Micelio
SL1199-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 0015 de 2000Decreto 0298 de 1989Decreto 1140 de 1990Decreto 1867 de 1999Ley 1437 de 2011Ley 1567 de 1998Ley 1572 de 1998Ley 443 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1199-2024 Radicación n.°99075 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSUÉ CARDONA MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2022, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Josué Cardona Murillo llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, para que se declarara la ineficacia de la terminación de su vínculo laboral, por ser beneficiario de los efectos «ex tune (sic)» de la sentencia del Consejo de Estado 22 may. 2014, rad. 0019-11, que declaró la nulidad de los Decretos n.°1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000.

Asimismo, que no hubo solución de Radicación n.°99075 2 SCLAJPT-10 V.00 continuidad en la prestación de sus servicios y, que tiene derecho a la reinstalación en el cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Secretaría de Obras Públicas de la accionada, o a otro de igual o superior categoría. En consecuencia, solicitó «a título de indemnización», el pago de salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2000 hasta cuando sea reinstalado, la cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicio de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados y las prestaciones sociales de carácter convencional (subsidio familiar y de transporte, bonificación por rendimiento laboral, prima vacacional, prima extralegal de navidad, prima extralegal de junio, prima de antigüedad y dotaciones), y los aportes a seguridad social para salud, pensiones y riesgos laborales.

En subsidio, pretendió que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del art. 67 de la convención colectiva de trabajo y, al pago de las condenas pedidas en forma principal, la indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en que nació el 1 de julio de 1964; que a través del Decreto Extraordinario 1617 de 1977, se expidió el Estatuto de los Empleados al Servicio del Departamento del Valle del Cauca, que en su art. 2 estableció los cargos de Trabajadores Oficiales, entre estos, el de obrero; que la Ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989, que adicionó el art. 1 del Decreto 0298 de 1989, ratificó lo Radicación n.°99075 3 SCLAJPT-10 V.00 anterior; que por medio del Decreto 1140 de 30 de agosto de 1990, fue nombrado en el cargo de obrero caminero y se posesionó en la Secretaría de Obras Públicas de la accionada el 18 de septiembre del mismo año. Informó que la convención colectiva de trabajo 1998- 2000, suscrita entre el empleador y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, le resulta aplicable; que con el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, se estableció una nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central; que el 24 siguiente, entre esa organización sindical y la accionada suscribieron un Acuerdo de Revisión Convencional «en su parte económica», dada la crítica situación administrativa y financiera por la que se atravesaba, que dio lugar a un plan de retiro voluntario y a una tabla de jubilación vitalicia anticipada especial y exigió a quien voluntariamente pudiera acogerse, renunciar a más tardar al 31 de diciembre de 1999.

Narró que también podían aspirar quienes tuviesen una incapacidad permanente para laborar, debidamente certificada, con más de 10 años de servicio; afirmó que se acogió a la tabla de retiro, presentando su renuncia el 30 de diciembre de 1999, con efectos a partir del día siguiente, que se aceptó a través del Decreto 04 de 7 de enero de 2000 expedido por el Gobernador del Departamento, luego de 9 años, 3 meses y 14 días de servicios; que recibió la indemnización pactada y sus prestaciones sociales.

Radicación n.°99075 4 SCLAJPT-10 V.00 Sostuvo que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida dentro del radicado 0019- 11, declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 de escalas salariales, entre otras razones, por la falta de un estudio técnico con los requisitos de ley que soportara la expedición de los actos demandados, también por la ausencia de análisis detallado de las implicaciones que conllevaba la reestructuración administrativa adoptada y el impacto en la planta existente y, no tener un estudio de las funciones desarrolladas por cada uno de los empleos de la planta de personal vigente que justificara su cambio, decisión que se notificó por edicto desfijado el 15 de junio de 2014; que en esa misma fecha pero del año 2017, elevó petición en la que solicitó el reconocimiento de los efectos ex tunc de la providencia mencionada, su reintegro y la indemnización pertinente, que se contestó de manera desfavorable (fs.°4 a 39 cdno. 1 y 3 a 36 cdno. 2 expediente digital).

El Departamento del Valle del Cauca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos, excepto el relacionado con las razones del Consejo de Estado, para anular a través de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014, los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000. En su defensa, indicó que la situación del demandante como trabajador oficial se resolvió con base en la convención colectiva, sin que tuviera relación con los actos administrativos de carácter general declarados nulos por el Radicación n.°99075 5 SCLAJPT-10 V.00 Consejo de Estado.

