República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Candil Laboral Sala da 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL120-2022 Radicación n.° 84698 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR GUERRERO PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 12 Cuad.
Corte). I.
ANTECEDENTES Edgar Guerrero Peña llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de julio de 1995 y el 13 de junio de 2017, cuando fue despedido sin justa causa. Pidió las SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 84698 indemnizaciones de que tratan los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 del pacto colectivo, junto con la indexación de «las condenas resultantes de este juicio» y las costas del proceso (fls. 1 al 13).
Relató que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, laboró para la demandada desde el 4 de julio de 1995 hasta el 13 de junio de 2017, cuando fue despedido sin justa causa; ocupó el cargo de supervisor de producción y devengó un salario mensual de $3.437.000. Que con Osvaldo Garnica Romero, suscribió el contrato de obra 03855722 el 20 de octubre de 2014, y que si bien, «aceptó no ser maestro de obra, ( ) manifestó tener un hermano ingeniero civil con quien pretendía hacer la obra, con el fin de colaborarle al trabajador OSVALDO GARNICA ROMERO».
Informó que Alpina S.A. le notificó la diligencia de descargos, en el momento de su realización; es beneficiario del pacto colectivo con vigencia 2015-2018 y 2 días antes de la fecha en que firmó el contrato de obra, la accionada había autorizado retiro parcial de cesantías a Osvaldo Garnica Romero. Además, que la empleadora no verificó el cumplimiento de los requisitos legales para aprobar el pago parcial de las cesantías, y que la decisión de la demandada no fue proporcional a la falta presuntamente cometida, pues durante los 21 arios que laboró no tuvo llamados de atención, ni fue sancionado.
Salvo la declaratoria de existencia del vínculo laboral, Alpina S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. Propuso las SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 84698 excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, compensación y buena fe. Admitió la modalidad contractual convenida, sus extremos temporales, el cargo, el salario, la suscripción del contrato de obra y la calidad de beneficiario del pacto colectivo (fis. 112 a 127).
En su defensa, argumentó que el proceso disciplinario que adelantó, arrojó como resultado que el demandante no se ciñó a la buena fe con que se debe ejecutar el contrato de trabajo. Que incumplió gravemente el deber de fidelidad y obediencia, dado que quedó demostrado que suscribió un contrato de obra civil con su compañero de trabajo Osvaldo Garnica Romero, para que este pudiera justificar la solicitud de retiro de cesantías.
Esgrimió que según los descargos rendidos, el actor conocía la finalidad del contrato de obra y, a pesar de ello, se prestó para engañar al patrono y facilitar la obtención de un beneficio indebido a un tercero. Que así lo reconoció el promotor del litigio en aquellas diligencias, en concordancia con las respuestas suministradas por Garnica Romero, quien admitió que Edgar Guerrero no ejecutó la obra.
Dijo que no era cierto que el hermano del actor llevó a cabo la obra, pues en la diligencia de descargos nada dijo al respecto, y Garnica Romero admitió que el contrato se suscribió para lograr el retiro de cesantías «sin contar con ejecución alguna ( ), por parte del señor Guerrero o de un tercero». SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84698 Expuso que el 6 de noviembre de 2017, notificó la citación a descargos al demandante y, en esta oportunidad, le reiteró la falta cometida y su calificación provisional.
Adujo haber cumplido lo ordenado por el artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró que Edgar Guerrero Peña fue despedido sin justa causa por la enjuiciada y la condenó al pago indexado de $99.659.157 a título de indemnización extralegal por terminación injusta del vínculo laboral, junto con las costas del proceso (fls. 195 a 197).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes apelaron y mediante el fallo gravado, el Tribunal revocó la decisión del a quo. En su lugar, absolvió a Alpina Productos Alimenticios S.A. de las pretensiones e impuso costas en ambas instancias al actor (fls. 203 y 205 Cd). Tras anunciar que definiría si el contrato de trabajo suscrito entre las partes feneció por la configuración de una justa causa, estimó no controversial la existencia del vínculo laboral y que el despido se fundó en la suscripción de un contrato de obra civil del demandante, en calidad de contratista, con Osvaldo Garnica Romero, para que este solicitara el pago parcial de las cesantías, toda vez que así SCLA1PT-10 V.00 4 15 Radicación n.° 84698 emergía de los contratos de trabajo y de obra, la misiva de despido, la diligencia de descargos y la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 18 y 19, 22 a 24, 129 a 133, 138 a 139y 151 a 155).
