CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL120-2023 Radicación n.° 89612 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ESNEIDER RAFAEL CORREA ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que promovió a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Se acepta impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. I.
ANTECEDENTES Esneider Rafael Correa Romero llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara que las patologías de origen profesional se Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 2 cambiaron a común, por lo que estas últimas fueron «sobrevaloradas» y las laborales «infravaloradas»; que el Dictamen n.°1780960 del 10 de septiembre de 2013, elaborado por la accionada no agotó el estudio de su puesto de trabajo ni analizó el riesgo psicosocial al que estuvo expuesto; que, por tanto, le asistía responsabilidad por los perjuicios causados.
En consecuencia, pidió que se condenara a la nulidad del referido dictamen, por violación del principio de la non reformatio in pejus; al pago de los perjuicios materiales causados por lucro cesante y daño emergente, así como los morales; lo que se probara ultra y extra petita y las costas (f.° 231 a 232, cuaderno principal). En la demanda y su reforma, fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a Carbones del Cerrejón antes Intercor el 31 de diciembre de 1984, en el cargo de herramentero; que en su examen médico de ingreso no se evidenciaron enfermedades de origen común o profesional; que fue ascendido a técnico de mantenimiento de vagones; que por las actividades realizadas en su trabajo desarrolló dolencias de tipo laboral, como síndrome miofacial del miembro superior derecho, diagnosticado en 1997; que mediante Oficio SECC.GA.M.CABSO 046 del 4 de junio del mismo año, el médico ocupacional del ISS recomendó su reubicación laboral; que en respuesta la división médica del Cerrejón manifestó que fue valorado por fisiatría, quien ratificó el padecimiento, pero no recomendó un cambio, porque una actividad sedentaria favorecía la atrofia muscular.
Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 3 Argumentó que el 20 de noviembre de 2003 la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena lo valoró por síndrome miofacial dorsal, hipertensión arterial crónica, escoliosis dorsolumbar, epidimitis e hiperplasia prostática benigna, con una deficiencia del 7.40 %, discapacidad del 1.90 % y minusvalía del 11.50 % para un total de pérdida de capacidad del 20.80 %; transcribió lo dicho en la descripción de deficiencias de la valoración antedicha y señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que mediante Acta 004 de 2004 se decidió no revocar y se concedió la alzada ante el superior.
Aludió que con base en la PCL solicitó el 18 de febrero de 2004 su reubicación, ante lo cual el empleador le respondió que él se encontraba en incapacidad de más de 180 días por enfermedad de origen común y que la empresa solo estaba obligada a reubicar un trabajador cuando la afección era profesional, sin que fuera su caso, por lo que no había lugar a acoger su petición. Arguyó que la demandada, mediante Oficio n.° 8101- JNCI requirió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir para que remitiera el análisis del puesto de trabajo por Método Owas, con el objeto de complementar su valoración; que por Dictamen n.° 4210 del 12 de julio de 2005, determinó que tenía una deficiencia del 13.73 %, discapacidad del 3.90 % y minusvalía del 8.00 % para una PCL del 25.63 % con fecha de estructuración del 18 de marzo de 2004 de origen profesional.
Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que el 9 de agosto de 2005, se reincorporó a trabajar, pero no fue reubicado; continuó ejecutando las actividades de herramentero; que en la reinstalación no se hizo estudio del sitio de trabajo; que no se le asignaron funciones, sino que lo mantenían sentado sin ejecutar tarea alguna, lo que lo afectó anímicamente, pues seguía expuesto al ambiente laboral que lo enfermó. Aseguró que el 9 de marzo de 2006, el programa de riesgos profesionales del ISS, mediante formato de «solicitud de reubicación y/o recomendaciones para el puesto de trabajo», informó a la empresa Carbones del Cerrejón un diagnóstico de estrés laboral y otras patologías derivadas de este y del riesgo ergonómico y psicosocial en el lugar de labor y recomendó la reubicación; que el 8 de junio 2007 se reiteró dicha recomendación. Precisó que el 17 de junio de 2008 la ARP Positiva mediante Dictamen n.° 2654, teniendo como diagnóstico: «lumbalgia Crónica 2, no acortamiento MID y Obesidad, escoliosis baja, trastorno depresivo», calificó las dolencias como de origen común; que recurrió esa decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y mediante Dictamen del 13 de marzo de 2009, se confirmó el origen; que interpuso recurso de reposición ante la anterior determinación, la cual se ratificó por Acta n.° REP – 0774-2 y se concedió la apelación. Expresó que la encartada estableció que la Regional de Bogotá no tenía competencia por su lugar de residencia y remitió la actuación a la Junta Regional del César; quien el Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 5 12 de mayo de 2010, solicitó a la ARP Positiva calificar nuevamente el caso por el comité interdisciplinario, ya que el dictamen inicial fue elaborado por un solo médico; que el 22 de junio de 2010, la ARP consideró como de origen común todas las patologías.
Indicó que el 17 de agosto del mismo año la Nueva EPS determinó que padecía: trastorno depresivo, fibromialgia, epididimitis, hiperlordosis lumbar, síndrome miofacial derecho, disfunción diastólica hipertensiva; acortamiento de miembro inferior derecho, hiperplasia prostática benigna, escoliosis cérvicodorsal, epicondololitis medial y que frente a estas las Juntas regionales y nacionales las consideraron como de origen común. Manifestó que mediante Dictamen n.° 10497 de fecha 2010/10/07 la ARP Positiva calificó la invalidez nuevamente y determinó que la PCL era de 56.34 % de origen común, reprodujo apartes de la sustentación; que la Junta de Calificación de Invalidez del César, el 12 de enero de 2011, valoró una pérdida de capacidad laboral total del 58.29 % y el mismo origen; que presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación. Alegó en el recurso propuesto su inconformidad, entre otras razones, con la configuración definitiva del origen, por no tener en cuenta la JRC los fundamentos de derecho y jurisprudenciales en materia de calificación, haber sobrevalorado y subvalorado algunas de las deficiencias vulnerando su derecho al debido proceso al calificar de manera arbitraria y por fuera del contexto médico un origen Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 6 común, sin tomar en consideración los soportes aportados, su cronología, temporalidad, secuencialidad y verdadera magnitud clínica, alegando que se desconoció que el manual dentro de sus consideraciones de orden fáctico establecía como idea central valorar el estado actual de salud del trabajador al practicar la experticia clínica y establecer la real condición de salud del calificado controvirtiendo las deficiencias evaluadas: «hipertensión clase disfunción diastólica controlada […], depresión mayor […], espondilodiscoartrosis, protusión disca de C-5.
C.-6 cervicobraquialgia […]», luego transcribió la justificación propuesta en el recurso a folios 225 a 227 del cuaderno principal y argumentó que la Junta de Calificación de Invalidez del César ratificó su dictamen. Sostuvo que el día 30 de junio de 2011, la accionada, emitió Dictamen 17809604 y reprodujo in extenso las consideraciones del mismo, folios 227 a 229, en las cuales, en suma razonó que no hay relación causal entre la labor del trabajador y estas enfermedades; que al calificar la deficiencia determinó que la depresión correspondía al 20 % y se disminuyó el porcentaje al síndrome del túnel del carpo del 12,50 % al 4.65 %.
Que, por solicitud suya, la Nueva EPS emitió una nueva valoración e indicó que los diagnósticos de discopatía dorsal, lumbalgia, espondilodiscartrosis L2-L3 L3-L4, síndrome miofacial dorsal, epicondilitis medial bilateral eran de origen no laboral, sin que se hubiera acreditado un estudio de puesto de trabajo. Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que, el 13 de diciembre de 2012 mediante Dictamen n.° 50854 la Junta Regional de Calificación determinó equivocadamente que las patologías eran de origen común, nuevamente sin un estudio del puesto de trabajo, el factor de riesgo psicosocial y ergonómico; que oportunamente interpuso recurso de apelación ante el superior, que dentro del trámite solicitó a las aseguradoras el referido estudio, pero nunca se llevó a cabo y pudo haber incidido en el concepto.
