Micelio
SL1200-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63417 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1200-2019 Radicación n.° 63417 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NAIN OVIEDO BADOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nain Oviedo Bados llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 6 de febrero de 2007, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales y demás beneficios que gozan los pensionados, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 19 de julio de 1941 y que al momento de la presentación de la demanda contaba con 71 años de edad. Precisó que estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde 1968 hasta el 17 de octubre de 2008 y que durante su vida laboral, cotizó con diferentes entidades, siendo su último « empleador» el Consorcio Prosperar.

Relacionó su historia laboral y precisó que cotizó con diferentes entidades un total de 7.657 días, es decir, 1.093,8 semanas, de la siguiente manera: (i) Ingeniería Civil de septiembre de 1968 al 14 de enero de 1970, 477 días; (ii) Saúl Quintana, del 20 de mayo de 1977 al 05 de marzo de 1978, 290 días; (iii) Ingenio Riopaila S.A. del 6 de marzo de 1978 al 24 de diciembre de 1983, 2.117 días;

(iv) Alcides Arévalo, del 14 de junio de 1985 al 24 de febrero de 1986, 256 días; (v) Hernando Pulgarin, del 25 de noviembre de 1988 al 6 de febrero de 1989, 84 días; (vi) Soc Col Depavimento Ltda, del 15 de noviembre de 1991 al 19 de noviembre de 1992, 389 días; (vii) Invermaco Ltda, del 1° de marzo de 1993 al 30 de marzo de 1994, 395 días;

(viii) Dico Consultor CIA Ltda, del 8 denoviembre de 1994 al 30 de marzo de 1995, 144 días; (ix) Coinpro, del 15 de mayo de 1996 al 1° de agosto de 1996, 74 días; (x) Conalvías, del 21 de julio de 1997 al 15 de septiembre de 1997, 54 días; y (xi) Consorcio Prosperar, del 1° de junio de 1999 al 17 de octubre de 2008, 3.377 días. Adujo que el 22 de marzo de 2002 solicitó ante el ISS el reconocimiento de su derecho pensional, el cual le fue negado mediante Resolución 0006292 de 2003, bajo el argumento de que contaba con 760 semanas cotizadas en toda su vida laboral y 396 en los últimos 20 años.

Señaló que siguió cotizando a fin de cumplir el tiempo requerido para acceder al derecho pensional, por lo que el 6 de febrero de 2006, solicitó nuevamente la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 101755 de 2010, bajo el argumento de que no cumplió con las semanas requeridas, para lo cual el Instituto demandado adujo que cotizó 878 semanas en toda su vida laboral y de las cuales 400 fueron en los últimos 20 años.

Indicó que el ISS, mediante Resolución 109790 de 2011, negó nuevamente la pensión de vejez, manifestando que cotizó un total de 879 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 405, fueron en los últimos 20 años y, por lo tanto, no acreditó las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Precisó que no existió concordancia con las semanas reportadas en la historia laboral con las resoluciones emitidas por el ISS, pues en la historia laboral se refleja un total de 844.14 semanas, en la Resolución 006292 de 2003 se reportaron 760 semanas, en la Resolución 101755 de 2010, 878 semanas, y en la Resolución 109790 de 2011, 879 semanas cotizadas.

Adujo que desde la Resolución 006292 de 2003, cotizó 5 años y 9 meses, los cuales no se reflejaron en la historia laboral. Aseguró que el ISS negó el tiempo real cotizado, pues cumplió con los requisitos exigidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, e indicó que desde el 17 de octubre de 2008 dejo de trabajar esperando recibir su pensión. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación, el último empleador, la fecha en la que dejó de laborar, las solicitudes elevadas por el actor y los argumentos frente a su negativa.

Sostuvo que en relación a la historia laboral y las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la Resolución 006292 de 2003, son hechos que deben ser probado en el proceso. En su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 2 de agosto de 2012 (f° 158), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor NAIN OVIEDO BADOS, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No 6.435.872, se encuentra amparado bajo las previsiones del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR como en efecto se hace el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por el Doctor Alejandro Arturo Mejía o por quien haga sus veces a reconocer y pagar al señor NAIN OVIEDO BADOS identificado con la cédula de ciudadanía No 6.435.872, la Pensión de Vejez Vitalicia, a partir del 6 de febrero de 2007, en cuantía de la pensión mínima legal, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

Correspondiéndole entonces por conceptos del retroactivo de la pensión de vejez, desde el 6 de febrero de 2007 hasta el 31 de julio 2012, la suma de $38´196.503,00.

