Micelio
SL1199-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2021Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1199-2023 Radicación n.° 95874 Acta 018 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO ALONSO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2022, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Gonzalo Alonso Ramírez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones-, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia, en los términos de la Ley 71 de 1988, a partir de sus 55 años de edad con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del IBL; asimismo, fuera Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 2 condenada la entidad a reconocer y pagar a su favor las mesadas pensionales debidas desde su exigibilidad; las adicionales; los reajustes de ley; los intereses moratorios; la indexación; y los aportes en salud.

Como «pretensiones subsidiarias de primer nivel», solicitó que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata la Ley 100 de 1993 a partir de la fecha y en la cuantía correspondiente; de las mesadas pensionales debidas desde que el derecho se hizo exigible; las adicionales; los reajustes; los intereses moratorios; la indexación y por los descuentos en salud.

A su vez, deprecó como «de segundo nivel», la solicitud frente a la prestación de vejez plasmada anteriormente, pero de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y con una tasa de reemplazo equivalente al 90% del IBL. Para fundamentar sus peticiones, señaló que nació en el Municipio de Soacha el 1° de abril de 1954; alcanzó los 65 años de edad y, por tanto, al ser un adulto mayor, que se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, prestó sus servicios para la Ladrillera Santa Fe desde el 11 de diciembre de 1972 hasta 1° de abril de 1974, periodo en el que fue inscrito al ISS, hoy Colpensiones.

Agregó que, las relaciones laborales se desarrollaron de la siguiente manera: […] con el Empleador LADRILLERA SANTA FE por el período Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 3 comprendido entre el 11 de DICIEMBRE de 1972 y el 01 de ABRIL de 1974, tiempo durante el cual fue inscrito y/o afiliado al entonces ISS hoy COLPENSIONES; 6) Que ulteriormente se vincula para con el Empleador TEXMERALDA S.A. por el período comprendido entre el 27 de FEBRERO de 1974 y el 24 de NOVIEMBRE de 1978, apareciendo solo inscrito y/o afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, por el tiempo comprendido entre el 27 de FEBRERO de 1974 y el 23 de ENERO de 1977; 7) Que luego trabaja para con el Empleador NASSER LEZACA CIA. LTDA. por el tiempo del 01 de DICIEMBRE de 1978 y hasta el 31 de DICIEMBRE de 1981, habiendo sido solamente inscrito y/o afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, entre el 01 de DICIEMBRE de 1978 y el 23 de ENERO de 1979; 8) Que posteriormente es contratado laboralmente con el Empleador LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO “COOPTRANSMATEO”, desde el 01 de ENERO de 2000 y 31 de DICIEMBRE de 2004, cuando solo fue inscrito por este, desde el 01 de ENERO de 2001; 9) Que subsiguientemente, se labora para con el Empleador ALCALDÍA DE SOACHA, desde el 11 de OCTUBRE de 2005 y de manera ininterrumpida y hasta el 03 de SEPTIEMBRE de 2020, fecha en la cual se le desvincula sin causa justa y sin haber obtenido el reconocimiento y pago de su PENSIÓN, amén de que este Empleador no procedió como era de Ley hacerlo.

Manifestó que Colpensiones tenía pleno conocimiento de las irregularidades prestacionales, pues mediante derecho de petición le informó sobre las mismas; que respecto de aquellas se hizo caso omiso y no desplegó acción alguna para que tuvieran alguna solución. Indicó que el 23 de septiembre de 2020 solicitó ante la administradora, la prestación aquí reclamada, empero, aquella no fue objeto de respuesta ni le fue concedido el derecho a su favor.

Colpensiones se opuso a las pretensiones invocadas y al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como cierto que el actor nació el 1° de abril de 1954 en el Municipio de Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 4 Soacha; su edad y la calidad de adulto mayor, así como la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 23 de septiembre de 2020.

Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las que denominó: inexistencia del derecho al reconocimiento pensional; prescripción; buena fe; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas e improcedencia de intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia del derecho al reconocimiento pensional, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante GONZALO ALONSO RAMÍREZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, confirmó la de primera instancia. Precisó los límites temporales relacionados con el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 5 100 de 1993, la modificación del 48 de la Constitución Política en virtud del «parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005» y contrastó los documentos allegados por el actor con lo expuesto en las referidas normas.

Así las cosas, como de la cédula de ciudadanía presentada se colegía que el accionante nació el 1° de abril de 1954, determinó que contaba con 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, haciéndose, en principio, beneficiario del régimen de transición y por tanto, analizó los requisitos necesarios para otorgar la prestación en los términos de la Ley 71 de 1988, del Acuerdo 049 de 1990 y posteriormente, de la Ley 100 de 1993.

