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SL120-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: José Ignacio Renza Calderón Demandado: CGL Compañía Geofísica Latinoamericana S.A.S. Radicación: 68152 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena No obstante compartir la decisión de la Sala, estimo pertinente aclarar mi voto, por cuanto la sentencia parte de una premisa equivocada al identificar como hecho indiscutido lo relativo al pago de los días de descanso.

Tal afirmación desconoce que fueron dos los problemas jurídicos resueltos por el ad quem, a saber: «i) el extremo final de la relación laboral, y ii) si se encuentra pendiente el pago de días de descanso». Asimismo, la Sala pasó por alto que frente a este último cuestionamiento el juez de apelaciones confirmó la condena impuesta en primer grado, tras señalar que «la demandada debió efectuar el pago por 64,5 días entre el tiempo laborado y el descanso acumulado».

Por esta razón disiento de lo expuesto en la sentencia frente a la liquidación del contrato, particularmente de los días de descanso, pues la Sala desatendió lo discurrido en las instancias y descartó su estudio con el argumento de que «el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado», cuando lo cierto fue que el demandante lo planteó en su alzada, tal y como lo reseñara el juez de segundo nivel.

En consecuencia, sí era posible acometer el análisis de tal tópico en la sede extraordinaria, independientemente de su resultado. Radicado No. 68152 2 Finalmente, me aparto de las reflexiones relacionadas con la presunción de la buena fe, no sin antes precisar que este principio rige las relaciones de trabajo subordinadas, lo que supone que quienes en ellas intervienen están llamados a honrar sus obligaciones en la debida forma.

Así, ante el incumplimiento de parte del empleador en el pago de salarios y prestaciones, tal presupuesto se quebranta, por lo que corresponde al agente incumplido demostrar que tuvo razones atendibles y suficientes para ello, a efectos de exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello no significa, como parece sugerirlo la sentencia, que esa carga probatoria del empleador se supla automáticamente por virtud del artículo 83 constitucional.

En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevan a aclarar el voto. Fecha ut supra. Aarp