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SL1200-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1161 de 1994Decreto 1229 de 1994Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 1328 de 2009Ley 1382 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1200-2023 Radicación n.° 91369 Acta 018 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ARANGO VILLEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2020, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y al que fueron integrados la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia CSJ STP4239-2023, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Arango Villegas en contra de esta Sala de Descongestión y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior de Bogotá, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia del accionante; y, en consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia CSJ SL272-2023: […] para que, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión acorde con (i) lo expuesto en la parte motiva, acerca de que no puede anteponer las formas sobre lo sustancial, y (ii) el precedente de la Sala de Casación Laboral (Permanente) de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional.

I.

ANTECEDENTES Héctor Arango Villegas demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA –en adelante Porvenir SA–, con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –en adelante, RAIS–, y, en consecuencia, que regresara todos los aportes a Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones, adujo que nació el 7 de noviembre de 1957; que desde el inicio de su vida laboral se afilió al ISS, y el 26 de abril de 2001 se trasladó al RAIS, a través de Porvenir SA, sin que se le hubiera brindado la información necesaria y suficiente para tomar la decisión; que el 3 de agosto de 2016 recibió por primera vez su análisis pensional.

Porvenir SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó, excepto Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 3 el relativo al incumplimiento del deber de información, de acuerdo con los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, bajo el argumento, de que el demandante se afilió a Protección en el año 1997.

Y de mérito, propuso las que denominó prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y enriquecimiento sin causa. El juzgado de conocimiento declaró próspera la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, y ordenó vincular a Protección. Igualmente, a Colpensiones. Protección al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aseguró que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones. Colpensiones por su parte, respecto de los hechos, aceptó las fechas de afiliación y traslado del demandante, el número de semanas cotizadas y la respuesta dada rechazando su retorno; expresó que los demás no le constaban.

Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 4 Como medios exceptivos formuló los que llamó inexistencia de la obligación, el error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado realizado el día el 21 de enero de 1997, por HECTOR (sic) ARANGO VILLEGAS, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la administradora de fondos de pensiones AFP PROTECCION (sic) PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. y el posterior traslado a la AFP PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A., a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de HECTOR (sic) ARANGO VILLEGAS, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre la AFP PORVENIR S.A., con motivo de la afiliación de HECTOR (sic) ARANGO VILLEGAS, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS PROCESALES a cargo de las demandadas SOCIEDAD PROTECCION (sic) PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A., y la AFP PORVENIR S.A., liquídense por secretaría incluyendo la suma de 1SMLMV por concepto de agencias en derecho.

QUINTO: Conceder el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 69 del C.P.T. y S.S. Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 17 de julio de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

El ad quem partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si devenía en ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por Héctor Arango Villegas, del RPM al RAIS, a través de la AFP Protección. Dijo que es claro en el presente evento, que el 21 de enero de 1997, el demandante suscribió formulario de afiliación al RAIS, a través de la AFP Protección (f.° 122, 223 y 228), con el fin de trasladarse de régimen pensional, pues con anterioridad estaba cotizando al ISS.

Se refirió al literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, y a la sentencia CC C789-2002; y concluyó que el demandante para el momento de entrada en vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años, 4 meses y 23 días, y tenía 634 semanas de cotización, es decir, no reunía los 15 años de servicios, por lo que no se encontraba en la excepción prevista en la referida providencia, para retornar al RPM en cualquier tiempo.

Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que, a pesar de lo anterior, pretende el actor, la declaratoria de nulidad del traslado realizado del RPM al RAIS, el 21 de enero de 1997, a efectos de permanecer afiliado en el primero, con fundamento en que al momento de ocurrir ello, Protección SA no realizó proyección pensional, ni le brindó información suficiente, amplia ni oportuna que le permitiera conocer a este, las consecuencias, implicaciones y desventajas de esa decisión. Luego expresó: Sobre el tópico, no desconoce esta Sala mayoritaria, la fecunda jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, quien ha sostenido lo anteriormente reseñado.

