Micelio
SL120-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1530 de 1996Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 794 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL120-2024 Radicación n.°84126 Acta O2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). El 17 de enero de 2024 fue notificado vía correo electrónico lo decidido en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela CSJ STC13308-2023, dictada el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acción de amparo instaurada por HDI Seguros S.A., antes Generali Colombia Seguros Generales S.A., contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.°05360310500220150011401; acción constitucional en la que en primera instancia la Sala de Casación Penal en el fallo CSJ STP11773-2023, resolvió: 1.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de HDI SEGUROS S.A. Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 2

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 (SL583-2023 Rad. 84126) por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3. ORDENAR a la autoridad accionada que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de casación formulado contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. En ese orden, la Sala procede a dar cumplimiento a la acción de amparo y se dispone a dictar la nueva sentencia de casación, así: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., hoy HDI SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron DORA MARÍA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, AURA ROSA, MARTHA MARGARITA, LUIS NORBERTO, JUAN DE DIOS, JOSÉ MANUEL, GUILLERMO LEÓN y PEDRO MARÍA LÓPEZ ALZATE contra INCODI LTDA., trámite al que fue llamada en garantía la aseguradora recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes convocaron a juicio a Incodi Ltda. con el propósito que se declare la culpa «empresarial» Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 3 de la demandada, en el accidente de trabajo ocurrido el 4 de junio de 2014, que le ocasionó la muerte al señor Gustavo Adolfo López Alzate, por haber incurrido en una violación de las obligaciones legales y contractuales de protección y seguridad, al consentir que su trabajador «laborase en condiciones inseguras, peligrosas […] para el momento en que se encontraba realizando la actividad que le habían asignado para ese día».

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que la demandada fuera condenada al pago de daños morales y a la vida en relación, en los siguientes valores: Así mismo, reclamaron, por concepto de daño emergente, que les fueran cancelados «los gastos funerarios», los cuales pidieron se sufragaran al actor José Manuel López Alzate en la suma de $3.000.000; que el monto de las DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR ACTUAL DORA MARÍA GUTIERREZ GONZALEZ Cónyuge sobreviviente 100 SMLMV $ 64.435.000 AURA ROSA LÓPEZ ÁLZATE Hermana 50 SMLMV $ 32.217.500 MARTHA MARGARITA LÓPEZ ÁLZATE Hermana 50 SMLMV $ 32.217.500 LUIS NORBERTO LÓPEZ ÁLZATE Hermano 50 SMLMV $ 32.217.500 JUAN DE DIOS LÓPEZ ÁLZATE Hermano 50 SMLMV $ 32.217.500 JOSÉ MANUEL LÓPEZ ÁLZATE Hermano 50 SMLMV $ 32.217.500 GUILLERMO LEÓN LÓPEZ ÁLZATE Hermano 50 SMLMV $ 32.217.500 PEDRO MARÍA LÓPEZ ÁLZATE Hermano 50 SMLMV $ 32.217.500 TOTAL 450 SMLMV $ 289.957.500 DAÑOS MORALES DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR ACTUAL DORA MARÍA GUTIERREZ GONZALEZ Cónyuge sobreviviente 50 SMLMV $ 32.217.500 AURA ROSA LÓPEZ ÁLZATE Hermana 25 SMLMV $ 16.108.750 MARTHA MARGARITA LÓPEZ ÁLZATE Hermana 25 SMLMV $ 16.108.750 LUIS NORBERTO LÓPEZ ÁLZATE Hermano 25 SMLMV $ 16.108.750 JUAN DE DIOS LÓPEZ ÁLZATE Hermano 25 SMLMV $ 16.108.750 JOSÉ MANUEL LÓPEZ ÁLZATE Hermano 25 SMLMV $ 16.108.750 GUILLERMO LEÓN LÓPEZ ÁLZATE Hermano 25 SMLMV $ 16.108.750 PEDRO MARÍA LÓPEZ ÁLZATE Hermano 25 SMLMV $ 16.108.750 TOTAL 225 SMLMV $ 144.978.750 DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 4 condenas se pagara debidamente indexado; y que se impusieran costas a cargo de la demandada.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que Gustavo Adolfo López Alzate nació el 20 de mayo de 1970; que se vinculó mediante un contrato laboral con la empresa Incodi Ltda. en el cargo de «operario»; que falleció en accidente de trabajo ocurrido el 4 de junio de 2014 y, que, según el informe de la ARL, se produjo como consecuencia de ser «PRENSADO POR MÁQUINA INDUSTRIAL».

Relataron que el causante devengaba un «salario base» mensual de $614.000; que la demandada no realizó el pago correspondiente a la liquidación final del subordinado fallecido; y que la ARL Sura le reconoció una pensión de sobrevivientes, en un 100% a la cónyuge del difunto. Manifestaron que en la investigación del accidente de trabajo quedó establecido que al momento del infortunio el trabajador se encontraba solo, sin que nadie le prestara auxilio, no había ningún compañero ni estaba el supervisor, «quien es el garante dentro de una empresa del correcto comportamiento a la hora de manipular y realizar producciones con las máquinas industriales».

Precisaron que la empleadora incumplió las obligaciones legales y contractuales de protección y seguridad al permitir que Gustavo Adolfo López Alzate laborara en condiciones inseguras y peligrosas, y por no supervisar la actividad que le habían asignado el día de los Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 5 hechos; y que tampoco se tomaron las medidas de protección necesarias «para tal evento».

Aseguraron que existe un nexo causal entre el suceso fatal ocurrido en el puesto de trabajo y la labor desarrollada por el subordinado, pues ocurrió un «atrapamiento entre grapas y moldes de la máquina sopladora; produciéndose accidente de trabajo» y la muerte. Insistieron en que la llamada a juicio actuó con negligencia y no observó las normas de protección y de seguridad; de ahí que debía responder por los perjuicios de orden moral, material y «de carácter jurídico producido en los demandantes», por ello reclamaron el pago de los daños relacionados en las pretensiones.

La sociedad Incodi Ltda., al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Gustavo Adolfo López Alzate, su vinculación laboral con esa empresa, el cargo desempeñado, la ocurrencia del accidente de trabajo y la causa del óbito. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, adujo que conforme a la «prueba documental aportada al expediente» era posible concluir que el accidente laboral que terminó con la vida del señor López Alzate ocurrió por «culpa del trabajador», quien de manera inexplicable e incumpliendo las normas «básicas y elementales de seguridad», decidió introducir su cuerpo a la máquina que se encontraba en plena operación, sin que Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 6 exista explicación de por qué lo hizo y la razón por la cual no se apagó dicho equipo.

Reiteró que el infortunio acaeció por un «grave descuido del trabajador», pues nada habría ocurrido si aquel hubiese acatado y cumplido las disposiciones de seguridad industrial, que insistió «eran elementales». Formuló como excepciones de mérito las que denominó: «culpa exclusiva de la víctima excluyente de responsabilidad y exposición imprudente al daño»; ausencia de culpa del empleador; prescripción; y buena fe.

La convocada a juicio, en escrito separado y fechado el 21 de mayo de 2015 (f.°119 a 121), llamó en garantía a la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A., en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual que existía; solicitud que fue aceptada por el a quo en auto del 29 de septiembre de 2014 (f.°537 y 538).

Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aseveró que ninguno le constaba. Argumentó como razones de defensa que los documentos aportados al proceso demostraban que no existió una culpa «patronal» atribuible al empleador demandado, dado que el deceso del trabajador se produjo por su exclusiva responsabilidad, pues a pesar de estar adecuadamente capacitado y de conocer los métodos seguros Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 7 para detener la máquina sopladora, no lo hizo, «situaciones que indudablemente son la causa del accidente de trabajo».

Formuló las excepciones de ausencia de culpa de Incodi Ltda. en la ocurrencia del accidente de trabajo; «causa extraña; hecho exclusivo de la víctima»; reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo; indebida reclamación de perjuicios extrapatrimoniales y excesiva tasación de los mismos; «los perjuicios extrapatrimoniales no son susceptibles de ser indexados»; pago total de las obligaciones a cargo del empleador; ausencia de responsabilidad patronal del asegurado; inexistencia de siniestro bajo el amparo de responsabilidad «civil patronal» y límites a la indemnización. En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía, adujo que solicitaba dar estricta aplicación a los términos del contrato de seguro instrumentado en la póliza N° 4000161 y, en consecuencia, en el remoto caso de que Incodi Ltda. fuera condenada al pago de las indemnizaciones que pretendían los demandantes, imploraba se tuvieran en cuenta los términos del contrato de seguros para efectos de determinar las prestaciones económicas a las que tenía derecho la asegurada y/o beneficiaria en virtud del seguro de cumplimiento.

Agregó que, en el evento de proferir condena, se tuviera en cuenta lo siguiente: a. La póliza que fundamenta este llamamiento en garantía, las normas legales y los principios generales de los seguros de daños describen de manera precisa los amparos, coberturas y límites dentro de los cuales opera el contrato de seguro de Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 8 responsabilidad civil extracontractual celebrada entre Incodi Ltda. como tomadora y Generali en calidad de aseguradora. b. El contrato de seguros que fundamenta este llamamiento en garantía y el Código de Comercio contemplan exclusiones convencionales y legales de la cobertura.

En caso de encontrase probado en el proceso un hecho que constituya una exclusión convencional o legal, solicito al despacho declararla probada. Respecto a los hechos del llamamiento en garantía, aceptó que entre Incodi Ltda. y Generali Colombia Seguros Generales S.A. se suscribió un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, instrumentalizado a través de la póliza n. 4000161, la cual se encontraba vigente para el 4 de junio 2014.

Dijo que la cobertura del citado seguro debía ser entendida con absoluta fidelidad a las cláusulas pactadas por las partes contractuales, «las cuales están contenidas en el clausulado general de la Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y en la carátula de la respectiva vigencia». Como excepciones del llamamiento en garantía planteó las de ausencia de responsabilidad patronal del asegurado; inexistencia de siniestro bajo el amparo de responsabilidad civil patronal; y «Límites a la indemnización».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, con fallo del 22 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA probadas las excepciones de ausencia de culpa del empleador formulada por la sociedad accionada y Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 9 ausencia de culpa de Incodi en la ocurrencia de at (sic) formulada por la llamada en garantía, como se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ABSUELVE al (sic) sociedad INCODI LTDA. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, tal como se dijo en las consideraciones.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, para en su lugar, DECLARAR que INCODI LTDA. es responsable del accidente de trabajo acaecido el 04 de junio de 2014 al señor GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ALZATE (q.e.p.d.), configurándose la culpa patronal del artículo 216 del CST, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a INCODI LTDA. a pagar a título de perjuicios morales a favor de DORA MARÍA GUTIERREZ GONZALES como cónyuge el valor de $40.000.000; para cada uno de los hermanos del causante AURA ROSA LOPEZ ALZATE el valor de $ 15.000.000; para MARTHA MARGARITA LOPEZ ALZATE el valor de $15.000.000; para LUIS NORBERTO LÓPEZ ALZATE el valor de $15.000.000; para JUAN DE DIOS LOPEZ ALZATE el valor de $15.000.000; para JOSÉ MANUEL LOPEZ ALZATE el valor de $15.000.000; para GUILLERMO LEON LOPEZ ALZATE el valor de $15.000.000; y para PEDRO MARIA LOPEZ ALZATE el valor de $15.000.000, valores que deben ser indexados desde la fecha de esta sentencia hasta el momento efectivo del pago de la obligación. Parágrafo: Del valor que una vez indexado por este concepto reconozca INCODI LTDA. a los demandantes, la llamada en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. procederá a reconocer y pagar a favor de INCODI LTDA. el valor de la obligación que se encuentra cubierto por la póliza No. 4000161 previo el descuento del 10% por concepto de deducible.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 10 TERCERO: ABSOLVER a las entidades demandadas, de las demás pretensiones incoadas en su contra, y DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de INCODI LTDA. […] El juez plural, conforme a lo planteado en el recurso de apelación, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si en el presente caso había lugar a declarar la culpa patronal de la accionada en los términos del artículo 216 del CST y, como consecuencia de ello, definir si era procedente condenar al pago de la «indemnización plena o total ordinaria de perjuicios».

Memoró que la culpa patronal es un régimen de responsabilidad subjetiva «por culpa probada del empleador» y para que opere deben converger los elementos estructurantes de la misma, a saber: i) el hecho dañoso, que se evidencia con la ocurrencia del riesgo profesional, esto es, el accidente de trabajo o una enfermedad profesional; ii) la culpa suficientemente comprobada del empleador; y iii) el nexo de causalidad entre los primeros dos elementos.