En primer lugar, sostuvo que del reporte de semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, no se vislumbraron aportes por la prestación de servicios en el sector público ni prueba documental alguna que acreditara cotizaciones a otra AFP, razón por la cual, al tenor del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, concluyó que esta no le correspondía. En segundo lugar, acudió al Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, y como este consagró que, para el reconocimiento pensional era necesario tener 60 años de edad en los hombres y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de aquella o 1000 en cualquier tiempo; ante los 60 que cumplió al 1° de abril de 2014, debía acreditar 750 septenarios al 29 de julio de 2005, para lograr extender el beneficio del régimen de transición. Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 6 Dado lo anterior, revisó el número de semanas cotizadas por el afiliado, incluso las que el reclamante señaló como no contabilizadas por la administradora, y con base en ello, advirtió: En este orden de ideas, en relación con TEXMERALDA señala el accionante haber trabajado allí hasta el 24 de noviembre de 1978, aduciendo en su libelo, COLPENSIONES solo tiene en cuenta el periodo del 27 de febrero de 1974 al 23 de enero de 1977; advirtiendo la Sala, aun cuando aparecen unas cotizaciones en la historia laboral por dicho periodo -del 27 de febrero de 1974 al 23 de enero de 1977- (historia laboral, archivo 6 expediente digital págs. 25 a 33), con el empleador "SIN NOMBRE", podría entenderse que por lo menos el señor GONZALO ALONSO RAMIREZ para el 27 de febrero de 1974 pudo haber trabajado con el empleador TEXMERALDA, pues coincide la fecha inicial de cotización -27/02/1974- con la señalada en el carné obrante en la página 42 del expediente digital, como fecha de ingreso a tal empresa -27/02/1974-; no obstante lo anterior, lo cierto es que no se acreditó en autos que con posterioridad al 23 de enero de 1977 (fecha última cotización reportada a Colpensiones) y hasta el 24 de noviembre de 1978, periodo que se alega en la demanda como no cotizado, el actor tuviera un vínculo contractual con tal sociedad y en esa medida no se pueden agregar dichas semanas a su historia laboral.

En relación con NASSER LEZACA CIA LTDA. el accionante solicita se incluyan las semanas correspondientes del 24 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1981, las cuales desde ya se negaran en tanto no se probó dentro del litigio la continuidad de las labores del demandante con tal empleadora hasta el 31 de diciembre de 1981 pues tan solo obran cotizaciones hasta el 23 de enero de 1979, sin que tampoco se reporte en la historia laboral algún tipo de mora que pudiera ser achacable a Colpensiones, de modo que no se suma tal lapso en las cotizaciones del actor.

Frente a los aportes de COOTRASANMATEO se tiene que si bien en la certificación obrante en la página 41 del Archivo expediente digital, se indica que la vinculación del actor con la empresa dató desde ENERO del año 2000, lo cierto es que la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones solo ocurrió en el enero del año 2001 y en esa medida ante la inexistencia de una afiliación para el año 2000 COLPENSIONES no podía ejercer acciones de cobro por los lapsos que en el reporte de semanas no figuran, por ende es claro que la falencia en la contabilización de Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 7 estas semanas en la historia laboral del promotor del litigio, en manera alguna puede entenderse como una omisión de Colpensiones, situación que no se puede enmendar con la sola certificación que da cuenta de la existencia de un vínculo en los periodos reseñados en la demanda.

Ello por cuanto los periodos en que no hubo afiliación NO pueden ser asimilados a aquellos en que, si hay afiliación, pero existe mora o pago tardío de los aportes, pues se tratan de situaciones jurídicas diferentes, que por ello conllevan también consecuencias diferentes para el empleador y para la entidad de pensiones. En los segundos, esto es, en los que se presenta mora patronal, se tiene establecido que es obligación de la administradora tenerlos en cuenta si no ejerció las correspondientes acciones de cobro (artículos 23 y 24 Ley 100 de 1993), pero, en el primero, cuando no hubo afiliación, caso que se presenta en autos, la entidad solamente puede tener en cuenta el tiempo siempre y cuando el empleador traslade el valor del cálculo actuarial a satisfacción, (literal d, parágrafo 1°, artículo 33 de la Ley 100 de 1993), situación que no es la que se está peticionando a través de ésta demanda.

Al tema, puede consultarse la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en sentencia SL 14388 del 20 de octubre de 2015, Rad. 431822. Teniendo en cuenta lo antedicho, no es posible incluir dentro de la historia laboral del actor los ciclos del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2000, que no figuran cotizados por el empleador COOTRASANMATEO.

Iguales consideraciones se tomarán en relación con el vínculo sostenido por el demandante con la ALCALDÍA DE SOACHA, quien alega haber iniciado sus labores desde el 11 de octubre del 2005, sin embargo tal vinculación no se encuentra acreditada, pues la afiliación se dio en septiembre del 2008 tal como así lo certifica tal entidad (pág. 40 Archivo 1 expediente digital) y en esa medida si la intención del demandante era probar que trabajó allí desde el 2005 así debió demostrarlo, iterando frente a dichos periodos reclamados -11/10/2005 a 31/08/2008- no existió afiliación por parte de la ALCALDIA DE SOACHA y en ese orden como atrás se indicó la Administradora Colombiana de Pensiones no podía cobrar dichas cotizaciones.

Así las cosas, afirmó que, de manera irrefutable, los periodos no contabilizados por Colpensiones, debían ser omitidos como ocurrió, quedando el actor con 415 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 y, por ende, sin cumplir con Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 8 el requisito inmerso en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014; no procedía el estudio del derecho pretendido bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, del mismo caudal estableció que, tampoco le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha en que cumplió los 62 años de edad, solo contaba con 890.37 semanas cotizadas, cuando la norma requiere como mínimo 1300 para quienes no son beneficiarios del régimen de transición. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se le absuelva de todo lo incoado en su contra para que: […] en su defecto se dignará acceder a todas y cada una de las pretensiones esbozadas por el trabajador asegurado demandante en su demanda, esto es, se declare y se condene a la Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago a favor del actor de la pensión vitalicia por VEJEZ, según las voces de lo normado por Ley (Acuerdo 049/90, aprobado por Decreto N° 758/90 y/o Ley 100 de 1993), a partir de la fecha que la misma determina, en la cuantía que por Ley proceda sin que pueda ser inferior al Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 9 salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y reajustes de Ley, más los interés moratorios y, en su defecto debidamente indexada; y, en subsidio la pensión decretada según la Ley 71 de 1988 en la cuantía que legal y realmente corresponde a su favor, en la cuantía que legal y realmente corresponde, a partir de la fecha que por Ley proceda, no inferior en la cuantía mensual que así se señale, más las mesadas adicionales debidas y los reajustes de Ley (sic), más los intereses moratorios y, de manera subsidiaria debidamente indexada y, de resultar más favorable al trabajador.