Aseveró que en el Dictamen n.° 1780960 del 10 de septiembre de 2013, la enjuiciada determinó que el nivel de discapacidades correspondía al 5.60 %, la minusvalía a un 16.75 % y la deficiencia en un 31.96 % para un porcentaje total de PCL de 54.31 %, resaltó que la depresión correspondía al 20 % sin considerarla de origen laboral. Dijo que la accionada modificó lo correspondiente al túnel del carpo sin que hubiera sido objeto del recurso de apelación; con lo que se estructuró un error grave en el dictamen de 2013, por violación al principio del non reformatio in pejus afectando la calificación del origen y el porcentaje total de pérdida de capacidad; que debió respetar los porcentajes asignados a las patologías laborales e insistió en que sin verificar la exposición a los riesgos en el lugar de trabajo se sostuvo el origen común de la invalidez (f.° 3 a 22 y 217a 238, ibídem).
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el cargo desempeñado por el actor, que posee enfermedades laborales, pero solamente la Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 8 espondilodicartrosis y el síndrome del túnel del carpo; la evaluación efectuada por la Junta Regional del Magdalena y que fue recurrida sin que se revocara, que ofició para solicitar el estudio de puesto de trabajo, la valoración que emitió del 12 de julio de 2005; la que la Junta Regional resolvió la impugnación del dictamen de la ARP y se le calificaron los padecimientos como de origen común; que contra esa decisión el peticionario interpuso recursos y fue ratificada; que consideró la incompetencia de la Regional de Bogotá; la calificación de invalidez en su Dictamen n,° 10497 y su sustentación; la valoración dada por la Junta Regional del César, que fue recurrida y se confirmó; lo razonado por ella en el Dictamen 17809604 y las valoraciones respecto de discapacidad, minusvalía y deficiencia y el porcentaje total, que la depresión se calificó con 20 % sin llegar a ser de origen laboral y, que se disminuyó el porcentaje asignado respecto del túnel del carpo; que fue apelado y en el trámite requirió a las aseguradoras el estudio de puesto de trabajo.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: […] legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; legalidad de la calificación emitida: calificación integral de la invalidez (sentencia C-425 de 2005) prevalencia de la realidad sobre las formalidades; la expedición del dictamen como ejercicio de la competencia legal como calificador de la última instancia no constituye perjuicio alguno; falta de legitimación como parte pasiva: entidades legalmente responsables de indemnizar los perjuicios en el sistema de riesgos laborales; inexistencia de obligación y de prueba, frente al perjuicio que se pretende: ilegalidad de la pretensiones por inexistencia de nexo causal entre los hechos que se aducen y el pago que se pretende; falta de requisitos legales para pedir: insustancialidad de las pretensiones pecuniarias incumplimiento de las exigencias de ley; inexistencia de obligación; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación-Competencia del Juez Laboral; buena fe de la demandada y la excepción genérica (f.° 248 a 289, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 2019 (f.° 311 CD y 312 Acta ibídem), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 20 de mayo de 2020 (f.°322 CD y Acta 323 cuaderno principal), confirmó la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas.
Estableció como problema jurídico determinar si se debió valorar el dictamen pericial aportado por el demandante obrante a folios 294-304 del expediente; así como los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, para definir si la entidad demandada disminuyó de manera indebida en la valoración atacada el porcentaje otorgado a la deficiencia síndrome del túnel del carpo y, en tal caso, si atendiendo al inicial determinado, teniendo en cuenta la calificación integral, habría lugar o no a tener como de origen profesional la invalidez del actor.
Razonó que sobre la valoración probatoria de un dictamen pericial, la jurisprudencia ordinaria laboral ha Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 10 sostenido que uno de los requisitos que debía ofrecer, para que pudiera ser admitido como prueba dentro de los hechos sobre los cuales versa, consistía en que fuera debidamente fundamentado y que incumbía al juzgador apreciar con libertad dicha condición dentro de la autonomía que le era propia a él; no obstante, que no hubiera sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente.
Adujo que frente a la valoración del dictamen emitido el 16 de enero de 2017, por el médico especialista en salud ocupacional Ricardo Álvarez, que reposaba a folio 294 a 304 del expediente, había de indicarse que aun cuando es cierto que no fue controvertido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme los artículos 58 del CPTSS, 228 y 231 del CGP no se podía perder de vista que dicho escrito no reunía los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 226 del CGP, aplicable en materia laboral, por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, en la medida en que no fue rendido bajo la gravedad del juramento, no se acompañó de los documentos que le sirvieron de fundamento al perito, ni de aquellos que acreditaran la idoneidad en el ejercicio y experiencia del profesional, tales como títulos académicos, certificaciones, listado de publicaciones, si las tuviera, relacionadas con la materia del peritaje, ni se mencionó los casos judiciales en donde ha sido designado como tal o si ha participado en la elaboración de dictámenes y si éstos han sido en contra de la misma entidad aquí demandada.
Agregó que, la pericia que pretendía el apelante fuera valorada probatoriamente no contenía el número de Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 11 identificación de quien la rindió, ni éste manifestó si estaba en curso o no en causal alguna de las establecidas en el artículo 50 del CGP, tampoco explicó con detalle y de manera exhaustiva cuáles fueron los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones practicadas al señor Correa Romero, ni los argumentos técnicos y científicos, los antecedentes médicos del demandante y los fundamentos de derecho tenidos en cuenta para llegar a la conclusión de que el dictamen del 10 de septiembre de 2013, emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez debía ser declarado nulo, como lo sostenía dicho profesional.
Adicionalmente, hizo referencia a un Dictamen emitido el 22 de julio de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, Cundinamarca, en el que aparentemente se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 20.25 % de origen común y con fecha de estructuración, el 20 de enero de 2014, pero ese documento no fue aportado dentro de este proceso, situaciones estas, que consideró hacían que el dictamen del 16 de enero de 2017 rendido por el mencionado médico especialista en salud ocupacional, careciera de total validez y, por ende, no podía ser apreciado; de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
Aseguró que, si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta dicha pericia, en la que se adujo que se realizaría una calificación integral, se observó que se soportó en los mismos argumentos expuestos por el demandante en el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, que anexo al expediente y que obraba a folios 70 a 73 del mismo, Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 12 interpuesto el 28 de enero de 2011 contra el Dictamen n.° 1989 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, sin indicar, de manera sólida, clara, exhaustiva y precisa, las valoraciones físicas y psicológicas, el examen del puesto de trabajo, los métodos, los experimentos y las investigaciones practicadas al aquí demandante, ni los antecedentes médicos tenidos en cuenta para concluir que en aplicación de la sentencia CC C425-2005, él ostentaba una pérdida de la capacidad laboral del 53.29 % de origen laboral y con fecha de estructuración al 6 de octubre de 2010.
Manifestó que, en todo caso, lo que observaba era que se incurrió allí en dos relevantes imprecisiones en torno a los diagnósticos que motivaron la calificación, que se atacaba respecto a la depresión cuando se adujo que no podía asignarse el 20 %, por cuanto el tiempo transcurrido entre la fecha de diagnóstico y la de estructuración de la PCL no superaba los 5 años, toda vez que este fue en el año 2009; sin embargo, a folios 34 y 35 del expediente, reposa el dictamen emitido el 6 de febrero de 2004 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el 17 de junio de 2008, en los que se refirió como diagnóstico motivo de calificación «trastorno depresivo».