V.gr. en la Radicación No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, en la cual se ratificó lo señalado en las sentencias con Radicación No. 31989 del 9 de septiembre de 2008 y 31.314, donde se reitera la necesidad de que se brinde información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado. Sin embargo, se debe advertir que, los asuntos allí tratados difieren sustancialmente de este, encontrándose los afiliados en cada caso, en circunstancias muy distintas respecto del sistema pensional, en la última citada, cuando el afiliado se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, contaba 58 años y 1286 semanas cotizadas, por lo que consideró la Alta Corporación que era «claro que tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, por estar próximo a cumplir los requisitos que disponen sus reglamentos» y que era «evidente que un afiliado de las características del demandante tiene mayores beneficios permaneciendo en el régimen de prima media con prestación definida, en cuanto conserva su transición y además en todos estos asuntos, se acreditó que la información dada por los fondos no fue veraz, pues se allegaron proyecciones que no se encontraban acordes con la realidad, acreditándose la inducción al error por parte del asesor del fondo, que determinó el traslado.

Así las cosas, precisó que es un deber inexorable, analizar caso a caso, los asuntos de ineficacia de traslado, debido a que no todos resultan ser idénticos. Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 7 Relacionó los arts. 112, el inc. 1º del 114, y el 271 de la Ley 100 de 1993; el 5 y el 11 Decreto 692 de 1994; y el 11 de la Ley 1328 de 2009, y expresó: Teniendo claro lo anterior, se tiene que en el caso objeto de estudio, esas obligaciones generales y especiales que aparecen narradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y a cargo de los Fondos de Pensiones, relativas al deber de información para con sus afiliados, se suple con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por el propio demandante al momento de suscribir el formulario que da cuenta los folios 122, 223 y 228, del plenario, donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad «libre, espontánea y sin presiones».

Lo que por demás, se acompasa con la narración que hacen las normas anteriormente mencionadas. Reiteró que no todos los asuntos concernientes a ineficacias de traslado, deben decidirse de forma positiva a quien afirma que no fue informado suficientemente, pues ello sería «otorgar una patente de corso a quien ha convenido en un acto jurídico – legal le sea suficiente alegar un vicio del consentimiento, para que de forma inmediata pierda efecto lo que en su momento fue acordado y conocido».

Dijo que, en forma adicional a lo plasmado en el formulario de afiliación suscrito por el accionante, se tiene, que este al absolver interrogatorio de parte, manifestó haberlo firmado, y que en la reunión a la que asistió, le informaron acerca de algunos aspectos puntuales del RAIS, por lo que confesó que sí fue asesorado. Señaló que las consideraciones realizadas no son caprichosas, y, por el contrario, encuentran asidero en las aclaraciones de voto realizadas en las sentencias de la Corte CSJ SL1421-2019, CJS SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 8 CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL4426-2019.

Resaltó que tampoco se verifica ningún vicio del consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo, pues lo que está claro, es que el señor Arango Villegas fue asesorado y conocía las condiciones del régimen al cual se vinculaba, por lo tanto, no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación a la AFP Protección, ni la ineficacia prevista en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, ya que tampoco se acreditó, que persona alguna hubiese atentado contra el derecho del trabajador a seleccionar el régimen pensional.

Acto seguido, manifestó: Así las cosas, el supuesto vicio del consentimiento por omisión de información sólo surge cuando se le impide su traslado y parte de una información que desconoce Protección S.A. en su momento, cual son los salarios reportados por el demandante del año 1998 hacia adelante, entre otras variables. Ante ello, imposible resulta ser el pregonar, que haya existido una omisión de la prementada proyección cuando los elementos para realizar esta última no se conocían al momento en que se materializa la movilidad del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Posteriormente se cuestionó acerca de cuáles fueron las consecuencias anunciadas como no advertidas por el demandante, ora la desventaja de trasladarse a un régimen, cuando se encontraba en plena formación del derecho a pensionarse; y respondió, que eran negativas, porque concebir que hubiesen existido, sería autorizar a los juzgadores a que edifiquen sus fallos en suposiciones que contrarían la seguridad jurídica y el debido proceso.

Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 9 Además afirmó, que ello conculcaría el principio de sostenibilidad financiera del sistema, previsto en el art. 48 de la CP. Por último, adujo, que las consideraciones planteadas, no pueden tildarse como atentatorias del debido proceso, o de otro derecho fundamental del actor, como quiera que devienen del razonamiento del caso concreto, y apegado a la ley.

