l4 República de Colombia Corte Suprema de ~lela Sale de Casackie Lateral sala 0111COOtlidill II:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1199-2022 Radicación n.° 85092 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN CECILIA RAMÍREZ ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de octubre de 2018, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carmen Cecilia Ramírez Espinosa llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación que hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Protección S.A., celebrado el SCLAW1 10 V.00 Radicación n.' 85092 13 de febrero de 1996, efectivo a partir del 1 de marzo de ese ario; en consecuencia, solicitó que se condenara a esta última demandada, a restituir a Colpensiones «los valores obtenidos en virtud de la vinculación», tales como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, contenidos en su cuenta individua; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
En subsidio, requirió que se declarara la «ineficacia e inoperancia» del traslado al RAIS, «por no poderse predicar la existencia de un consentimiento libre, voluntario e informado», de Protección al momento de la vinculación. Fundamentó sus pretensiones, en que estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones, desde el 21 de diciembre de 1984 a fin de cubrir los riesgos de IVM; que laboró en el Departamento de Cundinamarca, entre el 5 de enero de 1988 y el 30 de julio de 1993, tiempo en el que realizó aportes a la Caja CAPRECUNDI; que encontrándose afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), el 13 de febrero de 1996, se trasladó a Protección S.A., que se hizo efectivo a partir del 1 de marzo de ese ario.
Narró que al momento del traslado, «no fue asesorada o informada por ese fondo, de manera transparente, completa clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta», en cuanto a las diferencias y condiciones entre uno y otro régimen, como las prestaciones económicas que obtendría, beneficios, riesgos, desventajas, inconvenientes, implicaciones sobre sus derechos pensionales, proyecciones futuras y forma de liquidación, ni tampoco se le comunicó SCLIOPT-10 V 00 25 Radicación n.° 85092 que para adquirir el derecho pensional, tenia que «acumular un capital en su cuenta de ahorro individual» ni que se podía negociar el bono pensional, entre otras particularidades importantes que debía conocer para tomar la decisión más conveniente, según su historia laboral, edad, tiempos de servicios y densidad de cotizaciones.
Aseguró que Protección S.A., omitió informarle que para la época de la afiliación era beneficiaria da régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, y que lo perdería por cambiarse de régimen pensional; que elevó petición a Colpensiones a fin de que aceptara su regreso al RPMPD, la que fue contestada de manera desfavorable el 19 de enero de 2017 (fs.°4 a 21).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que la demandante estuvo afiliada al ISS, desde el 21 de diciembre de 1984; que laboró para el Departamento de Cundinarnarca del 5 de enero de 1988 al 30 de julio de 1993, tiempo en el que aportó a CAPRECUNDI; que se trasladó al RAIS, administrado por Protección S.A., el 13 de febrero de 1996, efectivo a partir del 1 de marzo de ese año; y, que denegó el regreso al RPMPD.
De los demás, señaló que no le constaban. Destacó que en atención a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, los beneficios del régimen de transición «no se les aplican a las personas que voluntariamente se SCI AlPT 10 v.00 Radicación n.° 85092 acojan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» o habiéndolo elegido decidan cambiarse al RPMPD «excepto a quienes al 10 de abril de 1994 tenían 750 semanas cotizadas o 15 años de servidos», siempre que el ahorro en la cuenta individual no fuera «inferior al monto del aporte correspondiente»; que en este caso, la actora no reunió las exigencias para retornar al régimen que administra, aunado a que debía tenerse en cuenta la prohibición estipulada en el art. 2 de la Ley 797 de 2003, que establece que «el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez», y a lo dispuesto en la sentencia CC SU062- 2010.
En su defensa, formuló las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa ju7gada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f.°62 a 67). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al responder, se opuso a las pretensiones.