Memoró que cuando el vínculo laboral finaliza por incumplimiento de las obligaciones del trabajador, compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta (CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 53901); por ello, bastaba leer la carta de despido para adquirir claridad sobre sus causas. Indicó que la cláusula 8.a del contrato de trabajo, enlista las faltas graves generadoras de despido, y que el pacto colectivo 2015- 2018 (fls. 172 a 191), nada dice sobre la gravedad de las conductas que dan lugar a culminar el nexo laboral.
De entrada, se separó del criterio del a quo. Consideró que justificar la simulación de los 2 trabajadores por el prurito de que una vez pagadas, las cesantías »ingresan al sector financiero, [por lo cual] se excluye cualquier actuación de la relación propia del contrato de trabajo o de un deber de fidelidad», no halla de donde asirse, toda vez que el actor suscribió el contrato de obra civil sin tener la calidad de ingeniero civil, maestro de obra o afines, dado que se desempeñaba como ayudante de línea, quesos y cuajadas según da cuenta el contrato de trabajo (fls. 151 a 154).
Señaló que según el acta de la diligencia de descargos (fls. 17 y 132), el actor tenía claro que el contrato de obra tenía el propósito de lograr que se autorizara el retiro parcial de cesantías, pues Guerrero admitió que lo firmó «para SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84698 hacerle un favor a Garnica, dado que se le vencía la entrega de los documentos».
Que las respuestas en el interrogatorio de parte lo ratificaban, pues aceptó haberlo firmado «porque su hermano no estaba y se le vencía el término a su compañero de trabajo para presentar los documentos a la empresa». En ese orden, concluyó que haber permanecido silente ante tal irregularidad, traducía que con su conducta faltó a los deberes de fidelidad y buena fe, previstos en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Anotó que tampoco era posible considerar que el hermano del demandante fue quien ejecutó las obras, dada la ausencia de elementos de juicio que lo acreditaran. Por ello, coligió que el contrato civil «no servía para acceder a la autorización de entrega de cesantías parciales, porque provino de una persona que, como contratista, no cuenta con las condiciones para desarrollar el objeto contractual convenido».
Luego de destacar la facultad que tienen los empleadores de verificar si las cesantías se destinaban a los fines que consagra el artículo 3 del Decreto 2076 de 1967, expuso que después de la investigación que adelantó, la enjuiciada halló acreditado que había sido engañada, debido a que confió en la veracidad de la documentación allegada por los trabajadores.
Por ello, concluyó que el accionante había violado el deber de fidelidad, consistente en la obligación de colaborar con el empleador y contribuir a los fines de la empresa; además, de prevenir la causación de daños e irregularidades (CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 28169 y CSJ 5L871-2018). Entonces, coligió que: SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84698 [ ] ese contrato civil suscrito entre las partes, entre el señor aquí demandante como contratista y Osvaldo Garnica como demandado (sic), que fue suscrito con pleno conocimiento para que este último presentara a su empleador tal documento para que se autorizara ese retiro parcial, sin que el objeto de dicho contrato fuera real, se hubiere ejecutado por el contratista, tampoco puso en conocimiento esta situación a la demandada como se señaló en precedencia, en efecto la entidad sufrió un engaño por parte del demandante, lo que conlleva (a) concluir que el despido fue justificado, dado que se acreditaron los motivos expuestos en la carta que dio por terminada la relación laboral.
Colofón de lo dicho, al haber quedado acreditada la justeza del despido acorde con lo reglado en los numerales 1 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 ibídem, en esa medida la Sala revocará la sentencia apelada ( ). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, replicados en tiempo, pretende se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se modifique la de primer grado, en el sentido de condenar a la accionada «a las pretensiones de la demanda y con el valor real por concepto de indemnización por despido». VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, en SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 84698 relación con los preceptos 58 y 64 ibídem y 3 del Decreto 2076 de 1967.
Reproduce fragmentos de la sentencia gravada, y estima equivocada la intelección de las normas relativas a la buena fe contractual y el deber de fidelidad en las relaciones de trabajo, pues no era dable colegir mala fe en el accionante cuando suscribió el contrato de obra civil con su compañero, para que este accediera al retiro parcial de cesantías.