TERCERO: CONSULTAR la presente demanda ante el Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral, de conformidad con los lineamientos del artículo 69 del CPT Y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.Que dio pasó a la oralidad dentro del trámite procesal laboral.

CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Señálense como agencias en derecho a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, la suma de Cuatro millones Quinientos mil pesos ($4.500.000,00). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 10 de mayo de 2013, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, se abstuvo de condenar en costas en esa instancia, determinando que las de primera instancia estaban a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el actor nació el 19 de julio de 1941 y era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 52 años de edad. Indicó que para acceder al derecho pensional, debía cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a saber, la edad de 60 años y 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Adujo que si bien el actor cumplió la edad establecida en la norma, no lo hizo frente a la densidad de semanas, pues al realizar un conteo de las semanas cotizadas, evidenció que los empleadores realizaron cotizaciones interrumpidas entre el 25 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1994, para un total de 4.062 días, que se relejan en el siguiente cuadro: EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS LICENCIA SIMULTANEAS NETO INGENIERIA CIVIL LTDA 25/09/1968 14/01/1970 477 0 0 477 QUINTANA Y SAUL 20/05/1977 28/04/1983 2170 0 0 2170 INGENIO RIOPAILA S.A, 06/03/1978 05/08/1981 1249 0 1249 - INGENIO RIOPAILA S.A, 05/03/1981 31/07/1982 514 0 514 - INGENIO RIOPAILA S.A, 01/08/1982 31/08/1982 31 0 31 - INGENIO RIOPAILA S.A, 01/11/1982 28/08/1983 301 0 179 122 INGENIO RIOPAILA S.A, 01/09/1983 24/12/1983 115 0 0 115 AREVALO VELEZ ALCIDES 14/06/1985 24/02/1986 256 0 0 256 PULGARIN G HERNANDO 15/11/1988 06/02/1989 84 0 0 84 SOC COL DEPAVIMENTO LTDA 28/10/1991 19/11/1992 389 0 00 389 INVERMACO LTDA 01/03/1993 30/03/1994 395 0 0 395 DICO CONSULTOR CIA LTDA 08/11/1994 31/12/1994 54 0 0 54 Total días en Historia Laboral 6.035 0 1973 4.062 Ahora bien, precisó que el a quo tabuló tiempos simultáneos correspondientes a los periodos entre 20 de mayo de 1977 y el 28 de abril de 1983, donde contabilizó 2.170 días, e indicó que registró como simultáneos los ciclos trabajados para el Ingenio Riopaila S.A del 6 de marzo de 1978 interrumpidamente al 28 de agosto de 1983, los cuales ya estaban incluidos en el primer periodo.

Precisó que si hubo cotizaciones simultáneas esto incrementaba el IBC y no el número de semanas cotizadas. Reiteró que el juez sumó doblemente semanas las cuales ascienden a 281.86 (f°16), en el periodo del 6 de marzo de 1978 al 31 agosto 1982 y del 1° noviembre 1982 al 28 de agosto 1983 simultáneos con el periodo del 20 de mayo de 1977 al 28 abril de 1983.

En ese orden de ideas, agregó que el juzgado de primera instancia erró al contar doblemente semanas que fueron cotizadas simultáneamente por los empleadores Quintana Saul e Ingenio Riopaila S.A., durante los periodos ya mencionados y, en consecuencia, indicó que el a quo «tabuló doble en cantidad de 256.29 semanas. Que las semanas a las reportadas al folio 17, 878.86 por el ISS, para un total de 1135.15 semanas».

Sin embargo, precisó que el a quo las totalizó en 1.139.44 semanas, «porque suma 4.29 semanas del 1° de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2008, debiendo ser solo 2.47 que equivalen a 17 días ya tabulado por el ISS, e incluidos en las 878.86 semanas». Por lo anterior, precisó que al revisar las cotizaciones efectuadas visibles a folios 17 y 18 del expediente, evidenció 4.062 días cotizados, y sumados a 2.292 días registrados en Autoliss, corresponden a un total 6.354 días, lo que equivale a 907.71 semanas en toda la vida laboral, así mismo, estableció que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, del 19 de julio 1981 al 19 de julio de 2001, cotizó 2.793 días que equivalen a 398.9385 semanas.