Dijo que en este asunto el primer aspecto se suscitaba por un riesgo profesional, pues el hecho fatal ocurrió el 4 de junio 2014, tal y como se detallaba en el informe de accidente de trabajo del empleador elaborado por la ARL Sura S.A. (f.°45 a 47). El colegiado explicó, en cuanto a la culpa suficientemente comprobada del empleador, que según el Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 11 criterio de la Corte la carga de la prueba para su demostración, en principio, recaía en el trabajador o sus herederos, a quienes les correspondía probar la ocurrencia del siniestro o de la afectación de salud, pero cuando se denunciaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y de protección se invertía esa carga probatoria y era el empleador quien asumía la obligación de acreditar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus colaboradores.

Señaló que de acuerdo con la documental de folios 123 a 126, el riesgo en el que estaba clasificada la empresa por la ARL era del nivel 3 y, de manera específica, en el artículo 4 del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial «se estableció que entre otros riesgos, los trabajadores están expuestos a riesgos mecánicos por máquinas o herramientas», situación que, tal como se describía en el artículo 1 ibidem, «La empresa se compromete a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes tendientes a garantizar los mecanismos que aseguren una adecuada y oportuna prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales».

Esgrimió que la directriz aplicable era la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en relación con el manejo de máquinas, motores o dispositivos mecánicos, la que estipulaba en su artículo 267 que: Los órganos móviles de las máquinas, motores, transmisiones, las piezas salientes y cualquier otro elemento o dispositivo Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 12 mecánico que presente peligro para los trabajadores, deberán ser provistos de la adecuada protección por medio de guardas metálicas o resguardos de tela metálica que encierre éstas partes expuestas a riesgos de accidente.

Refirió que el artículo 273 de la misma resolución determinaba: Cualquier parte de las máquinas o equipos que debido a su movimiento o funcionamiento mecánico ofrezca riesgo al personal, tales como tuberías de conducción de vapor u otras substancias calientes, conductores o cables eléctricos desnudos, equipos, materiales o piezas afiladas o salientes, deberán estar resguardadas adecuadamente.

Los resguardos deberán ser diseñados, construidos y utilizados de tal manera que suministren protección efectiva y prevengan todo acceso a la zona de peligro. Los resguardos no deberán interferir con el funcionamiento de la máquina, ni ocasionar un riesgo para el personal. Adujo que en el sub examine la máquina sopladora n.° 1, que ocasionó la muerte de Gustavo Adolfo López Alzate no estaba provista de los mecanismos adecuados de protección por medio de «guardas metálicas o resguardas de tela metálica», ya que ese elemento fue implementado después del acaecimiento del fatídico accidente, pues así lo mencionó el representante legal de Incodi Ltda., señor Nicolás Restrepo Uribe.

Puntualizó que el referido representante de la demandada aseveró que las reformas a la máquina se efectuaron después de un análisis de lo sucedido, colocando un sensor que abarcara un espacio más amplio que el que tenía originalmente, así como también una reja metálica en la puerta. Agregó el ad quem que, de conformidad con la Resolución 2400 de 1979, la empleadora no debió esperar a que ocurriera un infortunio para proceder a instalar dichos Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 13 dispositivos tendientes a resguardar dicho equipo con la reja metálica y los sensores, pues, por seguridad industrial, para prevenir accidentes laborales, tenían que haberse colocado tiempo atrás. Especificó que no se desconocía que la máquina sopladora n.° 1 tenía un sistema de seguridad con el que contaba desde fábrica, como el sensor lineal y un panel de control con botones que al oprimirse la paran o la colocan en posición manual, en caso de realizar alguna operación al interior de esta (f.°409 a 413); que, no obstante, debía tenerse en cuenta que el artículo 274 de la aludida Resolución 2400 de 1979 establecía, que: Se deberán tomar todas las medidas para resguardar adecuadamente el punto de operación de las máquinas, cuando esta condición pueda crear un riesgo para el operador.

Toda máquina de tipo antiguo que no posea la protección debida será objeto de estudio para, adaptar un resguardo adecuado en el punto de operación. Los funcionarios de la División de Salud Ocupacional podrán dictar otras medidas necesarias para la construcción e instalación de los resguardos de maquinarias. Aseveró que ante tal riesgo para los trabajadores que operaban la máquina sopladora, lo mínimo que debía hacer el empleador, quien conocía esa normativa por ser el estatuto de seguridad industrial, tal como lo manifiesta la misma empresa demandada en la documental de folios 144 a 165, contentivo del Sistema de Gestión de la Seguridad Social y Salud en el Trabajo- SGSST, elaborado en el año 2013, en acatamiento de tal disposición, era instalar en ese equipo la malla de seguridad o la reja metálica, que le fue colocada con posterioridad al suceso.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 14 Detalló que la empresa demandada acreditó los reportes de mantenimiento de las máquinas con que contaba para la producción (f.°252 a 352) y que, efectivamente, la sopladora n.°1 no presentaba ninguna falla mecánica o funcional en la revisión semanal antes del accidente (f.°313), pero que ello no era suficiente para prohijar que la empresa haya adoptado todas las medidas necesarias y adecuadas de protección del trabajador, pues lo que se reprochaba era la falta de acatamiento a lo dispuesto en el artículo 267 de la Resolución 2400 de 1979, esto es, la instalación de una malla o reja de seguridad que solo fue implementada, se itera, después de ocurrido el siniestro.

Refirió que en la investigación de incidentes y accidentes de trabajo realizada por la ARL (f.°32 a 42), en las observaciones se estipulaban las acciones adelantadas después del suceso, puntualizando que «se ha decidido, hacer una revisión a toda la planta en todo lo referido a guardas y sistemas de protección»; pero que, en todo caso, la máquina sopladora n.°.1 no contaba con la guarda o malla de seguridad de que trataba la resolución en comento.

Del mismo modo, puntualizó que en la aludida investigación se dispuso como causas y conclusiones el «inadecuado uso de la máquina y herramienta», «ingreso a sistemas peligrosos y en movimiento» y que «no se verifican los dispositivos de seguridad de la tarea»; que también a folio 414 se presentaba por el empleador un «árbol» de causas, aduciendo, además de lo dicho, una posible perturbación Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 15 emocional del difunto y preocupación por problemas como situaciones familiares, de acoso emocional, pero, a decir del juzgador, esas causas no se encontraban acreditadas suficientemente en el plenario para tener por cierto que el accidente de trabajo ocurrió por un actuar voluntario del trabajador, presionado por circunstancias externas.

El ad quem añadió que, si bien el actor llevaba más de 15 años ejerciendo la misma labor, ello por sí solo no exoneraba de la responsabilidad a la entidad empleadora, pues el accidente se produjo en ejercicio de sus funciones por instrucciones del empleador y no por su propia cuenta, sin que la máquina sopladora estuviera provista de todos los dispositivos de seguridad aludidos, por ejemplo, guardas metálicas o resguardas de tela metálica, tal como lo exigía la citada Resolución 2400 de 1979.

Arguyó que tal circunstancia llevaba a inferir que durante todo su desempeño laboral el causante siempre estuvo expuesto al riesgo, el cual debía minimizar y prevenir el empleador en beneficio de sus colaboradores, quienes exponían su integridad física en la operación de la máquina sopladora utilizada para la producción en la empresa demandada.

Puso de presente que el representante legal de la sociedad demandada, al absolver el interrogatorio de parte, aseveró que el extrabajador, al tener vasta experiencia, logró esquivar el sensor e ingresar a la máquina sopladora; pero que esas afirmaciones no contaban con sustento probatorio Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 16 alguno; que además le competía al empleador, bajo las normas de seguridad industrial, precaver cualquier injerencia del trabajador en ese equipo, es decir, resguardarlo con guardas metálicas o tela metálica que hicieran que el operario ni siquiera estuviera autorizado a abrir la rejilla y manipular su interior, tal como lo disponía el artículo 270 de la aludida Resolución 2400 de 1979.

Reseñó el juez de segundo grado, en cuanto a la inspección judicial practicada a través de despacho comisorio, que se podía apreciar que esa diligencia se adelantó en las instalaciones de Incodi Ltda., ubicadas en el municipio del Guarne, pero que el accidente laboral acaeció cuando la empleadora tenía su sede de producción en el Municipio de la Estrella, lo que le restaba fuerza persuasiva en punto a la verificación de las medidas de seguridad industrial para la época, en el sitio donde ocurrió el infortunio y, por el contrario, lo que se observaba en el video era que a las máquinas sopladoras utilizadas por la empresa les colocaron una reja de seguridad y un sensor adicional moderno y efectivo, pero tales medidas fueron adoptadas tiempo después del suceso y no antes.

En este punto el juez plural aseguró que en la misma inspección judicial, de manera improvista la máquina sopladora que estaba siendo inspeccionada presentó una falla y se observaba que la reacción inmediata del operario no fue avisar al supervisor, sino abrir la reja de seguridad y extraer con su mano el material o «manga» que se utiliza en la producción, lo que permitía deducir que aun colocando la Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 17 malla de seguridad no era suficiente para prevenir de manera eficiente el riesgo laboral, pues tal medida de prevención, en esa clase de equipo, no se suplía solo con resguardarlo con malla de seguridad sino también evitando que el operario de cualquier forma abriera la reja y la manipulara, lo cual solo debía hacerlo el supervisor o técnico respectivo.

De otra parte, el juez de alzada expuso que no se desconocía que la empresa demandada efectuó capacitaciones a sus trabajadores, incluido Gustavo Adolfo López Alzate (f.°166 a 186) en temas relacionados con seguridad industrial, en las que se advertía que los operarios no podían manipular directamente los equipos y debían reportar las fallas en su funcionamiento al supervisor; que sin embargo, esto no era suficiente, ya que pese a dichas capacitaciones, el riesgo para los trabajadores era latente, dado que las máquinas sopladoras antes de la ocurrencia del accidente laboral no contaban con la reja de seguridad referida, que solo fue instalada de manera posterior a la muerte del trabajador.

Explicó que en la eventualidad de que el trabajador hubiera decidido por su propia voluntad manipular la máquina donde perdió la vida, bien sea por una causa externa familiar o porque lo hizo sin avisar al supervisor, ello no exoneraba de responsabilidad al empleador omiso que no adecuó el equipo conforme las instrucciones de seguridad industrial de que trata la Resolución 2400 de 1979, pues la jurisprudencia establecía que la concurrencia de culpas no hace desaparecer la responsabilidad del contratante.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 18 Indicó que llamaba la atención que la demandada no allegara el material probatorio alusivo al momento que ilustraba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de trabajo, pues a folio 88, el señor Nicolás Restrepo Uribe, representante legal de Incodi Ltda., le comunicó a la apoderada judicial de los demandantes que «Me permito informarle que los registros del accidente de trabajo pertenecen a las cámaras de seguridad de la empresa, ya que forman parte Integral de la información global y del funcionamiento interno de la compañía y son de su uso privativo», aspecto que denotaba la presencia de registros fílmicos, pues no se negó su existencia, sino que restringió su suministro; pero tampoco fueron aportados al proceso.

En lo que hace a la prueba testimonial el operador judicial de segunda instancia manifestó que, si bien los deponentes dieron cuenta de que la empresa capacitaba a sus trabajadores y que el personal operario no estaba autorizado para manipular la máquina sopladora n.° 1, lo cierto era que, además de que el referido artefacto no tenía las medidas necesarias de protección, el testigo Yesid Alfonso Rodríguez Ríos, quien para el momento fungía como supervisor técnico, narró que en la producción estaba asignado un supervisor dando rondas; no obstante, «el supervisor asignado Antonio Ramírez Salazar» al testificar relató que se encontraba dando su ronda y vio al señor Gustavo Adolfo López atrapado en la máquina sopladora.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 19 Destacó que tal supervisor no solo estaba cumpliendo con su función de hacer rondas, sino también «relevando la sopladora 8» tal como se evidenciaba a folio 449, lo que llevaba a inferir que no se dio cumplimiento a las medidas de supervisión al momento de la ocurrencia del siniestro, pues quién debía estar en esa función estaba al tiempo ejerciendo otra labor.

Respecto a la documental de folios 385 a 387, contentiva del archivo de la averiguación preliminar por parte de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, argumentó que de ninguna manera allí se determinaba la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo, pues ello le competía a la jurisdicción ordinaria laboral; además, esa entidad inició la investigación con «el fin de verificar el cumplimiento del artículo 4 del Decreto 1530 de 1996, concordado con la Resolución 1401 de 2007», disposiciones que hacen alusión a la obligación que tiene el empleador de realizar la investigación en conjunto con el Comité Paritario de Salud Ocupacional de los accidentes laborales donde fallezcan trabajadores, aspecto formal que acreditó la empresa ante el referido ente, pero que nada decía en relación a la posible culpa patronal.