Sostiene que no se probó que hubiera querido generar perjuicio a su empleadora y lo hizo bajo el convencimiento de que la demandada «verificaría la correcta inversión que de dichos recursos haría el trabajador», conforme los términos del artículo 3 del Decreto 2076 de 1967. Aduce que, contrario a lo inferido por el ad quem, siempre actuó desprovisto de mala fe, convencido de que el pago parcial de cesantías a su compañero de trabajo, no generaría ningún daño a la empresa.
Que el contrato de trabajo, el pacto colectivo, ni el reglamento interno impedían que los colaboradores de Alpina S.A. suscribieran contratos de obra civil. Señala que los hechos invocados para culminar el nexo laboral no tienen justificación, pues el deber de fidelidad con su patrono se hizo evidente con el cumplimiento de las órdenes que sus superiores le impartían y la no revelación de información de la empresa.
Que si la accionada hubiese actuado conforme los lineamientos del artículo 3 del Decreto 2076 de 1967, habría colegido que el retiro parcial de SCLA1PT-10 V.00 'lo Radicación n.° 84698 cesantías «cumplió su cometido y no se configuró engaño alguno al empleador», no obstante que ello no fue objeto de debate en las instancias. VII. RÉPLICA Asevera que por la senda directa, no son admisibles reproches fácticos al fallo gravado.
Además, que la censura omitió indicar la intelección que el Tribunal debió darle al artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se limita a señalar situaciones relacionadas con la conducta del actor y su supuesta actuación desprovista de mala fe, lo cual no guarda ninguna relación c'on el sentido de la norma aludida. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la censura acusa equivocada interpretación de las normas que regulan la buena fe y el deber de fidelidad en las relaciones de trabajo, en la demostración involucra reproches a la valoración del contrato de trabajo, pacto colectivo y reglamento interno de trabajo, que no pueden ser abordados por la vía de ataque seleccionada.
Dada la vía de ataque seleccionada, quedan libre de discusión en sede extraordinaria la existencia de un vínculo laboral, el despido, la suscripción de un contrato de obra civil entre el demandante y Osvaldo Garnica Romero, compañero de trabajo, que no fue ejecutado; esto último, no fue comunicado a la accionada. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84698 La infirmación del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, halló venero en las pruebas obrantes a folios 17, 22 y 23, 128 a 130, 132, 151 a 154, que informan que el promotor del litigio suscribió con Osvaldo Garnica Romero un contrato de obra civil que tenía por objeto realizar unas mejoras locativas en el inmueble de propiedad de este, que no se llevaron a cabo debido a que no ejercía labores de ingeniero civil, maestro de obra o afines, y su único fin era ayudarle a Garnica Romero para que obtuviera el pago de cesantías.
En la medida en que no se incorporó un medio de prueba que corroborara la versión del actor, de que había firmado el contrato de obra porque su hermano, quien sí era ingeniero civil, estaba ausente, estimó inatendible esa coartada. Coligió, entonces, que el demandante faltó a sus deberes de fidelidad y buena fe en las relaciones de trabajo, previstos en los artículos 62, numerales 1 y 6, y 58, numerales 1 y 5, del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto omitió comunicar lo sucedido a su empleadora.
La censura reprocha tal conclusión. Aduce que, si el juez de alzada hubiera interpretado adecuadamente los preceptos referidos, habría colegido que el despido devino injusto, toda vez que no quedó demostrado que el contrato de obra tenía la finalidad de perjudicar a la empleadora, pues su única intención fue ayudar a su compañero de trabajo para que retirara sus cesantías.
En ese orden, y para verificar si la razón acompaña al SCLSOPT-10 V.00 lo 21 Radicación n.° 84698 accionante, importa recordar que esta Sala de la Corte en proveído CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 28169, adoctrinó sobre las nociones de fidelidad y buena fe-lealtad en los siguientes términos: [ ] procede la Sala a analizar los basamentos del ataque, para lo cual es preciso acudir a lo que la Jurisprudencia ha entendido por obligación de fidelidad y buena fe-lealtad.
