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SL1200-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2616 de 2013Ley 1149 de 2017Ley 50 de 1990Ley 6 de 1969Ley 789 de 2002

República de Colombia Corle Suprema de atilda Sala de Casación Laboral Siga iot Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1200-2020 Radicación n.° 78315 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D C., de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el TT ción interpuesto por LI • CUIYING, contra la sentC&tJIt15Inda por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Di rito Judicial de Manizales, el 10 de mayo de 2017, enel proceso que en su contra adelantó CARLOS WILLIAM VELASCO TORRES.

República de Colombia Carlos William Velasco Torres, llamó a juicio a Li Cuiying para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 10 de mayo de 1999 al 9 de noviembre de 2014 y, consecuentemente, se la condenara a: el reajuste de salarios, al pago del auxilio de transporte, prima de servicios, cesantía, intereses a las cesantía y vacaciones de SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 78315 todo el tiempo de servicios; además, se declare el no pago total de los dominicales y festivos laborados y, a por ende, se ordene el reajuste de cesantía y sus intereses, prima de servicios y vacaciones; se le condene al pago de las doctaciones, la sanción por no consignación de la cesantía, la indemnización por despido sin justa causa, la moratoria y, la pensión sanción, o, en forma subsidiaria a esta, el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones «con la respectiva Mora», la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas.

Fundamentó s contrato de trabajo servicio de LI CUYING el período comprenclid noviembre de 2014, en u que: laboró con un o como «Domicilio» al te Nuevo Fushing, en mayo de 1999 al 9 de Je 8:00 a.m. a 8:00 p.m. los domingos, lunes festivos, 24 y 25 de diciembre y 1 de enero, lo que significó, que trabajaba 67 días por ario para un total en vigencia de toda la relación laboral de 1038,5 días.

República de Colombia rie Suor Manifestó que el salario devengado era de $28.000,00 por turno; que la razón por la que terminó el contrato laboral fue por despido. Informó que no estuvo afiliado a ninguna entidad de seguridad social y tampoco le fueron cubiertas las acreencias laborales que reclamaba en esta acción judicial, amén de que cuando «entró a laborar al Restaurante Nuevo Fushing el Propietario era otro oriental; pero como bien se prueba el actual dueño y patrono es el Demandado: LI CUIYING.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78315 La convocada a juicio, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó, que el demandante no fue afiliado al sistema integral de seguridad social y que tampoco se le pagaron acreencias laborales, pues dice que no es ni ha sido su empleadora. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la relación laboral, ilegitimidad en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la «EXCEPCIÓN GENÉRICA o Sine Actione Agis» (f.° 25-29 cuaderno principal).

II. SENTEN ERA INSTANCIA El Juzgado Prime Circuito de Manizales, concluyó el trámite y prófitiØ. o el 22 de septiembre de 2016, en el cual, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, ilegitimidad en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido; declaró no probada la de prescripción; Ityálzhiafije£11a9,Tal4a de todas las pretensione licagl i ggtnag eagrfate (f.° 46-51 y 52 CD cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, emitió fallo el 10 de mayo de 2017 (CD a f.° 30 del cuaderno del Tribunal), en el que dispuso: SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 78315 PRIMERO: REVOCA la sentencia del 22 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor CARLOS WILLIAM VELASCO TORRES en contra de la señora CUIYING L1, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas como «"inexistencia de la relación laboral"», «"ilegitimidad en la causa por pasiva"» y «"cobro de lo no debido"».

TERCERO: DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre el señor CARLOS WILLL4M VELASCO TORRES, como trabajador, y la señora CUIYING LI, como empleadora; vínculo que inicio el día 10 de mayo de 1999 y finalizó el día 9 de noviembre de 2014, en razón de despido sin justa causa.