Sostuvo que, igualmente, en la valoración emitida el 12 de julio de 2005 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que no fue atacada por la vía ordinaria, se determinaron como de origen profesional los diagnósticos espondilitis, protrusión discal y síndrome del túnel carpiano bilateral leve y como de origen común, los demás, entre ellos, Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 13 el trastorno de depresivo, de dónde es claro, que resultaba errada la conclusión a la que se llegó. Razonó que cuando el dictamen pericial no cumplía con los requisitos legales, por no estar adecuadamente sustentado o porque su contenido presentaba serios reproches en donde se hacían evidentes una equivocación grave, el juzgador podía apartarse de su contenido, aun cuando este no hubiera sido objetado por las partes, tal como lo ha dicho esta Sala en reiterada e inveterada jurisprudencia, entre otras, las sentencias CSJ SL3090- 2014, CSJ SL17053-2014 y CSJ SL12905-2017, como aquí sucedió, toda vez que al momento de proferir fallo, subsistía la obligación de valorar los elementos de convicción en el marco de la libertad probatoria, con arreglo a los principios que informaban la crítica de la prueba para darle o restarle el mérito respectivo, sin que el juez pudiera desconocer este deber legal como garantía del debido proceso de las partes, toda vez que era el juzgador y no el perito quien tenía la plena facultad de dirimir la controversia con base en el convencimiento que se formó de su valoración. Refirió que en lo que tenía que ver con los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, para anular el dictamen proferido el día 10 de septiembre de 2013 por la Sala Cuarta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, era preciso señalar que como el artículo 13 del Decreto 1352 de 2013, compilado en el Decreto 1072 de 2015, en consonancia con el 41 de la Ley 100 de 1993 y modificado por los 52 de la Ley 962 de 2005, Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 14 142 del Decreto 19 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, establecía que la Junta Nacional conocía de la determinación del grado de invalidez y el origen de las contingencias en segunda instancia, de los medios probatorios allegados en juicio y que debía resultar lo suficientemente fidedignos y certeros, para concluir que tal ente, conformado por un cuerpo colegiado integrado por un grupo interdisciplinario, que contaba con especiales conocimientos en salud ocupacional y experiencia profesional, incurrió en yerro por no ceñirse a los parámetros normativos dispuestos en el manual único de calificación de invalidez, siendo el aplicable, en este caso, el previsto en el Decreto 917 de 1999, el cual fue derogado por el 1507 de 2014, en concordancia con la tabla de enfermedades laborales acogidas por el 2566 de 2009, vigente para la época y que hoy fue derogado por el Decreto 1477 de 2014.
Dijo que con base en lo anterior, no encontró material probatorio idóneo del cual se pudiera concluir que, en efecto, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se equivocó en su pericia, pues tal circunstancia no se podía colegir de las únicas pruebas allegadas para efectos de controvertir el dictamen cuestionado los cuáles son la consulta de cardiología, informe de evaluación psiquiátrica, recomendaciones de reubicación de puesto de trabajo, respuestas emitidas por la división médica del Cerrejón - Barranquilla, porque no dan cuenta del grado de PCL del demandante para la época en que se efectuó la calificación debatida; así como, tampoco permitían determinar si el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez adolecía de las falencias alegadas en la alzada.
Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 15 Agregó que, […] en cuanto al origen de las patologías, tal como lo adujo la Junta en ese dictamen, así como en él proferido el 30 de junio de 2011, fue determinado en el emitido el 12 de julio de 2005, en decisión que estaba en firme y que no fue controvertida por la vía ordinaria, pues la que aquí se controvirtió fue la emitida el 10 de septiembre de 2013.
Arguyó que, quien pretendiera controvertir la invalidez de un dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez debía respaldar las afirmaciones en las que se fundó la acción con prueba idónea emitida por un organismo de naturaleza similar a ella, por tratarse de una temática específica técnica y especializada en la que confluyen no solo conocimientos de índole jurídico sino, además médicos, de salud ocupacional y psicológicos, los cuales escapan a los del juez laboral.
Expone que, de acuerdo con el criterio sostenido, por esta Sala, entre otras, la sentencia CSJ SL4571-2019, donde se manifestó que los jueces del trabajo y de la seguridad social si tenían plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualicen la invalidez establecida por las juntas a fin de resolver las controversias que ellos formulen al respecto y por supuesto no llega hasta reconocerle potestad al sentenciador de dictaminar en forma definitiva sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál era la etiología de su mal, como tampoco cuál era el grado de invalidez ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 16 Coligió que no le era dable a la juez a quo, sin contar con el apoyo científico, remitirse a los parámetros dispuestos en el manual de calificación de invalidez y determinar el origen de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, resultando insuficiente, en todo caso, el dictamen efectuado por el médico especialista en salud ocupacional Ricardo Álvarez que reposa a folios 294 a 304 del expediente, en los términos ya expresados.
Indicó que, pese a asistirle, razón a la parte demandante, en cuanto a que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en septiembre de 2013, así como en el expedido el 30 de junio de 2011, se modificó el porcentaje asignado por la Junta Regional del César al síndrome del túnel del carpo bilateral leve del 12.5% indicando que, de acuerdo con el Decreto 917 de 1999, Tabla 2.7, correspondía al 4.41 % y por eso se ajustaría el porcentaje a la norma técnica, empeorando con ello la situación del apelante único, cuando lo controvertido fue el mayor peso de las enfermedades de origen laboral, frente a aquellas comunes que, en la calificación integral debía dar lugar a la determinación del origen profesional de la invalidez, realizado el cálculo aritmético respectivo, teniendo como porcentaje asignado al síndrome del túnel del Carpo bilateral leve el determinado por la Junta Regional del César del 12.5 %, se estableció que, por las dos deficiencias, la sumatoria combinada ascendería a 17.18 % de origen profesional y por las patologías de origen común al 28.37 %, concluyendo igual que lo hizo la demandada, que las afecciones que mayor peso tenían en la deficiencia siguen siendo las de origen común. Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 17 […] Que, aun cuando no existía en este proceso ninguna razón para modificar el porcentaje asignado desde la deficiencia, depresión mayor, lo anterior, resultaba similar si se le asignará el 10% a esta patología, como lo pretendió el demandante y se adujo en el dictamen allegado, pues en tal caso de las deficiencias de origen común se obtenía una sumatoria combinada del 21.66%, esto es, superior a las de origen laboral y, en total, ascenderían en ese escenario, a 26.53%, resultando que, sumado a la discapacidad es del 5.6% y las minusvalías del 16.75%, suponiendo que lo anterior, no afectará esos porcentajes, daría como similar si se le asignara el 10% a esa patología, como lo pretendió el demandante y se adujo en el dictamen allegado, pues, en tal caso de las deficiencias de origen común se obtenía una sumatoria combinada del 21.66%, esto es, superior a las de origen laboral y en total ascendería en este escenario a 26.53%, resultado que sumado a la discapacidad es del 5.6% y la minusvalía del 16.70 % y 16.75 % suponiendo que, lo anterior no afectará esos porcentajes, daría como un resultado final de la pérdida de la capacidad laboral el 48.88% inferior al necesario para establecer el estado de invalidez, lo que deviene necesariamente en detrimento de los intereses del actor, por tanto, confirmó la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado y, en su lugar, declare que las patologías son de origen laboral y que el Dictamen n.° 1780960, de septiembre 10 de 2013, es nulo por haber sido emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sin agotar el estudio del puesto de trabajo y sin analizar el riesgo psicosocial a que estuvo expuesto y, como consecuencia de ello, al declarar que existió responsabilidad de la accionada frente a los perjuicios causados, se condene a la demandada Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 18 al pago de los morales y materiales (daño emergente y lucro cesante), así como ultra o extra petita y se provea en costas como corresponde.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida: […] los artículos 58 del CPTSS, 228 y 221 del CGP, 226 del mismo estatuto, en relación con los artículos 13 del Decreto 1352 de 2.013, compilado en el Decreto 1072 de 2015, en relación con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2.005, 142 del Decreto 19 de 2.012 y 18 de la Ley 1562 de 2.012” dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.
