CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55019 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL120-2018 Radicación n.° 55019 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERMES DANIT DORIA NARVÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -.
Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.
ANTECEDENTES HERMES DANIT DORIA NARVÁEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condenara a pagarle la pensión de vejez en forma retroactiva desde el 20 de enero de 2008, en los términos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de enero de 1948, por lo que contaba con más de 60 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, debido a que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; que sumaba más de 1.000 semanas cotizadas para efectos pensionales, de las cuales 806,29 se efectuaron como sercomo servidor público y 205,71 como trabajador independiente, para un total de 1.012 semanas cotizadas; que a través de la Resolución 14037 del 25 de noviembre de 2003, emanada del ISS, se le advirtió que el tiempo como servidor público solo se le convalidaría con el traslado de los aportes o de la respectiva reserva o bono pensional; que la Gobernación de Antioquia, en oficio 140156 del 23 de julio de 2004, había informado a la entidad demandada el reconocimiento del bono pensional, lo que concretó con la Resolución 5362 del 15 de julio de 2004 por valor de $68.082.000, pagado el 4 de agosto de 2004, pago que fue informado al ISS; que a través de la Resolución 03414 del 7 de marzo de 2006, la demandada se declaró incompetente para reconocer la pensión, debido a que la última entidad a que estuvo válidamente afiliado fue la Sociedad Administradora de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y no a ella, argumento que fue corroborado por esta última entidad, que agregó que figuraba como su empleador la Alcaldía de Caucasia; que el ente territorial el día 17 de enero de 2008, certificó que no registraba vinculación alguna como empleado público a su servicio, por lo que estaba claro que nunca se había afiliado a la AFP BBVA Horizonte para efectos pensionales, ya que siempre estuvo afiliado al ISS, debido a lo cual esta entidad era la llamada a reconocer la prestación de vejez que solicitó. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó que se declaró incompetente para reconocer la pensión. Los demás los negó, dijo que no le constaban o que no eran hechos.
En su defensa propuso las excepciones previas de falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, las cuales le fueron resueltas desfavorablemente. Como excepciones de mérito propuso: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer mesadas adicionales, indebida integración del contradictorio, llamamiento en garantía, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2010 (fs. 83-87), que fue complementado a través de sentencia del 16 de septiembre de 2010 (fl. 98 a 100), condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes a partir del 20 de enero de 2008, en cuantía que en ningún caso podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente; y al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Décima de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de agosto de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba probado que el demandante había nacido el 20 de enero de 1948, por lo cual era beneficiario del régimen de transición, ya que tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Con respecto a la acumulación de tiempos públicos y privados, dijo que era claro que solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 se había consagrado la posibilidad de sumar los aportes sufragados a cualquier entidad de previsión social, tanto del sector público, como del privado, por lo que tal beneficio era aplicable sólo para las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de dicha ley; que fue el querer del legislador establecer la acumulación de tiempos tanto del sector público como del sector privado, por lo que el interrogante a resolver, era si esta sumatoria de tiempos podía predicarse en los casos en que el derecho pensional se causara en vigencia de la Ley 100 de 1993, con los beneficios del régimen de transición consagrado en su artículo 36; que no compartía la conclusión del a quo de que el actor cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 7 de Ley 71 de 1988, al encontrar que el accionante había cotizado 806,29 semanas al sector público y 205,71 al Instituto de Seguros Sociales en calidad de independiente, tal y como lo había indicado el demandado en el escrito genitor, lo cual le arrojaba un total de 1.012 semanas, lo que equivalía a 19.4 años, por lo que, dijo, era evidente que el demandante no tenía los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo.
En torno al argumento elevado por el actor, sobre la procedencia del derecho pensional debido a que se habían acreditado más de 1.000 semanas cotizadas, las cuales eran suficientes en virtud del régimen de transición, dijo que se debía deducir que la norma invocada por el demandante era el Decreto 758 de 1990, de modo que era necesario precisar que de acuerdo al criterio acogido por el Tribunal, la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y en el privado era imposible, al considerar que dicha normatividad no había consagrado esa posibilidad, posición que coincidía, según su criterio con los reiterados pronunciamientos de esta Sala de Casación. Trajo a título de ejemplo, lo dicho en sentencia con radicado 41703 del 11 de febrero de 2011.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo emanado del juez de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, uno por la causal primera y otro por la causal segunda de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y pasan a ser examinados por la Sala.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 4 del Decreto 2709 de 1994; 7, 10, 13, literales c, f y h, 33, 34, 36, inciso 2, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; y 9 de la Ley 797 de 2003. En desarrollo de la acusación, el censor manifiesta estar conforme con los argumentos fácticos deducidos por el Tribunal en la sentencia recurrida; pero agrega que el accionante cumple los requisitos para pensionarse de acuerdo a los mandatos de la Ley 71 de 1988, al ser claro que debe operar la sumatoria de todos los tiempos para acceder a la pensión, dado que esa acumulación es permitida por el artículo 7 de dicha Ley y por el artículo 1 del Decreto 2709 de 2004, por lo que a estas normas se les debe dar el alcance que realmente tienen, pues prevén la acumulación de tiempos públicos y privados con los del ISS.