CUARTO: DEC EXCEPCIÓN DE P laborales que se septiembre de 2012, A PARCIALMENTE LA ación con las obligaciones con anterioridad al 3 de QUINTO: DEC o de la relación laboral la demandada no pagó a ma1 a os recargos correspondientes al trabajo dominical y SEXTO: CONDENA a la señL7. CUIYING LI al pago en favor del accionante de las siguientes sumas de dinero: - $692.900 por concepto de auxilio de cesantías. - $2.650 por concepto de intereses a las cesantías. - $109.400 pyr co - sto de p mrs., - $212.050" i) Iát:112.ero de vacaciones. - $542.8 causa. - $28.000 diarios desde el día 10 de noviembre de 2014 y hasta cuando le cancele al demandante la totalidad de prestaciones sociales adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 C.S.T. Al mes de abril de 2017 la sanción asciende a la suma de $25.256.000. - $17.724.000 como sanción por no consignación en un fondo de las cesantías correspondientes a los años 2012 y 2013.

SÉPTIMO: Las sumas de dinero relacionadas en el ordinal anterior de este proveído por los conceptos de compensación en dinero de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, deberán ser indexadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. sin justa OCTAVO: CONDENAR a la demandada a pagar al señor CARLOS WILLL4M VELASCO TORRES los aportes al subsistema de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78315 seguridad social en pensiones, con el respectivo cálculo actuarial, por el período comprendido entre el 10 de mayo de 1999 y el 9 de noviembre del año 2014.

Para tales efectos, se tendrán en cuenta los Ingresos Base de Cotización, en acatamiento de lo dispuesto en el Decreto 2616 de 2013, de conformidad con cuadro que se incorporará al acta de la presente audiencia.

NOVENO: ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra.

DÉCIMO: CONDENA en costas en ambas instancias a la demandada, debido a que la sentencia de primer grado fue revocada en su totalidad. Se aclara el ordinal octavo de la sentencia en el siguiente sentido: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del señor CARLOS WILLL4M VELASCO TORRES, en la entidad en que se encuentre afiliado, o en la que éste elija, el cálculo actuarial, por el periodo comprendido entre el 10 • 1999 y el 9 de noviembre del año 2014.

Para tal an en cuenta los Ingresos Base de Cotizació, en dispuesto en el Decreto 2616 de 2013, de con qdro que se incorporará al acta de la presente a del texto). En lo que es interesa al recurso extraordinario, al anal sunción de que trata el artículo 24 del CST, cuya al:4 ación se invocó en el recurso, el ad quem expuso que, tiene como presupuesto la demostración en el proceso de la prestación personal del servicio, lo quellef4W}W4Q 1Cialiajador y no otra persona la gorteeStipitema basica-opias de la ejecución del contrato en un lapso determinado.

En lo que atañe, a diferencia de la conclusión del fallador de primer grado, sí encontró acreditada la prestación personal del servicio, con la confesión derivada de la inasistencia injustificada de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la que se tuvo por cierto que el demandante laboró como «domicilio» al servicio de Li SCLAJPT-10 V.00' 5 Radicación n.° 78315 Cuiying en el restaurante Nuevo Fushing los días domingo, lunes festivos, 24 y 25 de diciembre y 1 de enero, entre el 10 de mayo del ario 1999 y el 9 de noviembre del ario 2014, devengó como salario la suma de $28.000 por turno, lo que corroboró con la declaración rendida por Le Yuzheng, hijo de la demandada, quien reconoció que el demandante trabajaba en el restaurante Fushing de propiedad de su mamá y en el que el deponente también prestaba servicios.

Aseguró, que si bien las declaraciones solicitadas por la demandada a Valentina quienes laboraron en semana desde el año. 2 quienes realizaban 1 desvirtuaron la prestaci que una vez acreditada, y Julián Andrés Toro, Fushing los fines de isaban los nombres de tales versiones no del servicio del actor, así gi• de lo consagrado en el artículo 24 del CST, se presumía la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sin que la demandada hubiera desvirtuado el contrato laboral o, acreditado que la Re101,1bIlai C nibw prestación de servicios s i neyW arco. uno diferente, por el contr 10P, 4.310111La acreditado que el trabajador tenía que acudir a un lugar determinado y en días específicos para cumplir sus labores al servicio de la demandada, hechos que, se reitera, se presumieron como ciertos por la jueza de primer grado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del CPTSS, lo mismo que de la versión testimonial del hijo de la demandada.