En tratándose de las Costas, se dignará la Honorable Corte Suprema de Justicia “Sala de Casación Laboral”, así determinar. Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones y se resuelven en conjunto a pesar de que se invocan por diferentes vías al compartir argumentos, objeto y elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial de la siguiente manera: Por la VÍA DIRECTA en la modalidad de VIOLACIÓN DE MEDIO de los Artículos (sic) 48, 51 54ª, 60 y 61 del CPTSS, que concitó la aplicación indebida del Artículo (sic) 12 del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, adoptado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 hogaño (sic), se acusa la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, en relación con el Artículo (sic) 17 modificado por el Artículo (sic) 4° de la Ley 797 de 2003 y, Los (sic) Artículos 36 y 53 de la Ley 100 de 1993;

Artículos (sic) 11, 12, 17 y 18 de la Ley 1581 de 2021; Artículos (sic) 15, 48 y 53 de la Norma Superior. Todo lo anterior en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, así como lo señalado a través de la Sentencia SU 405 de 2021 de la Honorable Corte Constitucional y en cuanto señaló las Reglas (sic) para atender casos de inexactitudes o errores en la historial laboral.

(Negritas del texto). Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que se equivoca el juzgador de segundo grado al pretender que sea el trabajador quien deba cumplir con los deberes y obligaciones propias de la entidad de seguridad social con relación al cobro de los aportes en mora patronal y del cálculo actuarial, desconociendo que fueron periodos de tiempo laborados y certificados por el empleador, pero respecto de los que no se tuvo afiliación ni cotización, pese a que la entidad demandada tenía pleno conocimiento de las situaciones prestacionales e hizo caso omiso a ellas.

Lo anterior, soportado en el «Auto 096 de 2017 de la Corte Constitucional», del cual resalta, que: 233. Colpensiones, a su vez, trasladó a los empleadores y trabajadores la responsabilidad que le compete al Estado en la administración diligente y oportuna de la historia laboral de los afiliados. […] 234. Para la Sala esta postura no es admisible pues una vez el trabajador o el empleador reportan la afiliación a la entidad, esta tiene la carga de velar por el recaudo oportuno y correcto de los aportes, iniciar las acciones de cobro persuasivo o coactivo en los casos de mora, advertir al empleador y al trabajador las inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios o la falta de pago de los aportes, y trasladar al Ministerio del Trabajo la información sobre el empleador incumplido, para que este tome las medidas del caso, sin perjuicio de las acciones que deba emprender la administradora de pensiones. 235.

Colpensiones manifestó que en los casos en que no es posible recuperar la cartera por la desaparición de la empresa, ofrece una alternativa a los afiliados consistente en el pago de los aportes por parte del trabajador, siempre y cuando demuestre el vínculo laboral que tuvo con el empleador moroso. […] Por lo anterior, arguye que no es cierta la inexistencia de la mora en el pago de aportes a cargo de quien lo contrato, pues era deber de la entidad perseguir y cobrar por los medios idóneos esas cotizaciones y que, «al no hacerlo, ello, Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 11 no es óbice para que al trabajador este ciclo de tiempo de trabajo se le compute o sume para los efectos que interesan».

Refiere entonces que se deben tener en cuenta todos los tiempos relacionados en el escrito primigenio sin distinguir el tipo de empleador, así como en los certificados laborales que no valoró, toda vez que los tiempos servidos «son válidos para efectos pensionales, independientemente que hayan sido motivo o no de aportes para pensión». En soporte de ello, cita un extracto de la sentencia CSJ SL14426-2014, censura que se hubiera invertido la carga de la prueba como si el trabajador pudiera conminar al empleador para que cumpla su deber y con relación a los tiempos de cotización, trae a colación la decisión CSJ SL3276-2022 que a su vez memora la CSJ SL1981-2020, de la cual resalta: “Para resolver, basta recordar que esta Sala de Casación venía sosteniendo que, a quien con apoyo en el régimen de transición pretendiera la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para obtener su pensión de vejez, no se le podía sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al ISS, porque ninguna norma de ese reglamento prevé esa posibilidad.

No obstante lo anterior, en reciente sentencia la Corte consideró necesario revisar tal criterio jurisprudencial y resolvió cambiarlo para admitir, que las pensiones de vejez previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por vía de la transición establecida en el art. 36 de le Ley 100 de 1993, sí se pueden causar con las semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones y, la sumatoria de los tiempos laborados a entidades públicas y por ende, también es posible pretender su reliquidación ante la presencia de estos supuestos fácticos.

Concluye que «al resultar valida la sumatoria de tiempos servidos en el sector público con las cotizaciones realizadas al ISS, […] el cargo prospera, y se casará el fallo Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 12 impugnado, relevándose la Corte del estudio del segundo embate que perseguía el mismo propósito». VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia, el violar la ley sustancial, por: la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Parágrafo transitorio 4° del Artículo 1° del Acto Legislativo N° 1 de 2005, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en relación con el Artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 48 ibídem, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Artículo 33 de la mentada Ley 100 y del Artículo 9° de la Ley 797 de 203 (sic), en relación con el Artículo 9° numerales 2° y 6° y Artículo 47 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la C.N., como violación de medio, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C. S. del T., así como también con el numeral 6° del artículo 9° de la prenombrada Ley 90 de 1946.

