellín que no, de las instituciones educativas demandadas, pues aquel contaba con autonomía para ejercer su función rectoral; sin desconocer el voto de obediencia y a su superior.
No evidenció el fundamento legal o reglamentario, que lo facultara a realizar préstamos de dinero con el cobro de intereses. Aseveró que el nombramiento del accionante fue discrecional del arzobispo, y que el hecho que se hiciera a través de la junta directiva, obedeció a un formalismo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a esta Sala que case la providencia impugnada que confirmó la del a quo, para que una vez constituida en instancia, reconozca la existencia del contrato laboral invocado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados. Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 14 VI.
CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 16 de la Ley 153 de 1887 y el artículo III del Concordato celebrado por la República de Colombia y la Santa Sede (aprobado por la Ley 20 de 1974), los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores de hecho enlista, Error de hecho no. 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibía salario y prestaciones sociales, y no simples emolumentos para su subsistencia. Error de hecho no. 2: No dar por demostrado, estándolo, que el señor GUSTAVO CALLE GIRALDO no estaba sometido a votos o promesas de pobreza. Error de hecho no. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no pertenecía a una comunidad religiosa. Error de hecho no. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la labor de GUSTAVO CALLE GIRALDO era evangelizar a la comunidad cristiana a través de orientación académica. Error de hecho no. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la labor del demandante como Rector de los establecimientos educativos de las entidades demandadas obedeció exclusivamente a una actividad misional religiosa o pastoral.
Error de hecho no. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones del demandante GUSTAVO CALLE GIRALDO excedían funciones religiosas o de culto. Error de hecho no. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el nombramiento del señor GUSTAVO CALLE GIRALDO fue efectuado por el Arzobispo de Medellín, dada su condición de religioso. Error de hecho no. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era autónomo frente a las entidades demandadas. Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala como pruebas no apreciadas, Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del LICEO SALAZAR Y HERRERA y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA. La liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante (fs. 119; archivo 03 del expediente digital) La Resolución 08 del 6 de septiembre de 1985 (fs. 526 a 527) y de la Resolución 01 del 14 de julio de 1987 (fs. 525) por medio de las cuales se nombró y ratificó al demandante en el cargo de Rector.
Y como valoradas indebidamente, Los estatutos del LICEO SALAZAR Y HERRERA (fs. 51 a 53 obrantes; archivo 03 del Expediente Digital certificados por la Gobernación de Antioquia) y de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA –(fs. 66 a 118; archivo 03 del expediente digital) Los documentos contentivos de los pagos efectuados al demandante por las entidades demandadas por concepto de salarios y prestaciones sociales (fs. 564 a 690; archivo 018 del expediente digital).
Igualmente, el Tribunal apreció de manera equivocada los testimonios de Octavio Alberto Brand Ramírez, Oscar Augusto Álvarez Zea, Juan David Agudelo Restrepo, Nicolás Darío Londoño Calle, Ana María Uribe Molina y Luis Renato Alonso Cruz Ortega. Plantea lo que denomina «CONSIDERACIÓN PREMILIMINAR», y enlista los supuestos fácticos fuera de discusión, i.) Que tanto el LICEO SALAZAR Y HERRERA como la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA se encuentran bajo la orientación de la Arquidiócesis de Medellín. ii.) Que el LICEO SALAZAR Y HERRERA y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA fueron creadas por la Iglesia Católica con una finalidad educativa. iii.) Que el demandante era un presbítero adscrito a la Diócesis de Medellín. Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 16 iv.) Que el demandante le prestó sus servicios como rector a las entidades demandadas por lapso superior a 32 años.
Explica que los dos primeros errores de hecho denunciados, en su criterio, son suficientes para desquiciar la sentencia fustigada. Asevera que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que no percibía salario y que estaba sometido a votos de pobreza, pese a advertir que si los recibió y se le dio esa connotación; y, que a la terminación de la vinculación se le pagó liquidación de prestaciones sociales (f. 92 a 119), punto de partida para reconocer cesantías sus intereses y vacaciones.