Expone que basta leer el texto de las disposiciones, que el Tribunal llamó a operar para quitarle validez al dictamen del Dr. Álvarez, para darse cuenta del grave error jurídico en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, pues si bien es cierto algunas de dichas normas se refieren a los dictámenes periciales, no menos lo es que, en ninguna de ellas se establece que el dictamen no tenga validez por no reunir requisitos del artículo 226 del CGP (léase declaraciones e informaciones) sino que, como fácilmente se observa, el artículo 58 del CPTSS consagra es la tacha del perito y su oportunidad, así como la tacha de testigos, lo cual no es el caso, en tanto que el artículo 221 del CGP dispone Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 19 las reglas para la recepción del testimonio que tampoco lo es.
Adujo que si bien es cierto, que el art. 228 estatuye el derecho a solicitar la comparecencia del perito para los efectos de contradicción del dictamen, nótese que allí nada se habla del cumplimiento de requisitos de procedencia como los califica el fallador de alzada, ni de las consecuencias por no contener las declaraciones e informaciones de que trata el art. 226 del mismo estatuto, sino de la citación de aquel para ser interrogado en la audiencia a cerca de su idoneidad e imparcialidad, así como sobre el contenido del dictamen y las sanciones al mismo frente a la inasistencia, que no es otra a que él no tenga valor.
Indicó que, de lo anterior, claramente se tiene que el Colegiado aplicó indebidamente las normas arriba mencionadas, ya que, como quedó demostrado, en ninguna de ellas se regula el caso de la invalidez del dictamen por no reunir los requisitos de procedencia que dice el fallador, son exigidos por el artículo 226 del CGP, en tanto que, lo contemplado en el artículo 228 ibidem, se aplica, exclusivamente, a la inasistencia del perito en los eventos de no comparecencia cuando lo solicite la contraparte o cuando el Juez considere necesario la presencia del perito.
Manifiesta que lo expuesto demuestra, que el fallador de segundo grado incurrió en indebida aplicación de las normas que llamó a operar, puesto que, como quedó demostrado, en ninguna de ellas se estatuye nulidad por falta de requisitos, en tanto que no puede siquiera inferirse invalidez por falta de las declaraciones e informaciones y, Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 20 antes por el contrario, como quedó consignado y se agrega, el juez y la contraparte pueden interrogar al perito puntualmente sobre el contenido del dictamen, idoneidad e imparcialidad (Cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia acusada la violación por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 58 del CPTSS, 228 y 221 del CGP, 226 del mismo estatuto, en relación con los artículos 13 del Decreto 1352 de 2.013, compilado en el Decreto 1072 de 2015, en relación con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2.005, 142 del Decreto 19 de 2.012 y 18 de la Ley 1562 de 2.002 y, en relación con dicho texto legal, los artículos 13, 47, 53, 54 de la C.P. dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.
Para la demostración del cargo señala que el Tribunal, en el fallo atacado, luego de citar la sentencia CSJ SL4571- 2019 relacionada con la competencia del juez laboral para examinar los hechos de la demanda, afirma: […] contextualizan la invalidez establecida por las Juntas, competencia que, continúa, no llega hasta dictaminar si el trabajador está o no realmente incapacitado o no, ni cual es la etiología de su mal, ni cual el grado de su invalidez, ni las distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías, amen que no era dable al a-quo remitirse a los parámetros del manual de calificación de invalidez sin contar con el apoyo científico, para colegir que resulta insuficiente, en todo caso, el dictamen efectuado por el especialista en salud ocupacional Ricardo Álvarez […] Expone que, no obstante lo anterior, el ad quem acepta la modificación del porcentaje asignado por la Junta Regional de Calificación y procede a realizar cálculo aritmético para establecer que, la sumatoria de origen profesional, Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 21 ascendería al 17,18% y la de origen común a 28,37%, concluyendo que las patologías que mayor peso tienen en la deficiencia siguen siendo las de origen común. Y pese a que este juzgador afirma que no existe ninguna razón para modificar el porcentaje asignado, colige y reitera, que las deficiencias de origen común son superiores a las de origen laboral, por lo que sumando las discapacidades del 5,6% y las minusvalías del 16,75 %, con suposiciones sostiene como resultado final de la PCL el 48,88%, de la que dice es inferior a la necesaria para establecer el estado de invalidez, lo que deviene en detrimento de sus intereses Menciona que la interpretación que el sentenciador de segundo grado hizo de facultades judiciales respecto de los dictámenes médicos con fundamento en sentencia CSJ SL- 4571 de 2019, no es la acertada, […] por cuanto, como lo observará la Sala, si bien es cierto en la sentencia de casación, al igual que en este proceso, se busca la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no menos lo es que, en dicha providencia, se otorga mayor valor probatorio al dictamen aportado por el demandante, lo cual no es el caso y pone de manifiesto error en su interpretación en la medida que, en el presente caso, el Tribunal ni siquiera enfrenta o equipara los dictámenes, ni le asigna más valor al uno que al otro, sino que, como lo dispondrá la Corte, se enfocó únicamente en el dictamen del Dr. Álvarez para quitarle validez, como en efecto lo hizo, al punto tal que estimó que carece de total validez y que, por ende, que no podía ser apreciado para que luego decir que se aparta de él por equivocación grave y, finalmente, declararlo insuficiente, conducta esta que, de por sí, resulta contradictoria por decir lo menos pues no se antoja lógico, ni jurídico, que pudiera apartarse o calificar de insuficiente un dictamen del que había dicho carece de total validez.
Así las cosas, acorde con la sentencia SL-4571 en mención, la correcta interpretación es que, como quiera que se discutió el dictamen de la prenombrada Junta Nacional, debió el sentenciador ordenar una nueva valoración o, por lo menos, acorde con la ley1, oír al perito para interrogarlo a cerca de su Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 22 idoneidad, imparcialidad y contenido del dictamen mas no calificar el dictamen de inválido, menos de insuficiente Arguyó que la anterior y no otra, es la intelección que ha de darse a la norma en comento más si se considera que, como lo dejó sentado la Corte en la sentencia que sirvió de base para tomar su decisión, los dictámenes de las Juntas de Calificación no constituyen pruebas solemnes y no son definitivos, pudiendo ser discutidos ante la jurisdicción ordinaria laboral en donde, itero, incluso puede ordenarse una nueva valoración. Agregó, que si conforme a la comentada sentencia, la competencia del juez en este asunto no le da para establecer, sin el apoyo de los conocedores de la materia, el grado de invalidez, ni la distribución porcentual de las capacidades y minusvalías, ninguna duda queda que, el Tribunal, al incursionar en cálculos aritméticos, establecer mayor peso en las deficiencias de origen común y determinar un porcentaje menor al necesario para acceder a la pensión, interpretó también con error la sentencia en la que funda su decisión. Por tanto, si el sentenciador de segundo grado hubiese hecho una hermenéutica correcta o acorde con la legislación colombiana, no habría considerado insuficiente el dictamen aportado por él, ni efectuado cálculos que bien pueden, incluso, conducir al desconocimiento de la pensión de invalidez reconocida al censor, aun cuando de origen común y, por tanto, no habría confirmado el fallo apelado sino, por el contrario, lo habría revocado teniendo en cuenta que, el propio Tribunal, acepta que la Junta Nacional modificó el porcentaje asignado por la Junta Regional de Calificación del Cesar (Cuaderno digital).
Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. CARGO TERCERO Imputa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa, Decreto 917 de 1999, el cual fue derogado por el Decreto 1507 de 2014, en concordancia con la tabla de enfermedades laborales acogida por el Decreto 2566 de 2009 vigente para la época y que hoy está derogado por el Decreto 1477 de 2014, en concordancia con los artículos 13, 47, 53, 54 de la C.P. dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.
Plantea que el Tribunal, en la sentencia atacada, al aludir a la no discutida competencia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para determinar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, dijo que se incurrió en un yerro por no ceñirse a los parámetros del manual único de calificación de invalidez siendo aplicable lo previsto en el Decreto 917 de 1999, el cual fue derogado por el Decreto 1507 de 2014, en concordancia con la tabla de enfermedades laborales acogida por el Decreto 2566 de 2009 vigente para la época y que hoy está derogado por el Decreto 1477 de 2014.
Expresa que salta la vista y sin ningún esfuerzo que el ad quem, pese a que no cita artículos, infringió de manera directa los decretos en mención ya que los llamó a operar a sabiendas que, como lo dijo, se encontraban derogados. Añade que, si el sentenciador de segundo grado hubiese tenido en cuenta que las normas referidas ya no se encontraban vigentes, no habría confirmado la sentencia Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 24 apelada sino, por el contrario, habría revocado el fallo de primera instancia (ibid.) IX.
CARGO CUARTO Denunció la sentencia gravada por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 41 de la ley 100 de 1993 en la forma como quedó modificado por la Ley 962 de 2005; 142 del Decreto 19 de 2.012; 18 de la Ley 1562 de 2.001; 58 del CPTSS; 221, 226 y 228 del CGP; 13 del decreto 1352 de 2013 en relación con los artículos 50, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS y, en concordancia con dichos textos legales, por violación de medio, los artículos 164, 166, 167, 169, 176, 191, 193, 196, 197, 198, 204, 205, 226, 227, 228, 231, 232, 243, 244,245, 246 del C.G.P.; 1, 2, 4, 13, 29, 47, 53, 54 y 230 de la C.N. dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.
Precisa que el quebrantamiento aludido se debió a que el Tribunal incurrió en el manifiesto y protuberante yerro fáctico de decidir la alzada sin tener en cuenta lo actuado y probado dentro del proceso con ocasión de la no desvirtuada presunción de certeza que pesa sobre los hechos de la demanda y no dar por demostrada, estándolo, la nulidad propuesta contra el dictamen de septiembre 10 de 2013 pretextando, inicialmente, que, por no reunir los requisitos de procedencia, el dictamen rendido por el Dr. Ricardo Álvarez en enero 16 de 2017, carece de total validez y no puede ser apreciado y, posteriormente, apartarse de él porque, en su opinión, no cumple con los requisitos legales, ni está sustentado adecuadamente o que presenta serios reproches, que hacen evidente la «equivocación grave» y, al final, que es «insuficiente» todo lo cual le llevó a incurrir, en los yerros fácticos que a continuación se enuncian y demuestran: Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 25 Indica como errores de hecho: 1) Dar por demostrado, contrario a evidencia, que el dictamen de enero 16 de enero de 2017, rendido por el Dr. Ricardo Álvarez, no reúne los “requisitos de procedencia” (sic) exigidos por el artículo 226 del CGP y no dar por demostrado, estándolo, que él, y documentos que no analizó, contiene las declaraciones e informaciones enlistadas en la norma. 2) Dar por demostrado, sin que se hubiera alegado, que dicho dictamen carece de total validez y no puede ser apreciado por no haberse aportado el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca de julio 22 de 2011. 3) Dar por demostrado, sin siquiera hubiese sido cuestionado, que el dictamen aportado por la parte actora se soporta en los mismos argumentos expuesto por el demandante en los recursos interpuestos contra el dictamen 1989 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, sin indicar de manera sólida, clara, exhaustiva y precisa, valoraciones físicas y psicológicas, el examen del puesto de trabajo, los métodos, los experimentos y la investigaciones practicadas al demandante, ni los antecedentes médicos y no dar por demostrado, estándolo, que el dictamen y los documentos anexos, contienen los requisitos echado de menos por el Tribunal. 4) Dar por demostrado, contrario a evidencia y sin siquiera haberse alegado que, igualmente, el dictamen aportado por el accionante, incurre en relevantes impresiones en torno a los diagnósticos que motivaron la calificación que se ataca pues dice que, los emitidos por la Junta Nacional de Calificación de febrero 6 de 2004 y junio 17 de 2008, se refirió como motivo-diagnóstico de calificación: lumbalgia crónica secundario a acortamiento MID y obesidad - Escoliosis baja, trastorno depresivo – fibromialgia, y que, la calificación de julio 12 de 2005 de la misma entidad, determinaron, como de origen profesional, los diagnósticos espóndilo discartrosis, protrusión discal extraforaminal C5C6, trastorno depresivo, fibromialgia y, los demás, entre ellos el trastorno depresivo, de origen común, por lo dice que resulta errado la conclusión a la que se llegó 5) Dar por demostrado, sin estarlo y sin siquiera haberse alegado, que el dictamen aportado no cumple con los requisitos legales por no estar adecuadamente sustentado y porque su contenido presenta serios reproches que hacen evidente la “equivocación grave” que le lleva a apartarse de su contenido, así las partes no lo hayan objetado, reproches que, resalto, no enuncia y no dar por demostrado, estándolo, que el dictamen fue debidamente sustentado.
Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 26 6) Dar por demostrado que la consulta de cardiología, informe de evaluación psiquiátrica, recomendaciones de reubicación del puesto de trabajo, respuestas de la división médica de El Cerrejón-Barranquilla, no son pruebas idóneas para controvertir el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por cuanto no dan cuenta del grado de pérdida de la capacidad laboral del demandante, ni permiten determinar si el dictamen de la Junta Nacional adolece de las falencias alegadas en la alzada y no dar por demostrado, estándolo, que, al igual, ellos sirvieron a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para proferir su dictamen 7) Dar por demostrado que, pese a que le asiste razón al demandante en el sentido que el dictamen de septiembre de 2013 y en el de 30 de junio de 2011, se modificó el porcentaje asignado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar al túnel del carpo, empeorando la situación del único apelante, las patologías que mayor peso tienen en deficiencia siguen siendo de origen común 8) Dar por demostrado que, al realizar el cálculo de las dos deficiencias, la sumatoria asciende al 17,18% de origen profesional y, las patologías de origen común, al 28,37 respectivamente y dar por demostrado que, aun cuando no existe ninguna razón para modificar el porcentaje asignado desde la deficiencia “depresión mayor”, lo concluido resulta similar así se le asigne el 10% a dicha patrología pues, el 21,66% de la sumatoria de las deficiencias de origen común, es superior al origen laboral que, en total, ascendería a 26,53, lo que sumado a las discapacidades de 5,6% y las minusvalías del 16,75 daría un resultado final de 48,88%, inferior al necesario para establecer el estado de invalidez 9) Dar por demostrado, sin estarlo y sin siquiera haberse pedido que, en el proceso, se pretendió controvertir la “invalidez” del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación y no dar por demostrado, estándolo, que se cuestionó fue su validez y se pidió su anulación por violación del debido proceso y la disminución de porcentajes. 10) Dar por demostrado, sin estarlo, que, de la consulta de cardiología, informe de evaluación psiquiátrica, recomendaciones de ubicación del puesto de trabajo, respuestas emitidas por la división médica de El Cerrejón – Barranquilla, no se puede colegir que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se equivocó en su pericia. 11) No dar por demostrado, estándolo, que el Dictamen de la Junta Nacional debió ser anulado por cuanto, a más de haberse modificado en él, sin justificación alguna y sin ser motivo de la alzada, los valores asignados disminuyendo los de origen laboral o profesional para así calificarla la invalidez como de origen común, fue emitido sin que se agotara el estudio del puesto de Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajo ordenado por la Junta y sin analizar el riesgo psicosocial a que se encontraba expuesto el demandante. 12) No dar por demostrado, estándolo, que la accionada no desvirtuó la presunción de certeza de los hechos de la demanda Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1) Dictamen aportado por el demandante (Folio 294 a 304) 2) Recurso de apelación contra la decisión de la Junta Regional de Calificación del Cesar (Fol. 70 a 73) 3) Dictamen de febrero 6 de 2.004 (Fol. 34) 4) Dictamen de julio 17 de 2018 (Fol. 35) 5) Dictamen de julio 12 de 2005 (Fol. 183 a 187) 6) Documental de folios 74 a 78 y 240 a 243 Y como elementos de juicio no apreciados: 1) Demanda (Fol. 3 a 22 y 123 a 142, reformada en la forma como aparece a folios 217 a 238 del cuaderno principal) 2) Contestación de la demanda (Fol. 146 a 174 y, respecto de la reforma de la demanda, de folios 248 a 289 del cuaderno principal) 3) CD y Acta de la audiencia de noviembre 1 de 2.018 la que milita de folio 305 a 308 del cdno p/pal 4) Escrito de aportación del dictamen (Fol. 294 a 304) 5) Resolución del Ministerio del Trabajo (Folio 177 a 182 Vto Para la demostración del cargo, luego de referirse al problema jurídico fijado por el Tribunal, aseguró que basta mirar el acta visible a folio 305 y siguientes del expediente, que no se analizó, para darse cuenta del craso error en que incurrió, ya que, si allí consta que la parte demandada no asistió a la audiencia de conciliación, han de presumirse como ciertos los hechos de la demanda, competiendo a la demandada probar los contrarios los presumidos; que como no lo hizo, procede la infirmación de la sentencia en la medida que, el colegiado estaba relevado de acudir a cualquier otro medio de prueba, que se ocupó del inobjetado dictamen aportado por el demandante dejando de lado la presunción de certeza, que pesa sobre los supuestos fácticos Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 28 del libelo inicial, con grave violación de los derechos al debido proceso, audiencia y defensa.