LA OBLIGACIÓN DE FIDELIDAD. Tiene dicho esta Sala de la Corte que "nuestra legislación consagra expresamente este deber de fidelidad, y debe entendérsele a la luz del pensamiento moderno como sinónimo de probidad, lealtad, honradez y buena fe, que obliga por igual a los trabajadores y patronos. Se habla entonces de buena fe-lealtad, que se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber, en un sentido ético o moral, distinta de la buena fe -creencia que se refiere al campo del conocimiento» (sentencia de 21 septiembre de 1982, radicación 8650).
En fallo de 8 de noviembre de 1989, radicación 3416, sostuvo la Corte que el "Criterio rector es el de que el deber de lealtad obliga al trabajador a colaborar con el empleador y contribuir a que se obtengan los fines laborales de la empresa. La doctrina laboral extranjera se ocupa de este tema que recoge el derecho positivo y que consigna esta enseñanza: El deber de fidelidad se traduce, concretamente, en obligaciones que tanto son de hacer como de no hacer.
Las obligaciones de hacer consisten, principalmente, en el deber de comunicar al empleador irregularidades, inmanencia de daños - además de prevenirlos-, etc., pero también por ejemplo en la prestación de trabajos extraordinarios en situaciones excepcionales ( ) Entre las obligaciones de no hacer deben mencionarse las relativas a la omisión de competencia, a la discreción en cuanto a secretos de la empresa y a la no aceptación de sobornos. Algunas de esas obligaciones se han establecido legalmente.
El intento del deber fidelidad se determina en gran parte, por la formación (índole de las tareas) que ejerce el trabajador. Cuanto más alta es esta función mayor también el deber de fidelidad ( )». En providencia de 25 de septiembre de 2000, radicación 13722 adujo la Corte que "Y ello no podría ser de otra manera por cuanto la obligación de fidelidad para con el patrono, que de manera general incumbe a los trabajadores, no es más que una natural SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 84698 consecuencia de la ejecución de buena fe del contrato de trabajo, prevista explícitamente en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
A diferencia de lo que pueda ocurrir en otros ordenamientos legislativos, en Colombia la buena fe no es simplemente un principio, sino que expresamente está consagrado tanto de manera general en el artículo 1603 del Código Civil como de manera especifica en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tratarse de un precepto legal de carácter imperativo, debe la buena fe presidir la ejecución del contrato de trabajo; buena fe que obliga no sólo a lo que en el contrato se expresa "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella".
Aparte de ello en la legislación 'nacional no solamente se consagró de manera expresa el deber de ejecución de buena fe del contrato de trabajo, sino que, en total armonía con este deber legal, asimismo se impuso como una obligación general de los trabajadores la de 'fidelidad para con el patrono". Este doble imperativo consagrado en la legislación de deberse ejecutar el contrato de buena fe y de estar obligados los trabajadores de modo general a observar 'fidelidad para con el patrono", les impone el tener que ajustar su conducta a una regla ética que se revela en el total cumplimiento de sus obligaciones, no sólo a las que se expresan en el contrato "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella".
Aun cuando la doctrina al ocuparse del tema de la 'fidelidad" del trabajador respecto de su patrono se ha centrado en las obligaciones que éste tiene de "no violar el secreto de la empresa" y "no competir deslealmente", ello no significa que otros aspectos de la relación laboral sean ajenos a este deber de obrar de buena fe, puesto que en el ámbito de las relaciones jurídicas esta buena fe con la que se debe ejecutar el contrato no es más que una concreta expresión de los usos sociales y una especifica aplicación de valores jurídicos que informan la totalidad del ordenamiento positivo".
LA BUENA FE - LEALTAD. En providencia de septiembre 21 de 1982, radicado 8650, la Corte sostuvo que "la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos ni desvirtuaciones>.
O sea que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Sin embargo ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. SCLAIPT-10 V.00 12 22 Radicación n.° 84698 que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma in (sic) un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia( ) Nuestra legislación positiva tiene en cuenta, sin duda alguna, el carácter bilateral o recíproco de la buena fe-lealtad en el campo laboral, y preserva igualmente el ambiente general de armonía: El patrono guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos> (CST.
Art. 57-5°); está obligado a respetar toda clase de derechos que asisten al trabajador, y a no ofender en modo alguno su dignidad (ibídem art. 59-9°): El trabajador, por su parte, debe las relaciones con sus superiores y compañeros> y oportunamente al patrono las observaciones que estime conducente a evitarle daños y perjuicios> (ibídem, art. 58-4 y 5°) ( ) el deber de lealtad o de obediencia, como expresión de una dependencia jurídica- personal, no exige que el trabajador esté siempre y en todo de acuerdo con sus superiores.