Así pues, el Tribunal relacionó los periodos cotizados de la siguiente manera: Autoliss FOLIO DESDE HASTA # DÍAS SUBTOTAL DÍAS F.17 Y 29 01/06/1996 30/06/1996 8 01/07/1996 30/07/1996 30 01/08/1996 30/08/1996 14 TOTAL DÍAS 1996 52 01/06/1997 08/06/1997 8 01/07/1997 30/07/1997 30 01/08/1997 14/08/1997 14 TOTAL DÍAS 1997 52 01/08/1999 31/08/1999 30 01/09/1999 31/09/1999 30 01/10/1999 31/10/1999 30 01/11/1999 31/11/1999 30 01/12/1999 31/12/1999 30 TOTAL DÍAS 1999 150 fl.28 01/01/2000 31/01/2000 30 01/02/2000 29/02/2000 23 01/03/2000 31/03/2000 30 01/04/2000 30/04/2000 30 01/05/2000 31/05/2000 30 01/06/2000 30/06/2000 30 01/07/2000 31/07/2000 30 01/08/2000 31/07/2000 30 01/09/2000 30/09/2000 30 01/10/2000 31/10/2000 30 01/11/2000 30/11/2000 30 01/12/2000 31/12/2000 30 TOTAL DÍAS 2000 353 01/01/2001 31/01/2001 30 01/02/2001 28/02/2001 30 01/03/2001 31/03/2001 30 01/04/2001 30/04/2001 30 01/05/2001 31/05/2001 30 01/06/2001 30/06/2001 30 01/07/2001 31/07/2001 3 01/08/2001 31/08/2001 30 01/09/2001 30/09/2001 30 01/10/2001 31/10/2001 30 01/11/2001 30/11/2001 30 01/12/2001 31/12/2001 30 TOTAL DÍAS 2001 333 F.29 01/01/2002 31/01/2002 30 01/02/2002 28/02/2002 26 01/03/2002 31/03/2002 16 01/04/2002 30/04/2002 30 Independiente 01/05/2002 31/05/2002 30 01/06/2002 30/06/2002 30 01/07/2002 31/07/2002 30 01/08/2002 31/08/2002 30 01/09/2002 30/09/2002 30 01/10/2002 31/10/2002 30 01/11/2002 30/11/2002 30 01/12/2002 31/12/2002 30 TOTAL DÍAS 2002 342 fl.16 01/01/2003 31/01/2003 27 Independiente 01/10/2003 31/10/2003 30 TOTAL DÍAS 2003 57 fl.16 01/02/2004 29/02/2004 30 independiente 01/03/2004 31/03/2004 3 01/04/2004 30/04/2004 30 01/05/2004 31/05/2004 30 01/06/2004 30/06/2004 30 01/07/2004 31/07/2004 0 01/08/2004 31/08/2004 30 01/09/2004 30/09/2004 30 01/10/2004 31/10/2004 30 01/11/2004 30/11/2004 30 01/12/2004 31/12/2004 30 TOTAL DÍAS 2004 273 01/01/2005 31/01/2005 30 01/02/2005 28/02/2005 30 01/03/2005 31/03/2005 3 01/04/2005 30/04/2005 30 01/05/2005 31/05/2005 0 F.29 01/06/2005 30/06/2005 30 fl.16 01/07/2005 31/07/2005 30 01/08/2005 31/08/2005 30 01/09/2005 30/09/2005 30 01/10/2005 31/10/2005 30 01/11/2005 30/11/2005 30 01/12/2005 31/12/2005 30 TOTAL DÍAS 2005 303 fl.16 01/01/2006 31/01/2006 30 01/02/2006 31/01/2006 30 01/03/2006 31/01/2006 30 01/04/2006 31/01/2006 30 01/05/2006 31/01/2006 30 01/06/2006 31/01/2006 30 01/07/2006 31/01/2006 30 TOTAL DÍAS 2006 210 01/01/2008 31/01/2008 0 f.102 01/02/2008 28/02/2008 30 Independiente pagado en febrero /08 f.101 01/03/2008 31/03/2008 30 Independiente pagado en febrero como aporte para enero/08- se corre la causación del pago extemporáneo f.103 01/04/2008 30/04/2008 30 Independiente pagado en abril de /08 f.105 01/05/2008 31/05/2008 30 Independiente pagado en mayo de /08 f.17 01/10/2008 31/10/2008 17 TOTAL DÍAS 2008 137 f.104 01/01/2009 31/01/2009 30 Independiente pagado en enero /09 TOTAL DÍAS 2009 30 En consecuencia, el Tribunal determinó que el actor no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional y afirmó que el a quo no tuvo en cuenta los aportes efectuados por el demandante como independiente, obrantes a folios 101 a 105, pero que si lo hizo frente a los periodos sin pago que correspondían a Prosperar entre el 1° noviembre de 2007 al 30 abril de 2008 (f° 21).