Dijo que no hay lugar a la aplicación a los efectos ex tunc de la sentencia proferida por esa alta corporación el 18 de septiembre de 2014, como quiera que la situación laboral del actor ya estaba consolidada. Resaltó que la terminación del vínculo laboral obedeció a la renuncia voluntaria y, por tanto, se le reconoció la indemnización en los términos del art. 2 del acuerdo extralegal.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y, la «GENÉRICA o INNOMINADA» (fs.°79 a 87 cdno. 2 expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali con sentencia de 9 de julio de 2020 (acta f.°96 cdno. 2 expediente digital), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió de las pretensiones y, condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación del actor, a través de sentencia de 31 de agosto de 2022 (fs.°20 a 38 expediente digital cdno. ad quem), confirmó la de primer grado y condenó en costas al vencido en juicio. Radicación n.°99075 6 SCLAJPT-10 V.00 Centró la controversia en resolver si procedía el reintegro del actor, en virtud de la «nulidad declarada en la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con Radicado No. 2005-01449-01».

También verificar, «si constituye un hecho nuevo» la existencia de vicio en el consentimiento del trabajador, en el acogimiento al plan de retiro voluntario ofrecido por el departamento del valle del cauca, por haber mediado el error. De proceder el reintegro, indicó que estudiaría las pretensiones referentes al pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, y aportes a seguridad social, y la pensión de jubilación. Dejó por fuera de debate: i) que el señor JOSUÉ CARDONA MURILLO nació el 1 de julio de 1964 (Fl. 42 archivo 01), ii) mediante el Decreto No. 1140 del 30 de agosto de 1990, se vinculó al señor JOSUE CARDONA MURILLO a la planta del Departamento del Valle del Cauca en el cargo de Obrero, en el distrito de Hacienda de Buga (fls. 94-98 archivo 01), ostentando la calidad de trabajador oficial conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del decreto No. 1617 del 29 de septiembre de 1977 (fl. 45-83 archivo 01) y el parágrafo del artículo 1 de la ordenanza No 017 del 6 de diciembre de 1989 (fl. 84-88 archivo 1); posteriormente, en virtud de la supresión del cargo por Decreto 4282 del 31 de diciembre de 1997 (fl. 101- 103 archivo 01), se posesionó al accionante en el cargo de obrero en el distrito de Cartago a partir del 19 de enero de 1998 (Fl. 104 archivo 01); iii) que el 24 de febrero de 1998 se suscribió la convención colectiva de trabajo entre el Departamento del Valle del Cauca y el sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre del 2000 (fls. 105-153 archivo 01), sobre la cual se efectuó una revisión convencional acordándose adicionar la convención colectiva para la adopción de las tablas de jubilación vitalicia anticipada y de retiro (fls 179-188 archivo 01), iv) que mediante el Decreto No. 1867 del 22 diciembre de 1999 se estableció la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y otras disposiciones (fls. 155-178 archivo 01), v) que la vinculación entre las partes finalizó el 31 de diciembre de 1999 por decisión Radicación n.°99075 7 SCLAJPT-10 V.00 del trabajador, quien se acogió al plan de retiro voluntario, conforme se desprende de la carta de renuncia que data del 30 de diciembre de 1999 (Fl. 190 archivo 01), la cual fe (sic) aceptada por Decreto 0004 del 7 de enero de 2000 (Fl. 191-193 archivo 01), vi) que por resolución No. 4652 de mayo de 2000 el departamento del Valle del Cauca, a través de la Secretaría de desarrollo institucional reconoció al señor JOSUE CARDONA MURILLO indemnización en los términos fijado en la revisión de la convención colectiva (fl. 194 archivo 01), vii) que el Decreto No. 1867 del 22 diciembre de 1999 fue declarado nulo en sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda - subsección "A" (fls. 256-275 archivo 01) y viii) que el 12 de junio de 2017 el demandante a través de apoderado judicial presentó derecho de petición ante el Departamento del Valle del Cauca reclamando lo pretendido en [el] actual proceso ordinario (fls. 276-281 archivo 01), la cual fue resuelta de forma desfavorable en oficio del 9 de agosto de 2017 (fls. 284-285 archivo 01).