Discute que si por alguna circunstancia se pudiese pasar por alto las consecuencias de la inasistencia a la audiencia de conciliación, basta mirar los argumentos del recurso de apelación, para darse cuenta de que el Tribunal falló en proceso distinto al que se le sometió a su consideración y decisión, con grave violación de los derechos al debido proceso, audiencia y defensa, pues temas como la rendición del dictamen bajo juramento, acompañamiento de documentos en que se funda y acreditan la idoneidad y experiencia profesional del perito, entre otros, no fueron materia del recurso.
Controvierte que la falta de requisitos o la no aportación de dictamen distinto al cuestionado no afecta la validez del aportado por el reclamante, pues a lo sumo exige su complementación, que ninguna duda queda que mal hizo el juez de alzada al restarle validez al experticia del Dr. Ricardo Álvarez, más si lo tuvo como un médico de salud ocupacional, «cuando no es que se encuentra con firma y antefirma», está sustentado a lo largo de cerca de 10 páginas, amen que, con el escrito mediante el cual fue allegado y la resolución del Ministerio del Trabajo (f.° 293 y 177 a 182 Vto), que el Colegiado no analizó, se acredita la idoneidad y experiencia que echó de menos el fallador.
Asevera que la apreciación errónea del referido dictamen también se manifiesta en el hecho que, a pesar de que había sostenido que no podía ser valorado, lo tuvo en Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 29 cuenta sin exponer las razones y sin haber pedido su complementación, ni haber oído al perito sobre su idoneidad e imparcialidad que echó de menos y señala que el contenido de la experticia le resulta insuficiente sin exponer las razones.
Explica que, tampoco resulta acertado calificar de inválido el dictamen aportado, por el solo hecho de no haberse allegado al proceso el de la Junta Regional de Calificación de Bogotá-Cundinamarca, o por soportarse los mismos argumentos que expuso en contra del de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, pues, a más que estos temas no están contenidos en la alzada, es claro que lo que se cuestiona es solo el n.° 1780960 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuya nulidad se solicita, así allí se haya hecho mención a los emitidos por las prenombradas regionales.
Expresa que el juzgador de apelaciones tampoco expone los que denomina serios reproches, que dice hacen evidente la equivocación grave, que le pudiese permitir apartarse del contenido del dictamen aportado por el suplicante, que erró al descalificar la pericia aportada por él y así sustentar su decisión confirmatoria. Arguye que, en lo que toca a la apreciación de la documental de folio 74 a 78 y 240 a 243, tampoco resulta acertada, pues si bien es cierto tales documentos no dan cuentan del grado de PCL y no permiten determinar las falencias alegadas en la apelación interpuesta, no menos lo es que la demandada apoyó su dictamen en las consultas, Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 30 informes, recomendaciones y respuestas de la división médica, que demuestran las patologías, en tanto que es claro que, para probar los motivos de la impugnación, en particular los relacionados con los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, su disminución y cambio de origen, ha de acudirse a los dictámenes, en su parte no cuestionada y que, por tratarse de único apelante, impedía a la Junta Nacional pronunciarse sobre el origen de las dolencias y los porcentajes de pérdida de capacidad laboral asignados y que, se repite, no fueron cuestionados.
Afirma que la estimación errada, se predica de la documental de folios 34 y 35, en suma, porque tales dictámenes tampoco fueron materia del recurso; que si el ad quem, en la experticia cuya nulidad se persigue, y en el de junio 30 de 2011, admite que se modificó el porcentaje asignado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, sin existir ninguna razón, empeorando con ello la situación del único apelante, ninguna duda queda que erró al confirmar el fallo de primer grado, ya que por la modificación de los porcentajes y el origen, lo que se impone es la revocatoria de la sentencia apelada y se acceda a nulitar el Dictamen n.° 1780960.
Advierte que, pese a que, para confirmar el fallo del juez, el Tribunal tan solo se apoyó en las pruebas mal apreciadas, señala que, al proceso, se allegaron irrefutados medios de convicción, que no fueron analizados por el ad quem y que, junto a las que se dijo fueron mal apreciadas y las que no fueron avizoradas por el sentenciador, también conducen a la demostración de los yerros fácticos que se le imputan.
Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 31 Alega que la demanda contiene los hechos en que se funda la acción que, en lo que viene al cargo, están relacionados con la modificación de porcentajes no cuestionados o en firme y, por ese medio, el cambió por la demandada del origen de la invalidez de laboral a común, hechos estos que, conforme a lo expuesto, se encontraban probados en la medida que, la accionada no desvirtuó la presunción de certeza que gravita sobre todos los supuestos fácticos del libelo inicial susceptibles de confesión. Añade que con la contestación de la demanda se demuestra que la accionada aceptó los numerales 2°, 5° parcial, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 34, 35, 36, 37, 38, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 56, 57, 58, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 74, confesión que, aunado a la presunción de certeza en comento, conduce a la prosperidad del cargo no sin antes reiterar que, al igual, ha de tenerse por ciertos la totalidad de los hechos de la demanda, incluidos los que negó la demandada o dijo no constarle.
Alude que, al responder el hecho 74, la enjuiciada admite la disminución del porcentaje correspondiente al síndrome del túnel del carpo del 12,50 % al 4,65 %, modificación que también fue advertida por el Tribunal cuando en la sentencia atacada le concede razón, pues con ello, se empeoró la situación del único apelante lo que conduce, inexorablemente, a la prosperidad de las suplicas de la acción. Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 32 Asevera que con la documental de folio 293 y la Resolución del Ministerio de Trabajo visible de folio 177 a 182 Vto, se acredita la idoneidad en el ejercicio y experiencia profesional que echó de menos el colegiado, lo que, al igual, hacen infundada la invalidez del dictamen más si se considera que, con su presentación, se entiende rendido bajo juramento, amén que se encuentra suscrito por el perito y como lo observará la Sala, se encuentra a lo largo de 10 páginas, así el fallador de segunda instancia no lo comparta.