Estos se pueden equivocar como humanos que son, y es deber del inferior llamar la atención en tales casos. La dignidad del trabajador le impide alquilar su conciencia y renunciar a su personalidad propia, mientras que de otra parte el sentido finalista que justifica a toda autoridad para que no sea despótica — incluyendo lógicamente a la autoridad patronal- debe tener en cuenta el bien común del grupo humano de que se trate».
Por su parte, la Sala Civil de esta Corporación enseña que "la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse; se sigue de ello, que quien afinca su posición jurídica en la ausencia de buena fe de su contrario, enfrenta una singular tarea, puesto que para el éxito de su pretensión o defensa deberá, por un lado, destruir la presunción que en beneficio de su opuesto consagran la Constitución y la ley y, por el otro, acreditar que el actuar de éste contradice abierta o frontalmente la conducta recta, proba, honesta, leal y transparente a que se ha hecho mención. Afirma que no cualquier proceder o alegación desvirtúa el postulado en comento o, más exactamente, la arraigada presunción que, como regla o principio rector, establece el ordenamiento en beneficio de todos.
Ese actuar contrario podrá hallarse -entre varios supuestos- en aquel comportamiento inequívoco que evidencie una postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, que desconozca al otro, o ignore su particular situación, o sus legítimos intereses o que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84698 conforme se anticipó tangencialmente" (sentencia de 19 de diciembre de 2006, radicación 36301).
A la luz de estas enseñanzas, no luce equivocada la exégesis que el Tribunal imprimió a las normas que regulan las obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en particular sobre las reglas previstas en los numerales 1 y 5 del primero, o las nociones de fidelidad laboral o buena fe-lealtad, dispuestos en los artículos 55 y 56 del mismo estatuto sustantivo, que le sirvieron de marco teórico para concluir en la demostración de la justa causa de despido, según lo preceptuado en el artículo 62, numerales 1 y 6 ibídem.
Es evidente que con la falta de comunicación oportuna a su empleadora de la no ejecución del contrato de obra, incumplió la obligación de fidelidad con la enjuiciada. El deber de fidelidad y buena fe en las relaciones de trabajo obliga al trabajador a cumplir no solo las obligaciones que el contrato expresa, sino también aquellos deberes que emanan de la naturaleza de la relación jurídica; es decir, les impone ajustar su conducta a una regla ética.
A juicio de la Sala, el actuar del actor no estuvo precedido de fidelidad y buena fe pues, aunque manifiesta que su intención fue ayudar a su compañero de trabajo para que accediera al pago del auxilio de cesantías, que no generarle un daño o perjuicio a su empleadora, quedó demostrado que luego de la presentación de tal documento, con conocimiento de que no se ejecutaría, optó por callar u SCLA3FT-10 V.00 14 23 Radicación n.° 84698 omitir a Alpina S.A. la suerte de la ejecución del contrato.
Con tal conducta, también dejó de honrar la obligación de evitar el entorpecimiento en las labores administrativas de la empresa y comunicarle oportunamente las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. Resulta inadmisible el argumento del impugnante en cuanto a que siempre estuvo convencido de que la accionada verificaría la correcta inversión de los recursos otorgados a Osvaldo Garnica, conforme los lineamientos del artículo 3 del Decreto 2076 de 1967, pues ello implicaría trasladar a su empleador las consecuencias de su obrar imprudente o culposo.
De lo que viene de exponerse, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 58, numerales 1 y 5, y 62, numerales 1 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo, que propició el quebrantamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral. Enlista como errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo. 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incumplió las obligaciones especiales que como trabajador SCLA)PT-10 V.00 15 Radicación n.° 84698 le incumbe. 3. Tener por demostrado, sin estarlo que, el trabajador presentó documentos falsos para obtener un provecho indebido. 4.
Tener por demostrado que la falta cometida por el trabajador se enmarca como grave. 5. Tener por demostrado[,] a pesar de no estarlo que, las faltas endilgadas al trabajador (se) están clasificadas como graves en pactos, contratos o reglamentos. Como pruebas mal valoradas, denuncia la carta de despido, el interrogatorio de parte absuelto por el actor, el acta de descargos y el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez.