Del anterior análisis probatorio el juez plural coligió que estaba acreditada en el plenario la negligencia o actitud omisiva del empleador en el accidente de trabajo, al faltar a sus obligaciones de supervisión, inspección, verificación y acatamiento irrestricto de las normas legales y reglamentarias de seguridad industrial, en especial, frente a Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 20 la protección por medio de guardas metálicas o resguardas de tela metálica en la puerta de ingreso a la máquina sopladora; pues el trabajador estaba expuesto a la ejecución de una labor riesgosa y que comprometía su vida e integridad, dejando al azar o al vaivén de las circunstancia la ocurrencia de ese riesgo, lo que servía de fundamento para la imputación de responsabilidad subjetiva a título de culpa de la demandada, por la ocurrencia del accidente que sufrió Gustavo Adolfo López Alzate.

Luego procedió a pronunciarse sobre la cuantía de las pretensiones demandadas. En relación con los perjuicios morales, dijo que éstos debían «ser presumidos por la muerte de un ser querido, con la simple demostración del parentesco» y dado que el mismo había sido probado con los registros civiles de la cónyuge demandante y los hermanos del fallecido, estableció que se reconocerían las siguientes sumas: $40.000.000 como indemnización por tal concepto a la cónyuge y $15.000.000 para cada uno de los hermanos. En cuanto al daño a la vida de relación reclamado, el ad quem denegó su procedencia por falta de prueba y en lo que atañe al daño emergente solicitado, decidió no conceder su indemnización, toda vez que los gastos exequiales debieron ser cubiertos por la ARL en su totalidad.

Finalmente, en lo relativo al llamamiento en garantía formulado por Incodi Ltda. a Generali Colombia Seguros Generales S.A., consideró que se había acreditado la existencia de la póliza n.° 4000161 con vigencia del 21 de Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 21 septiembre de 2013 al mismo día y mes de 2014, la cual incluía un amparo de responsabilidad civil patronal por un valor asegurado de $750.000.000 y un deducible del 10% sobre el valor de la pérdida o mínimo de un SMLMV.

Después de analizar los amparos estipulados, estimó que la totalidad de los perjuicios morales a los cuales se había condenado a la empleadora, estaban cubiertos por el seguro, pero con un deducible del 10%. Por tal motivo, revocó la decisión absolutoria del a quo, declaró la responsabilidad del empleador demandado en el accidente de trabajo y condenó en las sumas descritas previamente.

A continuación y en la misma audiencia de juzgamiento, Generali Colombia Seguros Generales S.A. solicitó al Tribunal la adición de la sentencia, en el sentido de que se pronunciara «respecto a la excepción que se propuso en el llamamiento en garantía», concretamente, «respecto al punto de la cláusula del coaseguro pactado en el que se limita que la participación de la compañía en esa póliza de seguros del 70% y en esa medida su responsabilidad respecto a una eventual condena también está dada por ese porcentaje».

La colegiatura no accedió a lo pretendido, por las siguientes razones: 1. Porque solo se llamó al proceso a General Colombia Seguros Generales S.A. y no a la pretendida Coaseguradora Allianz Seguros S.A., la que no fue integrada la misma, en la medida en que la condena impuesta a esta providencia no supera Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 22 el límite del amparo de la responsabilidad civil patronal de 750 millones de pesos. 2.

No se tienen elementos suficientes de convicción en el plenario para determinar la regulación de las prestaciones mutuas u obligaciones mutuas de las pretendidas coaseguradoras, ni obra en el plenario el contrato genitor de coaseguro. 3. Teniendo en cuenta que el contrato de coaseguro es un asunto, es un vínculo contractual regulado en el C.Co, es un asunto de regulación comercial corresponderá definir la situación de prestaciones mutuas entre las coaseguradoras a las autoridades judiciales competentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la mencionada sociedad que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, en cuanto consideró que existió culpa patronal en cabeza de la asegurada Incodi Ltda., que a su vez estaba cubierta bajo la póliza de responsabilidad civil n°. 4000161 expedida por HDI Seguros, antes Generali Colombia Seguros Generales S.A., y que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión absolutoria del a quo.

De manera subsidiaria, pretende que la Sala de Casación Laboral case parcialmente la sentencia impugnada, en lo relativo al desconocimiento del ad quem de la existencia Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 23 y de los efectos jurídicos del coaseguro cedido entre HDI Seguro y Allianz Seguros S.A. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos que obtienen réplica únicamente de los demandantes, la Sala asumirá su estudio así: inicialmente y de manera conjunta el primero y el tercero, luego se analizará el segundo ataque y, por último, de forma conjunta el cuarto y quinto, habida cuenta que según quedan agrupadas las acusaciones, se denuncia similar normatividad, la argumentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial «indirectamente» de los artículos 216 del CST; 63, 2341 y siguientes del CC; 16 de la Ley 446 de 1998 y 267, 273 y 274 de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Afirma que el juez de segundo grado incurrió en el siguiente error de hecho: […] tener por demostrado, sin estarlo, que existió una culpa en cabeza de INCODI, que le hiciere responsable del fallecimiento del señor Gustavo Adolfo López Alzate.

De la misma forma, tales errores le llevaron al a quo a concluir que no estaba demostrado, estándolo, que la sociedad demandada INCODI obró con diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones patronales. Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 24 En el desarrollo del ataque, expone que el Tribunal cometió manifiestos y graves errores en la apreciación de las pruebas, que lo llevaron a concluir equivocadamente la existencia de una responsabilidad patronal en cabeza de Incodi Ltda. y a violar indirectamente las normas señaladas en la proposición jurídica.

Dice que el grave y ostensible error fáctico de la alzada se produjo por la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1. Confesión del representante legal de Incodi Ltda. La censura aduce que el juez colegiado, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Incodi Ltda., afirmó que podía concluirse que la máquina sopladora en la que ocurrió el accidente no tenía para tal momento las protecciones exigidas en los artículos 267 y 272 de la Resolución 2400 de 1979, dado que las mismas fueron instaladas con posterioridad a la data del infortunio; pero que ello constituye error probatorio al haber omitido observar lo dispuesto en los artículos 176 y 196 del CGP, aplicables en virtud del artículo 145 CPTSS, así como a lo preceptuado en el artículo 60 ibídem.

Arguye que el juzgador «dividió ilegalmente» la confesión del representante legal de la empleadora, «al tener por ciertas sus manifestaciones, pero sin valorar las aclaraciones realizadas al respecto»; que además omitió apreciar en conjunto la totalidad de la prueba arrimada al expediente, Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 25 las cuales, de haber sido adecuadamente estimadas, habrían llevado al ad quem a conclusiones opuestas a las esgrimidas en su sentencia condenatoria.

Argumenta que al momento de apreciar el interrogatorio rendido por Nicolás Restrepo, representante legal de Incodi, no le era dable a la colegiatura tomar algunos apartes de su versión y atribuirles el valor de confesión, al mismo tiempo ignorar completamente las aclaraciones dadas por el absolvente, pues si bien aquel manifestó que después del accidente se reforzaron los sistemas de seguridad con los que contaba la máquina de fábrica, y se instaló una puerta que impedía a los operarios ingresar; también señaló que la abertura de la máquina, por la cual ingresó Gustavo Adolfo López, «TENIA NECESARIAMENTE QUE EXISTIR POR NATURALEZA», para que pudiera ser utilizada en la producción industrial de plásticos y que esa es la razón para que incluso en la actualidad siga existiendo.

Sostiene que, contrario a lo indicado por el fallador de alzada, los elementos que tenía el referido equipo hacían seguro el ambiente de trabajo, al punto que así sucedió durante más de 15 años que el señor López Alzate laboró con dicha máquina, sin inconveniente alguno; pues el suceso fatal mencionado, fue el primer accidente de este tipo que se presentó en la empresa; circunstancia que debía conducir al juez de segunda instancia a negar las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 26 2. Documentos de folios 409 a 413 y 414 a 415, todos ellos relativos a la suficiencia de las medidas de seguridad existentes en la máquina sopladora n.° 1 para el momento del accidente. Expone que la colegiatura consideró equivocadamente que las medidas de seguridad existentes en la sopladora n.°1 para el 4 de junio de 2014 no cumplían con lo establecido en el artículo 274, 267 y 273 de la Resolución 2400 de 1979; pero que si hubiese valorado adecuadamente el informe del accidente de trabajo y las fotografías que se tomaron en la elaboración de dicho documento, al día siguiente de la ocurrencia del infortunio, el 5 de junio de 2014, habría advertido que esa máquina, para la data de los hechos, tenía medidas adecuadas para la protección de los operarios y que por la simple existencia de la abertura en la cual se accidentó el trabajador no era posible entenderla como «un riesgo para los trabajadores que no quieran, voluntariamente, saltarse las medidas de seguridad existentes en la máquina».

Indica que en el referido informe quedó consignado que tal máquina tenía para el momento de los hechos, no uno, sino dos sensores ópticos que evitaban su cierre ante la presencia de objetos extraños (incluyendo cualquier parte del cuerpo de los operarios), así como dos botones independientes que paraban el funcionamiento de esta, ante cualquier eventualidad, los cuales se encontraban al alcance del operario.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 27 Después de transcribir el aludido informe, expresa que quedaba en evidencia que, si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente ese documento, habría concluido, que para el momento de los hechos los sensores internos y externos de la máquina estaban funcionando adecuadamente; que la misma operaba perfectamente; que no existió falla alguna y que «los sensores y botones de PARE eran suficientes para evitar cualquier incidente accidental con la operación de la máquina».

Menciona que la colegiatura solo valoró los folios 409 a 413 de dicho informe y dejó de analizar los folios 414 y 415, los cuales daban cuenta que el señor Gustavo Adolfo López Alzate «superó en forma inexplicable, la línea de los sensores ópticos, e ingresó totalmente a la máquina sin presionar ninguno de los botones de PARE o de control manual», pero que el hecho de que el operario hubiera burlado los sensores para ingresar voluntariamente a ella pese a estar prendida y en pleno funcionamiento, no hace que sea insegura. 3.

Inspección judicial realizada mediante despacho comisorio n.° 00001-2015-00114-00 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne – Antioquia. Sobre esta probanza, explica que se presentó un «grave, evidente y grosero» error de hecho al considerar que lo observado en el video levantado en la inspección judicial del 7 de marzo de 2017 demuestra una violación de las obligaciones patronales de Incodi Ltda.; pues de una simple Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 28 lectura del acta elaborada en la diligencia (f.° 755, 756 y 757), surgen evidentes los siguientes hechos: i) que no se requiere que el operario ingrese a la máquina por ninguna razón; ii) que existen herramientas externas de los operarios para evitar que cualquier parte de su cuerpo ingrese a su interior mientras está en movimiento; iii) que solo el personal encargado de mantenimiento entra a la máquina y lo hace cuando está desactivada; y iv) que ese equipo tenía para el momento de los hechos, unos sensores ópticos que impedían que se cierre en presencia de cualquier cuerpo extraño, así como diferentes botones que permiten fácilmente el «PARE» de la sopladora ante cualquier eventualidad.

Refiere que el Tribunal comete un grave y ostensible error fáctico, al considerar que el hecho de que la máquina tuviera una malla, era un presupuesto de inseguridad, pues en el video se ve su funcionamiento, no se advierte ninguna falla, lo que se observa y se refuerza en el acta de la diligencia, es que tal apertura se requiere para su operación normal, y que las mejoras introducidas con posterioridad al accidente, en nada cambian tal situación, ya que el referido equipo, tanto al momento del infortunio como ahora, por naturaleza, requiere de una apertura, la cual se manipula a través de adecuados implementos de trabajo entregados oportunamente y de acuerdo con las continuas capacitaciones o recapacitaciones en el manejo de la maquinaria y demás temas de seguridad industrial, que insiste, se le dieron al señor López Alzate.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 29 Esgrime que, de haberse apreciado adecuadamente el video de la inspección judicial, se habría concluido que no existía forma en la que el operario de la máquina termine totalmente adentro de la misma, a no ser que decida ingresar voluntariamente a ella por esa pequeña abertura, por la que se retira el producto.

Añade que, solo ese hecho era suficiente para que el juez de alzada concluyera que no fue una eventual inseguridad en la empresa la que habría causado los daños. 4. Informe de investigación del accidente realizada por la ARL Suramericana (f.°32 a 42). Pone de presente que el juez plural cometío un evidente y grave error probatorio, al considerar que el informe de la ARL concluye que la máquina sopladora n.° 1 no tenía para el momento del accidente la guarda o malla de seguridad que menciona la Resolución 2400 de 1979 y también al inferir que las causas del accidente, consistentes en «inadecuado uso de la máquina y herramientas», «no se verifica los dispositivos de seguridad de la tarea», son imputables a Incodi Ltda. Puntualiza la censura que en el referido informe de la ARL (f.° 32 a 42) no se menciona un incumplimiento por parte de la empleadora de las medidas de seguridad a que alude la Resolución 2400 de 1979, que analizó el juez plural y aunque se recomienda realizar una revisión en la planta, ello no puede entenderse como un supuesto de mal funcionamiento, Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 30 pues una cosa es que «la ARL le pida al empleador que revise si sus máquinas cumplen con la normatividad, y otra muy diferente es, como parece asumirlo el Tribunal, que la ARL le esté diciendo al empleador que incumple con la normatividad mencionada».