El fallador de segunda instancia agregó, que no obstante que el certificado de Cámara de Comercio de folios SCLAPT-10 V.00 6 71) Radicación n.° 78315 32 y 33 del expediente, daba cuenta de que durante todo el ario 1999 el propietario del establecimiento de comercio denominado restaurante Nuevo Fushing fue Polio Lee de Yong, el mismo documento enseriaba que la demandada era la actual propietaria, por lo que, había operado la sustitución patronal consagrada en los artículos 67 y 70 del CST, al tenor de la jurisprudencia laboral.

Así las cosas, luego de concretar los extremos de la relación laboral, el número de días laborados, la jornada que cumplía y el salario deven do • or el demandante, procedió a definir en forma det a uno de los derechos reclamados en la de precisión de cuales estaban llamados a pro no y, que otros estaban prescritos, previa justifi ética para cada uno, tal como quedó descrito en la p resolutiva de la sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto or b adeeirreia5 11.ccIrenlIcedido por el Tribunal, a itid uso tanr la Corte v. s tentado en tiempo, se urte suprema ue Justicia procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE el fallo del Tribunal y REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia».

SCLAJPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 78315 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de: [..] los artículos 1,5,8,15,22,23 y24 (subrogados estos últimos por los artículos 1 y2 de la Ley 50 de 1990), 27, 161 subrogado por el 20 de la ley 50 ibídem, numeral 1 del artículo 77 (Modificado por la Ley 1149 de 2017 (sic), artículo 11), 162, 168 subrogado por el 24 de la mencionada ley, 77 modificado por el 1 de la Ley 51 de 1983, 179 modificad la Ley 789 de 2002, 181 subrogado por el a, 186, 189, 239 y 233 modificado por el 7 y 1,, 14 de 1984, 234, 249, 253 subrogado por el 17d dé 1965, 258 modificado por el 11 de la Ley II m 6 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98 •0 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 2 del Decreto 11 t. 14, 46, 47, 48 y 50 de la Ley 100 de 1993.

Como causa de la violación, enlista los siguientes errores de hecho que considera evidentes: ábía efierG,01102bakiiiia de contrato de sítár kljüde c al 10 de mayo de la 2. Dar por demostrado, sin estado, la prescripción de obligaciones antes del 3 de septiembre de 2012, toda vez que no hubo derechos a los cuales aplicarles el fenómeno extintivo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, recargos correspondientes a dominicales y festivos. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, la obligación de pagos de prestaciones sociales e indemnizaciones. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, la obligación de pagar al demandante el pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, incluyendo en (sic) cálculo actuarial. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo sustitución patronal. SCLA.IPT-10 V.00 8 2i Radicación n.° 78315 7. Dar por demostrado, sin estarlo y sin admitir prueba en contrario, que existió una confesión ficta. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengaba un salario diario de veintiocho mil pesos. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un despido injusto.

Relaciona como fuente de los citados yerros, la indebida apreciación de: el interrogatorio de parte absuelto por ambas partes, los testimonios de Janeth Lilián Morales, Jorge Iván Muñoz, «a cargo del demandante», Valentina Gómez Oviedo, Julián Andrés Toro Castro y Li Yu Zheng, «a cargo de la demandada». En el sustento de dio absoluta validez a que, sostiene, sólo recae por cuanto la demandada acu afirma que el colegiado n de confesión fleta», la audiencia de conciliación para absolver interrogatorio de parte, además de que contestó oportunamente la demanda, precisa que aquella inasistencia tuvo origen en elementos de 4littepliztlitte dtiaoking cultades con el idioma de rteless Justiejatrastornó su asistencia por problemas de transporte, sin que las disposiciones legales permitan presentar excusa por tal inasistencia y por ese solo hecho dar por ciertas las afirmaciones del demandante.