Y que, por demás, en sede de tutela, la Corte ha consentido en lo antes expuesto; al respecto relacionó lo resuelto en los radicados 53092 y 54168. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones; los cuales se resuelven de manera conjunta, por atacar similar elenco normativo y estar relacionados entre sí. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía «directa», en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los artículos 1502, 1508, 1509, 1512, 1740, 1741 1742, 1743, 1750 y 1604 del Código Civil, y por interpretación errónea de los artículos 4.°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1.°, 2.°, 3.°, 11 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141,142 y 281 de la Ley 100 de 1993 y 3.° de la Ley 1382 de 2009, artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); artículo 12 del Decreto 720 de 1994, artículos 48, 228 y 230 de la constitución política de Colombia;

Ley 797 de 2003, y del articulo (sic) 10; Decreto 1229 de 1994 artículos 4 y 5 Decreto 1161 de 1994 articulo (sic) 3. Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes evidentes errores de hecho: a. Dio por demostrado sin estarlo, que las Administradoras de Fondos Pensionales no tenían el deber legal para el año 1997 de informar a los potenciales afiliados sobre las implicaciones que tenía el traslado de régimen (ventajas y desventajas), dado que las mismas solo surgieron a partir de la expedición de la ley 1328/2009. b. Dio por demostrado sin estarlo, que quien tiene exclusiva competencia para imponer las sanciones previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 son las instancias administrativas allí señaladas. c. Dio por demostrado sin estarlo, que en aplicación del debido proceso la sanción debe existir de manera previa el hecho que la origina, por tanto, en virtud del principio de legalidad no pueden aplicarse sanciones recurriendo a la analogía, ni remitirse a normas sancionatorias que regulen otros casos. d. Dio por demostrado sin estarlo, que la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General de Proceso, le corresponde exclusivamente a la parte demandante.

En su desarrollo señala, que el alcance e interpretación dados por el ad quem, no concuerdan con la jurisprudencia Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Corte en relación con la ineficacia del traslado del RPM al RAIS. Luego expresa: Debe señalarse que la Jurisprudencia de esta Honorable Corte, ha sido reiterativa, en cuanto a la posibilidad de anular o declarar ineficaz los traslados de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual, a partir de la sentencia hito Rad. 31989 de 2008; continuando con la del Rad. 33314 de la misma fecha;

Rad. 33093 de 2011; Rad. 46292 de 2014; Rad. 46292 de 2917 (sic); Rad. 47125 de 2017; Rad. 54814 de 2018; Rad. 68852 de 2019; Rad. 56174 de 2019 (situación fáctica idéntica a la presente); Rad. 68838 de 2019; Rad. 65791 de 2019; Rad. 86713 y Rad. 87078, las cuales solicito aplicar como precedente. Indica que la referida jurisprudencia, desestimada por el juez colegiado, supuestamente por no ser igual al caso presente, es obligatoria, como quiera que la Corte tiene entre otras funciones, la de unificar la jurisprudencia nacional, y en ese sentido, ofrecer seguridad jurídica a los usuarios de la administración de justicia, y garantizar los derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de los trabajadores.

Afirma que, en materia de traslado de régimen pensional, el art. 12 del Decreto 720 de 1994, norma vigente para el momento en que ocurrió este –enero de 1997–, imponía al promotor de la AFP el deber de suministrar información suficiente, amplia y oportuna al potencial afiliado; si no se cumplió con esa tarea, se vulneró por omisión su obligación legal, creando una escena de apariencia, según la cual, el traslado era beneficioso, cuando en realidad era nocivo para el afiliado.

Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que la Corte en líneas jurisprudenciales constantes y consolidadas, ha dicho que la escogencia del régimen pensional es un acto jurídico, en el que es determinante el consentimiento informado del afiliado a la seguridad social, al decidir una migración pensional; pero si esa libertad se ve diezmada por su ausencia, o por ser indebida, y ello genera error, el acto jurídico de traslado no obliga, por tanto, es sujeto pasible de ineficacia por parte del juez laboral.

En esa dirección, advierte que no se le puede exigir al afiliado, la carga de demostrar el error, la fuerza y el dolo, ante un derecho que está constituido como un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la misma Ley 100 de 1994; ello no deja de ser un despropósito jurídico, que contradice la prolífica línea jurisprudencial construida por la Corte, que ha sabido cumplir a cabalidad su función constitucional y legal, que se le ha encomendado en el Estado Social y Democrático de Derecho.

Se cuestiona si se podría dar connotación de acto jurídico o negocio jurídico, o contrato comercial o civil, a una afiliación al sistema pensional, en donde el trabajador tiene la obligación de escoger uno de los dos regímenes, el empleador debe pagar al fondo escogido los aportes mensuales, y el Estado garantiza, en todos los casos la Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión mínima, con los aportes de los afiliados, indistintamente el fondo escogido.