Indicó que mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000, con los que se modificó la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del demandado, y se habían fijado la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos, de los diferentes niveles de la administración central del departamento.

Sostuvo que, de acuerdo con lo enseñado por esa Corporación, los efectos ex tunc no generan un restablecimiento inmediato, de las situaciones jurídicas que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, pues en cada caso, debe verificarse si eran consolidadas. Referenció las sentencias del Consejo de Estado que identificó «29 de agosto de 2002, expediente No. 12555 y la Radicación n.°99075 8 SCLAJPT-10 V.00 del 15 de abril de 2010 de (sic) Rad. 01-0592-09» y, precisó que, pese a que el acto administrativo estaba viciado desde el momento de su expedición, y que fue el soporte de la terminación de la relación laboral, el empleador había reconocido que ello no era una justa causa para la desvinculación del demandante, razón por la que procedió al pago de una indemnización, basándose en la tabla de retiro que se adicionó a la convención colectiva que regía para la época a través de la revisión convencional.

Con tales argumentos, sostuvo que ninguna incidencia tuvo la anulación del Decreto 1867 de 1999 en la finalización del contrato de trabajo. A continuación, expuso: Máxime si como ya se explicó, los efectos ex tunc de la declaración de nulidad del Decreto antes mencionado únicamente tiene impacto respecto de aquellos supuestos que aún pueden ser objeto de debate o someterse ante la propia administración o vía jurisdiccional, lo que no ocurre en el asunto bajo estudio, habida cuenta que la finalización del vínculo laboral del demandante se dio el 31 de diciembre de 1999 por renuncia para acogerse al plan de retiro contenido en el acuerdo de revisión convencional (fl. 190 archivo 01), sin que tal extremo de la Litis de forma oportuna hubiera presentado petición administrativa o acción judicial, ya que solo acudió administrativamente ante el Departamento del Valle del Cauca el 12 de junio de 2017 (fls. 276-281 archivo 01), es decir aproximadamente 17 años luego de su desvinculación, por lo que para la fecha en la que se profirió la sentencia que declaró la nulidad del Decreto No.1867, es decir mayo de 2014, los hechos objeto de discusión ya ostentaban la calidad de situación jurídica consolidada por encontrarse en firme ante la caducidad de los términos para considerarse susceptibles de debatirse jurídica o administrativamente, de ahí que, se reitera, la sentencia […] no tiene efectos sobre su desvinculación […].

En cuanto al vicio del consentimiento por inducción al error, manifestó que era un hecho nuevo por cuanto no fue Radicación n.°99075 9 SCLAJPT-10 V.00 alegado en la demanda inicial. Sin embargo, indicó que de tenerse en cuenta tal aseveración, tampoco procedía su declaratoria, dado que según criterio de esta Sala de la Corte (sentencia CSJ SL2887-2020), era admisible que los empleadores promovieran con sus trabajadores planes de retiro compensados.

En lo que atañe a la pensión de jubilación a cargo del departamento demandado, señaló que el literal a) del art. 67 de la convención colectiva de trabajo consagra que son beneficiarios de pensión de jubilación «quienes hayan trabajado durante 10 años o más continuos al servicio del Departamento del Valle del Cauca y alcancen los 60 años de edad», requisitos que no reunió el actor, como quiera que prestó servicios por 9 años, 6 meses y 14 días (f.°197 archivo 01).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se quebrante la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

Pese a que se Radicación n.°99075 10 SCLAJPT-10 V.00 dirigen por sendas distintas, se estudiarán de manera conjunta, ante su unidad de designio, argumentación y estructura similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida, […] de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 53, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca.

Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Josué Cardona Murillo es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Obrero clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000. 3. No dar por demostrado estándolo, que ante la falta de consolidación de la reforma administrativa es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Josué Cardona Murillo nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. 5. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de Radicación n.°99075 11 SCLAJPT-10 V.00 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales. 6.

No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Obrero al señor Josué Cardona Murillo (aceptación de la renuncia), corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal). 7. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 8.

No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz o inexistente la renuncia presentada por el señor Josué Cardona Murillo. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10.

No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el (sic) literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 11.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Josué Cardona Murillo tiene derecho al reintegro en el cargo de Obrero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría. 12. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Josué Cardona Murillo tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000. 13.