Todo lo anterior, en relación con el Decreto 2665 de 1988, en relación con el Artículo 13, 31 y 33 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 9° de la Ley 797 de 2003, así como los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Negrillas propias. En sustento de lo anterior, enlista once errores de hecho los cuales, dada la similitud de su contenido, se resumen así: i) no dar por demostrado, estándolo, que se cumplió suficientemente con el número de semanas exigidas a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) no dar por demostrado, estándolo, que los periodos laborales deben tenerse en cuenta en su totalidad, debido a que la entidad «no logró desvirtuar por ningún medio a su alcance que los mismos no debían ser sumados con las semanas que se permitió certificar según las historias laborales arrimadas al Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 13 plenario del expediente digital»; iii) no dar por demostrado, estándolo, que los empleadores debieron hacer la afiliación correspondiente a la AFP y por el hecho de no cumplir con su obligación legal, no se le puede afectar el derecho pensional al excluir parte del tiempo laborado en debida forma y que, incluso, los mismos empleadores certificaron; iv) no dar por demostrado, estándolo, que se deben tener en cuenta todos los ciclos de trabajo para el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, pues al 29 de julio de 2005 cumplió con las 750 semanas exigidas para tener derecho a que se le aplique el régimen de transición. Asimismo, vi) no dar por demostrado, estándolo, que es obligación de la entidad demandada realizar el cobro de los aportes debidos por los empleadores; y vii) no dar por demostrado, estándolo, que se excluye de responsabilidad al trabajador por el cumplimiento de las obligaciones legales de la entidad demandada, por lo que su omisión no puede afectar la solicitud de pensión de aquel.

Afirma que los desaciertos fácticos surgen de la errónea apreciación de la demanda, su contestación; de las certificaciones laborales arrimadas al proceso; las declaraciones extraprocesales que en virtud del art. 147 del CGP no requieren corroboración y, la historia laboral aportada por Colpensiones, puesto que «no se considera como cotizados verbi gracia el período de labores correspondiente al 01/01/2001 a 28/02/2001, cuando ha debido serlo y, por tanto, […] que el mismo equivale a NUEVE (9) SEMANAS que no se le están computando» Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 14 Igualmente, aduce que no se tuvieron en cuenta las probanzas que se desprenden de las certificaciones de la Alcaldía de Soacha, y de la historia laboral.

En cuanto a las primeras, explica que dan fe de que la relación laboral comenzó bajo contratos de prestación de servicios, cuyos periodos deben computarse al total de semanas cotizadas, los cuales corresponden a: i) Contrato de prestación de Servicios 205, de 11 de octubre a 30 de diciembre de 2005; ii) Contrato de prestación de servicios 001, de 27 de enero a 26 de julio de 2006; iii) Contrato de prestación de servicios 155, del 10 de agosto al 29 de diciembre de 2006; y, iv) Contrato de prestación 006, de 30 de enero a 28 de diciembre de 2007.

(Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO (CONJUEZ). FEB. 18 de 2021. Rad. N° JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO (CONJUEZ). Rad. N° 11001- 03-15-000-2020-05252-00(AC). Actor: (…) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER. Ref.: Acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA).

Al mismo tenor, sostiene que, del contenido del historial laboral, en contraste con las certificaciones en cita, se deduce que por el periodo laborado para Profin de Colombia, alcanza más de las 1300 semanas de cotizaciones, exigidas. Indica que se desconocen los periodos trabajados para Texmeralda SA, Nasser Lezaca Cia Ltda, y Cooptransmateo, cuando de la documental allegada se acredita que se trabajó para dichos empleadores en los tiempos señalados, sin que la demandada desvirtuara dicha situación. En la demostración del cargo, insiste en la deficiente Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 15 valoración probatoria del colegiado, la necesidad de que se sumen los tiempos certificados y que al 29 de julio de 2005 contaba con 750 semanas cotizadas, al respecto, expone: Ha debido el Tribunal Superior con todo respeto, detenerse a mirar con detenimiento y detalle lo certificado pues al hacerlo como así se correspondía, incuestionablemente habría denotado la diferencia que existía entre lo enunciado por la propia encartada y correspondiente a dicho período de tiempo de labores y por ende de afiliación, y lo que ella así mismo certificaba como cotizado[…], pues no se entendería cómo y después de haber laborado por más de VEINTICINCO (25) AÑOS, no accede a su pensión por causa y con ocasión de la omisión en que incurrió el correspondiente empleador y por cuanto la accionada no procedió como a ella correspondía, pues a sabiendas de que estos no actuaron como así debían hacerlo en su momento, hizo caso omiso en detrimento del trabajador de cobrar lo debido y recaudar mediante un cálculo actuarial lo que corresponde por Ley […].

En fundamento de lo anterior, convoca apartes de las sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL3565-2015 y CSJ SL14388-2015. VIII. CARGO TERCERO Embiste la sentencia por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: […] 36 de la Ley 100de (sic) 1993, en consonancia con el Artículo (sic) 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto N°758 de la misma anualidad, en correlación con lo normado en el Artículo (sic) 53 de la Norma Superior, en armonía con lo señalado por el Parágrafo 1° Artículo (sic) 33 de la nombrada Ley 100 de 1993, en reciprocidad con el Artículo (sic) 13 literal f) ibídem, en consonancia con lo dispuesto por el Artículo (sic) 20 del citado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto N°758 de 1990, en analogía con el Artículo (sic) 48 de la C.N. Todo lo anterior, en consonancia con los Artículos (sic) 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;

Artículos (sic) 1°, 11, 12, 32, 33, Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 16 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Artículos (sic)1°, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, Artículo (sic) 21 de la Ley 100 de 1993.