Especifica que al observarse en detalle esta documental se advierte que, el «árbol» de causas relacionadas por la ARL, y señaladas por el ad quem en su decisión, dispuso que el accidente ocurrió por lo siguiente: i) inadecuado uso de la máquina y herramientas; ii) ingreso a sistemas peligrosos y en movimiento; y iii) que no se verificaron los dispositivos de seguridad de la tarea; circunstancias que, en su decir, ponen en evidencia la responsabilidad del operario, y no la de Incodi Ltda., quien cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones patronales 5.

Constancias de asistencia a las capacitaciones recibidas por el señor Gustavo Adolfo López en temas de seguridad industrial (f.°166 a 186); falta de valoración de las actas y documentos relacionados del COPAST (f.° 126 a 129 y 369 a 370). Expone que el Tribunal encontró acreditado que se realizaron continuas capacitaciones al señor Gustavo Adolfo López Alzate sobre la forma de operar la sopladora n.° 1 y sobre otros temas de seguridad industrial; sin embargo, constituyó un evidente y grave error probatorio por parte de esa colegiatura no estimar que tal conducta, apreciada en conjunto con el resto de evidencia, significaba el Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 31 cumplimiento de las obligaciones patronales por parte de Incodi Ltda. Resalta que de haberse valorado correctamente la prueba documental obrante a folios 166 a 186 del expediente, habría concluido que la máquina en donde ocurrió el accidente no era peligrosa, sino que fue la inexplicable pretermisión de toda la capacitación recibida por parte del occiso la que generó el riesgo materializado, a pesar de que la empleadora cumpliera con todas las normas laborales.

Relaciona varias actas de «capacitación, re-capacitación y autocuidado», suscritas con el nombre y firma del señor López Alzate, en constancia de su asistencia, las cuales dan cuenta de la diligencia y cuidado empleada por Incodi Ltda., en los hechos materia del proceso. Así mismo, dice que no se valoraron los documentos obrantes a folios 369 y 370 en los cuales se describen con detalle, los temas tratados en algunas de las capacitaciones realizadas y a las que asistió el trabajador fallecido, así como también las actas del COPAST, en donde queda más claro aún «el tipo de capacitaciones que se daba a los trabajadores, y el cumplimiento de la totalidad de normas de seguridad industrial por parte de INCODI». 6.

Reportes de mantenimiento de las máquinas de INCODI (f.°252 a 352). Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 32 Asevera que el error del juez de segunda instancia frente a estos elementos de persuasión, consistió en que a pesar de haber encontrado plenamente acreditado que la sopladora n.° 1, en la que resultó fallecido el trabajador, era continuamente sometida a mantenimiento, y que no presentó falla alguna antes ni después de la ocurrencia de ese infortunio, «de la valoración conjunta de las pruebas del expediente» no hubiera colegido que Incodi Ltda. cumplió con la totalidad de obligaciones patronales que le eran exigibles.

Insiste en que, el ad quem ignoró el abundante material probatorio y declaró la existencia de culpa patronal de la sociedad, aunque está demostrado «que absolutamente a nada debía ingresar el operador a la máquina –muchísimo menos- con todo su cuerpo». 7. Testimonios recibidos dentro del proceso. La recurrente denuncia esta prueba por falta de valoración. Luego de referirse a las declaraciones de Yesid Alfonso Rodríguez Ríos, quien se desempeña como supervisor técnico de la demandada desde 1993;

Antonio Ramírez Salazar supervisor encargado de la planta al momento que ocurrió el accidente; y Hugo Sánchez Uribe; sostiene que de haberse apreciado se hubiera tenido por acreditado que el señor López Alzate «sabía exactamente lo que hacía, ya que había sido plenamente capacitado en el manejo de la máquina en la cual ocurrió el accidente»; que la operación de la sopladora n.° 1 no exige ingresar a ella en momento alguno; y que, por el contrario, tal conducta estaba prohibida para los operarios, como bien lo sabía el occiso; que cualquier Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 33 accidente en la misma, por improbable que fuera ante la existencia de múltiples medidas de seguridad, habría comprometido únicamente la mano y no todo el cuerpo, como extrañamente ocurrió en este caso.

Destaca que los dichos de estos testigos no fueron tachados de sospecha o inhabilidad y no presentaban dudas en su credibilidad; por tanto, debieron tenerse en cuenta. 8. Archivo de investigación realizado por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (f.° 385 a 387). Señala la recurrente que, si bien es cierto, como indicó el juez de segunda instancia, las investigaciones administrativas no determinan la responsabilidad del empleador en el accidente del trabajo, porque ello corresponde a la jurisdicción laboral, la colegiatura incurrió en un manifiesto y grave error de hecho, al estimar que tal investigación realizada por el citado ente ministerial tenía por finalidad acreditar requisitos simplemente formales, o que no demuestran el cumplimiento de otras disposiciones normativas de seguridad en el trabajo.

Enfatiza que a pesar de que dicha investigación no está llamada a determinar responsabilidades, lo cierto es que, con la misma se establece el cumplimiento o incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, tanto que impone sanciones pecuniarias en el evento de que se verifique lo segundo. Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese contexto, sostiene que, si el Ministerio del Trabajo decide archivar una investigación adelantada en contra de un empleador, luego de la ocurrencia de un accidente laboral, ello implica que ha estimado que el investigado sí cumple con las normas de seguridad en el trabajo, cuya vigilancia corresponde a ese ente; presupuesto que fue el que acaeció en este asunto, dado que se encontró una cabal observancia de la totalidad de obligaciones de salud ocupacional propias del empleador. 9.

Aplicación de un inexistente indicio de responsabilidad por la no entrega del supuesto video del accidente. Menciona la censura que el juez plural incurre en un grave y evidente yerro fáctico, al darle alcance de prueba indiciaria a la omisión de allegar un registro fílmico al proceso por parte de Incodi Ltda., desconociendo lo normado en los artículos 216 del CST y 242 del CGP, así como lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS.

Lo anterior, porque el fallador entendió, por el hecho de no aportar tal elemento de convicción, que existía culpa patronal en cabeza de la sociedad; que, de no haber tenido esta conducta como indicio, las conclusiones del juzgador serían totalmente opuestas a las esgrimidas en la sentencia cuestionada. 10. Ausencia de apreciación de otras pruebas documentales.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 35 Por último, afirma que el ad quem no valoró los «documentos» que se relacionan a continuación y no los apreció en conjunto con las demás evidencias recaudadas en el proceso, la cual lo hubiese llevado a concluir que Incodi Ltda. obró con diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones patronales: - Actas de entrega de dotación e implementos de seguridad industrial y de uniformes, firmadas con el puño y letra del occiso (f.° 354 a 368), los cuales detallan el suministro de los siguientes elementos al actor: - Guantes (09/01/2013, 31/03/2014, 23/04/2014 y 30/05/2014) - Gorros tipo monja (24/04/2014) - Tapa oídos (28/03/2014) - Camisas, pantalones, gorro, guante, tapabocas (febrero 2014) - Zapatos (febrero 2014) - Dotación (julio 2013) - Dotación camisa y pantalones (julio 2013) - Tapa oídos 28/05/2013 - Inspección técnica del cadáver realizada por la Policía Judicial (f.° 670 a 676), que deja en evidencia que, para el momento de los hechos, el señor López Alzate tenía puesto el uniforme y los implementos de seguridad industrial entregados por la empresa, salvo la vara metálica con la cual se manipulaba la sopladora n.° 1, la que, en contra de toda la capacitación recibida, no estaba utilizando el occiso. -El reglamento de higiene y seguridad industrial, debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo, en el cual se identifican todos los riesgos a que están sometidos Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 36 los trabajadores y los mecanismos de seguridad para evitar su concreción. -Sistema de Gestión y la Seguridad y Salud en el Trabajo de noviembre de 2013 (f.°144 a 165), donde se indican los elementos de protección personal que se suministran a los trabajadores dependiendo su ocupación y, en el cual resulta claro que todos ellos fueron proveídos al difunto. -Plan de prevención, atención, recuperación ante emergencias, del mes de mayo de 2013, debidamente aprobado por la ARL Sura (f.°186). -Matriz de riesgos (f.°419 y s.s.), en la cual puede verse que la manipulación de la sopladora n.°1 era moderada y no alta, como pretende hacerlo ver la colegiatura, en el fallo cuestionado.

Esgrime que los errores fácticos denunciados en el presente cargo son graves y trascendentes, pues los mismos llevaron a concluir al ad quem que existió, una culpa patronal en cabeza de Incodi Ltda., cuando en el expediente quedó demostrado todo lo contrario, es decir, que la entidad accionada, obró con diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual no se habrían configurado los supuestos fácticos requeridos para la responsabilidad patronal de la que trata el artículo 216 CST.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 37 VII. LA RÉPLICA Los demandantes se oponen al éxito de la acusación, pues aseguran que la conclusión del Tribunal sobre la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo que le causó la muerte al señor Gustavo Adolfo López Alzate no merece reproche ni jurídico ni fáctico. Aducen que la censura pretende confundir cuando señala que la apertura de la máquina, a la cual se instaló el resguardo con posterioridad a la ocurrencia del accidente, es necesaria para «retirar el producto»; pues en el video de la inspección judicial se puede apreciar cómo el operario de la sopladora n.°.1 lo retira sin necesidad de abrir la compuerta instalada luego del infortunio, es decir, que no se requiere en el proceso de producción, salvo cuando se presenta una falla como ocurrió al hacer el video.

Aseveran que sí se realizaron estudios y se tomaron medidas de seguridad para que el operario no laborara en condiciones de riesgo, pues se instaló un resguardo para evitar el ingreso del trabajador a los moldes calientes y se «implementaron» nuevos sensores para impedir el ingreso a la máquina, pero que esto se hizo con posterioridad a los hechos infortunados en los que perdió la vida López Alzate.

VIII. CARGO TERCERO Con fundamento en la causal primera de casación, acusa la sentencia fustigada de violar indirectamente los Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 38 artículos 216 del CST; 63, 64,1604, 1738, 2341 y 2347 CC; y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas.

Arguye que el operador judicial de segundo grado incurrió en un yerro fáctico, al no tener por demostrado, estándolo, que el accidente mortal ocurrido el 4 de junio de 2014 en las instalaciones de Incodi Ltda. se presentó por un hecho exclusivo del señor Gustavo Adolfo López Alzate. Dice que el juez de segundo grado valoró indebidamente las múltiples constancias de asistencia a las capacitaciones recibidas por el señor Gustavo Adolfo López en temas de seguridad industrial (f.° 166 a 186); que omitió apreciar por su valor legal, las actas y documentos relacionados del COPAST (f.° 126 a 129 y 369 a 370), pues de haberlas apreciado, habría concluido, que el accidente ocurrió «por un hecho exclusivo del señor Gustavo López Alzate», quien conocía plenamente que no debía ingresar a la sopladora n.° 1, sin que existiera ninguna razón válida que le permitiera hacerlo.

Reitera parte de las argumentaciones del primer ataque, enderezado también por la vía fáctica y en esencia, alude que, en un inexplicable acto de negligencia y torpeza del trabajador, omitiendo toda la capacitación recibida y aprendida, quedó demostrado que decidió voluntariamente vulnerar los sistemas de seguridad de la sopladora e ingresar Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 39 la totalidad de su cuerpo a la máquina, por una pequeña abertura de unos cuantos centímetros de ancho.

Sostiene que de haberse valorado correctamente las pruebas documentales obrantes a folios 166 a 186 del expediente, el juez de alzada hubiera colegido que la máquina donde ocurrió el accidente no era peligrosa, sino que fue la inexplicable pretermisión de toda la capacitación recibida por el occiso, lo que generó el riesgo materializado. Arguye que a las actas de asistencia a distintas charlas de «capacitación, re-capacitación y autocuidado», suscritas con el nombre y firma del señor López Alzate, no se les otorgó el valor probatorio que merecían, las que dan cuenta que el causante conocía plenamente los procedimientos de trabajo seguro en la sopladora n.°1, y demás buenas prácticas de seguridad industrial en la planta de Incodi Ltda., las cuales dejarían sin efecto el fallo impugnado.

IX. LA RÉPLICA Los demandantes exponen que si bien es cierto que existe en el expediente capacitaciones, las cuales son suscritas por López Alzate, lo que aquí se debate, es que el trabajador se encontraba desempeñando una actividad generadora de riesgo, en la cual el empleador debió adoptar medidas de seguridad industrial 100% seguras para evitar el suceso acaecido; que, además, llama la atención que la sociedad recurrente pretenda «con mentiras desvirtuar lo probado», pues afirma que al momento del infortunio la Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 40 máquina tenía dos sensores, cuando el representante legal confesó que solo había uno. X. CONSIDERACIONES En primer lugar, conviene recordar que cuando los cargos se encaminan por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. Al efecto, la Sala tiene adoctrinado que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 41 no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043).