Advierte que conforme con el documento descrito, era patente que los pagos realizados no se trataban de beneficios, o que estaban destinados a cubrir su subsistencia; que estos razonamientos se extienden a los documentos de folios 564 a 690, a los cuales se hizo mención de manera genérica, lo que adicional, ilustran que esos valores eran onerosos alejados de los vínculos de fraternidad, espiritualidad, desprendimiento y entrega, es decir, sí se le daba el trato de rector y trabajador.
Asegura que la remuneración onerosa que percibía, evidenciaba que no hizo votos o promesas de pobreza, lo que es coincidente con la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de las accionadas. Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 17 En el tercer error de hecho denuncia, que el juzgador se equivocó cuando adujo, que su vínculo con las llamadas a juicio como rector, se cimentó en su calidad de religioso, perteneciente a la arquidiócesis de Medellín y para ello copia varios apartados del interrogatorio del representante legal y reitera que sus actividades no se circunscribían como miembro de la comunidad religiosa.
En la fundamentación de los errores cuarto, quinto y sexto, reitera que sus funciones como rector, no eran exclusivamente de orientación religiosa o de culto; como soporte de sus argumentos, trae a colación los estatutos del Liceo Salazar y Herrera certificados por la Gobernación de Antioquia, en los que se da cuenta que las funciones que le correspondían eran las propias de un gerente o de un administrador, entre las que se encontraban, por ejemplo: i.) propender por el progreso intelectual, material y económico del Liceo; ii.) elaborar presupuestos de costos y gastos; iii.) crear recursos necesarios; y iv.) fijar políticas salariales.
El artículo 17 de los Estatutos citados dispone: Articulo 17.- Son funciones del Rector: a). Ser el Representante Legal del Liceo. Para la celebración de contratos que valgan más de cincuenta (50) salarios mínimos, necesita autorización de la Junta Directiva. b). Constituir mandatarios, celebrar en nombre del Liceo actos y contratos que sean necesarios, mediante el lleno de los requisitos legales y estatutarios. c).
Mantener la disciplina, el orden, la moral y la religiosidad de Profesores y Alumnos. d). Propender por el progreso intelectual, material y económico del Liceo. Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 18 e). Elaborar anualmente el Presupuesto de rentas y gastos del Liceo, presentarlo a la Junta Directiva para su estudio y aprobación, y autorizar su ejecución durante el año. f).
Administrar económicamente los bienes del Liceo según las normas civiles relativas a la materia. g). Conceder becas totales o parciales, con base en los informes del profesorado. h). Elaborar el reglamento interno del plantel; resolver las situaciones no previstas en estos Estatutos, dictar las resoluciones necesarias, las que deben consignarse en un libro que para el efecto debe llevarse en la Secretaría del Liceo. i).
Crear los recursos necesarios; nombrar y remover libremente todos los Profesores y empleados del establecimiento exceptuando los de competencias de la Junta Directiva, fijar sus respectivos sueldos; ordenar el pago de cesantías, prestaciones sociales y bonificaciones, siempre de acuerdo con /a Junta Directiva. j). Supervigilar directa e indirectamente a los Profesores, Empleados y alumnos y amonestarlos cuando lo considere necesario o conveniente. k).
Establecer estímulos y sanciones; decretar suspensiones temporales y tramitar, según las normas vigentes, las expulsiones definitivas. l). Presidir el Consejo de Profesores que debe reunirse cada quince días. m). Presidir la Junta Directiva cuando no esté el titular. n). En casos graves y urgencias el Rector queda investido de facultades extraordinarias, pero debe informar en la próxima sesión de la Junta sobre las Resoluciones tomadas. 0).