No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para Radicación n.°99075 12 SCLAJPT-10 V.00 acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Como pruebas indebidamente apreciadas, enlista: 1) Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Josué Cardona Murillo. 2) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Josué Cardona Murillo. 3) Copia del Decreto Extraordinario número 1617 del 29 de septiembre de 1977. 4) Copia del Decreto de nombramiento No. 1140 de 30 de agosto de 1990. 5) Copia del Oficio del 03 de septiembre de 1990, suscrito por el Jefe de la Unidad Administrativa de la Secretaría de Obras Públicas. 6) Acta de Posesión No. 967 de 18 de septiembre de 1990. 7) Copia de Decreto No. 4282 de 31 de diciembre de 1997, por la cual se suprimen unos cargos y se incorpora sin solución de continuidad al señor Josué Cardona Murillo. 8) Copia del Acta de Posesión Nro. 98-094 del 19 de enero de 1998. 9) Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, con la respectiva nota o constancia de depósito del 24 de febrero de 1998. 10) Copia del Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones. 11) Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. 12) Copia del Oficio calendado del 30 de diciembre de 1999, por [l]a cual se presenta renuncia del cargo. 13) Copia del Decreto No. 0004 del 07 de enero del 2000, por medio del cual aceptan unas renuncias presentadas por trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca.

Radicación n.°99075 13 SCLAJPT-10 V.00 14) Copia de Resolución No. 4652 de 25 de mayo del 2000, por medio del cual se liquida y reconoce una indemnización. 15) Copia de Resolución No. 2428 de 29 de febrero del 2000, por medio del cual se liquida y reconoce una cesantía definitiva. 16) Copia de Resolución No. 8408 de 21 de diciembre del 2000, por medio del cual se resuelve una petición de pago de excedencias de cesantías. 17) Copia del certificado de tiempo de servicios expedido el día 29 de abril de 2000, por la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 18) DVD que contiene copia en formato pdf de la hoja de vida del señor Josué Cardona Murillo. 19) Copia de la auditoría a la reforma administrativa del Departamento del Valle del Cauca – personal de planilla con fuero sindical. 20) Copia del Decreto 1891 del 30 de diciembre de 1999, por la cual el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca suprimen unos cargos en la Administración Central Departamental. 21) Copia completa del decreto 0004 del 07 de enero de 2000, por la cual se aceptan unas renuncias presentadas por trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca. 22) Copia del Decreto 0015 del 21 de enero de 2000, por la cual se determina la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la Administración Central Departamental. 23) Copia de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda –Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 24) Reclamación administrativa presentada el día 12 de junio de 2017 con el consecutivo 43338. 25) Oficio No. 0102-035-01-1091377 del 09 de agosto de 2017, expedido por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

Afirma que mediante Decreto 1140 de 1990, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca lo nombró Radicación n.°99075 14 SCLAJPT-10 V.00 como obrero, cargo clasificado como trabajador oficial, con sustento en el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y la Ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989. Alude al Decreto 0298 de 1989. Asegura que el art. 5 de la convención colectiva reconoce como trabajadores oficiales a quienes tengan contrato de trabajo, cualquiera hubiera sido la forma de vinculación; que el art. 6 ibidem, otorga tal calidad a los que les hayan aplicado los cánones convencionales y departamentales vigentes y que el art. 7 extralegal, contempla la clasificación de personal.

Reitera que ostentó la calidad de trabajador oficial, según el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y la Ordenanza 017 de 1989. Razona que con el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, estableció la nueva estructura administrativa y la planta de personal global de cargos, fundamentado en un estudio técnico que «simulaba» una grave crisis económica y financiera, lo que implicó la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales, y que solo quedaron los de empleados públicos.

Que, como consecuencia de esa reforma administrativa, los trabajadores que decidieran acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999 a través de sus renuncias, pues de lo contrario el Gobernador o su delegado aplicaba el retiro discrecional o unilateral. Cita el literal c), de la cláusula 3 del Radicación n.°99075 15 SCLAJPT-10 V.00 «Acuerdo de Revisión Convencional».

Dice que si bien laboró hasta el 31 de diciembre de 1999, al suscribir el formato de renuncia no medió su voluntad libre y espontánea. Sostiene que tal inconsistencia, conlleva una errónea «consolidación» de la reforma administrativa y el Decreto 0004 de 7 de enero de 2000, pues tuvo una «falsa motivación y desviación de poder», al aceptar de manera masiva las renuncias de los trabajadores, para poder liquidar y reconocer una indemnización. Que está probado que solicitó el reintegro y «hasta la fecha» no se ha pronunciado la demandada.