Como preteridas, la confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, los testimonios de Gilberth Sanabria y Osvaldo Garnica Romero, y la comunicación de 18 de octubre de 2014, suscrita por Gilberth Rodrigo Sanabria, coordinador de nómina, dirigida a Porvenir S.A. Sostiene que el ad quem erró al concluir que Alpina S.A. acreditó la justeza del despido, conforme las previsiones del artículo 62, literal a), numerales 1 y 6 del estatuto laboral, pues presentó un contrato de obra civil, que no era falso, ni quedó acreditado que obtuvo un provecho indebido.
Critica al Tribunal por colegir que vulneró gravemente los artículos 58 y 60 del mismo ordenamiento, pues no se demostró la prohibición expresa, y que la gravedad de la falta la dedujo el juzgador de al7ada. Afirma que si el juez de segundo grado hubiera valorado en debida forma el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la carta de despido, se habría percatado de SCLA.1PT-10 V.00 16 2‘1 Radicación n.° 84698 que la suscripción del contrato de obra tuvo el propósito de ayudar a su compañero de trabajo para que este pudiera retirar sus cesantías.
Que si bien, lo anterior «se enmarca dentro de un actuar reprochable», no debe asumirse como el querer de engañar o perjudicar a su empleador. Asevera que si el Tribunal hubiera considerado el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la enjuiciada, habría hallado acreditada la injusticia del despido, en tanto el absolvente reconoció que los trabajadores no tenían prohibido suscribir otro tipo de contratos.
Arguye que la misma suerte corre el escrito de 18 de octubre de 2014, en el que Gilberth Rodrigo Sanabria autorizó el pago parcial de cesantías (fi. 21) pues, de haberla valorado, habría advertido que el empleador debía hacer seguimiento y verificar la correcta inversión de las cesantías; es decir, no se trataba de una facultad del patrono, como lo coligió el fallador de segundo grado.
Por ello, afirma, es evidente que la sentencia confutada contrarió las reglas previstas en el artículo 3 del Decreto 2076 de 1967, y añade que con tal documento: [ ] se corroboraba que el señor Garnica Romero invirtió los recursos para el fin requerido, lo cual no aconteció bajo el actuar pasivo y desobligante del empleador, argumentando confiar en la buena fe [de] sus trabajadores, situaciones que para el juzgador de apelaciones ahora si cumple en cuanto se les requiere a los solicitantes del retiro parcial de cesantías la verificación de la inversión de los recursos a través de fotografías, no obstante tener pleno conocimiento que ese incumplimiento le podría generar sanciones y multas por parte del ministerio del trabajo.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84698 Sostiene que dicha misiva no torna evidente el incumplimiento de sus deberes, no le generó ningún perjuicio a la demandada, ni obtuvo un provecho indebido. Expone que, si el ad quem hubiese valorado las declaraciones de Martha Elizabeth Rodríguez y Gilberth Sanabria, habría inferido que la demandada se limitó a darle trámite a la solicitud de retiro parcial de cesantías, de suerte que incumplió la obligación de verificar si las cesantías se invirtieron de manera correcta.
El primero, dice, «solo hace manifestaciones de haber tenido conocimiento a través de la línea ética y en su sentir existió engaño del trabajador»; empero, de ello no existe prueba, y la segunda, se limitó a tramitar la solicitud de marras, «pero no hacía seguimiento a la correcta inversión por parte de los trabajadores». Afirma que si el Tribunal hubiera leído con acierto la versión de Garnica Romero, habría dado por probado que «( ) Néstor Andrés Guerrero Peña, autorizó a su hermano Edgar Guerrero Peña para suscribir el citado contrato de obra civil».