De los hechos, solo aceptó que la accionante se encuentra vinculada a la entidad. Negó los demás supuestos. Resaltó que no eran procedentes las aspiraciones de la actora, como quiera que se encontraba válidamente afiliada a Protección S.A., mediante una decisión libre, voluntaria e informada «sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes», dado que capacitó a sus asesores, a fin de que SCUUFT-10 00 4 zG Radicación n.° 85092 pudieran brindar una «asesoría completa, clara y objetiva a sus potenciales clientes», para que estos tuvieran conocimiento de cuál era el régimen más conveniente a sus intereses.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN A PROTECCIÓN», «BUENA FE», «INEXISTENCIA DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO POR ERROR DE DERECHO», «PRESCRIPCIÓN» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°75 a 88). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 9 de abril de 2018 (f.°cd.117), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR inválida o nula la afiliación del régimen de ahorro individual, administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SS. hecha por la demandante señora CARMEN CECILIA RAMÍREZ ESPINOSA [ I, el 13 de febrero de 1996, teniendo en cuenta para todos los efectos legales, como si nunca hubiere dejado de permanecer al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PTOTECCIÓN S A trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad del saldo que obra en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a COLPENSIONES que proceda a recibir dicha suma y acreditarla como semanas efectivamente cotizadas por la demandante ante COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a favor ni en contra de ninguna de las partes, conforme lo expuesto en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85092 CUARTO: si la presente providencia no fuere impugnada, y no obstante que no se profirió sentencia condenatoria contra COLPENSIONES y la naturaleza jurídica de PROTECCIÓN S.A., se remitirá al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta frente a COLPENSIONES.
(Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación promovido por Protección S.A., mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda.
Impuso costas en ambas instancias a cargo de la promotora del litigio (L'cd. 131). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía resolver, si era dable o no, la ineficacia de traslado de la demandante al RAIS. Consideró que el a quo le «dio un entendimiento que no tiene» al art. 13 de la Ley 100 de 1993, al colegir que «se prohibía el traslado cada 3 arios» y que como la demandante lo había materializado en 1997, no reunía ese tiempo para considerar que no se podía trasladar.
Explicó que: En el caso de la señora Carmen Cecilia, su primera vinculación lo fue el 21 de diciembre el año 1982, folio 33 del plenario, asilas cosas, si su traslado se materializó el 1 de abril del 97 del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues por supuesto que se habían cumplido los 3 años.
SCLAJPT 10 V 00 6 it Radicación n.° 85092 Abordando entonces lo pertinente, o siguiendo este orden de ideas, tenemos que a folio 30 del plenario, obra copia del documento de identidad de la demandante, en el cual se aprecia que su fecha de nacimiento lo fue el 6 de julio del año 1958, por lo que al momento de entrada en vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que para su caso fue el 1 de enero del año 1995, según da cuenta el folio 34, ella contaba con 36 años, 5 meses y 25 días, así como reportado solo 286.85 semanas cotizadas.
Recordó que en su defensa, Colpensiones argumentó que no era posible el retorno de la actora al RPMPD, como quiera que cuando lo solicitó el 19 de enero de 2017, «se encontraba a 10 arios o menos de cumplir la edad para pensionarse» y no contaba con los 15 años de servicios de que trata la sentencia CC C789-2002 que «aparece inmiscuida al momento de estudiarse» la constitucionalidad de esa modificación pensional vertida en la providencia CC C1024- 2004, como quiera que «solo reportaba 286.85 semanas».
Manifestó que no desconocía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las sentencias con radicados «33083 y 31989., de las que se podía extractar que «siempre se le exige a las respectivas administradoras de fondos de pensiones, que se brinde la información suficiente, clara fy1 veraz, para efectos de que quién pretende un traslado conozca las consecuencias que no le benefician de este último», pero en los casos en los que los afiliados tengan «expectativas legítimas» de pensionarse bajo un régimen anterior, y que tales desventajas hacen alusión al «impacto que tiene el monto de su pensión».
Consideró que: [ ] si bien primigeniamente, podria pensarse que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, no es menos cierto que SCLAJPT•10 V.00 Radicación n.° 85092 esta última no lo mantuvo, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, vigente desde el 29 de julio de esa anualidad, pues ciertamente la demandante con los tiempos públicos, las cotizaciones al extinto ISS y aquí desmaterializadas de forma muy interrumpida en el régimen de ahorro individual con solidaridad, solo alcanza un total de 415.55 semanas al 2009.
En ese orden de ideas, esas obligaciones generales y especiales que aparecen narrados en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y a cargo de los fondos de pensiones, relativas al deber de información para con sus afiliados, se suplen con aquellas previsiones que por demás, aparecen aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir ese formulario que da cuenta el folio 89, donde se consigna que su decisión es libre espontánea y sin presiones.
Exteriorizó su preocupación sobre la masividad de fallos judiciales que declaran la nulidad, con el argumento de una presunta falta de información, con el que se pretendía dejar sin efectos la decisión libre y voluntaria de los afiliados de trasladarse de régimen pensional y reiteró que no compartía lo decidido por el a quo, cuando acude a precedentes jurisprudenciales, cuyos supuestos fácticos resultan diferentes a los aquí planteados, dado que no existía una «expectativa legítima».