Agregó que no existe en el expediente prueba de las cotizaciones discriminadas por Prosperar y que el demandante podía seguir cotizando hasta cumplir las semanas exigidas. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, declare en firme la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Quince Laboral de Circuito de Cali.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por violación de la ley sustancial del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los artículos 33 numeral 2° de la Ley 100 de 1993, 1°, 2°, 3°, 25, 29, 48, 53 de la Constitución Política, normas que fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal, « procediendo tal infracción de la valoración y apreciación errónea, por error del hecho, de las semanas cotizados por Autolis Comprendidas desde 1990 hasta octubre de 2008» (f°28, Cuaderno de casación).

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor NAIN OVIEDO BADOS, solamente tiene cotizado en toda su vida laboral 907.62 semana, cuando los tiempos reales aportados suma 1.093.8 semanas, cumpliendo así con las semanas requeridas por la Ley. 2. Que en las pruebas aportadas al proceso no se han utilizado cánones de racionalidad con un estilo analítico y valorativo apegado a los principios de la justicia social, que se configura un error de hecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso como el autolis que sirvió de fundamento AD QUEM para realizar el barrido de las semanas cotizadas por el señor Nain Oviedo Bados, no refleja los aportes cotizados y pagados como son: 1.

Comprobante de pago de fecha 16 de febrero de 2000 2. Comprobante de pago de fecha 28 de junio 2001. 3. Comprobante de pago de fecha 8 de febrero de 2002 4. Comprobante de pago de fecha 7 de marzo de 2002 5. Comprobante de pago de fecha 4 de noviembre de 2003 (mes de noviembre y diciembre de 2003) 6. Comprobante de pago de fecha 5 de enero de 2004 7.

Comprobante de pago de fecha 9 febrero de 2004 8. Comprobante de pago de fecha 2 de marzo de 2004 9. Comprobante de pago de fecha 11 de julio de 2004 10. Comprobante de pago de fecha 2 agosto de 2006 11. Comprobante de pago de fecha 2 de noviembre de 2006. 12. Comprobante de pago de fecha 5 de diciembre de 2006. De igual forma el señor Nain Oviedo Bados realizó pagos de manera extemporánea, los cuales no se catalogan como tiempos dobles, por cuanto el objeto era cubrir los periodos adecuados, como se puede comprobar con los comprobantes de pago aportados al proceso.

El recurrente no hizo ninguna sustentación del cargo, solo se limitó a relacionar los errores de hecho y las pruebas erróneamente apreciadas. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada indica que la demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico y asegura que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley ni en los errores de hecho que se le endilgan.

Precisa que el recurso extraordinario de casación debe cumplir con unos requisitos para que pueda ser estudiado de fondo, los cuales son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación y constituyen el debido proceso. Así mismo, señala que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver cuál de los litigantes tiene la razón, sino que su labor, siempre que se haya planteado adecuadamente el recurso, es enjuiciar la sentencia impugnada y determinar si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar.

Indica que cuando el recurso va dirigido por la senda indirecta, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonable la equivocación en la que incurrió el Tribunal, frente al análisis y valoración de los medios de convicción, así como indicar si hubo pruebas erróneamente o dejadas de apreciar, aduciendo frente a cada una de ellas, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión y en que consistió el error de hecho.

Asegura que el recurrente no acreditó que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le endilgaron, al concluir que de las pruebas allegadas no se infiere que el demandante tenga cotizadas las 1000 semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; así mismo, aduce que el órgano colegiado fundamentó su decisión en el análisis amplio y minucioso de las pruebas, al realizar la contabilización de semanas relacionadas en la historia laboral del demandante y en los « Autoiss».

