República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL11998-2016 Radicación n.° 43612 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME PÉREZ RAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS, FEDEARROZ.
I.
ANTECEDENTES El actor pretende, principalmente, que se condene a la demandada a emitir y pagar el bono pensional y/o la cuota parte que corresponda al ISS seccional Tolima, por el tiempo comprendido entre el 19 de enero de 1962 y el 14 de abril de 1968, a efecto de que dicha entidad de seguridad social le reconozca la pensión de jubilación; subsidiariamente a que le reconozca, en forma compartida, la pensión de jubilación, a partir del día en que se cause el derecho, junto con las mesadas e incrementos legales que corresponda al igual que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que durante 7 años, 4 meses y 11 días comprendidos del 19 de enero de 1962 al 30 de mayo de 1969, laboró al servicio de la demandada, empresa que lo afilió al ISS a partir del 15 de abril de 1968, cuando empezó el cubrimiento de dicha entidad en Ibagué; que durante la vigencia de la relación laboral realizó aportes para pensión a un Fondo que tenía la empleadora, pues esta asumía directamente las pensiones de sus trabajadores; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y el ISS se la negó porque solo contaba con 713 semanas, pero que si se sumaran las cotizaciones que la accionada dejó de hacer, reuniría a las 1000 exigidas y que según el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, debe contribuir con el Bono Pensional equivalente al tiempo servido; agregó que aunque solicitó de la pasiva la certificación por el tiempo laborado, esta no se la dio con el argumento de que sus archivos desaparecieron en el incendio de las oficinas ubicadas en el edificio Avianca de Bogotá, en 1973; que en atención al Acuerdo 049 de 1990 y a que la contratación operó antes de que el ISS iniciara cobertura en la zona donde laboró, es pertinente la prestación reclamada dada la figura de la compartibilidad que consagran los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 758 de 1990.
La accionada se opuso a las pretensiones, desconoció todos y cada uno de los fundamentos fácticos del libelo al igual que las pruebas aportadas con éste, destacó que cuando entró en vigencia Ley 100 de 1993, el demandante no era su subalterno y por tanto no tiene obligación de emitir el bono pensional; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y las que resulten demostradas en el proceso (folios 60 – 67).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 28 de noviembre de 2008, decidió «NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda», y condenó en costas al actor. (folios 122 a 131). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de tener como cierto que el demandante laboró para la convocada a juicio entre el 19 de enero de 1962 y el 31 de mayo de 1969, precisó que el ISS comenzó sus operaciones en Ibagué el 28 de marzo de 1968 y que por tanto, la cobertura a favor del actor solo fue durante el último año de vinculación laboral, sin que por el período anterior FEDEARROCEROS hubiera tenido la obligación de afiliarlo, como lo dedujo de la sentencia de radicación 25759 del 29 de septiembre de 2005, de la que copió un pasaje; y que como « para el reconocimiento de la pensión se exigen los requisitos consagrados por el ISS, que sería los 20 años de servicio prestado para el demandado» situación que destacó « no sucede», concluyó que «la accionada no está obligada a reconocerle tal derecho».
Añadió el ad quem que de acuerdo a la sentencia de esta Corte, de radicación 10557 del 7 de mayo de 1997, de la que transcribió algún fragmento, como el demandante no contaba con 10 años de labores, al momento en que el ISS inició la asunción de las obligaciones pensionales, no podía prosperar la pensión compartida que reclamaba. Así mismo y sin que esgrimiera fundamentación diferente a que «tal pedimento al igual que la pensión solicitada por el actor, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales acotados, no puede salir avante por no estar obligada la accionada a su reconocimiento», el juez colegiado negó la condena relativa a la emisión de bono pensional o pago de cuota parte que se impetró en la demanda.
Finalmente, dijo que, en lo que hace a las « peticiones 3 y 4 del recurso» encaminadas al reconocimiento de la pensión por parte del ISS junto con el pago del retroactivo, estas no eran pertinentes en la medida que dicha entidad no había sido vinculada al proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case las sentencias proferidas por el Juez 4º Laboral de Ibagué de fecha 28 de noviembre de 2008 y la del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, del 23 de septiembre de 2009, para que, en sede de instancia, las revoque y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda y provea sobre costas.