Expresó: [I no consideramos razonable efectuar un cálculo actuarial, para determinar cuál es el régimen más conveniente, insistimos, con los salarios devengados hasta el año 2016, según nos cuenta los folios 45-57, cuando ciertamente la normatividad establece una imposibilidad de traslado de 10 años antes de que se causara el derecho y que insistimos, no se contaba con la información por parte de Protección para hacer esta proyección 1 En este tipo de diligenciamiento, la naturaleza que tiene los fondos privados de pensiones que se traduce en el claro crecimiento de un patrimonio propio que se nutre de los aportes y para el beneficio personal de quien lo materializa, no asi el régimen de prima media con prestación definida que, según las voces del articulo 32 de la Ley 100 de 1993, es un fondo común SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 85092 de naturaleza pública donde ingresan los aportes de los afiliados y sus rendimientos y que a través de ese fondo, se garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados de cada vigencia. Resaltó que, aunque esta Corte ha señalado que «las Corporaciones debían analizar más allá si la persona era beneficiaria del régimen de transición, para efectos de determinar la viabilidad o no de la ineficacia del traslado», también lo era que, en este caso, existían suficientes argumentos para colegir que no era dable la aspiración de la promotora del litigio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: [...] case totalmente la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia en su integridad, y en su lugar declaro (sic) probada la excepción de Inexistencia de la Obligación, ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones incoadas, y condenando en costas de ambas instancias a la parte demandante; dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN CECILIA RAMÍREZ ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Hecho lo anterior, en sede de instancia, se servirá CONFIRMAR el fallo de primera instancia en cada uno de sus numerales, que declaró la nulidad de la afiliación efectuada por la demandante a SCLA1PT-10 V 00 Radicación n.' 85092 la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, condenando a ese fondo a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad del saldo que obra en la cuenta de ahorro individual de la demandante, y a esta última, a recibir dicha suma y acreditarla como semanas efectivamente cotizadas por la demandante ante esa administradora de pensiones, en su historia laboral.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera, que fueron objeto de réplica por Colpensiones y que se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de que se dirigen por vías disímiles, tienen identidad en la proposición jurídica, argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 97 Decreto 663 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994, el literal c) del artículo 60, inciso 1 del 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 13,48 y 53 de la CN; y, por interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 32 y 60 de la Ley 100 de 1993, 1508 del CC, y el artículo 167 del CGP, como «"violación de medio"» el artículo 1604 del CC, y del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias «con radicado 033083 del 23 de noviembre de 2011, 31989 del 9 de septiembre de 2008, 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL 46292 del 3 de septiembre de 2014, y SL 17595 del 18 de octubre de 2017».
SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85092 Asegura que el Tribunal se equivocó al desconocer e interpretar erradamente, las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica y la jurisprudencia, como quiera que en la sentencia se desconocieron los principios fundamentales mínimos e irrenunciables como la igualdad, la primacía de la realidad sobre las formas, consagrados en los arts. 13, 48 y 53 de la CN, las fuentes formales del derecho y la garantía a la seguridad social, puesto que «no venficó si en el traslado de régimen pensiona!» se le respetó «la libre escogencia de manera informada».
Indica que el colegiado quebrantó el art. 13, al señalar que solo para los afiliados al sistema, que contaran con una «expectativa legítima» de pensionarse en el régimen anterior, «se les exigían a las respectivas administradoras de pensiones ese deber de información», tesis que condujo a que negara de manera injusta «el derecho a un traslado en condiciones de eficacia, libre, consiente e informada», sin acoger el precedente de esta Corte, que en casos similares ha protegido los derechos de los afiliados.
Exterioriza que: [ ] si se tiene en cuenta que a través de toda la sentencia del Tribunal, en sus argumentos se vislumbra una interpretación alejada a proteger los derechos fundamentales de la demandante, y aplicar los principios mínimos arriba señalados en su favor; tanto es así que en la misma sentencia quedó expuesta la preocupación de la mayoría de sus integrantes de la Sala, - pues la sentencia tuvo un salvamento de voto-, respecto a la masividad de estas demandas donde se alega el incumplimiento del deber de información al momento de un traslado de régimen pensiona' por parte de los fondos privados, no por el incumplimiento masivo de esta obligación por parte de estos fondos, que fue lo que debió haberles preocupado; sino por SCLAJPT 10 V.00 I I Radicación n.° 85092 considerar en otras palabras, infundadas e ilegitimas las reclamaciones de los afiliados, por el solo hecho de que solo afirmen no haber sido informados; sin entrar el Tribunal a constatar si efectivamente se había brindado o no dicha información, pues todos sus argumentos estuvieron encaminados a desproteger a la afiliada demandante, que es la parte débil de la relación, favoreciendo de esta manera a los fondos privados, so pretexto de que la demandante solo vino a reclamar su derecho faltándole poco tiempo para pensionarse, luego de acaecía (sic) la edad en que se impide el traslado de régimen.