Las demás funciones que para el desempeño de su cargo contemplan las disposiciones legales, y las que le asigne la Junta Directiva”. (Subrayas añadidas). Trascribe los artículos 31 y 32 de los Estatutos de la Institución Universitaria Salazar y Herrera (f. 66 a 118), que asegura evidencian de manera diáfana, que sus funciones no estaban limitadas, circunscritas ni enmarcadas, a labores de evangelización; que por el contrario, «excedían con holgura el ámbito religioso», siendo propias de un «verdadero administrador y/o gerente de una institución educativa, con énfasis en la tutela de la productividad y estabilidad financiera de la Institución, dependiendo en relación con muchas de ellas del Consejo Directivo», labores alejadas exclusivamente «a una actividad “misional o pastoral” Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 19 orientado fundamentalmente a “la espiritualidad, la fraternidad».
Agrega que el representante legal también confesó, que en sus labores como rector del Liceo Salazar y Herrera, explotó económicamente las actividades que no correspondían a las misionales o pastorales y tenían como finalidad, la consecución de recursos para la Institución, tal como ocurría con el Centro de Eventos La Rondalla o con el almacén de útiles escolares.
Reitera que demuestra con amplitud que su labor, i) (…) no se circunscribió a la de evangelizar a la comunidad cristiana a través de orientación académica; ii) la labor del demandante como Rector de los establecimientos educativos de las entidades demandadas no obedeció exclusivamente a una actividad misional religiosa o pastoral; y iii) las funciones del demandante excedieron con holgura las actividades religiosas o de culto.
En lo concerniente a los errores séptimo y octavo, destaca que el juzgador, para desconocer el contrato de trabajo, argumentó que su nombramiento lo realizó el arzobispo de Medellín; conclusión que contraviene lo consignado en las Resoluciones n. 8 del 6 de septiembre de 1985 (f. 526 a 527) y la 1 del 14 de julio de 1987 (f. 525), así como los Estatutos de las entidades convocadas.
Aduce que la prueba calificada, ilustra sin equívoco, que su nombramiento no lo realizó el arzobispo de Medellín, sino la Junta Directiva de la entidad; que fue ratificado por Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 20 el mismo órgano; y que dichas actuaciones fueron emitidas de conformidad con los Estatutos de la Institución. Resalta que el yerro denunciado, radica en que se confunden los poderes de esta autoridad eclesiástica como representante de la arquidiócesis, situación que resulta lógica al tratarse de un Colegio Arquidiocesano de propiedad de la Parroquia de Nuestra Señora de los Dolores, pero que en este caso, debía estudiarse, el acto jurídico de su nombramiento y ratificación. Agrega que el representante legal de las entidades demandadas al absolver el interrogatorio de parte, reconoció que para el desempeño del cargo de rector del Liceo Salazar Herrera, no se requería como condición sine qua non la calidad de sacerdote, que se exigían otras diferentes a las religiosas, como tener experiencia en el ámbito ejecutivo, acreditar la posición en el escalafón docente oficial y experiencia administrativa y financiera.
Enseguida expone, No puede confundirse el hecho de que para laborar en una Institución Educativa de origen religioso se requiera profesar o aceptar una cosmogonía particular, con el hecho de que el nombramiento se deba de manera exclusiva a una específica condición religiosa; situaciones que el Tribunal confundió. Expone que el error del Tribunal también es patente, cuando concluyó que no estaba sometido a la subordinación de las entidades accionadas, sino exclusivamente al arzobispo de Medellín e insiste en que en los certificados de la Gobernación de Antioquia y los Estatutos enseñan que sí Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 21 estaba sometido a la Junta Directiva «(después denominada Consejo Directivo en el LICEO SALAZAR Y HERRERA)».