Sostiene que la línea jurisprudencial referida, ha definido con claridad los derroteros jurisprudenciales a los que se deben someter los operadores judiciales, a saber: el deber de información está establecido en la ley, a cargo de los fondos privados, y debe demostrarse en el proceso con los documentos y demás pruebas que deben reposar en los archivos del fondo; aquel debe comprender los aspectos favorables y desfavorables del cambio de régimen, informando las perspectivas pensionales, y el capital necesario para poder obtener una pensión mínima, llegando incluso a desanimar al posible afiliado si el cambio de régimen le perjudica, y debe comprender todas las etapas del proceso, desde su antesala, hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; que el consentimiento informado no se prueba con la simple firma del formulario que materializa el acto; y, que la carga de la prueba está a cargo de los fondos, quienes deben allegar las que demuestren la información clara y veraz brindada al interesado.

Además, que la actuación viciada del traslado de régimen, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último; que el derecho a solicitar la ineficacia del traslado de la afiliación no prescribe, siendo solo susceptible de ello, las eventuales mesadas; que no es necesario que el afiliado demuestre estar en transición, ad portas de causar el derecho, o tener uno consolidado, para Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 14 ejercer la acción pertinente; y que la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, está regulada por los arts. 48 y 53 de la CP, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y por ser un servicio público esencial con garantía estatal, no se pueden aplicar normas civiles o comerciales que rigen entre particulares, en la consolidación y eficacia del derecho.

Precisa que las anteriores consideraciones se encuentran en consonancia con los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, para quien el deber de información en materia pensional se convierte en un presupuesto necesario para el ejercicio y acceso a la pensión de vejez, en una prestación digna; aquel exige una actuación proba, sincera, diligente y ágil por parte de los promotores de las entidades administradoras que intervienen en el proceso de afiliación o de traslado pensional.

Dice que, según la corporación constitucional, ese deber incluye no solo brindar la información, sino también un adecuado manejo de esta, pues las falencias u omisiones en su cumplimiento, no pueden constituir argumento válido o justificación legal para negar el acceso a un derecho fundamental, como es la pensión, o para menguar su valor.

Añade que el referido deber de información estaba en cabeza de la AFP, debido a que el art. 1604 del CC consagra que la prueba de la diligencia o cuidado en la celebración de los contratos, incumbe probarlo a quien debió emplearlo; luego, era la AFP Porvenir SA quien tenía la obligación Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 15 procesal de demostrar que brindó aquella, como lo exigía el art. 12 del Decreto 720 de 1994, para que el afiliado decidiera su cambio de régimen pensional, y no a este, como erradamente lo concluyó la decisión impugnada.

Por último, expresa: Para terminar este acápite, es de anotar que conforme lo establecido el Honorable Magistrado que salvo (sic) su voto, el demandante en las decisiones con radicado 31.989 de 2008, SL 19.447 de 2017 y SL 1421 de 2019, la misma corporación indicó que, el libre albedrío exigido por el sistema de seguridad social, no se restringía «a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada», la cual no se configuraba con el simple diligenciamiento de un formulario de adhesión a una cláusula genérica, pues el asunto requiere contar con elementos de juicio suficientes, para entender las consecuencias de la decisión. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por: «indebida apreciación de la prueba», en consonancia con artículo 97 del estatuto financiero, artículos 51, 52, 54 a 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral, Código General del Proceso artículos 164 165, 167, 176, Código Civil articulo (sic) 1604;

Ley 100 de 1993 artículo 13 y 272; art. 11, literal b, Ley 1328/2009; Decreto 656 de 1.994 articulo 15. inciso 5; artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Señala que lo anterior tuvo lugar, debido a que el ad quem «dio por demostrado el cambio de traslado de régimen pensional a través de un formulario de afiliación de protección (sic) que nunca estuvo dentro del acervo probatorio, dando por probado un hecho sin estarlo, por una mala apreciación de la prueba».

Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 16 Luego indica: Toda vez que, el juez de segundo grado efectuó un falso raciocinio de un formulario de afiliación a PROTECCIÓN, que nunca hizo parte del debate probatorio, el cual como reconoció la misma AFP PROTECCIÓN no tiene en su poder y por tanto no se encuentra dentro del plenario, le dio el alcance que no corresponde, desconociendo que no se puede suponer su existencia por sí solo no prueba el cumplimiento de la obligación de suministrar una información clara, completa, veraz y oportuna para la adopción de una decisión informada de las ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas pensionales.