Sustenta su reproche en que el juzgador plural pretende exigir que sea el trabajador quien se afilie a la administradora de pensiones y realice la cotización a todos los riesgos que ella cubre, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuando eso no se ajusta a la interpretación correcta de la norma que prevé la corporación, ni es condición sine qua non para que pueda acceder al derecho pensional deprecado.

Advierte que, No se ha negado por la actora de que no se estuvo inscrito con antelación a esta fecha al entonces ISS hoy COLPENSIONES, sin embargo, itero, una correcta e inteligente interpretación de la aludida norma, con todo respeto solo puede conllevar que a la luz de la misma y de todas las otras enunciadas en el Cargo, procede aplicarla en su caso, precisamente por cuanto ello, no es obstáculo para que se le aplica la misma y por tanto, acceda a la pensión causada a la luz de dicha normativa (Artículo 12 Acuerdo 049/90, aprobado por Decreto N° 758/90 en consonancia con lo preceptuado en el Artículo 36 de la plurimencionada Ley 100 de 1993). […] la correcta interpretación no es otra que aquella que hace necesario precisamente que se deba estimar y tener en cuenta todos los períodos laborados por el actor, así no haya estado inscrito o afiliado, sin importar si el empleador correspondiente era del sector público o privado como ya se indicó. Censura entonces, que a partir del entendimiento que se dio a la norma se llegó a la conclusión errada del colegiado de, «que la encartada procedió como la reglada se lo demanda, bajo la considerativa de que el trabajador demandante debió estar inscrito y afiliado al entonces ISS Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 17 hoy COLPENSIONES y por tanto, debió igualmente cotizar para todos y cada uno de los riesgos cubiertos por esta Entidad» pues al no estarlo, no podía propender por el reconocimiento y pago de su pensión a la luz de la normativa enunciada en el ataque, siendo la verdadera intelección contraria a esta, bajo los postulados que ha mantenido la corporación, máxime cuando siempre ostentó la calidad de trabajador dependiente para con empleadores del sector privado y público.

IX. CARGO CUARTO Denuncia la violación de la ley sustancial en el siguiente tenor: POR LA VÍA DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del Artículo (sic) 230 de la Norma (sic) Superior (sic), en relación con los Artículos(sic) 234, 237 y 241 ibídem, en conformidad con los Artículos (sic) 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo (sic) 53 de la C.N., Artículo (sic) 36 y Parágrafo 1° Artículo (sic) 33 de la Ley 100 de 1993, en dependencia con el Artículo (sic) 13 literal f) de esta misma Ley, en analogía con el Artículo (sic) 48 de la C.N. Todo lo anterior, en correspondencia con los Artículos (sic) 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;

Artículos 1°, 11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Artículos (sic) 1°, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, Artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Alega que el colegiado desconoce el precedente jurisprudencial, pues decide sin consultarlo y manifiesta ser necesaria la condición de afiliado y cotizante del trabajador para reconocer el derecho, cuando de los lineamentos esbozados por las Altas Cortes, «no se hace necesario para Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 18 que se ampare o se cobije con dicho régimen transición (sic) y, por ende, obtenga la pensión pregonada a la luz de la norma correspondiente (Acuerdo 049/90, aprobado por Decreto N°758/90) de que el trabajador haya sido inscrito y afiliado», durante todo el tiempo de su vinculación laboral la cual considera se encuentra acreditada al plenario.

Esgrime que, la falta de atención del precedente lleva a lo señalado en la sentencia CC SU314-2017 y, por tanto, si una de las funciones de las Altas Cortes, entre estas la Suprema de Justicia es la de unificar la jurisprudencia, «ninguna razón tendría de ser ello, si nos apartamos del precedente judicial ampliamente difundido y, lo que es peor con todo respeto, cuando se hace sin siquiera establecer o señalar cual es la razón para no considerarlo y sin siquiera tenerlo en cuenta».

X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial en el siguiente sentido: por la VÍA DIRECTA y bajo la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del Artículo 53 C.N., en relación con los Artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 de la misma anualidad, en consonancia con lo normado por el Artículo 36 y Parágrafo 1° Artículo33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 13 literal f) de esta misma Ley 100, en relación con el Artículo 48 de la C.N. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;

Artículos 1°, 11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Artículos 1°, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, Artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 19 Resalta el recurrente que para la situación fáctica de la que versan los reproches precedentes, es necesario ponderar el principio de favorabilidad y reconocer así la pensión deprecada, toda vez que aunque en su sentir se encuentra dentro de varias situaciones prestacionales, las mismas eran conocidas por la entidad «pues a sabiendas de que el actor no había sido inscrito y afiliado a dicha Institución, nada hace al respecto en pro y en beneficio del […] demandante, por el contrario, le exige que proceda según a ella corresponde para reconocer y otorgar el derecho […]», por lo que sin efectuar ello, incurre en la violación de la norma sustancial endilgada.

Aunado a ello, convoca el texto de la sentencia CC SU- 273-2022 que desarrolla el evocado principio y reitera decisiones conexas, así como resalta del contenido en cita, el aparte en que se indica «la posibilidad de aplicar ultractivamente del Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y son beneficiarios del régimen de transición», como quiera que no es posible condicionar dicha ejecución normativa.