En este asunto, el Tribunal consideró que se encontraba acreditada la negligencia o actitud omisiva del empleador en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Gustavo Adolfo López Alzate, pues faltó a sus obligaciones de supervisión, inspección, verificación y en el acatamiento irrestricto de las normas legales y reglamentarias de seguridad industrial, en especial, frente a la protección por medio de guardas metálicas o resguardas de tela metálica en la puerta de ingreso a la máquina sopladora n.°1, ya que el trabajador estaba expuesto a la ejecución de una labor riesgosa y que comprometía su vida e integridad, por lo que la demandada debía responder a título de culpa patronal.

La censura por su parte estima que la equivocada valoración de los elementos de convicción, así como la falta de apreciación, llevaron al juez plural a tener por demostrado, sin estarlo, que existió culpa en cabeza de Incodi Ltda., que la hizo responsable del fallecimiento del citado trabajador, y a concluir que la empresa accionada no obró con diligencia y cuidado en el cumplimiento de las obligaciones «patronales».

Así las cosas, la Sala abordará el análisis objetivo de las pruebas denunciadas de cara a determinar, si el juez de segunda instancia se equivocó al colegir que, la empresa Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 42 convocada a juicio es responsable a título de culpa patronal porque faltó a sus obligaciones de supervisión, inspección, verificación y en el cumplimiento irrestricto de las normas legales y reglamentarias de seguridad industrial, en especial, frente a la protección por medio de guardas metálicas o resguardas de tela metálica en la puerta de ingreso a la máquina sopladora n.°1, que operaba el causante. 1.

Confesión del representante legal de Incodi Ltda. La censura aduce que el juez colegiado al valorar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Incodi Ltda., incurrió en grave error de apreciación, al tomar algunos apartes de su declaración y atribuirles el valor de confesión y al mismo tiempo ignorar completamente las aclaraciones dadas por el absolvente.

Pues bien, la Sala no observa que le asista razón al recurrente en tales afirmaciones, toda vez que revisada la sentencia confutada se advierte que el Tribunal en relación con las afirmaciones vertidas por el representante legal de la demandada, lo que señaló fue que, había manifestado «que las reformas a la máquina se efectuaron después de un análisis de lo sucedido, colocando un sensor que abarcara un espacio más amplio que el que tiene originalmente la máquina lineal, así como también una reja metálica en la puerta», es decir, que no desconoció que el referido equipo ya tenía un censor.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 43 Tampoco el juzgador ignoró que el citado representante legal, al absolver el interrogatorio de parte, hubiera manifestado que, «el extrabajador, al tener vasta experiencia logró esquivar el sensor e ingresar a la máquina sopladora de manera sospechosa», lo que sucedió fue que consideró que se trataba de afirmaciones sin ningún sustento probatorio; y que precisamente, le competía al empleador, bajo las normas de seguridad industrial, precaver cualquier injerencia del trabajador a la máquina sopladora, es decir, protegerla con guardas metálicas o resguardas de tela metálica.

Es más, el juez plural nunca puso en duda que la abertura de la máquina, por la cual ingresó el trabajador, tuviera «NECESARIAMENTE QUE EXISTIR POR NATURALEZA» como dice el recurrente; cosa bien diferente es que, consideró que la misma debía estar provista de los mecanismos adecuados de protección por medio de guardas metálicas o resguardos de tela metálica, como lo establece el artículo 267 de la Resolución 2400 de 1979, y que en este caso ese tipo de seguridad le fue instalada a la sopladora n.°1 después del 4 de junio de 2014, data en que ocurrió el accidente de trabajo que le causó la muerte a Gustavo Adolfo López Alzate.

En suma, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el juez plural dividió ilegalmente la confesión del representante legal de la empresa demandada, pues en realidad aludió a los dichos favorables como a los desfavorables para la parte accionada, situación distinta es que no hubiera tenido como ciertas todas sus afirmaciones y Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 44 menos en lo que le beneficiaba a la empresa, respecto de lo cual no había otro respaldo probatorio; lo cual para la Corte resulta acertado, en la medida que una actuación distinta iría en contra de la regla de que nadie puede fabricar su propia prueba. 2.

Documentos obrantes a folios 409 a 413 del expediente, 414 y 415, todos ellos relativos a la suficiencia de las medidas de seguridad existentes en la máquina sopladora n.° 1 para el momento del accidente. En este punto la recurrente expone que, si el ad quem hubiera valorado adecuadamente el informe del accidente de trabajo junto con las fotografías que se tomaron en la elaboración de dicho documento, al día siguiente de la ocurrencia del infortunio, el 5 de junio de 2014, no hubiera concluido que las medidas de seguridad existentes en la sopladora n.°1 para el 4 de igual mes y año, no cumplían con lo establecido en los artículos 274, 267 y 273 de la Resolución 2400 de 1979.

A folios 414 a 415 se encuentra el «informe de accidente de trabajo del empleador o contratante», realizado por la ARL Sura, del cual hacen parte las fotografías obrantes a folios 409 a 413. Al efecto, debe recordarse que la Corte tiene definido que las investigaciones de los accidentes de trabajo realizadas por las ARL, cuando estas no sean parte en el proceso laboral, son documentos declarativos emanados de terceros y tienen el valor de la prueba testimonial y, por ende, no es dable examinarlos en el recurso extraordinario; por Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 45 ejemplo, en la sentencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las decisiones CSJ SL3169-2018, CSJ SL1848-2019 y CSJ SL2087-2020, la corte explicó: Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: […] salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […]. En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario. b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] En sentir de la Corte Suprema de Justicia la probanza en precedencia, en la que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, es un documento de Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 46 carácter declarativo, en el que casi un mes después de los sucesos sobre los cuales gravita la controversia, y como ya se dijo, a partir de un recuento cronológico de los hechos, se hace una evaluación de los mismos y se plantean las posibles causas del accidente de trabajo, así como se establecen unas recomendaciones generales.

Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad. 44894: En efecto, refiere únicamente a los fls. 573 a 574 que contienen el informe de accidente adelantado por la administradora de riesgos profesionales y al informe de interventoría que le fue rendido a la demandada en solidaridad (fl. 381), para de ello concluir que estaba suficientemente demostrada la culpa de la empleadora.

En ese orden de ideas, ha de señalarse que los informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, por manera que si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió acudir en primer lugar a las pruebas que ostentan tal calidad, para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó su ataque.

En consecuencia, no es posible estructurar los errores de hecho con fundamento en la errada valoración de pruebas que no son aptas en el ámbito del recurso extraordinario. 3. Inspección judicial realizada mediante despacho comisorio n.° 00001-2015-00114-00 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne –Antioquia-. De esta probanza la censura señala que el Tribunal se equivocó al considerar que el video tomado en esa diligencia Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 47 demuestra una violación de las obligaciones patronales por parte de Incodi Ltda., ya que de una simple lectura del acta de inspección, más bien se puede concluir que no se requiere que el operario ingrese a la máquina por ninguna razón; que existen herramientas externas que evitan que el trabajador entre mientras está en movimiento y que cuando ocurrió el accidente fatal contaba con sensores ópticos que impedían que se cerrara en presencia de cualquier cuerpo extraño. Frente a este elemento de persuasión la Corte no encuentra que hubiera sido apreciado con error por parte del operador judicial de segunda instancia, pues, en primer lugar, puso de presente que la diligencia se había practicado en las instalaciones de Incodi Ltda. ubicadas en el Municipio del Guarne y que el infortunio laboral acaeció cuando la empleadora tenía su sede de producción en el Municipio de la Estrella, lo que le restaba fuerza persuasiva en punto a la verificación de las medidas de seguridad industrial.

Además, señaló que en el video se observaba que a las máquinas sopladoras utilizadas por la empresa les colocaron una reja de seguridad y un sensor adicional más moderno y efectivo, pero que tales medidas fueron adoptadas después del accidente y no antes. De otra parte, la alzada enfatizó que la máquina sopladora que estaba siendo inspeccionada presentó una falla y se veía que la reacción inmediata del operario no fue avisar al supervisor, sino abrir la reja de seguridad y extraer con su mano el material o «manga» que se utiliza en la Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 48 producción, lo que permitía inferir que, aun colocando la malla de seguridad por parte del empleador, ello no era suficiente para prevenir de manera eficiente el riesgo laboral.

Todo lo anterior concuerda con lo sucedido en la diligencia de inspección, pues en el acta que levantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne – Antioquia (f.°755 a 757), comisionado para el efecto, además de dejar constancia que en esta actividad no era necesario que el operador introduzca su cuerpo o parte del mismo cuando la máquina está en proceso de producción; también indicó que frente a las mejoras que se le hicieron al referido equipo con posterioridad al siniestro, el gerente técnico de la empresa había manifestado que «se colocó una pantalla de seguridad en la parte delantera de la máquina y se extendió la protección del sensor principal instalando otro sensor en línea con ese, más moderno con la misma función del sensor original».

Igualmente consta en el acta, que se había hecho necesario que el operador llamara al supervisor para que bajo su manejo retirara un plástico que tenía la máquina y que se había utilizado una varilla como herramienta para el proceso. Ahora, en el video de la inspección, efectivamente se observa, como lo registró el Tribunal que, al quedarse un plástico en la máquina, el operador abre la puerta que fue instalada luego del accidente que nos ocupa, e intenta sacar con su mano el material, luego llama al supervisor quien con una varilla lo retira; y al ser preguntados por los funcionarios del juzgado qué era lo que había sucedido, el citado Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 49 trabajador explicó que se había presentado una falla, pero que no era el operario el que tenía que tratar de solucionarla sino le correspondía, a él como supervisor, que de seguir ocurriendo se debía apagar el equipo para revisarlo.

También en la inspección, el gerente técnico puso de presente que mientras los operadores adelantaban su labor no se les podía hablar, lo cual quedó registrado en el video de la diligencia. De lo reseñado surge palmario que, con independencia de que en el video se registre o no una falla en el funcionamiento de la máquina sopladora inspeccionada, que hubiera requerido de la intervención del supervisor para solucionarla; para nada cambia la situación acaecida el día los hechos, pues si ese equipo para esa época hubiera tenido una malla de seguridad, el riesgo se hubiera minimizado, máxime que no hay prueba de que el causante hubiese ingresado voluntariamente por la abertura de la máquina, tal como lo sugiere la censura; además, que las medidas de seguridad que se deben demostrar son las que había para el momento de la ocurrencia del infortunio y no posteriormente. 4.

Investigación del accidente realizada por la ARL Sura (f.° 32 a 42). De este documento la censura aduce que el ad quem incurre en grave error probatorio, al considerar que el informe de la ARL concluye que la máquina sopladora n.° 1 no tenía para el momento del accidente la guarda o malla de Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 50 seguridad que menciona la Resolución 2400 de 1979 e inferir que las causas del accidente, según la citada ARL, consistentes en el «inadecuado uso de la máquina y herramientas» y que «no se verifica los dispositivos de seguridad de la tarea», son imputables a Incodi Ltda. Lo anterior porque, en su decir, en tal escrito no se hace referencia al incumplimiento del citado acto administrativo.

Pues bien, cabe aclarar que, el referido «formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo» en realidad se encuentra a folios 31 a 33. En este punto la Sala se remite a lo expresado frente al documento «informe de accidente de trabajo del empleador o contratante» realizado por la misma ARL Sura, respecto a que, por no tratarse de una prueba calificada en la casación del trabajo, a la Corte no le es dable asumir su estudio. 5.

Constancias de asistencia a las capacitaciones recibidas por el señor Gustavo Adolfo López en temas de seguridad industrial (f.° 166 a 186); actas y documentos relacionados del COPAST, (f.° 126 a 129 y 369 a 370). Expone que el ad quem encontró acreditado que se realizaron continuas capacitaciones al señor Gustavo Adolfo López Alzate en relación con la forma de operar la sopladora n.° 1 y sobre otros temas de seguridad industrial; sin embargo, incurrió en grave error probatorio, al no estimar que tal conducta, apreciada en conjunto con el resto de evidencia, significaba el cumplimiento de las obligaciones patronales por parte de Incodi Ltda. Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 51 Ciertamente como lo reconoce la propia censura, en el sub judice la colegiatura no desconoció que López Alzate hubiera asistido a varias capacitaciones en temas de seguridad industrial, como lo demostraban los folios 166 a 186, que allí se les advierte que los operarios no deben manipular la máquina y tienen que reportar la falla al supervisor; pero, el juez plural consideró que ello no era suficiente, pues pese a dichas capacitaciones, el riesgo para los trabajadores era latente, dado que las máquinas sopladoras antes de la ocurrencia del accidente laboral no contaban con la regla de seguridad a que aludían los artículos 267 y 273 de la Resolución 2400 de 1979, habida consideración que solo fue instalada con posterioridad al descenso del señor Gustavo Adolfo.