Referencia como errores de hecho, los siguientes: a. Dio por probado sin estarlo, que la AFP PROTECCIÓN allegó al acervo probatorio el formulario de traslado de régimen pensional del 21 de enero de 2021 (sic). b. Dio por probado sin estarlo, que, con la firma de un formulario de afiliación, (el cual no fue allegado por protección (sic)) se puede acreditar que la elección de cambio de régimen ha sido libre, espontánea y sin presiones. c. Dio por probado sin estarlo, que la obligación que la afiliación de traslado de régimen conste por escrito (literal B, artículo 13, ley 100 de 1993) se suple con el certificado SIAFP expedido por ASOFONDOS.

En su demostración, expresa: En cuanto concierne al asunto que motiva la demostración de este cargo, me referiré a la prueba calificada, en primer lugar, a la errónea apreciación del formulario de traslado de régimen que el fallador de segunda instancia dice reposar a folios 122, 223 y 228, pero no se encuentra acreditado dentro del plenario.

En gracia de discusión, si hubiera un formulario por parte de la AFP PROTECCIÓN, entidad que realizó el traslado de régimen, el formulario solo es una prueba de vinculación con la AFP demandada, pero no acredita la obligación de aquella de suministrar la información debida, solo consta que fue una voluntad de firmar en forma libre, espontánea y sin presiones.

Así las cosas, al aseverar el juez colegiado, que no se da en el presente asunto la falta de información completa y comprensible que pueda configurar un engaño, desconoce el acervo probatorio, porque el formulario que mencionó como prueba de haberse dado la información no demuestra ello, incurriendo así en un error. Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 17 Por ello, en el caso bajo examen puede apreciarse que el Tribunal, se concentró exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación que no fue aportado como prueba, omitiendo indagar, según las normas vigentes a 1997, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.

En este orden de ideas, para el Tribunal basta que el afiliado haya manifestado en interrogatorio de parte que si (sic) se trasladó de régimen de pensional, sin haber comprobado la suscripción del formulario de afiliación y la información suministrada al afiliado, para darle plena validez al traslado, tesis desacertada en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

VIII. RÉPLICA Colpensiones asegura que los cargos no encuentran vocación de prosperidad, debido a que presentan defectos técnicos insuperables, en la medida en que evidencian una mixtura de vías, al exponer cuestiones jurídicas con fácticas y probatorias, las cuales son excluyentes entre sí. IX. CONSIDERACIONES Acusa el censor la sentencia impugnada de violar, en el primer cargo, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el literal b) del art. 13 y el 271 de la Ley 100 de 1993, entre otras normas; y en el segundo, por la senda fáctica, en la misma modalidad.

Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 18 Advierte la Sala que, aunque la formulación de los cargos está lejos de seguir el ideal trazado por la doctrina y la jurisprudencia respecto al recurso de casación, atendiendo a los fines perseguidos, en razón a que como lo expresa la opositora, presentan una mixtura indebida de vías, ello debe dejarse a un lado, en cumplimiento de la sentencia de tutela CSJ STP4239-2023, que ordena no anteponer las formas sobre lo sustancial.

Así las cosas, de ambos embates pueden deducirse dos inconformidades: una jurídica, relativa a no haberse seguido por el Tribunal, la jurisprudencial de la Corte relativa a la ineficacia del traslado del RPM al RAIS; y otra fáctica, que el sentenciador haya considerado como satisfecho el deber de información a cargo de la AFP, con la firma del formulario respectivo por parte del afiliado; ambos, pilares de la decisión impugnada.

En esa dirección, los problemas jurídicos que examinará la Sala, se orientan a determinar, si incurrió el juez plural en los mencionados yerros. Puestas, así las cosas, no es materia de discusión que: i) el actor nació el 7 de noviembre de 1957; ii) que desde el inicio de su vida laboral se afilió al ISS; iii) que en enero de 1997 se trasladó al RAIS, a través de Protección; y, iv) que en abril de 2001 se trasladó a la AFP Porvenir SA.

En primer lugar, el análisis del caso, debe avocarse partiendo del contenido de los literales b) y e) del artículo 13 Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 19 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, vigentes para la época del traslado del recurrente: b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.