Finalmente, afirma que de haber implementado lo antes dicho, salta de bulto la causación del derecho pensional por vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al encontrarse cobijado y amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. XI. CARGO SEXTO Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 20 Aduce que, con la decisión confutada se incurre en la violación de la ley sustancial por: (…) la VÍA DIRECTA y bajo la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del Parágrafo 1° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 de la misma anualidad, en consonancia con lo normado por el Artículo 53 de la C.N. y el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 13 literal f) de esta misma Ley 100, en relación con el Artículo 48 de la C.N. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;

Artículos 1°, 11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Artículos 1°, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En resumidas cuentas, luego de reiterar que debía reconocerse la prestación como alude en los embates anteriores, que el juez plural de «consultar y aplicar al sub lite lo normado en dicha preceptiva», no hubiera olvidado que Colpensiones tiene unos deberes y obligaciones de los cuales, su desconocimiento no puede derivar en la violación a los derechos del recurrente frente a lo pretendido, toda vez que ello debe ser acorde y equitativo a los ingresos percibidos durante su vida laboral, lo que no fue posible al llegar el colegiado a dicha disquisición por cuanto: precisamente al no consultar y, por ende, al no aplicar al sub lite la norma en cita y cuando debía hacerlo.

Para redundar en nuestras consideraciones, estimamos más que justificado traer a colación los apartes que interesan de la Sentencia como sigue. Se enuncia: En consecuencia, habrá de procederse como corresponde legal y realmente, en el entendido que no se actuó conforme, pues no obstante estar acreditado al plenario el derecho a la pensión incoada por el actor conforme la norma que ha debido aplicársele en su caso, es obvio que se le denegó esta, sin tener en cuenta que accedió a la misma con justo título, por lo que, la misma habrá de reconocérsele y pagársele desde cuándo por Ley procede Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 21 y, a la tasa de remplazo (90%) que la norma enseña (Art. 12 y 20 Acuerdo 049/90, aprobado por Decreto N° 758/90).

XII. RÉPLICA Asegura la opositora que la demanda de casación no encuentra vocación de prosperidad, por lo que de manera conjunta se manifiesta respecto de los cargos planteados y aduce que en ninguno de ellos, el recurrente realiza un estudio serio y detallado de la sentencia proferida, lo que se suma a la ausencia de ataque a los pilares fundantes de la decisión y la falta de demostración de «las desavenencias del colegiado frente a la ley (en cinco cargos dirigidos por la vía directa: 1º, 3º, 4º, 5º, 6º) y el indebido planteamiento del único cargo por la vía indirecta (2º ataque)».

Expone que en primer lugar, no se indica dentro del tercer cargo, cómo el colegiado interpretó de manera equívoca el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las otras 43 disposiciones que relaciona; no se pronuncia sobre el alcance que se les dio o como estas incidieron en la decisión impugnada e «Incluso, deja de lado que al recurrir al submotivo de violación de la ley sustancial parte de que el sentenciador aplicó dichas disposiciones en la sentencia», así como también se puede apreciar que en dicha providencia no se tuvo en cuenta la mitad de los preceptos denunciados para dicho embate.

Aunado a lo anterior, destaca que al revisar los reproches donde se denuncia la infracción directa de las Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 22 normas, se encuentra que ninguna de las enlistadas regula el asunto objeto de la litis. Manifiesta que, frente al cargo primero, no se advierte como se aplicaron de manera indebida los artículos 48, 51, 54, 60 y 61 del CPTSS, el 4° de la Ley 797 de 2003, el 31 y 53 de la 100 de 1993, y en cuanto a las disposiciones señaladas de la 1581 de 2021, la «única norma expedida por el legislador con esa numeración es la 1581 de 2012 -sobre protección de datos personales-», sin ser tomadas aquellas por el ad quem al decidir sobre el particular.

Refiere acto seguido, que ni siquiera en el cargo 2° el recurrente ataca los pilares de la sentencia, toda vez que en el curso del proceso no se acreditó la existencia de contratos de trabajo para los periodos reclamados, por lo que carecen de sustento dichos septenarios y que, en el cargo 2° se reprocha la interpretación errada de 40 disposiciones normativas, «Desconociendo que ese submotivo, reprocha la actividad del fallador frente a la ley y corresponde única y exclusivamente al sendero de puro derecho».

Luego, resalta que no puede haber condena alguna en contra de Colpensiones, pues le corresponde a toda administradora pensional, es hacerse cargo de los periodos reportados, dejados de cancelar o no cobrados por la misma, pero no de los que ni siquiera existe una afiliación por parte del empleador, en ese sentido trae a colación la sentencia CSJ SL215-2023 que memora las decisiones CSJ SL1078- Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 23 2021, CSJ SL4284-2022 y CSJ SL3004-2020 de la siguiente manera: (…) Resulta procedente advertir que la recurrente confunde la falta de afiliación con la mora del empleador, sin tener en cuenta que como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corporación, ambas figuras son diferentes, al igual que sus consecuencias jurídicas.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1078-2021 se precisó: Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).

En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación [ ].

En ese orden, es claro que la existencia de la mora patronal se configura cuando, previa verificación de una relación laboral se establece que el empleador cumplió con su deber de afiliar oportunamente al trabajador al Sistema General de Pensiones, pero dejó de hacer el pago de aportes. En esta situación, la consecuencia de la conducta omisiva, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro pertinentes, ese tiempo debe ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora de pensiones, a fin del reconocimiento del derecho.

Situación diferente ocurre, al tratarse de un empleador que no afilió al trabajador al Sistema General de Pensiones, toda vez que la falta de ingreso, hace que sea el primero, quien asuma el pago de las cotizaciones de los ciclos omitidos a través de un título pensional, en los términos que establece el artículo Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 24 33 de la Ley 100 de 1993, y «[ ] de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional» (CSJ SL4282-2022).