Refiere que, si bien estuvo subordinado al arzobispo de Medellín, no puede olvidarse que «en la estructura jerárquica de las entidades demandadas, aquel era la máxima autoridad, sin que se pueda afirmar que el sometimiento del demandante a las decisiones de aquel no tuviera relación con la prestación de servicios a su cargo». Acusa la indebida valoración de la prueba testimonial, que si bien fue el báculo para decidir, pues de manera coincidente se afirmó que su nombramiento lo hizo el arzobispo de Medellín, que estaba subordinado a esta autoridad por su voto de obediencia y que los beneficios que percibió no eran salario sino destinados a su subsistencia, ellos no ofrecían credibilidad, toda vez que ninguno de los deponentes tenían un conocimiento cierto o directo sobre el acto de nombramiento, menos con el acto de ratificación ni con las facultades estatutarias de la junta directiva.
Ilustra que los testimonios rendidos por el director financiero, vicario de educación de la arquidiócesis, director administrativo, dos docentes y la revisora fiscal, dan cuenta que los pagos que percibió estuvieran destinados a su subsistencia, al contrario, algunos reconocieron que estaba en la nómina, que su remuneración era periódica y que los beneficios también se les extendía a los demás trabajadores.
Resalta que, Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 22 No puede confundirse la figura del Arzobispo de Medellín como representante de la Arquidiócesis, estructura eclesiástica, con la figura del señor Arzobispo de Medellín como máxima autoridad de las instituciones educativas LICEO SALAZAR Y HERRERA e INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA.
Reconocer tal diferencia permite evidenciar cómo también existía poder subordinante respecto de los demás órganos superiores al rector como era el Consejo Directivo y el mismo Arzobispo, como máxima autoridad administrativa de las instituciones demandadas. Expone que sus funciones fueron exclusivamente de índole gerencial y administrativa; que no era autónomo para el desempeño de su cargo; que el juzgador no aplicó la presunción de existencia del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST.
VII. RÉPLICA Las entidades educativas en su oposición, señalan que si bien, el recurrente recibió unos beneficios económicos, los percibió por su propia voluntad, que no estuvo subordinado, que al fungir como representante legal, tenía capacidad para disponer de los recursos económicos. Aclararon que la existencia de tales estipendios, con independencia de su denominación, no «derruyen los argumentos principales del Tribunal, consistentes en que su nombramiento fue discrecional del arzobispo y en razón a su calidad de presbítero con votos de obediencia».
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia censurada, Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 23 (…) de violar directamente por aplicación indebida el artículo 16 de la Ley 153 de 1887 y el artículo III del Concordato celebrado por la República de Colombia y la Santa Sede (aprobado por la Ley 20 de 1974) y por infracción directa los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración de la acusación, expone que no controvierte los fundamentos fácticos que dio por demostrado el Tribunal, que su reproche se circunscribe a la negativa en la aplicación de las normas laborales ordinarias al caso de un sacerdote, que ejerció labores administrativas como rector de instituciones educativas, por un periodo superior a treinta años, percibiendo una remuneración. Llama la atención en la providencia CSJ SL9197-2017 y resalta, que si bien, las comunidades religiosas tienen una autonomía en lo relacionado con el trabajo, existe una limitación, que no es otra que la aplicación a los principios constitucionales del derecho laboral, en especial el de la primacía de la realidad sobre las formas.
Se refiere, además, a la providencia CSJ SL2610-2020, en la que se argumentó, que no era dable descartar la existencia de un contrato de trabajo con un religioso, si cumplía labores ajenas a las confesionales, se resalta, que, en ese caso, no se probó la remuneración, de manera que no se puede extender al sub lite lo allí razonado. Y concluye, Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 24 (…) se sostiene en este cargo que solo resulta procedente excluir la aplicación de las normas laborales ordinarias con respecto a los servicios prestados por un miembro del clero o de una comunidad religiosa cuando se trata de labores i.) intrínseca y exclusivamente relacionadas con funciones de asistencia religiosa o de culto; ii.) que se trate de un servicio sin contraprestación económica; y iii.) que el servicio prestado esté ligado inescindiblemente a los compromisos religiosos asumidos; sin que tales hechos se puedan presumir de la sola pertenencia del prestador del servicio a una comunidad religiosa.