(Subrayas de la Sala) En relación con el contenido del precepto en cita, la Sala ya ha manifestado su posición, y en la sentencia CSJ SL1442-2021, que memoró la CSJ SL12136-2014, asentó que la información precisa, es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento.

En efecto, se dijo en aquella oportunidad: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 20 precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. […] Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.

También debe tenerse en cuenta, la evolución que el deber de información ha tenido en su devenir legislativo. En lo referente a este punto, la sentencia CSJ SL1688- 2019, efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de seguridad social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

En la citada providencia, se presenta un cuadro- resumen de la evolución que ha tenido el deber de Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 21 información por parte de las administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender, se itera, que este existió desde el comienzo de funcionamiento del sistema, y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la sucesión normativa que se muestra: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Así las cosas, debe tenerse presente que el núcleo del deber de información a cargo de las AFP se encuentra establecido desde la misma creación de estas entidades, comprendido en el marco regulatorio que la Sala distingue como la primera etapa, tal cual aparece en el cuadro que Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 22 precede, pues la normativa posterior fue expedida con atención a las reformas paramétricas que le sobrevienen, como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 1328 de 2009), las cuales determinaron el deber de asesoría y buen consejo, al igual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).

Por lo tanto, no es adecuado comparar el nivel de exigencia del deber de información que deben prestar las AFP a los afiliados en cada una de las etapas, si no se tiene en cuenta la dinámica legislativa y reglamentaria que les impuso tomar a los afiliados nuevas decisiones durante la época de acumulación, sin que por ello se pueda desconocer el deber de información que acompaña a las AFP desde su misma fundación que, además, permanece vigente durante todos los periodos, sin perjuicio del grado de intensidad que se adquiera dependiendo el momento histórico en el que deba cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Las normas aplicables para la época del traslado exigían a las AFP brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional, lo cual en el presente caso no se demostró. Tampoco puede decirse, que para la época en que el demandante se trasladó, la selección del régimen pensional no tenía relación con el monto de la pensión, pues lo que se espera al momento del traslado no es precisamente que se le Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 23 informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital acumulado en la cuenta individual, por lo que, las AFP como expertas en el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno al momento del traslado, como la edad, sexo, nivel de ingreso, persistencia en la cotización, etc; información con que cuenta la AFP por encontrarse registrada en el formulario de afiliación y en la historia laboral del afiliado.

Corolario de lo anterior, al no haberse acreditado por parte de la AFP el cumplimiento del deber de otorgamiento al asegurado, de una información suficiente al momento de materializarse el traslado del régimen pensional, se imponían las consecuencias previstas en la ley, las cuales fueron desestimadas por el juez colegiado. En segundo lugar, observa la Sala que el ad quem tuvo por configurado el consentimiento informado por parte del demandante, que materializó el traslado del RPM al RAIS, con la suscripción del formulario apegado a los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994.

En esa dirección soporta el censor la violación alegada desde la óptica fáctica, en que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que la AFP Protección allegó al acervo probatorio Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 24 el formulario de traslado de régimen pensional, el cual no fue aportado. En efecto debe decir la Sala, que, auscultado el material probatorio arrimado al proceso, no se encuentra el referido documento, por lo que mucho menos podía deducirse de este, el consentimiento informado que se le ha exigido a las administradoras de pensiones, en estos eventos en que se adopta la decisión de traslado de régimen pensional.

Incluso de haberse allegado este, tampoco tendría por sí solo, el efecto otorgado por el sentenciador de segundo grado, pues conforme al criterio reiterado de esta Corte, la simple firma del formulario de afiliación, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020).

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 se expresó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 25 se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].

(Subrayas fuera del texto) De otro lado, la Corte ha sostenido que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. En consecuencia, ha dicho que exigir al afiliado una prueba de esta naturaleza es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haberla recibido, corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación. El artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conozca las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Por lo tanto, ante la configuración del yerro jurídico y fáctico enrostrado por el censor, ambos pilares de la decisión Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 26 impugnada, los cargos están llamados a prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada la prosperidad de las acusaciones. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, en el que se expuso, que si bien es cierto que no se allegó por parte de Protección, prueba documental que permitiera establecer de manera escrita la información otorgada al demandante, debe tenerse en cuenta que mediante su interrogatorio de parte, se pudo establecer que el actor tenía conocimiento de las características propias del RAIS, tan es así que afirmó que en la reunión a la que indica haber asistido, le informaron sobre la pensión anticipada, y que tendría unos rendimientos que irían a una cuenta de ahorro individual, lo que permite establecer que la AFP en su momento le brindó la información necesaria con el fin de que su traslado no se tornara nulo; además, que el error de derecho no tiene la virtud de viciar el consentimiento; y que en caso de ordenarse el regreso del demandante del RAIS al RPM, también debe disponerse lo relativo en cuanto a los gastos de administración. Igualmente deberá pronunciarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad.