Profiriendo así el Tribunal una sentencia arbitraria y sin fundamentos legales válidos para revocar la sentencia de primera instancia. Señala que el Tribunal interpretó erradamente el literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, el 1508 del CC, el 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, y 167 del CGP, porque, si bien es cierto que los afiliados pueden escoger de manera libre y voluntaria el régimen pensiona], también lo es, que esa decisión se ve afectada por vicios del consentimiento, cuando no ha sido informada, como así ocurrió en el asunto; sin embargo para el Tribunal, tal omisión no tenía la capacidad de «generar una declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado».
Como soporte trascribe apartes de la providencia CSJ 5L12136-2014, e indica que: I ] de haber interpretado el Ad Quem que de los términos "libre y voluntario" aludidos por la ley, no puede desligarse la información previa de manera integral acerca de las características de ambos regímenes pensionales existentes, para poder elegir libremente entre uno u otro régimen pensional, por quien se encontraba obligado a brindarla, para considerarse que el traslado fue libre y voluntario; no hubiera podido haber concluido que no tenía razón el A quo y de esta manera revocar su decisión. Aduce que no acertó el sentenciador, al colegir que «no se evidencia ningún vicio del consentimiento, por solo contar SCIAJPI-10 V.00 11 30 Radicación n.° 85092 con algo más de 5,5 años de aportes y restarle 844.45 semanas de cotizaciones para su pensión», puesto que de la interpretación del art. 1508 del CC, se extrae que del traslado « no podía constituirse ningún vicio en el consentimiento, al simplemente verificar las semanas que tenía cotizadas, sin analizar que las omisiones en la información» y puede «llegarse a considerar como constitutivas de un engaño» (CSJ SL, 23 nov. 2011, rad. 033083).
Dice que el juez plural se equivocó al interpretar erróneamente los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que consagran las obligaciones de las administradoras de pensiones, entre estas, las de tener un plan de pensiones y un reglamento de funcionamiento aprobados de manera previa e individual por la Superintendencia Bancaria, que a lo menos, debe contener las siguientes previsiones: a) los derechos y deberes de los afiliados y de la administradora; b) el régimen de gastos conforme a las disposiciones que establezca dicha Superintendencia; y, c) las causales de disolución del fondo.
Lo anterior, en razón a que el sentenciador con la suscripción del formulario de afiliación, entendió que se cumplieron tales exigencias, en especial, el «deber de información», para considerar valido el traslado, sin verificar si en realidad Protección S.A., la ilustró o no sobre las consecuencias favorable o adversas de cambio de RPMPD al RAIS; que ello también condujo a la interpretación errada del art. 167 del CGP, «según el cual el juez podrá exigir probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una SCLAIPT-10 00 13 Radicación n.° 85092 situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, por su cercanía con el material probatorio»; en relación con la «"violación de medio"» del art. 1604 del CC, en cuanto a la carga de la prueba (CSJ SL1452-2019).
Ataca la decisión del colegiado de infringir los art. 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, en tanto no tuvo en cuenta las obligaciones de las administradoras de «suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados» al momento de promocionar el traslado de régimen pensional y la responsabilidad que conlleva «cualquier infracción, error u omisión - en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados», en concordancia con el art. 97 del Decreto 663 de 1993 (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019).
(Negrilla del texto). Apunta que: 1.1 el Tribunal al dejar de aplicar las disposiciones legales sobre la materia, dejó de verificar si a la demandante se le brindó la información debida, para así considerarse cumplido el requisito de eficacia del traslado de régimen pensiona], pues si lo hubiera hecho, habría confirmado la sentencia del a quo, que concluyó que no se había cumplido con dicho requisito; y como consecuencia dejó de aplicar como ya se mencionó, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 sobre la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social cuando se menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, y el inciso 1' del articulo 271 de la Ley 100 de 1993.