Lo anterior, dice, se corrobora con el acta de descargos y el interrogatorio de parte absuelto por el actor. Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42582. X. RÉPLICA Afirma que el cargo debe ser desestimado, por cuanto la censura no demuestra los errores de hecho endilgados a la sentencia gravada. SCLUPT-10 V.00 18 75 Radicación n.° 84698 XL CONSIDERACIONES Para resolver las imputaciones de la censura, la Sala se remite al interrogatorio de parte absuelto por Guerrero Peña (fi. 168 mm n 11:30), a fin de verificar si el juez colegiado se equivocó al considerar que el demandante reconoció o confesó allí un obrar incorrecto en perjuicio de su empleador: ¿Indíquele a este Despacho si usted firmó el contrato de civil de obra con el señor Osvaldo Garnica Romero? R. Si, firmé contrato civil de obra por común acuerdo con Osvaldo Garnica, y mi hermano pues, a Osvaldo Garnica se le vencían los términos de entrega de documentos, y mi hermano que había solicitado se le había hecho la cotización para unos trabajos locativos en Sopó, no se encontraba en el momento, entonces pues Osvaldo tenía que entregar los documentos al día siguiente, y pues ya se le vencían los términos, entonces pues hablaron con mi hermano y me pidieron el favor de poderlos firmar, pero pues él era el que iba a realizar las obras. [ I Indíquele al Despacho si usted tenía conocimiento o no, que el contrato suscrito por usted con Osvaldo Garnica era para efectos de que Osvaldo presentara o solicitara el auxilio de cesantías.
R. Tenía conocimiento de que mi hermano le había hecho un presupuesto, era lo que sabía hasta el momento, porque lo había acompañado a visitar la obra y lo había contactado con él en el municipio de Sopó. Ese día con Osvaldo nos encontramos porque salíamos de turno tarde, y Osvaldo me manifestó que tenía que entregar los documentos al otro día, yo le dije, mi hermano no está, fue cuando hablaron con él y pues él me autorizó para firmar.
¿Que documentos se le vencían a Osvaldo? R. La entrega de los documentos de los que se anexaban para la solicitud de las cesantías al día siguiente. O sea que usted si sabia que los documentos que se iban a presentar era para efectos de las cesantías que se le vencían al día siguiente para radicar a Alpina. R. Para radicar a Alpina, yo también lo había hecho.
Había una fecha límite de entrega. ¿Indíquele al Despacho por que razón usted no notificó a Alpina que usted no era la persona que iba a realizar el contrato de obra? SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84698 R. Pues en el momento, pues no se solicitaba eso, no había trámites ni comprobación que se pudiera solicitar por parte de la compañía. O sea usted no consideró pertinente ponerle de presente a la compañía que usted no era la persona que iba a realizar el trámite del auxilio de anteojos porque Alpina no hacía la validación? R. De anteojos estamos hablando? Perdón, de cesantías.
En el momento pues yo manifesté a Osvaldo y sabía de los trámites de la compañía. Me repite la pregunta por favor. Indíquele al Despacho como es cierto si o no que usted resolvió no notificarle o no manifestarle a la compañía que usted no iba a realizar la obra para la cual usted suscribió el contrato con Osvaldo Garnica por el mero hecho (sic).
De acuerdo con su respuesta anterior que Alpina no iba hacer ningún tipo de validación. R. Alpina si debía hacer la validación. La respuesta es diga como es cierto si o no, si o no, y vuelvo a hacer la aclaración. R. Si, hice la observación ahí, pero eso continua un proceso de validación porque yo lo había hecho también, o sea de solicitar las cesantías y continuar en un proceso de validación, entonces por eso en el momento yo esperé para ver si se solicitaba alguna comprobación o justificación. Señor Edgar, usted indicó que su hermano no estaba, ¿en donde estaba su hermano? R. Mi hermano es ingeniero civil, el estaba viajando en esos momentos, o sea el tenía obras de contratación porque pertenecía a una compañía de constructores.
¿Sabe usted que obras o que labores fue la que usted contrató para ejecutar con Osvaldo Garnica? R. Él estuvo en Sopó, en unas obras locativas de pintura. Yo estuve un fin de semana con él, pero solo acompañándolo. Finalmente, y solo para aclarar, ¿usted en octubre de 2014 le ejecutó algún tipo de función de labor material entorno a mejoras locativa al señor Osvaldo Garnica? R. No. Objetivamente, lo que de allí se extrae corrobora un hecho indiscutido en las instancias y en sede extraordinaria, y es que el demandante conocía que el contrato de obra tenía como objeto servir a Osvaldo Garnica para tramitar el retiro SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 84698 anticipado de cesantías.