Asegura que lo anterior se ratifica con la presentación de la demanda de nulidad, contra el acto de carácter general contenido en los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000; que al declararse nulos se está «ante un choque de principios, como el de cosa juzgada, y seguridad jurídica» con los de equidad y justicia, en concordancia con el art. 21 del CST, por cuanto «el derecho no se consolidó», en tanto tuvo que acudir «a la justicia ordinaria para rebatir su renuncia», proceso que fue «conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali».

Puntualiza que la decisión del Consejo de Estado, lo habilita para reclamar una afectación «buscando que se ejecute dicho pronunciamiento judicial donde se pretenda extender los efectos ex tunc o retroactivos», toda vez que «los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales también tienen efectos erga omnes Radicación n.°99075 16 SCLAJPT-10 V.00 (…) lo que implica que las cosas o situaciones particulares y concretas vuelvan a su estado anterior por los mismo[s] efectos ex tunc o retroactivos», de modo que debe ser reintegrado.

Explica que en sentencia CSJ SL4782-2018, se resolvió un caso igual al sub examine y se le dio razón. Cita los arts. 13 y 43 del CST, para aseverar que la terminación del vínculo fue ineficaz debido a que desde el 1 de enero de 2000 hubo tercerización de los cargos de trabajadores oficiales. En cuanto a la pensión, expone que «en virtud de la no interrupción de la prestación de los servicios, es decir sin solución de continuidad», se debe computar además del tiempo en que prestó los servicios, el trascurrido entre el 1 de enero de 2000 y el 17 de junio de 2004.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la interpretación errónea de las mismas disposiciones legales y convencionales del primer cargo. En la demostración reitera los argumentos del anterior ataque, y explica que la interpretación errónea consiste en que el ad quem «nunca valoró de manera racional las consecuencias de la anulación de actos administrativos generales», que motivaron las pretensiones de la demanda inicial.

Insiste en que hay silencio administrativo de la administración departamental sostenido en el tiempo, que no podía ser dejado de lado. Radicación n.°99075 17 SCLAJPT-10 V.00 Afirma que los jueces tienen libertad para determinar los efectos de las sentencias de nulidad, y que la jurisprudencia ha enseñado «que los efectos de una nulidad de un acto administrativo se proyectan desde su adopción», es decir, de manera retroactiva o ex tunc.

Se apoya en las sentencias CC C-168-1995 y CC C-350-1997. Dice que la situación entre las partes «no es definitiva» ni consolidada, por cuando su consentimiento para aceptar la reforma administrativa no fue voluntario. Memora que los estudios técnicos elaborados para la reestructuración de plantas de personal debieron basarse en las metodologías de diseño organizacional y, […] contemplar por lo menos uno de los aspectos enunciados en el artículo 154 del Decreto No. 1572 de 1998, por la cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto Ley 1567 de 1998, es decir, hubo una inexistencia de un estudio técnico con los requisitos de ley, que soportara la expedición de los actos demandados, por lo que el documento denominado Plan de Reforma Económica Territorial con la sigla PRET, no constituye un estudio técnico con las formalidades y requisitos exigidos en el artículo 154 del Decreto Ley 1572 de 1998 que pueda servir de antecedente y soporte a la reestructuración administrativa llevada a cabo por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca a través de los actos administrativos enjuiciados como nulos.

VIII. CONSIDERACIONES Sabido es que al sustentarse el recurso de casación, la censura debe demostrar la vulneración de la ley en que pudo incurrir el sentenciador colegiado, bien por la senda de los hechos o de puro derecho y prescindir de disquisiciones propias de las instancias. Radicación n.°99075 18 SCLAJPT-10 V.00 Si discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido acudir de manera indiscriminada a argumentos jurídicos.