Negritas y subrayas propias de la cita. Finalmente, recapitula el análisis probatorio que efectuó el colegiado con relación a los periodos laborados con Texmeralda, Nazzer Lezaca y Cooptransmateo, para aludir que «el Tribunal analizó las pruebas conforme a los principios que rigen la actividad probatoria y encontró que no había certeza de los servicios subordinados durante todos los periodos reclamados», y como de ello estimó no ser posible extender el beneficio de la transición ni ordenar el traslado del cálculo actuarial, «la entidad sólo se atendrá a tener o no en cuenta los periodos supuestamente laborados y a analizar si con dichos aportes se cumplen las exigencias para el otorgamiento de la pensión de vejez a favor del demandante cuando se reciba el traslado de estos».

XIII. CONSIDERACIONES Cierto es que, el casacionista incurre en dislates técnicos que de entrada provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 25 por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Con relación al último requisito, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 27 dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto.

Conforme a lo anterior, valga recordar que, en relación a la vía directa, en sentencia CSJ SL 145-2023 que memoró la CSJ SL 4315-2019 la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

En efecto, nótese que los cargos uno, tres, cuatro, cinco y seis que se invocan bajo la égida de la vía directa, presentan Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 28 varias falencias técnicas, la primera de ellas por cuanto al atacar la evocada decisión en la vía y por la modalidad de infracción directa o en su defecto, de interpretación errónea, no se comparten los supuestos de hecho que el colegiado determinó, habida cuenta de que de forma reiterada censura que no se tuvo por reunido el requisito de las semanas necesarias para el cubrimiento prestacional antes de fenecer la transición ni en posterioridad a esta, en el entendido de que se dio una intelección diferente y sin razón al criterio de la Corte, exigiendo un requisito no previsto para la concesión del derecho como era que para tener en cuenta los aludidos periodos, «debió igualmente cotizar para todos y cada uno de los riesgos cubiertos por esta Entidad y, al no estarlo mal podía propender por el reconocimiento y pago de su pensión a la luz de la normativa enunciada».

De igual manera, al expresarse respecto de las normas denunciadas, transcribe el contenido de algunas sentencias de la Corte que tratan el reconocimiento pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990 y de forma relevante convoca la decisión CC SU 314-2017, reiterando que debía darse aplicación a ellas bajo los presupuestos de que no era requisito la afiliación al sistema para contabilizar los septenarios omitidos o que no le era exigible haberlo estado por todo el tiempo de vinculación, comoquiera que enterada la opositora de dicha situación y sin que se presentara intervención alguna en procura de sus derechos, debía asumir la entidad su prestación conforme el «precedente jurisprudencial vinculante», o soportar con razones concretas su distanciamiento del mismo.

Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 29 De igual forma, al alegar la transgresión directa mediante la infracción por violación medio de la ley sustancial, deja de lado pronunciarse respecto del basto contenido normativo que para ello denunció, y no expone el sentido que debía darse en la decisión para los preceptos constitucionales, convocando artículos y leyes que no tuvo en cuenta el colegiado para su decisión, así como reitera simplemente, que debía reconocerse la pensión en los términos que retrató para los demás reproches, dada la calidad de trabajador dependiente del sector público o privado que a lo largo de 20 años ostentó conforme consta en la historia laboral.

Finalmente, a lo largo de los cargos enfilados por la evocada vía y de citar extensos apartes jurisprudenciales de las ya mencionadas, no acredita que en caso semejante se hubiera aplicado la norma que tuvo en cuenta el juez plural como pretende, para que sea reconocida la prestación por vejez a su favor y por tanto, además de incurrir en las falencias técnicas retratadas, incluye aspectos fácticos que resultan impropios para todo cargo presentado por la vía directa, lo que impide tener claridad en cuanto al presunto error jurídico en que incurre el sentenciador con su decisión. De otro lado, para el embate enfilado por la vía indirecta, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que esta se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 30 probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Así las cosas, como para el segundo reproche se anuncia la violación de la ley sustancial por la modalidad de «interpretación errónea», cabe resaltar la imprecisión en que se incurre, como quiera que para esta vía se prevé es la aplicación indebida de la norma y aunque se exponen los errores de hecho y se efectúa la denuncia específica de las pruebas dejadas de apreciar o mal apreciadas, solo se reitera que debe aplicarse el precedente constitucional de la sentencia unificada ya plurimencionada, atendiendo el principio de favorabilidad para el análisis de las documentales allegadas, así como la vulneración genérica de decretos y jurisprudencia que incluso, no fueron objeto de atención alguna por el juez plural.

Al punto, en sentencia CSJ SL437-2023 en la cual se presentó situación semejante, se puntualizó: Es preciso agregar que tampoco es aceptable el señalamiento de que se dejaron de aplicar unas sentencias de esta Corporación, pues los pronunciamientos judiciales no se consideran normas Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 31 sustantivas nacionales de contenido laboral o de la seguridad social, como se dijo en la providencia CJS SL278-2021: Lo primero que debe clarificar la Sala, es que si bien en la formulación del cargo se relaciona la violación directa de la ley, también se aduce la interpretación errónea de la jurisprudencia, la que en casación del trabajo no se encuentra consagrada como susceptible de transgresión, en tanto que tal vulneración es procedente solo respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional.

Viene de lo expuesto, que nuevamente se incurre en una mixtura inapropiada de vías que a todas luces hace del recurso una rogativa más parecida a un alegato de instancia y confusa, en la que se pretende revivir la valoración probatoria que se efectuó en instancia, pues, aunque la sentencia primigenia no se atacó oportunamente por el ahora recurrente, al ser desarrollada la decisión que reprocha a partir del grado jurisdiccional de consulta en su favor, el colegiado determinó que tal como estimó el a quo, no pueden tenerse en cuenta para la contabilización de semanas, periodos que no lo fueron, o de los cuales no se allegó prueba de haber prestado el servicio por parte del trabajador, aspectos que son plenamente fácticos y de los que no allega prueba o reproche en contrario el casacionista.