Sostiene que la influencia de los demostrados yerros en la decisión confirmatoria es incuestionable, pues, si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas y tenido en cuenta las enunciadas como inapreciadas, no habría incurrido en los yerros fácticos que se le imputan, ni habría infringido las normas enlistadas en la enunciación del cargo, sino que, por el contrario, al haber encontrado probado que la demandada modificó los porcentajes y, de contera, variar el origen profesional de la invalidez; así como, que el escrito de recurso echado de menos por el a-quo en realidad milita a folio 70 a 73, habría revocado el fallo de primer grado y accedido a las pretensiones, más si, enjuiciada, no desvirtuó la presunción de certeza que pesa sobre los hechos de la demanda.
(Cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 33 exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 34 que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar los cargos contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Respecto del primer cargo Del desarrollo del mismo, se colige que el recurrente acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de normas procesales del CPTSS y CGP, para lo cual debió acudir a la violación de medio que es la única forma de poder alegar esta vulneración y que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la vulneración de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató, pues si bien, se ha dicho que no existe una formula sacramental para plantearla y, por tanto, se podría entender que hace alusión a ella cuando en la proposición jurídica refiere a que la infracción de las normas adjetivas se da en relación con aquellas sustantivas que enuncia a continuación, lo cierto es que no llega a sustentar en la demostración de la acusación cómo a consecuencia de esa aplicación indebida de los preceptos procedimentales, se dio la afectación de los cánones sustantivos que amparan el derecho reclamado.
Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 35 Sobre el tema esta, en sentencia CSJ SL3845-2022 la Sala expuso que: Ahora bien, la llamada «violación de medio» no requiere de una fórmula sacramental para su planteamiento en casación, de modo que así no se diga expresamente que se trata de este tipo de infracción de la ley y así no se integre la proposición jurídica del cargo con las normas de carácter sustancial que se estimen vulneradas, como es lo aconsejable y deseable, ello no compromete el estudio de fondo de la acusación, siempre y cuando se indiquen en la demostración del mismo, aquellas disposiciones que sí lo sean y guarden relación con los argumentos que se exponen, esto es, las normas que consagran el derecho reclamado, lo que aquí no aconteció, pues ni en la proposición jurídica ni en la demostración del cargo siquiera se enunciaron.
Aunado a lo anterior, en el desarrollo de la acusación solo se refiere a la aplicación indebida de los artículos 58 del CPTSS y 221, 226 y 228 del CGP, debiendo resaltarse que el Tribunal no empleó el referido precepto 221, por lo que no pudo incurrir en este yerro; tampoco sustenta en que consistió la trasgresión sobre las restantes normas que trae en la proposición con son los artículos 13 del Decreto 1352 de 2.013, compilado en el Decreto 1072 de 2015, en relación con el 41 de la Ley 100 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto 19 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012 dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y que incidencia tenía sobre la decisión adoptada. 2.
Acerca del segundo cargo. Plantea la acusación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea e incurre exactamente en la misma falencia encontrada en el anterior cargo, pues está atacando normas de carácter adjetivo como son los artículos 58 del Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 36 CPTSS, 228 y 221 del CGP, 226, sin sustentar nuevamente una violación medio como corresponde en estos casos, pues a pesar que en la proposición jurídica trae la palabra en relación y cita cánones de carácter sustancial, de donde se podría entender que está formulando este tipo de violación, lo cierto es que en la demostración de la acusación no fundamenta cómo la vulneración de los preceptos procedimentales conllevo al desconocimiento de algún mandato sustantivo que contenga el derecho reclamado.
Al respecto esta Sala en reciente sentencia CSJ SL3128- 2022 mencionó: Esa deficiencia aparece en el escrito de demanda, pues si bien es cierto se enuncian los artículos 7° de la Ley 1149 de 2007, que reformó el 48 del CPTSS, y se aduce que fueron infringidos por el sentenciador, aquellos no corresponden a disposiciones sustantivas, lo cual impide de primera mano su análisis, a menos que se las hubiere denunciado como violación medio de otras sí generadoras de derecho, cosa que tampoco ocurrió. Aunado a que el Colegiado no aplicó el artículo 221 del CGP, por lo que no pudo incurrir en el error señalado.
Así mismo, no acredita en qué consistió la interpretación errónea de ninguna de las normas en que apoya la proposición jurídica, como son las procedimentales y, mucho menos, que esa intelección equivocada haya servido para que se trasgredieran aquellos preceptos sustantivos que solo enuncia, y respecto de los cuales tampoco sustenta ninguna vulneración, pues en la demostración de la acusación se restringe a alegar que la interpretación que el sentenciador de segundo grado hizo de las facultades judiciales respecto de los dictámenes médicos con fundamento en sentencia CSJ SL- Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 37 4571 de 2019, no es la acertada. 3.
Sobre el tercer cargo Lo encamina por la vía directa en la modalidad de infracción directa este concepto de violación se presenta cuando el juzgador por ignorancia o rebeldía deja de aplicar la norma que regula el asunto, por tanto, la fundamentación de la acusación no está dirigida a probar un yerro jurídico que corresponda con este submotivo de trasgresión, porque considera que el Tribunal hizo operar los decretos que menciona a sabiendas que estaban derogados, por tanto, en este caso, le asiste confusión al recurrente en cuanto a los conceptos de violación toda vez que debió alegar fue una indebida aplicación si consideraba que estos no eran los llamados a regular la controversia.
Si con laxitud se pudiera entender que lo que pretende discutir el censor es la aplicación indebida de la norma, ello no conduciría a nada, pues tampoco fundamenta un yerro en este sentido, ya que omite explicar cómo el supuesto empleo de los preceptos no vigentes incidió en la decisión adoptada y por qué de no haberse dado, la resolución del caso habría sido diferente. 4.
En relación con el cargo cuarto Encausado por la vía de los hechos. Al respecto es preciso recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 38 el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas como son: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial.
Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o si se trata de falta de apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no cumplió de manera íntegra.
Lo anterior, por cuanto, a pesar que formula errores de hecho y enlista unas pruebas como no apreciadas y otras como mal valoradas, lo cierto es que acude a elementos de juicio no calificados, como son los dictámenes de: el ISS, y aquel aportado por el demandante que fue elaborado por un tercero ajeno al proceso, pues según el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en medios probatorios aptos en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, cuestión que no aconteció en el presente asunto.
Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 39 Al respecto en sentencia CSJ SL SL4462-2021, se explicó 1º) Sostiene la censura que el juzgador plural incurrió en evidente error de hecho, puesto que no valoró el dictamen que estableció la pérdida de la capacidad laboral de cara a lo narrado en la historia laboral. Sobre esta afirmación ha de indicarse que la ley adjetiva del trabajo restringe los medios de convicción sobre los cuales puede recaer un error de hecho en casación laboral.
En efecto, así lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer que: «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, por lo que, al plantearse el primer ataque en prueba no hábil en casación se releva esta Corporación de su estudio de fondo.
En efecto, tal conclusión se extracta de la constante y uniforme línea de pensamiento de esta Corporación, donde se ha consentido en la impropiedad de acusar la ausencia o indebida valoración de un dictamen pericial en sede casacional, puesto que por sí sola esta prueba no permite estructurar un yerro fáctico al carecer de aptitud para ser valorada (CSJ SL1017- 2021).