Tal apreciación no luce desacertada, ya que, aunque el trabajador fue capacitado en temas de seguridad industrial como da cuenta la referida foliatura, lo cierto es que, como se pudo observar en el video de inspección, la tarea que cumplía el difunto representaba un riesgo importante, por ende, resultaba indispensable que cumpliera con todas las medidas de seguridad incluidas las que refiere el artículo 267 de la Resolución 2400 de 1979, respecto a tener instaladas guardas metálicas o reguardas de tela metálica, elementos que está probado, fueron puestos solo después de ocurrido el infortunio.

Y es que cuando se trata de la seguridad de los trabajadores, en especial de aquellos que ejecutan tareas Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 52 riesgosas, como ocurría en el sub examen, las medidas de prevención o seguridad son de carácter obligatorio, como lo era en este caso, las guardas metálicas o resguardas de tela metálica, a pesar de que la máquina tuviera otras seguridades como los sensores o botones de apagado manual, pues los operadores son seres humanos que no están exentos de tener problemas que puedan generar distracción en la ejecución de las tareas laborales.

Es por ello que para esas eventualidades «los órganos móviles de las máquinas, motores transmisores» o cualquier equipo que por su movimiento o funcionamiento mecánico pueda representar riesgo para el personal, debe estar asegurado adecuadamente, en este caso particular, la máquina, se reitera, debía tener guardas metálicas o resguardas con tela metálica, elementos de protección de los que carecía. De otro lado, los documentos del COPAST obrantes a folios 126 a 129, que la censura denuncia como no valorados, contienen el formato de inscripción del comité paritario de salud ocupacional o vigía y el acta de formación del comité paritario de salud; y si bien son prueba de que la empresa demandada contaba con normas de seguridad industrial, de haber sido analizados por el ad quem no habrían tenido la fuerza para derribar la sentencia confutada, en la medida que no desvirtúan su conclusión, relativa a que las guardas metálicas o resguardas de tela metálica fueron instaladas a la sopladora n.°1 después de ocurrido el accidente en el que perdió la vida Gustavo Adolfo López Alzate.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 53 Así mismo, los elementos de persuasión de los folios y 369 a 370 que también se denunciaron como no apreciados, atañen a un correo electrónico del departamento técnico de Incodi Ltda., para «BIG LTDA», con asunto «temática de capacitación»; allí se indica que se harán las siguientes capacitaciones: normas generales de seguridad el 17 de enero de 2013, para todo el personal; instrucción Challenger y Sofasa el 10 de febrero de igual año, para operarios de sopladoras 1 y 2; manejo de herramientas el 18 de marzo de la anualidad en cita, para todo el personal.

Esta documental de haberse valorado por la alzada, en realidad no hubiera cambiado en nada la sentencia recurrida, pues como ya quedó establecido en este asunto, el referido juzgador no desconoció que la empresa demandada le dio varias capacitaciones a Gustavo Adolfo López Alzate sobre seguridad industrial; pero la condenó por culpa patronal porque encontró que los elementos de seguridad, consistentes en guardas metálicas o resguardas en tela metálica fueron instalados a la sopladora n.°1 después del siniestro, aspecto que no desvirtúan las pruebas dejadas de valorar. 6.

Reportes de mantenimiento de las máquinas de Incodi Ltda. (f.° 252 a 352). La sociedad recurrente frente a estos elementos de convicción aduce que el error del juez plural consistió en que a pesar de haber encontrado plenamente acreditado que la sopladora n.°1 era continuamente sometida a Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 54 mantenimiento, y que no presentó falla alguna antes, ni después de la ocurrencia del accidente, «de la valoración conjunta de las pruebas del expediente» no coligió que Incodi Ltda. cumpliera con la totalidad de obligaciones patronales que le eran exigibles.

Ciertamente, como lo pone de presente la censura, el juez de segunda instancia señaló que la demandada también acreditaba los reportes de mantenimiento de las máquinas con que cuenta para la producción, como se detallaba a folios 252 a 352, y que, la sopladora n.° 1 no presentaba ninguna falla mecánica o funcional en la revisión semanal antes del accidente (f.° 313); sin embargo, puntualizó que «ello no es suficiente para prohijar que la empresa haya adoptado todas las medidas necesarias y adecuadas de protección del trabajador, pues lo que se reprocha es la falta de acatamiento a lo dispuesto en el artículo 267 de la Resolución 2400 de 1979, esto es la instalación de una malla o reja de seguridad que solo fue implementada, se itera, después de lo ocurrido el siniestro».

Esa apreciación no puede tildarse de equivocada, como pretende la impugnante, toda vez que el hecho de que la empresa efectuara mantenimiento de sus máquinas o les diera capacitación a sus trabajadores sobre temas de seguridad industrial, no desvirtúa la conclusión de la colegiatura referente a no encontrar probado que se hubieran adoptado todas las medidas necesarias y adecuadas de protección del trabajador, antes del accidente, pues en efecto, de haberse realizado la instalación de las Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 55 referidas guardas metálicas antes del infortunio, se hubiera minimizado el riesgo. 7.

Archivo de investigación realizado por el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social (f.°385 a 387). Respecto de esta documental la censura aduce que en el sub judice el Ministerio de Trabajo decidió archivar la investigación adelantada luego de la ocurrencia del accidente, lo que indica que se encontró una cabal observancia de la totalidad de obligaciones de salud ocupacional propias del empleador, aspecto que no fue debidamente valorado por el juez de alzada.

Ciertamente en la Resolución 351 del 15 de diciembre de 2014, «por la cual se resuelve una averiguación preliminar de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo – accidente mortal», se indica que el ente ministerial actuó conforme a lo dispuesto en el Decreto 1530 de 1996, concordado con la Resolución 1401 de 2007 y que la finalidad era verificar que la empresa dio cumplimiento a las normas del Sistema General de Riesgos Laborales con ocasión del accidente de Gustavo Adolfo López Alzate; también se indica que Incodi Ltda. allegó toda la documentación requerida y, por ende, no existía mérito para iniciar una investigación, ordenándose el archivo de las diligencias.

De tal modo que, no es equivocada la valoración probatoria que realizó el juez plural de estos documentos, en Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 56 la medida que allí simplemente se da cuenta del cumplimiento formal de la documentación relacionada con el Sistema General de Riesgos Profesionales, pero no en relación al caso específico que originó la muerte del citado trabajador. 8.

Actas de entrega de dotación e implementos de seguridad industrial y de uniformes, firmados por el occiso (f.° 354 a 368). La recurrente dice que en las referidas actas se detalla las fechas en que Gustavo Adolfo López Alzate recibió guantes, gorros tipo monja, tapa oídos, camisas, pantalones y zapatos de dotación, pero que no fueron valoradas.

En efecto, tales documentos dan cuenta que el trabajador recibió elementos de dotación en enero, mayo y junio de 2013; así como en febrero, marzo, abril, mayo de 2014; sin embargo, no resulta trascendente que el juez de alzada no los hubiera valorado, en la medida que de haberlos apreciado no hubieran incidido en la decisión confutada, pues, se itera, lo que resultó fundamental para la alzada fue la instalación tardía en la máquina sopladora n.°1 de las guardas metálicas o resguardos de tela metálica, así como la falta de supervisión en el momento del accidente de trabajo. 9.

Inspección técnica del cadáver realizada por la Policía Judicial (f.°670 a 676). Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 57 La recurrente aduce que este elemento de persuasión que no fue apreciado por el ad quem, deja en evidencia que para el momento de los hechos el señor López Alzate tenía puesto el uniforme y los implementos de seguridad industrial entregados por la empresa, salvo la vara metálica con la que se manipulaba la sopladora n.° 1, la cual, en contra de toda la capacitación recibida, no estaba utilizando el occiso.

Ciertamente, en el acápite de «EXAMEN EXTERNO DEL CUERPO», consta que tenía camiseta roja y jeans azules ambas prendas con el logo de Incodi Ltda., zapatos negros marca grulla, cubre cabezas tipo mosquitero y guante industrial en mano derecha; sin embargo, la circunstancia de que el Tribunal no hubiera aludido a este documento no tiene la virtud de quebrar la sentencia impugnada, por cuanto, se repite, no desvirtúa el hecho probado de que los elementos de seguridad para la máquina sopladora n.°1, consistentes en guardas metálicas o resguardas de tela metálica se hubieran instalado después del accidente mortal. 10.

Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (f.° 123 a 125). La censura aduce que este documento se encuentra debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y allí se identifican todos los riesgos a que están sometidos los trabajadores y los mecanismos de seguridad para evitar su concreción. Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 58 Al respecto, se observa que el juzgador si tuvo en cuenta el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, al punto que señaló que en el artículo 4 se establecía que, «entre otro riesgos, estaban expuestos a riesgos mecánicos por máquinas o herramientas», situación que, tal como se describe en su artículo 1 «La empresa se compromete a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes tendientes a garantizar los mecanismos que aseguren una adecuada y oportuna prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales»; que en este numeral también se había detallado la normatividad aplicable, entre otros, la Resolución 2400 de 1979, cuyo artículo 267 estipulaba: Los órganos móviles de las máquinas, motores, transmisiones, las piezas salientes y cualquier otro elemento o dispositivo mecánico que presente peligro para los trabajadores, deberán ser provistos de la adecuada protección por medio de guardas metálicas o resguardos de tela metálica que encierre estas partes expuestas a riesgos de accidente.

De lo anterior coligió el juez plural que, en el sub judice, la máquina sopladora n.° 1 que ocasionó la muerte al señor Gustavo Adolfo López Alzate no estaba provista de los mecanismos adecuados de protección por medio de guardas metálicas o resguardas de tela metálica, pues tal elemento fue implementado después de la ocurrencia del fatídico accidente.

Lo anterior demuestra que, a diferencia de lo que afirma el censor, el Tribunal sí valoró el referido documento y lo hizo adecuadamente, pues de nada sirve que formalmente se cumpla con un sistema de gestión y seguridad en el trabajo, Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 59 si en realidad no se pone en práctica lo que se consigna en los documentos, habida consideración que aquel acredita que la empleadora tenía identificado como factor de riesgo las máquinas, lo que le exigía mayores medidas de prevención para evitar sucesos fatales como el que nos convoca.

Igualmente, el artículo 1 del citado reglamento, mencionó la Resolución 2400 de 1979, que se traduce en que la máquina en la que ocurrió el accidente que le cobró la vida a López Alzate, debía estar provista de guardas metálicas o resguardas de tela metálica, pero estos elementos de seguridad, que pudieron ser decisivos en la disminución del riesgo, solo se instalaron después del siniestro.

Entonces mal podría concluirse que la empleadora obró con diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, como lo asevera censura. 11. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y Plan de Prevención, Atención, Recuperación ante Emergencias (f.°144 a 165 y 186). Este primer documento visible a folios 144 a 165, tiene data de elaboración noviembre de 2013 y registra los elementos de protección personal que se suministran a los trabajadores, dependiendo su ocupación. La recurrente afirma que del mismo puede colegirse que el difunto recibió todos los que necesitaba.

Del mismo modo, el segundo documento, obrante a folio 186, contiene el referido plan de prevención, que se Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 60 encuentra encaminado a proteger a las personas ocupantes de las instalaciones ante emergencias o desastres que pongan en peligro su integridad, de fecha mayo de 2013, el cual está aprobado por la ARL Sura.

Estos dos documentos que anteceden, la censura los denuncia por falta de valoración y asegura que de haberse apreciado otra hubiera sido la decisión del Tribunal; no obstante, para la Corte se trata de la acreditación formal de que la empresa cuenta con un sistema de gestión y seguridad en el trabajo y plan de prevención de emergencias, pero no aporta elementos de juicio de cara a desvirtuar las conclusiones de la sentencia confutada, tantas veces repetidas. 12.

Matriz de riesgos (f.°419 y s.s.). La casacionista aduce que en este documento puede observarse que la manipulación de la sopladora n.°1 era de riesgo moderado y no alto como lo pretende hacer ver la colegiatura en el fallo cuestionado. Al respecto la Corte advierte que, el Tribunal aseveró que el riesgo en el que estaba clasificada la empresa por la ARL era nivel tres, pero no se observa que hubiera aludido a una calificación concreta frente a la actividad que realizaba el trabajador fallecido, como operario de la sopladora n.°1, sin que ello signifique, que no se trataba de un riesgo importante, pues del análisis conjunto del material Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 61 probatorio se colige que se requería absoluta concentración en la actividad por parte del empleado.

En otras palabras, cualquier distracción o descuido podía generar consecuencias fatales como la conocida, de ahí que era necesario que la empresa tomara todas las medidas de seguridad, aspecto que está demostrado la empleadora incumplió, habida consideración que las guardas metálicas o guardas de tela metálica que conforme a la Resolución 2400 de 1979 debía tener la sopladora, fueron instaladas luego de que Gustavo Adolfo López Alzate perdiera la vida en el accidente de trabajo que sufrió mientras operaba el citado equipo. 13.