Expone que el juez de alzada interpretó «indebidamente» los arts. 32 y 60 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la «naturaleza jurídica» del RPMPD y del RAIS, en especial «la SCLAJPT-1.0 V.00 14 3i Radicación n.° 85092 forma en cómo se concentra el capital, en el primero en un fondo común, y en el segundo en una cuenta individual; al concluir no puede considerarse justo o ajustado a la ley, que la demandante no pueda retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida»; al igual que el precedente de esta Corte contenido en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad 31989, CSJ SL23 nov. 2011, rad. 033083, CSJ SL46292-2014 y CSJ SL17595- 2017, en cuanto a la obligación de las administradoras de pensiones de brindar la información suficiente, clara y veraz, (para efectos de quien pretende un traslado conozca las consecuencias que no le benefician, por tener expectativas legítimas de pensionarse bajo un régimen anterior», tema similar al aquí planteado.
Argumenta que: { ] de la simple lectura de la integridad de las sentencias, es claro que ninguna de estas sentencias, proferidas antes de la sentencia impugnada, mencionan en su ratio decidendi que, para declararse una nulidad o ineficacia de un traslado de régimen pensional por la omisión en la información, se requiere que el demandante goce de una suerte de expectativa legitima, derecho adquirido, consolidación de un derecho o estar cerca pensionarse, ni siquiera aún haber sufrido un perjuicio; ni menos aún que esa información solo debe contener las consecuencias no beneficiosas del traslado. [...] al haber considerado que como quiera que la demandante no tenía una expectativa legitima de pensionarse bajo un régimen anterior porque no había mantenido su condición de beneficiaria del régimen de transición, por el advenimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, entonces no podía haber una información nociva, o unas consecuencias no beneficiosas que le causaran peijuicios y que tuviera que informársele, como si fuera una condición para que pudiera declararse la ineficacia de dicho traslado de régimen pensional; cuando lo que se desprende de las sentencias del órgano de cierre, es que en esos casos por el hecho del traslado los actores dejaban de ser beneficiarios del SCIAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85092 régimen de transición, más (sic) no que solo para personas en esa circunstancias debía brindársele información suficiente al momento de su traslado de régimen pensional.
Por lo anterior, era perfectamente adecuado que el juez de primera instancia soportara sus fundamentos en las mencionadas sentencias, contrario a lo afirmado por el Ad Quem, cuando afirmo (sic) que no podían aplicarse al caso, por no ser casos idénticos. Apunta que, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se ha adoctrinado «en tomo a la ineficacia del traslado "No es necesario estar ad portas de causare! derecho o tener un derecho causado"» (CSJ SLSL1688-2019).
VIL CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 167 del CGP, y como «"violación de medio"» el art. 1604 del CC, que condujo a la «infracción directa» del art. 272 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 13, 48 y 53 de la CN, los cuales se vieron quebrantados con la sentencia del Tribunal.
Enlista los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, al momento del traslado de régimen pensional y vinculación a ese fondo de la demandante, no le proporcionó una información o ilustración completa, adecuada, suficiente, cierta, comprensible, y transparente, acerca de las diferencias, características, condiciones de acceso, beneficios, ventajas, desventajas y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, de manera tal que le permitiera la adopción de una decisión informada.
En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, es nulo o ineficaz SCLAIPT-10 1.00 16 Radicación n.° 85092 por haberse demostrado que se atentó contra su derecho de selección de régimen pensional, al haberse omitido el presupuesto de la información para la eficacia del traslado, y que por lo tanto la demandante tiene derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con los aportes realizados con sus rendimientos, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen pensional de la demandante, es nulo o ineficaz, al no haber sido informada la demandante, entre otros aspectos, acerca de su condición de beneficiaria del régimen de transición para el momento del traslado de régimen pensional. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cumplimiento de las obligaciones del fondo ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A que tenía para con la demandante, fueron demostradas, con la suscripción del formulario de afiliación a ese fondo.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante no se le causaba un perjuicio irremediable, al no brindársele información. No dar por demostrado, estándolo, que el consentimiento de la demandante estuvo viciado por falta de información. Dar por demostrado sin estarlo, que la información alegada en la demanda que no fue brindada por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, era únicamente sobre las condiciones del RAIS y la elaboración de proyecciones pensionales con información que desconocía. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia el formulario de afiliación a Protección S.A. (fs.°89 y 115), la demanda inicial (fs.°5 a 21), y, el «estudio pensionab (fs.° 45 a 57).