Luego, asevera: Cabe precisar que la presunción de certeza sobre lo que se considera simplemente legal y, por tanto, admite prueba en contrario, misma que debe provenir de ambas partes, pero preponderantemente de aquella a cuyo interés litigioso afecta su SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 78315 aplicación, que en el caso sub examine es la señora Li Cuiying, quien mediante su interrogatorio y testigos, demostró ampliamente prueba en contra de la presunción legal que sobre ella recala.

La[s] pruebas a cargo de la parte demandante, no tienen sustento de hecho y menos aún de derecho, pues es el mismo apoderado quien trata de enmendar los grandes desaciertos de los testigos de la parte activa y del interrogatorio del demandante; es el apoderado de este, quien debe recordarle al presunto trabajador en que restaurante inició labores (Le aclara que es el Taiwan- Minuto 19 del video de audiencia de sentencia).

Además realiza una débil apreciación subjetiva de la manera en que respondieron sus testigos de parte, tratando de llenar los enormes vados que dejaron los mismos y justificar las incongruencias declaradas por ellos. Se evidenció dentro del trámite del proceso que no hubo una relación contractual de índole laboral entre el demandante y la demandada; lo que sí se• s que el demandante realizaba labores a domicilio, omo él mismo lo indicó. Los testimonios que p tdían enciar • situación, sólo hablaron de circunstancias jiu takan de forma directa y personal y hubo uno Lilian Morales) que dijo que era lo que le contab demandante, de la cual ni siquiera sabía su no 1tJL..I 29:42 de la Audiencia de pruebas), pese a mam amiga de ella.

Si quedó plenamente demos J4 o que la demandada, la señora Li Cuiying no era la propietaria del restaurante en las fechas que alegó el actor haber sido contratado por ella; también quedó probado que no recibía órdenes de la misma, pues como él mismo indica: muy poco entiende el español (Resaltado del texto). República de Colombia Discuttierttsdp ciagitaiwor parte del demandante, de quien señala: «no tiene claridad del presunto inicio de labores, pues ni siquiera recuerda la dirección del restaurante del que dijo haber trabajado tantos años.

Es el abogado de este, en la sustentación del recurso de apelación, el que le tiene que recordar el nombre del restaurante el cual dice llamarse «"Taiwan"»- Video de sentencia de primera instancia, minuto 19-» (resaltado del texto). Para finalizar, señala: Los testigos presentados por la parte activa, sólo se sabían de memoria - Con sospechosa exactitud - la presunta fecha de inicio y terminación de las supuestas labores del demandante, así como SCUllPT-10 V.00 10 Radicación n.° n.° 78315 los hipotéticos horarios y días de trabajo al igual que el supuesto salario, el cual fue expuesto por el propio demandante de formas y valores diferentes en el transcurso del interrogatorio.

Debe recalcarse que los testigos del demandante, dieron nula información de la razón o razones por las cuales sabían tales circunstancias, sino es que presentaban serías contradicciones a sus exposiciones. VII. CONSIDERACIONES De inicio, aclara la Sala que, por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas e como parte del sistema normativo propio estaba:ti:1bl do a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, perio e integridad del ordenamiento jurídico y, derechos de las partes.

En razón a lo anterior, esta sede se confrontan directa o indirectamente, las rmas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron corno contrapartes en las respectivas instancias. República de Colombia Es así tin mina de ~Eme la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de conclusión, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 78315 Precisado lo anterior, encuentra la Sala, que el cargo presentado por la censura contiene deficiencias de orden técnico como se pasa a explicar: En primer lugar, debe destacar que, el memorialista no formula debidamente el alcance de la impugnación, pues, como se anotó en precedencia, la censura con el recurso reclama que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y «REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia»; sin embargo, no señaló cómo debe proceder la C or ción en sede de instancia respecto de la decisi" 1,t es, si debe revocarla, modificarla o confirmar entrada evidencia una equivocación de la. cens te, en las condiciones del informativo y atend xibilización del recurso extraordinario en aras STa: protección del derecho sustancial, habrá de enten erse por la Sala que lo que persigue la recurrente es que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado que la absolvió de todas las pretensioneRsg0 ce Colombia a e an.