Además, debe señalar los medios probatorios erróneamente apreciados o preteridos, explicar qué acreditan y emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo colegido por el Tribunal, y la incidencia en la decisión final. Si escoge el camino de puro derecho, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas del fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado. Aunque la censura afirma que el primer cargo lo encauza por la vía de los hechos y el segundo por la directa, ambos están cimentados en cuestionamientos fácticos y jurídicos, lo que evidentemente conlleva una mixtura que trasgrede las reglas antedichas, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Con todo, si la Sala dejara de lado los anteriores dislates, los ataques tampoco estarían llamados a prosperar, pues esta Corporación ha sostenido que, si bien los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad imponen retrotraer las cosas al estado anterior, ello no opera ante situaciones consolidadas, esto es, cuando se ha definido la controversia judicialmente por haberse ejercido las acciones pertinentes, en cuyo caso Radicación n.°99075 19 SCLAJPT-10 V.00 opera la cosa juzgada.

Y también, cuando no se presentó la demanda en tiempo, que fue lo que evidenció el sentenciador de segundo grado al tener en cuenta que el actor renunció al cargo el 31 de diciembre de 1999, mientras que la providencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad se profirió en 2014. Tal conclusión se corrobora con la petición que radicó ante la accionada el 15 de junio de 2017, en tanto se debe partir de la fecha en que se produjo su desvinculación. En relación con la presente temática, en sentencia CSJ SL18958-2017, esto dijo la Corte: Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243- 01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

“Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. Radicación n.°99075 20 SCLAJPT-10 V.00 “La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste (sic) no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme”.

La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.

Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales -La Sala resalta-. Importa recordar que el Tribunal sostuvo que el accionante renunció de manera voluntaria el 31 de diciembre de 1999, para acogerse al plan de retiro contenido en el acuerdo de revisión convencional, en el marco de una reforma a la estructura administrativa del ente accionado, dispuesta mediante Decreto 1867 de 1999.

Imprimió validez al acto de dimisión, al acoger postura jurisprudencial de esta Corporación. Relievó que la existencia de vicios del consentimiento fue un hecho nuevo; que, si bien el Consejo de Estado en sentencia de 22 de mayo de 2014, decretó la nulidad del referido acto administrativo, en este caso existía una situación consolidada y, por tanto, no aplicaba los efectos ex tunc.

Que, de cualquier modo, la parte interesada ha debido demandar oportunamente la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción competente. Radicación n.°99075 21 SCLAJPT-10 V.00 Pues bien, sobre la intención de beneficiarse de los efectos de la nulidad del Decreto 1867 de 1999, no se discute que el demandante se acogió a lo consensuado entre el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca y el ente departamental, en el acuerdo de revisión convencional suscrito el 24 de diciembre de 1999 y que presentó renuncia al cargo que ostentaba para beneficiarse del plan de retiro propuesto por el ente accionada y recibir la condigna indemnización. De tales supuestos, se puede extraer que la terminación del vínculo laboral no tuvo como causa inmediata el referido Decreto 1867 de 1999, que posteriormente fuera anulado, sino que optó por la norma extralegal que ofrecía mejores condiciones para quienes voluntariamente decidieran acogerse a ella.

El citado acuerdo convencional, contempló en su cláusula 1, el reconocimiento de pensiones de jubilación anticipadas y en la 2, para los trabajadores activos que no quedaran incluidos en dicho beneficio, una tabla indemnizatoria de retiro debiendo el trabajador para acceder a una u otra prestación, «manifestar su voluntad antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) en su correspondiente carta de renuncia», como en efecto lo hizo el recurrente.

De conformidad con el acta de revisión convencional, debe señalarse que fue producto del acuerdo al que arribaron la organización sindical y el ente departamental a través del proceso de concertación. No se vislumbra que las condiciones para acceder a las pensiones de jubilación anticipadas o a la Radicación n.°99075 22 SCLAJPT-10 V.00 tabla indemnizatoria por retiro de la entidad, se hubieran concertado más gravosas, pues se les permitió a los trabajadores de manera voluntaria, acceder a la pensión de jubilación anticipada o a la tabla indemnizatoria por retiro de la entidad.

En este debate, el accionante decidió renunciar y acogerse a la estipulación convencional, por lo que no existe relación directa entre los decretos de reforma administrativa que anuló el Consejo de Estado y la dimisión del actor, por eso no se puede aceptar la tesis de que, con ocasión de la nulidad dispuesta, las «cosas vuelven al estado anterior», ni ordenar el reintegro deprecado.