También, que en ausencia de su hermano, al parecer ingeniero civil y quien cotizó las mejoras, el actor firmó el referido contrato, sin revelar o dar a conocer a la accionada que él no era el verdadero contratista, y que el acuerdo de manas no se ejecutó. Otro tanto puede decirse del acta de descargos (fis. 17 y 17 vto). En tal diligencia, llevada a cabo en presencia del jefe de relaciones laborales y el analista de talento, el actor confesó que firmó el contrato de obra con su compañero de trabajo «por agilizar y por hacerle un favor, porque se le vencía la entrega de documentos».
Dijo que no realizó ninguna labor referente al objeto del contrato, ni cobró algún valor por ello; reconoció que vulneró el deber de buena fe enmarcado en el contrato de trabajo «por prestar la firma para Osvaldo», y que no informó a la demandada de lo que había ocurrido. Por lo expuesto, no halla de donde asirse el argumento de la censura de que si el juez colegiado hubiera valorado en debida forma las pruebas mencionadas, habría colegido que su intención no era engañar o causarle algún perjuicio a Alpina S.A., pues fue el mismo demandante quien afirmó que suscribió el contrato de obra con el propósito de ayudar a su compañero de trabajo para que obtuviera el anticipo de cesantías.
Además, reconoció que con ello transgredió los principios de buena fe y lealtad que rigen las relaciones de trabajo, y nada informó a su patrono. Con ello, quedaron acreditadas las causas de despido previstas en el artículo 62, numerales 1 y 6, del Código Sustantivo del Trabajo, en SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84698 concordancia con el artículo 58, numerales 1 y 5, del mismo ordenamiento.
Es importante mencionar que al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el interrogatorio de parte es prueba hábil en casación cuando contiene confesión judicial, según los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Por ello, tampoco tienen cabida los comentarios de cara a la falta de valoración de la declaración rendida por el representante legal de Alpina S.A. (fi. 168 minuto 22: 17); basta escucharla para constatar que en ningún momento admitió que los trabajadores de la empresa podían suscribir este tipo de contratos.
Por el contrario, lo que exhibe es que el cuestionario estuvo encaminado a verificar la fecha en que Garnica Romero pidió el auxilio de cesantías; si la demandada debía verificar y vigilar si el trabajador invirtió los recursos para el fin solicitado, o si conocía las causas endilgadas para finalizar el nexo laboral, entre otras. De otra parte, la misiva que obra a folio 21 solo acredita que el 18 de octubre de 2014, el coordinador de nómina de Alpina S.A. autorizó a Porvenir S.A. para que desembolsara a favor de Osvaldo Garnica Romero $2.200.000, por anticipo de cesantías, para la realización de mejoras locativas en el inmueble de su propiedad.
Aunque según el aludido documento «La empresa se compromete a vigilar la inversión conforme a lo dispuesto en SCIAJPT-10 V.00 22 29 Radicación n.° 84698 la ley 1429 de 2010», ello no compromete el acierto del fallo confutado, pues basta escucharlo para entender que Alpina S.A. investigó la situación de Guerrero Peña y Garnica Romero, y concluyó que fue «objeto de engaño», pues confió «en la veracidad de los documentos allegados como requisitos para tales solicitudes».
En otras palabras, cumplió lo ordenado por la norma. Por lo dicho en precedencia, emerge claro que el Tribunal no se equivocó al encontrar acreditadas las causales de despido enrostradas por la demandada, pues la celebración de un contrato de obra para que su compañero de trabajo lograra el anticipo de cesantías, a sabiendas de que no se iba a ejecutar, como en efecto sucedió, sin comunicarle a la demandada lo acontecido, estructura los supuestos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para que se configure la deslealtad con el empleador.
En todo caso, la censura no demuestra que el fallador de la alzada hubiera cometido un error manifiesto o evidente en la valoración de los elementos de convicción recaudados, que constituye presupuesto ineludible para que se abra paso el quiebre de la decisión gravada. Por ello, la providencia conserva la impronta de legalidad y acierto con que viene revestida.
En consecuencia, la Sala no puede ocuparse de la prueba testimonial, al no haberse demostrado un error de hecho evidente sobre una prueba calificada, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 84698 El cargo no prospera y, dado que se presentó réplica, costas a cargo del recurrente con inclusión de $4.700.000 a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366de1 Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR GUERRERO PEÑA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JbJtGE P1ÁA SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 24