Conforme a dichos parámetros se afirma que los servicios que le presta un sacerdote a la Iglesia Católica en su condición de tal (atender oficios religiosos) no son susceptibles de enmarcarse dentro de un contrato de trabajo regulado por el C.S.T.; pero cuando los servicios prestados trascienden dicha actividad, tienden al ejercicio de una actividad lucrativa (para el caso educativa y gerencial) y son remunerados, la relación jurídica no está excluida del ámbito del C.S.T., y la misma está regida por las normas del derecho común (Código Sustantivo del Trabajo), y no por el derecho canónico.
IX. RÉPLICA Las entidades educativas aseguran que, en esta acusación, no se cumplen las exigencias técnicas del recurso de casación; que no existe precedente aplicable y, que si bien, se alude a la providencia CSJ SL2610-2020, la condena por aportes a seguridad social, solo sería posible para periodos posteriores al 12 de octubre de 2005; y, que, en el asunto de marras, se reclaman unos anteriores a esa calenda, cuando el actor ya estaba pensionado.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal razonó luego del análisis probatorio, que las labores ejercidas por el actor, se encontraban directamente vinculadas con su vocación religiosa, por lo que se aplicaba Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 25 el derecho canónico; que si bien, recibió unos valores económicos, estaban dirigidos a su subsistencia. La censura asegura que de las pruebas denunciadas, se evidencia la comisión de los yerros que le endilgó al juzgador, que no dio por demostrado el contrato laboral alegado.
El problema jurídico que debe resolver la Sala, es establecer si erró el Tribunal, cuando negó la existencia de contrato laboral entre las partes, al señalar que el demandante en su calidad de religioso hizo votos de pobreza y sus labores estaban relacionadas con su oficio sacerdotal. Se advierte que no está en discusión la prestación de los servicios del demandante, tampoco su calidad de religioso y que las accionadas fungen como único empleador.
En primer lugar, se analizan los pagos efectuados por las entidades demandadas visibles a folios 456 a 581 del expediente en físico y folios 564 a 690 del Expediente Digital, acusados como valorados indebidamente. Los folios 456 a 469, 472 a 497, 500 a 511, 514 a 553, 557 a 568, 572 a 581, consisten en formatos titulados «PRENOMINA ACUMULADO» por los años 2007 a 2013, a nombre de Gustavo de Jesús Calle Giraldo, en las que es coincidente la anotación «fecha de ingreso 01/09/1985», se incorporan unos valores por «TOTAL DEVENGADO» y otro por «TOTAL DEDUCCIONES».
Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 26 La documental del folio 470 es ininteligible, la del 471 corresponde a un reporte de la administradora Colfondos, en la que se inscribió que para 2007 se consignó cesantías a favor del actor con una base salarial de $239.608; en los folios 484 y 485 se evidencia el pago por cesantías del año 2008, con un valor de $254.967; el folio 498 es un comprobante de pago a Colfondos por valor de $3.711.088, con anexos visibles a folio 499 (anverso), que corresponde a pagos de cesantías por los años 2009 y 2010 con el código 777034714 y se mencionó que se pagaba por el demandante un valor de $274.523.
Por su parte, los folios 512 y 513 evidencian el pago por cesantías del año 2010, por un valor de $6.858.552; a folios 540 y 541 se paga el mismo concepto, con fecha de consignación 2013 por la suma de $7.513.592; a su vez, los folios 554, 555 y 556, enseñan la consignación de cesantías con fecha de pago 2014 por $9.379.037, y uno por $10.500.000, consignadas en el 2015 como se señaló en los folios 569, 570 y 571.