Recordemos que tal análisis, solo se habilita luego de demostrarse una equivocación protuberante en el análisis de un medio de prueba como lo son el documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular. Lo mismo ocurre con la documental de folio 74 a 78 y 240 a 241, pues son documentos declarativos emanados de terceros, como son la interconsulta de cardiología del centro de diagnóstico de especialistas CEDES, la valoración psiquiátrica expedida por la Clínica Retornar, las recomendaciones del ISS y la respuesta de Intercor a la recomendación de reubicación, que en sede casación reciben el tratamiento de prueba testimonial y por ende, no son una prueba hábil De otra parte, se precisa que el escrito de aportación del dictamen suscrito por el apoderado del actor en el que menciona las calidades del perito que obra a folio 293 del Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 40 expediente y la Resolución del Ministerio del Trabajo, por la cual se designan miembros de Juntas de Calificación de Invalidez, por si solas no acreditan la idoneidad del perito al momento de rendir el dictamen, como lo pretende el recurrente Ataca piezas procesales como son la demanda y su contestación las cuales en principio no son elementos de juicio calificados para estructurar un error en casación, salvo que contengan confesión, lo cual no se logra demostrar en este caso, pues solamente lo expresado en la demanda no se puede tener como tal y si bien alude a que en la contestación de la demanda se admitieron unos hechos se limita a enumerarlos, pero no señala de forma concreta en qué consistía la confesión respecto de cada uno de ellos y que incidencia tuvieron en la decisión adoptada.
En el mismo orden ataca como no apreciada el acta de audiencia de folio 305 del cuaderno principal, sin embargo, el error que pretende desprender de allí la censura, en el cual fundamenta gran parte de la acusación, relativa a que no se tuvo en cuenta que la demandada no asistió a la audiencia de conciliación y en esos términos se debieron presumir como ciertos los hechos de la demanda, no se presenta en este caso.
Pues para que opere aquella confesión ficta derivada de la inasistencia a la audiencia de conciliación de la parte demandada, el juez necesariamente debe haber indicado los hechos sobre los que recae, los cuales deben ser susceptibles de ser confesados y si esta declaración no se presenta no se podrá tener en cuenta, precisamente, revisada el acta, lo que se observa es que únicamente se señala la inasistencia a la Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 41 diligencia y que se habrá de presumir como un indicio grave, sin que en su momento se halla mostrado inconformidad alguna con tal pronunciamiento.
Acerca del tema, en fallo CSJ SL, 6 feb- 2013, rad. 40498, se explicó: El artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 se ocupa de disponer todo lo relacionado con la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio que debe realizarse luego de contestada la demanda o de transcurrido el término para ello, y en uno de sus incisos dispone: “Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: (…) 2.
Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”. En razón de la orientación del cargo, entiende la Sala que no es materia de discusión que el representante legal de la demandada CMV Celular S. A. no concurrió a la referida audiencia, ni justificó su ausencia, y que el juez de primera instancia se limitó a dejar constancia de tal hecho pero no desplegó ninguna actividad adicional, incluso en el recurso el recurrente admite que así ocurrieron las cosas, situación que releva a la Sala de partir o entrar a considerar unos supuestos diferentes.
Así entonces, resulta claro que la declaratoria de confeso tuvo su fundamento en el artículo 77 del CPTSS, que es la norma que regula de manera específica dicha hipótesis. Pero que ello sea así, no quiere decir en modo alguno que la posición de fondo del Tribunal sea errada, porque el alcance de esa disposición no puede ser el que implícitamente le otorga el recurrente al aducir que basta la atestación de falta de asistencia de una de las partes, en este caso una de las demandadas, para que automáticamente se presuman ciertos los hechos de la demanda, sino que además el juez debe dejar constancia sobre cuáles de los hechos de la demanda se configura la confesión ficta que la norma estatuye, única forma de que se respete el derecho de defensa y el debido proceso de dicha parte, que a partir de esa precisión tendrá claro sobre cuáles hechos gravita Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 42 la declaración judicial y pueda dirigir su esfuerzo procesal a desvirtuarlos.
Por tanto, la consecuencia que pretende desprender de la norma al revisar el acta no operó y no se le puede endilgar al fallador de segundo grado ningún yerro al respecto, pues no podía dar aplicación a una confesión ficta como lo pretende el recurrente. 5. No se discutieron todos los fundamentos del fallo. Es preciso señalar que en la forma como se encaminaron los ataques dirigidos al fallo de segundo grado no se controvirtieron todos los pilares de la decisión, entre otros, los siguientes: 1.
Que, si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta la pericia aportada por el actor, en la que se adujo que se realizaría una calificación integral, se observó que se soportó en los mismos argumentos expuestos por el demandante en el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, que anexo al expediente interpuesto el 28 de enero de 2011 contra el Dictamen n.° 1989 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, sin indicar, de manera sólida, clara, exhaustiva y precisa, las valoraciones físicas y psicológicas, el examen del puesto de trabajo, los métodos, los experimentos y las investigaciones practicadas al aquí demandante, ni los antecedentes médicos tenidos en cuenta para concluir que en aplicación de la sentencia CC C425- 2005, él ostentaba una pérdida de la capacidad laboral del 53.29 % de origen laboral y con fecha de estructuración al 6 de octubre de 2010.
Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 43 2. Que no encontró material probatorio idóneo del cual se pudiera concluir que, en efecto, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se equivocó en su pericia, pues tal circunstancia no se podía colegir de las únicas pruebas allegadas para efectos de controvertir el dictamen cuestionado los cuáles son la consulta de Cardiología, informe de evaluación psiquiátrica, recomendaciones de reubicación de puesto de trabajo, respuestas emitidas por la división médica del Cerrejón - Barranquilla, porque no dan cuenta del grado de PCL del demandante para la época en que se efectuó la calificación debatida; así como, tampoco permitían determinar si el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez adolecía de las falencias alegadas en la alzada. 3.
Que en la valoración emitida el 12 de julio de 2005 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que no fue atacada por la vía ordinaria, se determinaron como de origen profesional los diagnósticos espondilitis, protrusión discal y síndrome del túnel carpiano bilateral leve y como de origen común, los demás, entre ellos, el trastorno de depresivo.- Lo que trae como consecuencia que la providencia conserve su presunción de legalidad y acierto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, manifestó: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 44 providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En consecuencia, los cargos no salen avantes. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESNEIDER RAFAEL CORREA ROMERO contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89612 SCLAJPT-10 V.00 45 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO IMPEDIDO I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO Expone que basta leer el texto de las disposiciones, que el Tribunal llamó a operar para quitarle validez al dictamen del Dr. Álvarez, para darse cuenta del grave error jurídico en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, pues si bien es cie VII.
CARGO SEGUNDO VIII. CARGO TERCERO Imputa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa, Decreto 917 de 1999, el cual fue derogado por el Decreto 1507 de 2014, en concordancia con la tabla de enfermedades laborales acogida por el Decreto 2566 de 2009 vigente para la época y que hoy está derogado por el Decreto 1477 de 2014, en concordanci Plantea que el Tribunal, en la sentencia atacada, al aludir a la no discutida competencia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para determinar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, dijo que se incurrió en un yerro por n Expresa que salta la vista y sin ningún esfuerzo que el ad quem, pese a que no cita artículos, infringió de manera directa los decretos en mención ya que los llamó a operar a sabiendas que, como lo dijo, se encontraban derogados.
Añade que, si el sentenciador de segundo grado hubiese tenido en cuenta que las normas referidas ya no se encontraban vigentes, no habría confirmado la sentencia apelada sino, por el contrario, habría revocado el fallo de primera instancia (ibid.) IX. CARGO CUARTO Denunció la sentencia gravada por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de: X. CONSIDERACIONES Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de.
Acerca del segundo cargo. XI. DECISIÓN