Añade que: El Tribunal, desconociendo esta interpretación, se fundamente (sic) en una sentencia que interpreta diferente a como lo expresa el tribunal, el problema jurídico frente a la ley 71 de 1988, sino obedece a otra situación y si bien revisa el problema de la acumulación de tiempos y cotizaciones, lo hace a la luz de otra normatividad de transición. Finalmente, dice que si en gracia de discusión se asumiera que la pensión no es de aportes sino por cotizaciones, a no dudarlo, las 1.000 semanas le fueron aportadas todas al ISS (unas por la vía de cotización independiente y otras por medio del bono pensional) por lo que éste tiene las sumas de dinero que sustentan su compromiso de ente pagador.
RÉPLICA Manifiesta que el ad quem no interpretó erróneamente los preceptos jurídicos señalados por el recurrente, toda vez que les dio el leal entendimiento y el alcance que corresponde, si se tienen en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales y el tenor literal de los artículos que son objeto de ataque. Agrega que se tiene por demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición. Sin embargo el debate, según su criterio, se centra en establecer la posibilidad de aplicar la Ley 71 de 1988, por ser la norma legal más benéfica, proveniente del régimen de transición; sostiene que según lo probado en el plenario, el recurrente solo tiene 1.012 semanas de cotización tanto al sector público como al ISS, de lo cual se desprende que no alcanza a cumplir la densidad de cotizaciones exigidas por la Ley 71 de 1988, al predicar esta norma que, para acceder a la pensión, debe acreditar 20 años de servicios sufragados en cualquier tiempo, por lo tanto, dice, es acertada la posición del Tribunal al negar lo pretendido; que el argumento elevado por el recurrente sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por las más de 1.000 semanas cotizadas, que provienen de aportes sufragados de forma independiente, de un lado, y, de otro, por los servicios cotizados como servidor público, es desacertado, ya que, bajo reiteradas sentencias emanadas de esta Corporación, se tiene claro que no es posible sumar tiempos cotizados del sector público con los del ISS, pues dicha normatividad no permite esta sumatoria de tiempos.
CONSIDERACIONES Para resolver el cargo bajo estudio se debe recodar que no es objeto de debate que el señor Doria Narváez es beneficiario del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 y que, tal y como lo aceptan las partes, ha cotizado un total de 1.012 semanas, entre tiempos públicos y privados. En cuanto al fondo de la acusación, en esencia, la censura defiende que cumple los requisitos para pensionarse de acuerdo a los mandatos de la Ley 71 de 1988, al comprender que debe operar la sumatoria de todos los tiempos para acceder a la pensión, dado que esa acumulación se puede dar válidamente, de acuerdo a lo previsto por el artículo 7 de dicha ley y del artículo 1 del Decreto 2709 de 2004; y que asumiendo, en gracia de discusión, que la pensión no es de aportes sino por cotizaciones, a no dudarlo, también tendría derecho, ya que las 1.000 semanas le fueron aportadas todas al ISS (unas por la vía de cotización independiente y otras por medio de bono pensional); de la anterior argumentación deduce la Sala que en este aparte hace referencia a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De acuerdo a lo planteado, es necesario precisar que siendo el demandante beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 36, en principio y bajo el ineludible cumplimiento de los presupuestos requeridos, podría pensionarse bajo los requsitos de semanas cotizadas o tiempo de servicios, edad y monto, previstos en la Ley 71 de 1988, articulo 7.
Que conforme a jurisprudencia de esta Sala, emitida a partir de la sentencia CSJ SL 4457-2014 del 26 de marzo de 2014, reiterada en múltiples oportunidades, conforme a la cual: (…) para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Con base en lo expuesto, aunque es dable sumar el tiempo de servicio prestado por el actor a la gobernación de Antioquia, para los efectos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, situación ésta que fue reconocida por el fallador de segunda instancia, es necesario que el tiempo mínimo no sea inferior a los 20 años de servicio. Tal y como lo definió el ad quem aun incluyendo la sumatoria de los periodos de servicio público no cotizados, el demandante no reúne el tiempo de servicio o de aportes necesario para acceder a la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988.
En efecto, tal y como lo sostiene el recurrente y lo acepta la réplica, el número de semanas cotizadas corresponden a 806,29 al sector público y 205,71 semanas al Instituto de Seguros Sociales en calidad de independiente, para un total de 1.012 semanas, las cuales son insuficientes para adquirir el derecho pensional en los términos de la norma en cita, al no corresponder a los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo.