A folio 92 obra el formato en el que se inscribió «LICEO SALAZAR – LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES» para el Monseñor Gustavo Calle Giraldo, en el cargo de rector con una fecha de ingreso «01/01/2015» y fecha de retiro «25/09/2015» con un salario básico mensual de «$10.983.242»; también se liquidaron cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones para un total de $17.291.376, al que luego de realizar las deducciones, arrojó la suma de $14.482.913 y allí se lee: «RECIBÍ DEL LICEO Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 27 SALAZAR Y HERRERA LA LIQUIDACIÓN COMPLETA DE MIS PRESTACIONES SOCIALES QUEDANDO A PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO».
De las pruebas descritas, la Sala observa que sí existieron pagos con carácter retributivo, a favor del demandante por los servicios que prestó como rector. Bajo el escenario descrito, es imperioso traer a colación la sentencia CSJ SL2610-2020, proferida en un caso de un director y rector religioso, aunque con resultados diferentes, por cuanto en aquel, no se demostró el elemento retributivo, de hecho ni siquiera fue una pretensión de la demanda; supuestos fácticos que sí se evidencian en el sub lite.
En la providencia referida, se concluyó que la actividad de docente, director y rector que el actor ejerció en distintos establecimientos educativos pertenecientes a la comunidad Salesiana, estaba relacionada íntimamente a su labor clerical y religiosa de dicha hermandad de la que era socio, orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, esenciales de esa congregación, pues «no de otra manera se puede explicar que en los más de veinte años en los que desarrolló esas labores, no haya percibido una remuneración salarial (o al menos no se acreditó), que tampoco se reclamara ni se pusiera de presente con base de las pretensiones objeto de esta acción».
En el caso que se describe, esta Corporación advirtió que, si los miembros religiosos también prestan servicios, Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 28 más allá del culto y la asistencia religiosa propiamente dicha, debía analizarse la situación, bajo la óptica del derecho del trabajo y los efectos del artículo 24 del CST. En el sub lite, de acuerdo con las probanzas analizadas, emerge palmario que el demandante sí recibió unos valores como contraprestación de sus servicios, por lo que se aplica la regla de la sentencia citada, según la cual, cuando el objeto de sus labores no se encuentra íntimamente relacionado con la función religiosa, se deberá dar operatividad a las normas del derecho del trabajo; en este sentido, se evidencia el primer error endilgado por la censura.
Sentado lo anterior, se pasa a analizar las demás pruebas acusadas, para establecer si las labores ejercidas por el actor, fueron únicamente relacionadas con el culto; y si la prestación de sus servicios estaba cobijada por la presunción del artículo 24 del CST. Al descender a los estatutos del Liceo Salazar y Herrera, se observa que en su artículo 9 se mencionan las personas que conformaban el Consejo de Dirección, esto es, el arzobispo y el rector; por su parte, el artículo 14 señala que el rector es la máxima autoridad.
En el artículo 15, al enlistar las funciones del rector, se incluyó la de administrar económicamente los bienes del liceo, según las normas canónicas y civiles e indicó que también se deben cumplir las del artículo 25 del Decreto 1860 de 1994: «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 29 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales».
Al estudiar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de las entidades demandadas, se observa lo siguiente, “Juez: En cuanto a votos, ¿usted sabe concretamente qué votos realizó el padre Calle Giraldo? Contestó: Nosotros no hacemos votos, hacemos promesas, la promesa es de celibato y de obediencia. Juez: ¿El hizo promesa de pobreza? Contestó: No. No. Eso lo hacen los religiosos.
Los religiosos sí viven en comunidad y a ellos cualquier sueldo que reciben no se quedan ellos con él en el bolsillo, sino que lo aportan a la comunidad porque la comunidad los sostiene, en cambio nosotros con lo que hagamos nos sostenemos nosotros mismos. Juez: ¿Con lo que hagamos? Contestó: con lo que hagamos pastoralmente nos dan unos emolumentos, y con esos emolumentos, los que son párrocos de la parroquia sale el sostenimiento y los que somos rectores de lo que nos entregan en los emolumentos de ahí vivimos nosotros”.