Con tal propósito formula un cargo que tituló « PRIMER CASO», por la causal primera de casación, que fue replicado y que se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa las sentencias recurridas por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 5, 7,10,14, 19, 259, 260 del C.S.T., 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 36, 115 y 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1, 2, 6, 29, 48 y 53 de la Constitución, 60, 61, 62 y 145 del C.P.T y S.S., 174, 187, 238, 251, 305 y 350 del C.P.C, 13 numeral 1, 14 numeral 1, 32, 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001, 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, « normatividades estas que no se les dio la interpretación respectivas por los diferentes falladores».
Aduce que la acusación involucra normas procesales «a fin de estar en correspondencia con la jurisprudencia última de esa honorable Sala que indica este medio de acusación cuando necesariamente se tiene que señalar discrepancias con medios fácticos que han sido objeto de prueba». Afirma que la violación se debió a los siguientes errores de hecho: 1.
No darle aplicabilidad a los artículos 48 y 53 en armonía con lo dispuesto en los artículos, 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 36, 115 y 141 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990 en sus artículos 16, 17 y 18 normatividades estas que desarrollan la Seguridad Social, establecen la compatibilidad en Pensiones, desarrolla el principio de Favorabilidad y la Condición más beneficiosa establecen el sistema pensional y por ende le dan la, (sic) relevancia necesaria a los principios de UNIVERSALIDAD Y SOLIDARIDAD, los cuales brillaban por sus (sic) en el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado mediante Decreto 758 de 1.990 el cual fue abordado pero en forma tangencial. 2.
A pesar de que se dio por demostrado que mi patrocinado evidentemente tuvo una relación laboral con la Empresa FEDEARROZ desde 19 de enero de 1.962 hasta el 30 de mayo de 1.969, se omitió pronunciarse y por ende condenar al pago de la CUOTA PARTE. 3. Aceptar el Juzgado Laboral que no se demostró el funcionamiento del FONDO DE PENSIONES DE FEDEARROZ y que por ende no podía condenarlo al pago de las cuotas partes, cuando el mismo FEDEARROZ en oficio que resalte (sic) anteriormente está aceptando que los archivos se quemaron el Edificio de Avianca, de donde se colige que existe la imposibilidad probatoria, puesto que al quemarse la documentación de FEDEARROZ, es imposible poder aportar una prueba a este al respecto, en consecuencia OMITIO (sic) PRONUNCIARSE SOBRE LA CUOTA PARTE. 4.
Aceptar el Tribunal que por no tener diez años al servicio de FEDEARROZ no estaría obligada la demandada a aportar la CUOTA PARTE PENSIONAL, cuando estimo conveniente que al haber laborado y cotizado a un FONDO DE PENSIONES con fundamento al Art. 260 del anterior Código Sustantivo del Trabajo, le es aplicable el PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD Y SOLIDARIDAD que prevé el Art. 48 de la C.N. en armonía con los establecidos en la Ley 100 de 1993 en su Art. 2º, pues considero importante recalcar que tal como lo preceptúa el Art. 4º de la C.N,., la Constitución es norma de normas y prevalece sobre cualquier otra ley u norma jurídica, habiendo OMITIDO PRONUNCIARSE SOBRE LA CUOTA PARTE PENSIONAL solicitada en la demanda. 5.
Se desconoció el objeto y características del Sistema General de Pensiones consagrados en los Art. 10 y 11 de la Ley 100 de 1993, normatividades estas que tienen por Objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez”. 6. Desconoce el Art. 115 de la Ley 100 de 1993 que hace referencia al pago del BONO PENSIONAL Y/O cuota parte.
(Negrillas corresponden al texto). En la demostración del cargo afirma que el debido proceso es un derecho fundamental, que interesa a la sociedad en general, que « Al invocarlo, cualquiera que sea el sentido en que se le cite no existe el animo (sic) de sacramentalizar la justicia, ni la pretensión de imponer los aspectos rituales de la misma esencia de las realidades que la vida hace trascender procesalmente».
Señala que el artículo 48 de la Carta consagra la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los principios de universalidad y solidaridad, consagrados en la Ley 100 de 1993 como innovación que responde a « LA MUTUA AYUDA ENTRE LAS PERSONAS…, BAJO EL PRINCIPIO DEL MAS FUERTE HACIA EL MAS DEBIL», como es el caso sub examine, en donde FEDEARROZ debe contribuir para que el ISS le conceda pensión de vejez, ya que cuenta con 83 años de edad.