Afirma que no se ocupó de controvertir la valoración de las pruebas, ni siquiera precisó cuál era la falencia que le atribuyó al Tribunal, si es la falta de apreciación o su errónea valoración y menos explicó en relación con cada uno de los documentos, que debió haber dado por demostrado y cómo incidió en la decisión. Por otro lado, precisa que en relación al segundo cargo, este carece de una proposición jurídica, pues el recurrente no enunció la norma sustancial de alcance nacional que resultó violada, y frente a la norma que mencionó en la acusación, no indicó el concepto de la vulneración. Agrega que los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, dispone que la Nación asumió el pago de las pensiones que hayan sido reconocidas por el ISS y en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 69 del CPTSS, estableció que todas las sentencias de primera instancia que hayan resultado adversas a la Nación, al departamento, o al municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, deben ser consultadas en segunda instancia. Por lo anterior, concluye que el Tribunal no transgredió la ley al haber cumplido con el mandato legal referido, pues al ser la sentencia adversa al ISS, examinó la misma en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES La Corte precisa, en primer lugar, que la demanda de casación está sujeta a las exigencias técnicas, no solo en el planteamiento, sino además en la demostración de los desaciertos imputados al Tribunal, pues tales requisitos son propios de la racionalidad del recurso. Así pues, quien acude al recurso extraordinario de casación debe tener en cuenta la naturaleza de las premisas que motivan la inconformidad y en esa medida dirigir el ataque por la vía fáctica o la jurídica, entonces, si no comparte el razonamiento de orden jurídico deberá formular el cargo por la vía directa; y si no está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallador, su ataque deberá estar dirigido por la vía indirecta.

Del mismo modo, se indica que, si el recurso se plantea por la vía indirecta, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada. En ese orden de ideas, al analizar la demanda de casación, se advierte que frente al primer cargo, el recurrente acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por violación de la ley sustancial de normas de carácter nacional, las que en su criterio fueron indebidamente aplicadas, producto de la valoración y apreciación errónea « por error del hecho, de las semanas cotizados por Autolis comprendidas desde 1990 hasta octubre de 2008 » (f°28, cuaderno de casación).

El censor sostiene simplemente que el Tribunal incurrió en error de hecho, al establecer que el demandante solamente había cotizado en toda su vida laboral 907.62 semanas, cuando los tiempos reales aportados fueron de 1.093.8 semanas, cumpliendo así, con la densidad requerida por la ley para acceder al derecho pensional. Así mismo, indica de manera genérica que el órgano colegiado erró en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, especialmente el Autoliss el cual sirvió de fundamento para realizar el conteo de las semanas, en el que, en su criterio, no se reflejaron los aportes cotizados y pagados de los siguientes periodos: 1.

Comprobante de pago de fecha 16 de febrero de 2000 2. Comprobante de pago de fecha 28 de junio 2001. 3. Comprobante de pago de fecha 8 de febrero de 2002 4. Comprobante de pago de fecha 7 de marzo de 2002 5. Comprobante de pago de fecha 4 de noviembre de 2003 (mes de noviembre y diciembre de 2003) 6. Comprobante de pago de fecha 5 de enero de 2004 7.

Comprobante de pago de fecha 9 febrero de 2004 8. Comprobante de pago de fecha 2 de marzo de 2004 9. Comprobante de pago de fecha 11 de julio de 2004 10. Comprobante de pago de fecha 2 agosto de 2006 11. Comprobante de pago de fecha 2 de noviembre de 2006. 12. Comprobante de pago de fecha 5 de diciembre de 2006. En este punto, la Sala advierte que el censor no desarrolló el cargo ni realizó alguna crítica a la valoración probatoria que llevó a cabo el sentenciador de la alzada, sino que enlistó una serie de supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal y unas pruebas erróneamente apreciadas, por lo que para la Sala el planteamiento del ataque contiene deficiencias de orden técnico, al carecer de demostración. Esta Corporación señala que, dada la modalidad elegida por el censor, si quería que su cargo prosperara, debió fundamentar en debida forma su acusación, indicando de manera detallada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error por ad quem, explicando lo que acreditaban tales medios de convicción, cuestionar si el Tribunal estableció lo contrario, y cómo tal situación afectó de forma trascendente la decisión. Así, tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor estaba obligado a señalar cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas llegó a esos errores, así mismo, esta Sala ha establecido que no solo se debe enlistar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es necesario precisar qué se extrae de ellos, qué evidenció el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad.

Al respecto, en sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación precisó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Así las cosas, la Sala advierte que si bien el censor mencionó los errores de hecho y distinguió algunos elementos de convicción, no expuso de forma clara y suficiente, a través de argumentos sólidos y concretos, en qué medida el Tribunal incurrió en dichos errores, cuál debió ser la decisión adoptada; y frente a las pruebas, no precisó lo que ellas acreditan, en relación con las premisas fácticas a las que arribó el sentenciador.