Argumento éste del Tribunal que no combate el cesor y que, por sí solo, mantiene la decisión incólume. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Lo formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia de ser violentadora del principio de reforma en peor que está consagrado como causal de casación en el artículo 87 del C.P. del Trabajo, numeral “2º) Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” Para demostrarlo, argumenta la censura que la parte demandada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia recurrida, sino que se limitó a presentar recurso de apelación en contra de un auto que resolvía una aclaración y ya vencido el término de tres días para apelar presentó el recurso pertinente y lo sustentó, pero en forma extemporánea; que la parte demandante solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia, en relación a la pretensión de interés moratorio o indexación, en razón a que de ello nada se dijo en el fallo y era un punto a resolver en la litis; que el juez de primera instancia, mediante auto del 7 de septiembre de 2010, decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ISS y que dicho auto no fue recurrido por lo que quedó en firme su decisión y la sentencia de primera instancia ejecutoriada, por tanto, lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez, el retroactivo y las costas del proceso quedaron en firme y sobre ello no se concedió apelación alguna; que luego, en sentencia complementaria, el juzgado condenó al ISS al pago de intereses moratorios y que sobre esta complementación el ISS sí interpuso el recurso de apelación correctamente, pero tratando de hacer caer en error a la jurisdicción, pues expuso argumentos relacionados con la condena al pago de la pensión de vejez y el retroactivo, cuando sobre ella no se podía pronunciar el Tribunal, ya que solo se podía mostrar inconformidad y apelar lo relacionado con la condena al pago de intereses moratorios.
Dice que se llega a la conclusión, sin esfuerzo alguno, de que el recurso de apelación que se concedió solo tenía que ver con los intereses moratorios, pues el resto de lo discutido se encontraba en firme y ejecutoriado y, por lo tanto, sobre ello no se podía pronunciar el Tribunal, pues se estaría ante una violación procesal constitucional que involucra el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de consonancia o congruencia que consagra el artículo 66 del CPT, por lo que el ad quem al pronunciarse acerca de un tema sobre el cual no se concedió el recurso de apelación, afectó la reformatio in pejus, pues la parte a la cual se le dio el triunfo en segunda instancia no fue apelante.
RÉPLICA Señala que se equivoca la parte recurrente cuando dice que el fallo impugnado viola el principio de la reformatio in pejus, ya que este principio pregona la prohibición de reformar la sentencia en contra del único apelante y el que formuló el recurso de alzada en el caso bajo examen fue la parte demandada, recurso que fue interpuesto y sustentado en tiempo y en debida forma como lo indicó el Tribunal; que si bien la sentencia de segundo grado fue adversa a las pretensiones del demandante, ello no quiere decir que se haya violentado el principio en mención, porque las facultades jurisdiccionales del Tribunal se deben centrar en la revisión de las consideraciones del a quo, y, si son erradas, tiene la facultad de revocar el fallo; que el recurrente no demuestra en forma clara, expresa y contundente en que consistió la modificación desfavorable de la sentencia impugnada y solo se contrae a argumentar que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, cuando se desprende de la realidad procesal que el recurso de apelación se presentó en término, al no quedar la sentencia de primera instancia legalmente ejecutoriada, porque una vez presentada una aclaración o adición sobre ésta, se interrumpe el término de ejecutoria hasta cuando no sea resuelta la solicitud, y el recurso interpuesto contra el fallo en debida forma, recae sobre todo el acto jurídico en conjunto; lo que, dice, permitía al juez de alzada decidir conforme a todas las razones planteadas en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, puede ser invocada cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
Al respecto, esta Sala de Casación ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.
Conforme con ello es condición indispensable para invocar la causal segunda, el ser apelante único o beneficiario del grado de consulta, no obstante a folio 101 del expediente se encuentra desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el cual fue aceptado por la juez a folio 106. Acorde a lo anterior, es claro para la Sala que la parte recurrente desistió de la apelación presentada y ésta le fue válidamente aceptada por la Juez de conocimiento, por lo que no cumple con lo estipulado en la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
De todas maneras, el Tribunal conoció el proceso por apelación de la parte demandada y cualquier exceso en su competencia debía ser planteada por la causal primera de casación, como violación al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS. En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (08) de agosto de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMES DANIT DORIA NARVÁEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Hermes Danit Doria Narváez Demandado: Colpensiones Radicación: 55019 Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Con el acostumbrado respeto a mis compañeros, disiento de la decisión de la mayoría, porque si bien el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 8 de la Ley 71 de 1988, dado que reporta un total de 1.012 semanas –menos de 20 años-, ese número sí le alcanza para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a la luz del cual, conforme a mi actual criterio, es procedente acumular las semanas laboradas en el sector público –y no cotizadas-, con las aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva. Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».
Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.
Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS.
Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00