Considera que la pensión es uno de los derechos de mayor importancia y que como lo ha señalado la Corte Constitucional, « no constituye una gracia ni una dádiva». Agrega que se desconoció el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Carta, al igual que el 305 del C.P.C. que exige dictar la sentencia en consideración a las pruebas oportunamente allegadas; señala lo que en su entender precisan los artículos 60 y 62 de la misma disposición, y acota que « la prueba reviste una importancia vital en el proceso, no solo para demostrar en el expediente la verdad de lo afirmado como opción o como excepción, sino también para definir si lo que ha sido objeto de contradicción se enmarca o no dentro de los limites (sic) precisos del derecho reclamado».
Para finalizar, dice que una vez que el juez define la norma por aplicar, «el ejercicio intelectual del fallo se concreta en responder si lo debatido y probado procesalmente cabe o no dentro de los parámetros que esa norma precisa», y por tanto debe analizar si los hechos están demostrados con las pruebas, y que « ha sido precisamente la violación de ese procedimiento el medio que condujo a la violación de la norma sustantiva de derecho que establece la pensión de jubilación y/o la pensión de vejez».
VII. RÉPLICA. Critica la oposición la formulación del alcance de la impugnación tal y como se plantea y solicita no se acceda al quiebre de la sentencia, debido a las deficiencias técnicas que impiden a la Sala dar prosperidad al cargo. VIII. CONSIDERACIONES Dentro del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, al que acude el censor para acusar la providencia del Tribunal, se encuentra el seguimiento a las formas propias de cada juicio, las cuales, tratándose del recurso extraordinario de Casación Laboral, corresponden a las consagradas en el artículo 90 del C.P.T. y S.S., y que en la demanda presentada brillan por su ausencia. En efecto, como lo destaca la réplica, el escrito que pretende soportar el único cargo formulado, adolece de insalvables fallas técnicas que lo hacen impróspero, tales como solicitar en el alcance de la impugnación, la casación de los fallos de instancia, olvidando que de salir avante, lo único que podría casar la Corte sería el fallo del Tribunal, a menos que se tratara de la casación per saltum, que no es el caso de autos.
De otra parte a pesar de invocar como vía la indirecta y como sub motivo de violación la aplicación indebida, que exige destacar los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el sentenciador y señalar las pruebas apreciadas equivocadamente o dejadas de valorar, el recurrente no menciona una sola de las que siendo válidas en casación, pudieron dejar de ser analizadas por el juez colegiado o que habiéndolo sido, hubieren sido valoradas de manera equivocada; además repara en la supuesta aceptación del a quo sobre la inexistencia de prueba del funcionamiento de un Fondo de Pensiones de FEDEARROZ, pasando por alto que el análisis de la sentencia de primer grado solo puede darse si el recurso extraordinario prospera.
Ahora bien, si se entendiera que el ataque lo fue por la vía del derecho, en tanto los reproches titulados de «errores de hecho» en realidad son jurídicos, pues alude a que el ad quem no aplicó las disposiciones legales que correspondía, ni dio paso a los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, universalidad y solidaridad, ni aplicó « el artículo 260 del anterior C.S.T» habría que destacarse que el censor no admite los fundamentos fácticos que el juez plural dio como ciertos, tales como la existencia del vínculo contractual dentro de los extremos referidos en el libelo introductorio, con lo que se desconoce la técnica que exige en esa vía, la directa, plena aquiescencia con los soportes de hecho fijados por el sentenciador; así mismo parte de la premisa equivocada según la cual no hubo pronunciamiento respecto de la condena del pago de cuotas partes, cuando en realidad la sentencia dice sobre el particular que « tal pedimento al igual que la pensión solicitada por el actor, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales acotados, no puede salir avante por no estar obligada la accionada a su reconocimiento», de donde se establece que sí se decidió, aunque desfavorablemente a las súplicas del demandante.
Igualmente la censura deja el fallo incólume en tanto no destruye todos y cada uno de los soportes del mismo, desconociendo que por la doble presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, si no se derriban éstos, la providencia se mantiene plenamente. El escrito que contiene el recurso se asemeja más a un alegato de instancia que al enfrentamiento lógico – jurídico de la providencia con la Ley, a efecto de que la Corte pudiera verificar el respectivo control, que es lo corresponde hacer en esta sede, si obviamente el planteamiento se ajusta a los parámetros del recurso que ha de recordarse es estrictamente rogado En consecuencia el cargo resulta infundado.
Las costas quedarán a cargo del recurrente dado que hubo réplica, y en ellas se incluirá $3.250.000 como agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME PÉREZ BRAVO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS – FEDEARROZ.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13