En consecuencia, es claro que el cargo carece de demostración. En ese orden de ideas al no ser debidamente controvertida la decisión del Tribunal, esta se mantiene en firme dada la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija. En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por error de derecho, « por carencia de competencia funcional para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto se revoca una sentencia que no fue objeto de recurso alguno por las partes y por tanto se encontraba ejecutoriada, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007» (f°28, Cuaderno de casación).

Frente a este cargo, el recurrente no hizo ninguna sustentación, solo cuestionó la competencia del Tribunal frente al grado jurisdiccional de consulta. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala los mismos argumentos expuestos en el primer cargo, por lo que resulta innecesaria su reiteración. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el recurrente acusa la sentencia impugnada por error de derecho, pues en su criterio el órgano colegiado, no tenía competencia funcional para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia de primer grado no fue objeto de recurso de apelación por las partes.

En este punto es pertinente señalar que el cargo planteado carece de proposición jurídica, no siendo posible su estudio, toda vez que desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, el cual exige indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción, este último, por aplicación indebida, infracción directa o por interpretación errónea.

Si bien el recurrente menciona que el Tribunal incurrió en un error de derecho, por carencia de competencia funcional para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, no se ocupó de precisar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal omisión implica que el cargo se desestime.

Ahora, esta Corporación ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas como la mencionada por el recurrente, esto es, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, pero bajo el entendido que aquella es el medio que dio lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial. Por tanto, la sola denuncia de la violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente, al menos en este caso, para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar el cargo de fondo.

Con todo, si la Sala pudiera pasar por alto la deficiencias de carácter técnico, se debe recordar que esta Corporación ha precisado que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el cual entró a regir a partir del 1° enero de 2012 en el distrito judicial de Cali, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9006, estableció el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si esta no fuese apelada y para aquellas sentencias de primera instancia, cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este caso concreto se tiene que la demanda inaugural se presentó el 16 de mayo de 2012 y el fallo fue emitido por el Juzgado al que correspondió el trámite de primera instancia el 2 de agosto de ese año, fechas posteriores al 1° de enero de 2012, época en la que entró a regir la Ley 1149 de 2007 en el distrito judicial de Cali. En virtud de ello y para lo que interesa, siempre que el fallador de primer grado profiera una decisión que le resulte desfavorable a los intereses de una entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, como en este caso, el proceso debe ser remitido al Tribunal para que lo conozca en grado jurisdiccional de consulta, debiendo estudiar el fallo emitido en su integridad.

Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL2830-2018, 17 jul. 2018, puntualizó: [….] la Sala ha reiterado que luego de su entrada en vigencia, la Nación en todos los casos y por ministerio de la ley, funge como garante del ISS, hoy Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta.

Al respecto, en providencia AL4848-2015, se dijo: De igual forma, es menester resaltar que contrario a lo estimado por el recurrente, hasta la fecha esta Corporación ha establecido de manera pacífica la viabilidad de tramitar la consulta de las sentencias adversas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, que se profieran en vigencia de la Ley 1149 de 2007, al respecto conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, radicado interno 40200 del 9 de junio de 2015, en la que indicó: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.

En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.

La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.

(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, […] sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” […].

En este orden de ideas, como en este asunto el proceso inició el 28 de octubre de 2011, es aplicable la Ley 1149 de 2007, en consecuencia, el Tribunal no se equivocó al conocer en el grado jurisdiccional de consulta la decisión del a quo, y modificar la condena que este impuso, ya que, como se vio, por mandato de la ley estaba obligado a examinar en su integridad la providencia emitida en primera instancia, por haber sido desfavorable al ISS a pesar de que no apeló, sujeto procesal que, se insiste, es una de las entidades en que la Nación funge como garante, dada precisamente la función que se le ha encomendado en el reconocimiento y pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida, por ello, no le asiste la razón al recurrente.

Así las cosas, debido a que la Nación asumió el pago de las pensiones que reconoció el ISS, de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal no infringió la norma, pues al ser la sentencia desfavorable para el ISS y, en consecuencia, adversa a los intereses de la Nación, debía examinarla en grado jurisdiccional de consulta.

Por lo tanto, esta Corporación encuentra que el Tribunal no transgredió el mandato legal referido, y en esa medida el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos M/cte.

($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NAIN OVIEDO BADOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Las cosas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00