En este orden, es claro que el representante legal confesó que el accionante no hizo votos de pobreza, que a los rectores los valores que se les pagaba, les permitía garantizar su mínimo vital y móvil. De las pruebas analizadas, resulta evidente que el demandante sí bien, tenía la condición de religioso, prestó sus servicios como rector a la accionada y recibía una remuneración por labores alejadas a su vocación, por lo que los efectos de la presunción del artículo 24 del CST se aplica en su literalidad.
Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 30 A lo ya dicho, debe advertirse, que en el plenario también obra la Resolución n. 001262 del 2000, que le concedió pensión de vejez al accionante (f. 96), donde en las últimas afiliaciones aparece como patrono el Liceo Salazar y Herrera, es decir, se le otorgó la calidad de trabajador; en el acto administrativo no se mencionó a ninguna comunidad religiosa.
A efectos de contextualizar la importancia de la anterior inscripción del demandante como trabajador de las accionadas, la Sala se remite al recuento normativo que se hizo en la sentencia citada, en la que se explicó in extenso, que la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de los presbíteros, se reguló por primera vez a través del Acuerdo 041 de 1987, aprobado por el Decreto 2419 de la misma anualidad, en el que se dispuso extender la cobertura de los «Seguros Sociales Obligatorios a los Sacerdotes Diocesanos y a los miembros de las Comunidades Religiosas de la Iglesia Católica».
El elenco normativo referenciado, consagró la posibilidad de afiliación de los sacerdotes diocesanos y miembros de la comunidad religiosa, pero con carácter facultativo y no obligatorio, lo cual fue reiterado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la sentencia CSJ SL2610-2020, también se precisó que fue solo hasta el año 2005, con la expedición del Decreto 3615 que se reguló de manera expresa, la afiliación de los Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 31 miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al sistema de seguridad social integral; que en su artículo 13, indicó que, para esos efectos, dichas entidades se asimilarían a las asociaciones y los religiosos a trabajadores independientes, lo que fue modificado a su vez por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010.
Por lo dicho, se tiene que la accionada, realizó aportes al demandante en su calidad de trabajador y no como miembro de la comunidad. En efecto, con la expedición del Decreto 3615 de 2005, se les dio a los miembros de estas agremiaciones religiosas, la connotación de independientes; no obstante, en el acto administrativo que le concedió pensión al actor, se le inscribió como trabajador del Liceo Salazar y Herrera.
Por lo expuesto, se evidencian los yerros endilgados al Tribunal y procede la casación de la sentencia y la Sala se abstiene de analizar el segundo cargo, así como las demás pruebas denunciadas por perseguir el mismo fin. Sin costas dada la prosperidad de la acusación. Para mejor proveer, se ordenará por la Secretaría de la Sala, se oficie a las entidades educativas accionadas, para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifiquen cuáles fueron los pagos realizados por todo concepto a GUSTAVO DE JESÚS CALLE GIRALDO identificado con CC. 8.212.788 durante su vinculación como rector.
Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 32 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de junio de 2022, en el proceso que instauró GUSTAVO DE JESÚS CALLE GIRALDO sustituido procesalmente por MARÍA JOSÉ AGUDELO URIBE contra la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA y el LICEO SALAZAR Y HERRERA, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria del a quo.
Para mejor proveer, se ordena por la Secretaría de la Sala oficiar a las entidades educativas accionadas, para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifiquen cuáles fueron los pagos realizados por todo concepto a GUSTAVO DE JESÚS CALLE GIRALDO identificado con CC. 8.212.788 durante su vinculación como rector.
Costas, conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B86934A3EFEAEE9A8E1F334075BE31BC413DDB8E9CA0C3F4B522ED8BDA3FBE0A Documento generado en 2024-05-27