Adicional a lo sostenido en el recurso de casación respecto al deber de información a cargo de las Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 27 administradoras de pensiones en los eventos de traslado de régimen pensional, debe decirse, que este se encuentra regulado suficientemente por el legislador desde el momento mismo de la creación del sistema de capitalización, dada su complejidad financiera y la naturaleza del régimen que propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados (art. 59 de la Ley 100 de 1993).

Por tanto, para el afiliado, la permanencia en el régimen que escoja libremente se convertirá en la causa directa de los recursos disponibles con que cuente en el futuro para afrontar el retiro laboral y las consecuencias económicas de las necesidades que acompañan a la vejez, proceso en el que es parte fundamental su administradora de pensiones.

En cuanto a la documentación que soporta el traslado, se tiene que debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la obligada a brindar la información aludida y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su cabal cumplimiento. En ese sentido, no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo y experticia, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera, hoy en día, una práctica abusiva Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 28 aquella, en disfavor de los consumidores financieros (v. gr. art. 11, literal b, Ley 1328 de 2009).

Conforme lo anterior, es claro que la carga de probar el deber de información recae sobre las administradoras de pensiones; lo cual como se dijo en forma precedente, no se entiende cumplido por la simple suscripción de un formulario, pues ello no remueve la obligación que le asistía a las AFP de cumplir con el requisito de brindar la debida información y de probarlo en el proceso, así como tampoco lo hace la aceptación en el interrogatorio de parte del demandante, de haber recibido una, pero no con las características y profundidad debidas.

De otra parte, no es cierto que para que proceda la ineficacia del traslado, el afiliado deba contar –al momento del cambio de régimen pensional– con un derecho adquirido o expectativa legítima, pues, como con insistencia lo ha señalado la Corte, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o si se está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Respecto de las implicaciones de la inobservancia del deber de información, conviene recordar que esta Sala es del Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 29 criterio, según el cual, la reacción del ordenamiento jurídico frente a la afiliación desinformada, es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por consiguiente, su examen debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto, y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, como lo estableció el a quo, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC).

Lo anterior, debido a que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador, es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».

Siendo ello así, resulta equivocado el análisis de este tipo de asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador expresamente consagró, de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019); por esa misma razón, no resulta de recibo el planteamiento realizado por la recurrente, en torno a que el error de derecho no vicia el consentimiento.

Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 30 En consecuencia, en este aspecto debe modificarse el ordinal primero de la sentencia del a quo, en el sentido de que lo que debe declararse, es la ineficacia del traslado del actor del RPM al RAIS. Lo expuesto conlleva –como lo pidió la entidad de seguridad social al interponer el recurso–, a modificar el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, porque se ha dicho por la Sala, que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

Por ello, en tratándose de afiliados, ha adoctrinado, que tal declaratoria obliga a las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a devolver los gastos de administración y comisiones –debidamente indexados– con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPM administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

Por ende, habrá de adicionarse el ordinal segundo del fallo del a quo, en el sentido de que Porvenir SA además deberá trasladar a Colpensiones, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 31 junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Finalmente, cumple acotar que no prospera la excepción de prescripción, porque los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden solicitar que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales en cualquier tiempo, para que, por esa vía se reconozca a cuál de tales regímenes (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados.

En definitiva, la mentada declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa, aunado a que los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social. Las demás excepciones propuestas por las demandadas, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Sin costas en la segunda instancia; las de primera instancia, conforme lo definió el a quo.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 32 (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR ARANGO VILLEGAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA; al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de septiembre de 2019, en el sentido de declarar la ineficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS, realizada a través de Protección. Segundo: ADICIONAR el ordinal segundo de dicha providencia, en el sentido de condenar a Porvenir SA, a devolver a Colpensiones, además, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Tercero: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Radicación n.° 91369 SCLAJPT-10 V.00 33 Cuarto: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