Corle Suprema de Justicia De otra parte, como la acusación que fue planteada por la vía indirecta la censura tenía la obligación de explicar, por qué los errores de hecho planteados tenían la condición de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo SCLAJPT-10 V.00 12 13 Radicación n.° 78315 decidido en segunda instancia. No basta entonces con mencionar las pruebas en la forma en que lo hizo la recurrente, sin efectuar la debida confrontación entre el contenido de las mismas y lo que el ad quem dedujo de ellas, máxime cuando lo planteado en el cargo busca desvirtuar la presunción de certeza por confesión ficta que recayó en contra de la demandada ante su inasistencia injustificada a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la que tardíamente pretende sustentar en un «caso fortuito» producto de las dificultades en la comunicación en razó a juicio, alegación que-, instancias y no, de esta parte de la convocada rtsulta propia de las al.

Aunado a lo ante go del desarrollo de la acusación, la recurrente adSse que mediante su propio interrogatorio y las declaraciones de los testigos se desvirtúa la presunción legal que sobre ella recaía y, que las pruebas del accionante ni de derecho pues es su nmendar los desaciertos de los testigos; sin embargo, no presenta una justificación atendible de su dicho o del porque el ad quem habría incurrido en desacierto, acudiendo para ello a una prueba calificada en casación. No debe olvidarse que según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial denunciada no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido uno de los soportes de la decisión. Al SCLMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78315 efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un documento auténtico, de una confesión o de una inspección judicial.

En lo que se refiere a los interrogatorios de parte rendidos por las partes en litigio, se recuerda que no son una prueba calificada para sobre los mismos fundar un cargo en casación laboral, solo constituyen un medio a través del cual se puede obtener confesión judicial, en tanto las respuestas obtenidas produzcan absolvente, lo que no ocurri la recurrente. jurídicas adversas al el 'plenario y, tampoco alega En conclusión, el rmulado parte de una proposición y desarrollo insu entes, pues a lo largo de él no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la supuesta violación que le atribuye a la tt lt etT1 itanfel: " traste con la decisión del Tris;

" a tac tia se acude a providencia g manifestaciones genéricas, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley, como antes se explicó. En lo atinente, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó: la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo;

SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78315 pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o _tácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Dejando de lado los aspectos alusivos a la técnica del recurso extraordinario, observa la Sala que el Tribunal hizo un despliegue de sus facultades de libre apreciación de la prueba y autónoma formación del convencimiento, a partir de lo cual concluyó razonablemente que el señor Carlos William Velasco Torres prestó servicios para la demandada Li Cuiying como «domicilio» en el r propiedad y, que en y Código Sustantivo d fue en virtud de un con En cuanto a la aplic para la formación del conve te Nuevo Fushing de su ión del artículo 24 del restación de servicios lo ncipio de la sana critica iento, la» Corte en reciente sentencia CSJ 5L468-2019, señaló: En este punto conli r me a oportuno, ila Corte reiterar que el juez de apelaciones, y I, • 7 leasteokbowitirtailo 61 del Código Procesal l • iiáaá ligtáfa ejercicio de las facultade 14 puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.

Así las cosas, al no haber desvirtuado la demandada la presunción consagrada en el artículo 24 del CST a la que SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 78315 apeló el ad quem para impartir condena en su contra, la sentencia mantiene su doble presunción de acierto y legalidad y, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 10 delioslytiiitle 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS WILLIAM VELASCO TORRES contra la LI CUIYING.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Pnh1ica (10 r-910Mhin devuélvase el expeuTrIterat triounái ae origen. Corte Sup a de Justicia Se- DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I JIMETA ISABBL_GODO-Y—FAJARDO ' Y SCLAJPT-10 V.00 16