Al respecto, memórese que frente a cada uno de los contratos que el recurrente arguye, se pronunció el fallador, al punto de que, teniendo en cuenta precisamente los hechos de la demanda y la historia laboral, concluyó: En ese orden, dejando claro que los periodos alegados en el libelo introductor como no contabilizados por COLPENSIONES, no pueden ser tenidos en cuenta por parte de ésta Corporación, se concluye el señor GONZALO ALONSO RAMIREZ tan solo cuenta con 415 semanas de aportes al 29 de julio del 2005, conforme a la historia laboral emitida por la pasiva (Archivo 6 expediente Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 32 digital, págs. 25 a 33), esto es, cifra inferior a la exigida por el Acto Legislativo 01 del 2005 para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre del 2014, razón por la cual se concluye en los términos del nuevo texto constitucional, el demandante ya no se encuentra amparado por dicho beneficio razón por la cual no puede ser estudiado su derecho conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, advirtiendo que no es beneficiario del régimen de transición, examinado su derecho a la luz de la Ley 797 de 2003, resulta que tampoco reúne los requisitos establecidos en la misma, en atención a que para el 1° de abril del 2016, fecha en la que alcanzó los 62 años de edad tan solo contaba con 890.37 semanas cuando las requeridas para esa época eran 1300 para quienes no eran beneficiarios del régimen de transición (Articulo 33 L. 100/93 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003).

Dilucidado lo anterior, es claro que no puede tener éxito el reconocimiento de la pensión de vejez que se reclama en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 ni de la Ley 100 de 1993, pues se repite, no cumplió con las semanas requeridas para aplicarle tal normativa. Finalmente, véase que en asunto de similares contornos la corporación mediante sentencia CSJ SL3490-2019, precisó: Tampoco le asiste razón a la impugnante cuando afirma que «si existió el “reporte” de días laborados en el periodo de septiembre de 1998 a septiembre de 1999, implica que el servicio sí se prestó», toda vez que esta Corporación ha manifestado que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019 y CSJ SL3055-2019).

Negrillas fuera del texto. Con todo, de superar las falencias anteriormente referenciadas, se tiene que los periodos que pretende sean contabilizados para alcanzar el tiempo de cotización requerido para el reconocimiento pensional, corresponden Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 33 unos a prestaciones de servicio en las que no existió afiliación o en su defecto, a tiempos de los cuales tampoco se acreditó haber estado vinculado con alguna de las que menciona como empleadoras mediante contrato de trabajo, por lo que resulta insuficiente pretender que a partir de la radicación del derecho de petición que aduce, se supere el que no se probó en el asunto, que para las referidas épocas trabajo con aquellas o que su afiliación no se dio dentro de un contrato de trabajo, sin desmentir entonces, las conclusiones a las que arriba el sentenciador, una vez analiza el material probatorio anexo al asunto.

Memórese que en relación a dichos periodos y a cada sociedad en que prestó sus servicios, así como a la Alcaldía de Soacha, el colegiado puntualizó: […] TEXMERALDA, […] no se acreditó en autos que con posterioridad al 23 de enero de 1977 (fecha última cotización reportada a Colpensiones) y hasta el 24 de noviembre de 1978, periodo que se alega en la demanda como no cotizado, el actor tuviera un vínculo contractual con tal sociedad y en esa medida no se pueden agregar dichas semanas a su historia laboral.

En relación con NASSER LEZACA CIA LTDA. el accionante solicita se incluyan las semanas correspondientes del 24 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1981, las cuales desde ya se negaran en tanto no se probó dentro del litigio la continuidad de las labores del demandante con tal empleadora hasta el 31 de diciembre de 1981 pues tan solo obran cotizaciones hasta el 23 de enero de 1979 […] COOTRASANMATEO se tiene que si bien en la certificación obrante en la página 41 del Archivo expediente digital, se indica que la vinculación del actor con la empresa dató desde ENERO del año 2000, lo cierto es que la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones solo ocurrió en el enero del año 2001 y en esa medida ante la inexistencia de una afiliación para el año 2000 COLPENSIONES no podía ejercer acciones de cobro por los lapsos que en el reporte de semanas no figuran Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 34 […] Iguales consideraciones se tomarán en relación con el vínculo sostenido por el demandante con la ALCALDÍA DE SOACHA, quien alega haber iniciado sus labores desde el 11 de octubre del 2005, sin embargo tal vinculación no se encuentra acreditada, pues la afiliación se dio en septiembre del 2008 tal como así lo certifica tal entidad (pág. 40 Archivo 1 expediente digital) y en esa medida si la intención del demandante era probar que trabajó allí desde el 2005 así debió demostrarlo, iterando frente a dichos periodos reclamados -11/10/2005 a 31/08/2008- no existió afiliación por parte de la ALCALDIA DE SOACHA y en ese orden como atrás se indicó la Administradora Colombiana de Pensiones no podía cobrar dichas cotizaciones.

En consecuencia, sin prueba de la existencia de los periodos que pretende sean sumados o de los que aduce se omitió el cobro por parte de Colpensiones contra aquellas, la sumatoria de septenarios se circunscribió a lo legalmente permitido, no siendo posible tener en cuenta los que no se realizaron bajo un tiempo de dependencia por el empleador, tal como se le enrostró. Colofón de lo anterior, se desestiman los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Gonzalo Alonso Ramírez y a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 95874 SCLAJPT-10 V.00 35 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GONZALO ALONSO RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se alude en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