A lo dicho se suma, que las razones que sirvieron de fundamento a la sentencia del Consejo de Estado para anular los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, obedecen a que el soporte de la reestructuración de la planta de personal «carece de la evaluación de las cargas de trabajo asignadas a los empleados de la planta existente y la justificación de la creación de otros empleos, la justificación de que los empleos propuestos para conformar la nueva planta pertenecieran a determinados niveles de la estructura institucional y sus grados salariales correspondieran a los que se asignaron», que no, a la inexistencia de la referida crisis financiera por la que atravesaba el Departamento del Valle del Cauca, que en los términos del art. 480 del CST, fue la que permitió la revisión de la convención colectiva de trabajo y dio origen a establecer la tabla indemnizatoria para quienes dimitieran, por lo que ese soporte normativo produce plenos efectos con Radicación n.°99075 23 SCLAJPT-10 V.00 independencia de la nulidad general de los aludidos decretos.

Sobre el vicio de consentimiento alegado por el impugnante, el Tribunal resaltó que fue un hecho nuevo, en tanto nada se dijo en torno a su configuración en la demanda inicial. Esta conclusión no es rebatida por la censura, de modo que queda incólume. Tampoco se controvirtió en la demanda primigenia, la validez ni la motivación del acuerdo de revisión convencional suscrito el 24 de diciembre de 1999.

Lo mismo ocurre con lo concerniente a que una vez fueron retirados los trabajadores oficiales, la entidad territorial tercerizó esas labores a partir del año 2000, de modo que al formular esos cuestionamientos en esta oportunidad, sin que se hubiese planteado y debatido en las instancias correspondientes, no es posible abordar su estudio en sede extraordinaria, más cuando no resulta acertado endilgarle al Tribunal un error en torno a temáticas de las que no se pronunció. Además de lo advertido, el recurrente dejó libre de ataque la consideración del ad quem, en cuanto a que la nulidad del decreto de reestructuración no afecta la facultad de los empleadores para ofrecer planes de retiro compensados, y la posibilidad de que los trabajadores los acepten voluntariamente, y que, por ende, estos ofrecimientos no resultan ineficaces ante la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014.

Radicación n.°99075 24 SCLAJPT-10 V.00 Importa señalar que el término de prescripción ordinaria que prevé el art. 2536 del CC y los 5 años del literal k, del art. 164 de la Ley 1437 de 2011, no son aplicables al caso, en tanto en materia laboral hay norma específica, es decir, los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, que contemplan 3 años desde la exigibilidad del derecho.

En cuanto a la posibilidad de obtener la pensión de jubilación con el tiempo de la «no interrupción de la prestación de los servicios», sin solución de continuidad, al no salir avante el reintegro, no tiene ningún asidero esa pretensión. En ese orden, no se equivocó el Tribunal cuando coligió que el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la prestación. De lo que viene de decirse, la censura no logró acreditar los errores fácticos y jurídicos que le endilgó al Tribunal, sin que pueda admitirse error por indebida valoración de las pruebas acusadas por la censura que se encuentran en los folios 40, 42, 12 a 120 y ss del anexo digital, 92 a 96, 98 y 100, 43 a 81, 82 a 86, 99 a 101, 103 a 151, 177 a 186, 193 a 195,153 a 176, 190 a 192, pues amén de que su contenido fue declarado estar fuera de debate, enseñan que el recurrente prestó servicios en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca, en calidad de trabajador oficial, desde el 18 de septiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando dejó de lado su cargo para acogerse a la tabla de retiro pactada en el Acuerdo de Revisión Convencional, que estuvo afiliado al sindicato y que recibió el pago de una indemnización. Radicación n.°99075 25 SCLAJPT-10 V.00 Igual suerte corre el Decreto 0015 de 2000 (fs.°243 a 254), la sentencia CSJ SS SA, 22 may. 2014, rad. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11) (fs.°255 a 274), las resoluciones 2428 y 8408 de 2000 (fs.°178 a 180 anexo digital), y la reclamación administrativa (fs.°275 a 280), pues no acreditan nada diferente a lo que está vertido en su contenido.

Por todo lo expuesto y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, al no prosperar los cargos la sentencia impugnada se mantiene indemne, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que llega revestida a esta sede. Sin costas ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró JOSUÉ CARDONA MURILLO contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2ADAEF09734CEE73E872553317CF0ED2A29DA9237E1257704FA9A6D6475A6796 Documento generado en 2024-05-24