Testimonios recibidos dentro del proceso. La censura denuncia la prueba testimonial como dejada de valorar. En ese orden se refiere a las declaraciones de Yesid Alfonso Rodríguez Ríos, quien se desempeña como supervisor técnico de la demandada desde 1993; Antonio Ramírez Salazar, supervisor encargado de la planta al momento que ocurrió el infortunio; y Hugo Sánchez Uribe; y para el efecto sostiene que de haberse valorado se habría tenido por acreditado que el señor López Alzate «sabía exactamente lo que hacía, ya que había sido plenamente capacitado en el manejo de la máquina en la cual ocurrió el accidente»; que la operación de la sopladora n.° 1 no exige ingresar a ella en momento alguno y que, por el contrario, tal conducta estaba prohibida para los operarios, como bien lo sabía el occiso.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 62 La Corte advierte que la recurrente se equivoca cuando afirma que el juez de alzada no apreció la prueba testimonial, pues, por el contrario, fue de ella que coligió que se había incumplido con el deber de supervisión y verificación. En efecto, el ad quem dijo que los testigos dieron cuenta de que la empresa capacitaba a sus trabajadores y que el personal operario no estaba autorizado para manipular la máquina sopladora; afirmó que Yesid Alfonso Rodríguez Ríos, quién para el momento fungía como supervisor técnico, había relatado que en la producción estaba asignado un supervisor que se encargaba de hacer rondas.

Agregó el juez de alzada, que el supervisor asignado Antonio Ramírez Salazar, al testificar manifestó que se encontraba dando la ronda y vio al Señor Gustavo Adolfo López atrapado en la máquina sopladora; pero el juzgador puntualizó, que tal supervisor no solo estaba cumpliendo con su función de hacer las rondas, sino que también se hallaba «relevando la sopladora 8» tal como se evidencia a folio 449, lo que llevaba a inferir que, se transgredieron las medidas de supervisión al momento de la ocurrencia del infortunio, pues quién tenía esa función estaba al tiempo ejerciendo otra labor.

Inferencia última que no fue cuestionada por la censura, lo que hace que se mantenga incólume amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. Es de puntualizar que, si la Corte entendiera que en realidad la recurrente quiso denunciar la prueba testimonial como valorada con error, de nada serviría habida Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 63 consideración que la misma no es apta para acreditar un yerro fáctico, pues conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tiene ese carácter, el documento auténtico, la confesión judicial y, la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en referida normativa, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a la prueba testimonial, por no estar previstas como calificada, de ahí que para poder estudiarla era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba de tal carácter, pues esta es la única forma posible de adentrarse en el estudio de aquéllas y como así no ocurrió en el presente asunto, a la Sala no le es dado asumir el examen de dicho medio de convicción. Al respecto, en sentencia CSJ SL5651-2021, la Sala explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas del texto). 14.

Aplicación de un inexistente indicio de responsabilidad por la no entrega del «supuesto» video del Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 64 accidente. Menciona la censura que el juez plural incurre en un grave y evidente yerro fáctico, al darle alcance de prueba indiciaria, por la omisión de la empresa de entregar un registro fílmico del momento del accidente de trabajo de López Alzate, pues en su decir, con ello desconoció lo normado en los artículos 216 del CST y 242 del CGP, así como a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS.

Al respecto también hay que decir que, los indicios tampoco son prueba apta en la casación del trabajo, conforme a la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Entonces su estudio, para derivar como inferida la existencia de la culpa patronal, no es posible abordarlo dentro del recurso extraordinario, porque no constituye una probanza idónea y en esa medida, solo cuando previamente se acredita el error con la que sí lo es, se habilita un pronunciamiento sobre aquella.

Así lo dejó plasmado esta Sala en la sentencia CSJ SL2374-2018, al señalar: En ese orden, no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, quien actúa en su propio nombre, en tanto cada una exige ejercicios de análisis diferentes, fáctico una y jurídico la otra, pues a pesar de que lo orientó por la senda directa, toda la argumentación es fáctica, propios de la vía indirecta.

Y si por amplitud se entendiera que lo fue por la senda de los hechos, la censura irregularmente soporta su ataque en un indicio grave porque la demandada no allegó todas las pruebas, medio probatorio (indicio), inadmisible en casación, en tanto no es calificado para construir un error de hecho o de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (subraya la Sala).

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 65 En suma, del análisis conjunto de las pruebas, no puede colegirse que la empleadora cumplió a cabalidad con las «obligaciones patronales», como es la pretensión de la censura, toda vez que, aunque está demostrado que el extrabajador recibió cierta capacitación en seguridad industrial, que se le entregaron los elementos de dotación correspondientes y que las máquinas tenían mantenimiento periódicamente, ello no desvirtúa que la sopladora n.°1 en la que perdió la vida Gustavo Adolfo mientras adelantaba las labores asignadas por sus jefes carecía de los elementos de seguridad necesarios a que alude el artículo 267 de la Resolución 2400 de 1979, relativos a guardas metálicas o resguardas de tela metálica; así como que en el momento en que ocurrió el infortunio no había supervisión de la labor adelantada por el operario.

Conforme a lo reseñado es palmario que el Tribunal no se equivocó al colegir que existió culpa patronal de la empresa Incodi Ltda. en la ocurrencia del accidente de trabajo que le costó la vida al causante. Por ende, los cargos no prosperan. XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 267, 273 y 274 de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo.

Así mismo, por infracción directa del artículo 273 ibídem y una interpretación errónea de los artículos 267 y 274 de la mentada resolución. Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 66 La recurrente manifiesta que lo que se critica mediante este cargo es la violación directa de las normas denunciadas, dado que, por el simple hecho de que existiera una abertura en la sopladora n.° 1 en la cual ocurrió el accidente, y «que en la misma hubiera movimiento», no era factible concluir, como lo hizo el Tribunal, que ésta debía ser sellada mediante «guardas metálicas o resguardos de tela metálica que encierre éstas partes expuestas a riesgos de accidente», y que constituía una culpa patronal por no tenerlas; pues previamente se necesitaba establecer si dicho sellamiento era técnicamente posible, si otras medidas de seguridad podían ser adecuadas o si la existencia de otros medios de protección resultaban suficientes.

Considera la censura que el juez plural le dio una interpretación errónea a los artículos señalados en la proposición jurídica, al ignorar que la finalidad del artículo 267 de la Resolución 2400 de 1979 es hacer que las máquinas que operan los trabajadores sean seguras, a través del establecimiento de mecanismos idóneos en el trabajo que impliquen una adecuada protección de los elementos que puedan resultar peligrosos para los trabajadores y no, como parece haberlo entendido el colegiado, una ciega e irreflexiva exigencia de que toda maquinaria debe contar con guardas metálicas o resguardos de tela metálica que encierre estas partes expuestas a riesgos de accidente.

Insiste en que la finalidad de la Resolución 2400 de 1979 es establecer algunas condiciones físicas de los lugares de trabajo con miras a implementar una adecuada seguridad Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 67 industrial, evitar accidentes laborales y prevenir enfermedades profesionales, pues así lo dispone el artículo 1 del referido acto administrativo, el cual transcribe.

Explica que los artículos 267 y 263 de la referida resolución deben ser estudiados en forma conjunta, para entender que no solo las guardas metálicas o resguardo de tela de la misma naturaleza son la única forma de protección. Arguye que el juez plural al inferir que solo «la guarda metálica o resguardo de tela metálica» resultaba adecuada para garantizar la seguridad de los trabajadores de Incodi Ltda., impidió que se valorara como adecuadas otro tipo de protecciones existentes en la maquinaria, tales como la instalación de sensores ópticos en la sopladora n.°1, «con lo cual cometió un grave y evidente error de derecho» que debería llevar, invariablemente, al quiebre del fallo impugnado.

Asegura que el fallador de alzada incurre en infracción directa del artículo 273 de la misma resolución, cuando «exige la instalación de guardas metálicas o resguardos de tela metálica» en la abertura de la sopladora n.°1, en la cual ocurrió el accidente. Lo anterior, toda vez que dicha disposición establece que «los resguardos no deberán interferir con el funcionamiento de la máquina» y los exigidos por la alzada claramente impedirían el funcionamiento de la máquina.

Dice que el ad quem incurrió en un grave error de derecho, por interpretación errónea del artículo 274 de la Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 68 aludida Resolución 2400 de 1979, al considerar que las medidas de seguridad existentes en la sopladora, para el 4 de junio de 2014, no eran suficientes «para resguardar adecuadamente el punto de operación de la máquinas cuando esta condición pueda tomar un riesgo para el operador», por el simple hecho que tales salvaguardas podrían ser burladas por un trabajador; dado que la referida norma, en concordancia con los artículos 267 y 273 del mismo acto administrativo, exige una adecuada protección de los puntos de la máquina que puedan resultar peligrosos para el trabajador.

Especifica que, no obstante, en ningún momento se requiere que tales protecciones sean inviolables para el operario, que voluntariamente decide burlar los mecanismos de seguridad razonablemente establecidos en la máquina. XII. LA RÉPLICA Los demandantes frente a este segundo ataque señalan que la empresa recurrente pretende probar que el resguardo a que alude el juez de apelaciones no era posible colocarlo, por cuanto el mismo afectaba el funcionamiento de la máquina; que, sin embargo, se trata de una afirmación que no quedó probada y que, por el contrario, la inspección judicial desvirtúa, porque a esa apertura solo se accede cuando el referido artefacto presenta fallas.

Insiste en que las pruebas estudiadas por la colegiatura dejan en evidencia que el empleador no tomó todas las medidas para asegurar Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 69 adecuadamente el punto de operación «de las máquinas». XIII. CONSIDERACIONES En relación con este cargo, cumple recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Se dice lo anterior porque la sustentación de este ataque contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no son posibles de subsanar de oficio dada Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 70 la naturaleza rogada del recurso extraordinario, como pasa a explicarse. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, un presupuesto indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.

Al respecto, se ha entendido que corresponde al que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable e insoslayable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL12173-2015, la corporación explicó: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 71 alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. En este segundo cargo la censura omite indicar en la proposición jurídica o en su desarrollo, por lo menos una norma sustancial de carácter nacional que siendo base esencial de la sentencia se considere quebrantada, pues, únicamente denuncia como violados los artículos 267, 273 y 274 de la Resolución 2400 de 1979 proveniente del Ministerio del Trabajo, que no es una normativa sustancial de orden nacional sino una prueba.

Aunque lo anterior resultaría suficiente para rechazar esa acusación, hay otra impropiedad como pasa a verse: Pese a que en esta segunda acusación se señala como vía de violación la directa, para demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a aspectos fácticos y probatorios, al indicar, que el juez plural al entender que solo «la guarda metálica o resguardo de tela metálica», resultaba adecuada para garantizar la seguridad de los trabajadores de Incodi Ltda., dejó de valorar como adecuadas otro tipo de protecciones existentes en la maquinaria, tales como la instalación de sensores ópticos en la sopladora n.° 1, «con lo cual cometió un grave y evidente error de derecho».

Sustentar la violación directa de la ley en lo informado en debates fácticos y pruebas solemnes generadoras de un error de derecho, como aquí ocurre, resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda se parte de la Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 72 aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.

Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos sendas de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, en la medida que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39755;

CSJ SL 29 may. 2012, rad.41428; CSJ SL228- 2020; y CSJ SL498-2022, así: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 73 “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. Por lo expuesto, a la Sala no le queda otro camino que desestimar el ataque.

XIV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial directamente por falta de aplicación de los artículos 1092, 1094 y 1095 del CCo. En este ataque, la censura considera que el operador de segundo grado al estimar que el amparo por responsabilidad civil por culpa patronal estaba llamado a afectarse y que, consecuentemente HDI, antes Generali Colombia Seguros Generales S.A., se encontraba obligada a reembolsar a Incodi Ltda. el monto total de la condena menos el deducible del 10%, incurrió «en una completa inobservancia de las disposiciones sustantivas que gobernaban los términos en los que operaba el reconocimiento de la prestación asegurada», por afectación del amparo de responsabilidad civil por culpa patronal, en la póliza No. 4000161.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 74 Argumenta que, respecto del llamamiento en garantía, el juez plural debía resolver si el amparo por responsabilidad civil por culpa patronal cubierto por la aludida póliza se afectaba y los términos en que tenía que darse el reconocimiento de la prestación asegurada, implicaba que el juzgador reconociera que en la póliza que iba a afectarse existía una cláusula de coaseguro, en virtud de la cual el riesgo asegurado era asumido conjuntamente HDI antes Generali Colombia Seguros Generales S.A. y Allianz Seguros S.A. Luego de hacer cita textual de los artículos 1092, 1094, y 1095 del CCo., aduce que el ad quem condenó a la aseguradora, sin tener en cuenta tales disposiciones, las cuales permiten comprender que, aun cuando el reconocimiento de la prestación asegurada fuera procedente, la citada llamada en garantía no podía asumir el monto total de la indemnización, pues existía una cláusula de coaseguro, en mérito de la cual el pago de la indemnización se distribuía entre HDI, quien respondía por el 70% y Allianz Seguros S.A. por el restante 30%, por ende, a ésta sólo debió imponérsele sufragar el referido 70% del valor de las condenas, conforme la participación porcentual que dicha aseguradora tenía en la póliza n.° 4000161, dando aplicación a la mencionada cláusula.

Señala que, conforme a las citadas disposiciones legales, es evidente que las obligaciones que surgen en cabeza de los coasegurados, como parte plural del contrato de seguro, «son obligaciones conjuntas cuyo importe o cuota Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 75 está definida en el porcentaje de participación que tiene cada aseguradora en el contrato de seguro».

Indica que el desconocimiento de los artículos 1092, 1094 y 1095 del CCo por parte del juez plural se hace más patente en las motivaciones que esgrimió para no acceder a la solicitud de adición elevada por HDI, antes Generali Colombia Seguros Generales S.A., en la que se pidió dar aplicación a la cláusula de coaseguro pactado en la póliza n°. 4000161 e involucrar una participación de la coaseguradora Allianz Seguros S.A., pues se refirió equivocadamente a aspectos procesales, como la no vinculación al proceso de la otra coaseguradora, lo cual es improcedente para dar solución a una cuestión jurídica que se resolvía, únicamente, en virtud de disposiciones sustanciales.

Bajo estos argumentos y en el evento de que los cargos primero y segundo no prosperen, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia y condene a HDI Seguros de acuerdo a su participación en el contrato de seguros. XV. LA RÉPLICA Los accionantes en el escrito de oposición señalan que el recurrente pretende vincular a otra parte en el proceso ordinario laboral, pero que la instancia es equivocada, por ende, el juez de segundo grado no erró cuando afirmó que no se podía condenar a Allianz Seguros S.A., porque la misma no hizo parte del juicio.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 76 XVI. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 1092, 1094 y 1095 del CCo. Aduce que tal desacierto se produjo por la apreciación equivocada de la póliza n.° 4000161, tomada por Incodi Ltda. con HDI Seguros, antes Generali Colombia Seguros Generales S.A., y Allianz Seguros S.A. Asevera que ello condujo al ad quem al error fáctico, consistente en: […] no dar por demostrado, estándolo, que existió un coaseguro establecido entre dichas compañías aseguradoras para repartirse el riesgo asegurado en la póliza No. 4000161, en un porcentaje del 70%, que le correspondía asumir a HDI, y del 30%, que le correspondía asumir a ALLIANZ SEGUROS S.A. Menciona que la cláusula de coaseguro definía con claridad la forma en la que operaba dicho coaseguro, pero que el juez plural condenó a la llamada en garantía a reembolsar a Incodi Ltda. el monto total de la condena, menos el deducible del 10%, cuando solo podía imponerle el reembolso del 70%.

Luego de transcribir las razones esgrimidas por la colegiatura para no acceder a la adición de la sentencia, dice que el Tribunal incurrió en un yerro de tipo probatorio, ostensible y manifiesto, al afirmar que «no contaba con elementos suficientes de convicción para determinar la regulación de las relaciones de las coaseguradoras, ni con.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 77 prueba del contrato “genitor del coaseguro” de HDI y ALLIANZ SEGUROS S.A.», pues la póliza n.° 4000161, en virtud de la cual se llamó en garantía a Generali Colombia Seguros S.A., hoy HDI Seguros, obra varias veces entre los folios 577 y 589 y 527 a 539 del expediente y ese documento está integrado por las condiciones particulares y las generales.

Sostiene que dichas cláusulas contractuales establecen con claridad el porcentaje de participación de cada una de las compañías (70% HDI y 30% Allianz Seguros S.A.) y, advierten, expresamente, que cada una de las coaseguradoras solo responde por su cuota o participación; y que frente al asegurado las obligaciones asumidas por las coaseguradoras no son solidarias.

Destaca que este manifiesto y evidente error de hecho en el que incurrió el colegiado, al dar por no probada la existencia del coaseguro y la forma en la que este operaba, conllevaron, a su vez, la violación de la ley sustancial, por su absoluta inobservancia y aplicación, lo que condujo a la imposición de una condena en un monto mayor al que realmente estaba llamada a responder la aseguradora llamada en garantía. XVII.

LA RÉPLICA Los convocantes al proceso frente a esta última acusación señalaron que razón le asistía al juez plural, al no acceder a la adición de la sentencia, porque fue en la etapa final del proceso que se elevó la solicitud de la condena Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 78 respecto de Allianz Seguros S.A., cuando debió llamarse a comparecer desde que inició la litis, reitera que es una instancia equivocada para vincular a un nuevo sujeto procesal.

XVIII. CONSIDERACIONES En el fallo de tutela CSJ STP11773-2023, confirmado mediante sentencia CSJ STC13308-2023, se dispuso que se resolvieran nuevamente los cargos cuarto y quinto de la demanda de casación que se habían desestimado, por cuanto la Sala incurrió en un «defecto fáctico» al no aludir a todas las pruebas en que la asegurada recurrente «pretendía hacer valer su defensa», en relación al «limite de la responsabilidad conjunta de la cual era titular en el marco del llamado que le fue efectuado», ello acorde con las excepciones propuestas frente al llamado en garantía y lo pactado o estipulado en la póliza de seguro n.° 4000161, específicamente la cláusula de coaseguros, lo que ameritaba «la intervención del juez constitucional, puesto que la definición de los supuestos y límites del llamamiento en garantía trasciende una solicitud de carácter económico en la medida en que su análisis resulta clave de cara a la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que en tal contexto le asistían sin lugar a dudas a la hoy accionante».

Pues bien, en estos dos ataques la censura le endilga al Tribunal la comisión de yerros jurídicos y fácticos por condenar a la aseguradora Generali Colombia Seguros Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 79 Generales S.A., hoy HDI, en virtud de la póliza n.° 4000161, sin advertir que la citada aseguradora no podía asumir el monto total de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, pues existía una cláusula de coaseguro, en mérito de la cual el pago de la indemnización se distribuía entre HDI, quien respondía por el 70% y Allianz Seguros S.A. por el restante 30% del valor total; que por ello, a la llamada en garantía solo debió imponérsele el pago del 70% del valor de las condenas, conforme la participación porcentual que dicha aseguradora tenía en la aludida póliza n.° 4000161, dando aplicación a tal cláusula.

Visto lo anterior, el problema jurídico que debe elucidar la Sala se limita a establecer, si el Tribunal se equivocó al condenar a HDI, antes Generali Colombia Seguros Generales S.A., a reembolsar a Incodi Ltda. el monto total de la condena menos el deducible del 10%, y no advertir que existía una cláusula de coaseguro, según la cual, Allianz Seguros S.A. debía también responder por el 30% y, por tanto, la recurrente solo estaba obligada a asumir el 70%.

Pues bien, los artículos 1092, 1094 y 1095 del Código de Comercio que el recurrente denuncia como quebrantados por «falta de aplicación», modalidad de violación que la Sala entiende corresponde a infracción directa, señalan textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 1092. INDEMNIZACIÓN EN CASO DE COEXISTENCIA DE SEGUROS. En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 80 actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad.

ARTÍCULO 1094. PLURALIDAD O COEXISTENCIA DE SEGUROS-CONDICIONES. Hay pluralidad o coexistencia de seguros cuando éstos reúnan las condiciones siguientes: 1) Diversidad de aseguradores. 2) Identidad de asegurado. 3) Identidad de interés asegurado, y 4) Identidad de riesgo.

ARTÍCULO 1095. COASEGURO. Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro. Ahora, del texto de la póliza n.°4000161 se advierte que fue suscrita entre Incodi Ltda. como tomador y asegurado y Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI Seguros S.A., quien otorga el amparo, con un coaseguro cedido a la compañía «ALLIANZ», en una participación del 30% (f.° 514 y 526).

Igualmente, en el citado documento se dejó plasmado que, «la administración y atención de la póliza corresponde a Generali Colombia Seguros Generales S.A., la cual recibirá del asegurado la suma total para distribuirla entre las compañías coaseguradoras en las proporciones indicadas anteriormente»; también se especificó que «en los siniestros Generali Colombia Seguros Generales S.A. pagará únicamente la participación porcentual señalada anteriormente y además una vez recibida la participación correspondiente de las otras compañías la entregará al asegurado, sin que en ningún momento se haga responsable por un porcentaje mayor a su participación».

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 81 Así las cosas, le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal se equivocó al considerar, que no existían elementos suficientes de convicción para determinar la regulación de las relaciones de las coaseguradoras; pues la Corte observa que de la referida póliza surge evidente que, efectivamente, HDI Seguros S.A., antes Generali Colombia Seguros Generales S.A., debe responder únicamente por el 70% de las obligaciones a que fue condenado Incodi Ltda. cubiertas por el referido seguro y el 30% restante corresponde eventualmente asumirlo a Allianz Seguros S.A. sin que las «obligaciones de las compañías para con el asegurado» sean solidarias, como se dejó sentado en el documento contractual.

En ese orden, dada la literalidad o contenido de la póliza de seguros empresariales n.°4000161, el juez plural debió condenar a la llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI Seguros S.A., a sufragar a favor de Incodi Ltda., el valor de la obligación que se encuentra cubierto por la citada póliza, previo el descuento del 10% por concepto de deducible, únicamente en el 70%.

Aquí debe puntualizarse que en relación al 30% restante, que aparentemente le correspondería cancelar a Allianz Seguros S.A. como coaseguradora, según la cláusula de reaseguro, la Corte no hará pronunciamiento alguno, toda vez que esa aseguradora no fue vinculada al presente proceso ordinario laboral y una decisión en su contra le estaría violando el derecho de defensa y el debido proceso.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 82 Por lo expuesto, se casará la sentencia del juez plural únicamente en cuanto condenó a la hoy HDI Seguros S.A. a reembolsar a Incodi Ltda. el monto total de la condena menos el deducible del 10%, y no se casará en lo demás. Sin costas en casación por cuanto los cargos cuarto y quinto salieron triunfantes.

XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, son suficientes las consideraciones vertidas en casación, relativas a que de acuerdo a las cláusulas pactadas en la póliza de seguros empresariales n.°4000161, la llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI Seguros S.A., únicamente debe reembolsar Incodi Ltda. el 70%, menos el deducible del 10%, conforme al límite de amparo de responsabilidad estipulada.

En consecuencia, se revocará el fallo absolutorio de primer grado, en cuanto exoneró de responsabilidad a la aseguradora llamada en garantía, para en su lugar, condenar a Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI Seguros S.A., a reembolsar a Incodi Ltda. el 70% de la condena, menos el deducible del 10%. En lo demás, se mantiene lo decidido con las determinaciones introducidas por el Tribunal.

Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 83 Respecto de las excepciones propuestas por la llamada en garantía, se declarará probada la excepción denominada: «Límites a la indemnización». No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la demandada Incodi Ltda. Se dispone que por Secretaría se envíe copia de esta decisión a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, jueces de tutela de primera y segunda instancia, respectivamente; a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para los fines pertinentes y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, para que por su intermedio se sirva notificarles lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito.

XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA MARÍA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, AURA ROSA, LUIS NORBERTO, JUAN DE DIOS, JOSÉ MANUEL, GUILLERMO LEÓN y PEDRO MARÍA LÓPEZ ALZATE contra INCODI LTDA., trámite al que fue llamada en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS - GENERALES S.A., hoy HDI SEGUROS S.A., únicamente en cuanto condenó a esta Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 84 última a reembolsar a Incodi Ltda. el monto total de la condena menos el deducible del 10%.

NO SE CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en cuanto exoneró de responsabilidad a la aseguradora llamada en garantía y, en su lugar, CONDENAR a Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI Seguros S.A., a reembolsar a Incodi Ltda. el 70% de la condena, menos el deducible del 10%, en los términos pactados en el contrato de seguros y cláusula de reaseguro suscrito entre el empleador y esta aseguradora.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada: «Límites a la indemnización».

TERCERO: MANTENER en lo demás lo decidido en el proceso, con las determinaciones introducidas por el Tribunal.

CUARTO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de esta decisión a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, jueces de tutela de primera y segunda instancia, respectivamente; y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para los Radicación n.°84126 SCLAJPT-10 V.00 85 fines pertinentes.

Igualmente, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, para que por su intermedio se sirva notificarles lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: COSTAS como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 97FE69F88C63576EF76DC4157A400697470EF804786908792D263E2051C2DF23 Documento generado en 2024-02-08