Expone que el Tribunal erró en la apreciación de formulario de afiliación a Protección S.A., en tanto concluyó que lo suscribió de manera libre, espontánea y sin presiones, sin tener en cuenta que es un documento preimpreso que además de contener sus datos personales, no se menciona SCUOPT-10 V.00 17 Radicación n. 85092 que se le hubiere brindado la información «clara, transparente, integral, completa, eficiente, eficaz y oportuna», como se indica en la sentencia es esta Sala con radicado «31989 de 2008», a fin de tomar la decisión más conveniente, no solo en cuanto a «los riesgos, desventajas e implicaciones del traslado, sino también las ventajas y lo favorable, para que pueda en últimas poderse decir que existió un traslado eficaz,», ya que allí solo se lee que: "Hago constar que la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo he efectuado en forma libre espontánea y sin presiones.
Manifiesto que he elegido a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCIÓN S.A para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos." Resalta que: [ como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que era, no se le advirtió que con su traslado de régimen perdería esa condición, con la que se podría pensionar a una menor edad y con menos densidad de semanas cotizadas, y que de querer regresar al RPM, dicha condición ya no la recuperaría, o por lo menos así no se encuentra demostrado dentro del plenario, ni menos aún con el formulario de afiliación. De surte que tampoco podía el Tribunal afirmar que ningún perjuicio irremediable se le causaría a la demandante con el traslado.
Así las cosas, en realidad esta prueba del Formulario o Solicitud de Vinculación a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, lo único que demuestra es el traslado de régimen pensional de la demandante, pues tratándose de un tema como lo es, el traslado de régimen pensional que en últimas es el que va a definir cómo se va a liquidar la pensión de un afiliado, no puede acreditarse dicho cumplimiento del deber legal de información e ilustración sobre los diferentes regímenes pensionales, al momento de un traslado de régimen pensional, con un simple formalismo.
Dice que el ad quem se equivocó en la valoración de los hechos cuarto, noveno y décimo tercero de la demanda inicial, como quiera que manifestó que no fue asesorada por SCLAIPT- I O DO 18 33 Radicación ri.° 85092 Protección S.A., en lo atinente a los beneficios y desventajas, la forma de liquidación y proyección de la prestación pensional y que perdería el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Ataca la prueba que denominó «estudio pensional», puesto que no solo contiene las proyecciones de la mesada pensional en cada régimen pensional a la fecha de la presentación de la demanda, sino también el monto al que hubiere ascendido al momento del traslado de régimen pensional, según los «salarios futuros», por lo que no acertó el colegiado cuando indicó que «"resulta ser imposible pregonar que se podía realizar una proyección"».
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en el concepto de interpretación errónea del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; e, infracción directa del artículo 272 ibídem, 53 y 13 de la CN. Precisa que: [ ] el A quo, no solo consideró declarar nulo el traslado de régimen pensional de la demandante por la omisión en la información, sino que también lo hizo al considerar que con el mismo se incumplió con los requisitos de permanencia mínima en un régimen pensional, ya que para la fecha del traslado de la demandante, esto es 13 de febrero de 1996, no había transcurrido más de los 3 años de permanencia exigidos para la procedencia del traslado desde el momento de una elección, teniendo en cuenta que dicho término debía de contarse desde la fecha de la existencia de los dos regímenes pensionales sobre los cuales podía escogerse, esto es 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 del 1993; argumento que no fue SCLAIPT 10 V.00 19 Radicación n.° 85092 compartido por el Ad Quem al considera que los 3 arios debían contabilizarse desde el momento de la primera vinculación de la demandante, esto es, el 21 de diciembre del año de 1982, y que como quiera que para el momento del traslado, el 13 de febrero de 1996, ya había transcurrido suficientemente el termino (sic) de los 3 años, no se habían incumplido con los requisitos de permanencia. E. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para el momento del traslado de régimen pensional de la demandante, disponía que los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran; y que una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrían trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional ".
Es clara la norma cuando dispone que el término de los 3 años deberá contarse "a partir de la selección inicial", de manera que no resulta lógico pensar que antes de la creación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad un afiliado al Sistema General de Pensiones, pudiera seleccionar un régimen pensiona], pues solo existía uno; de suerte que es la interpretación del A quo la que se apega al texto de la norma y no la del Tribunal, quien es quien en últimas la interpreta erradamente, sin que realmente haga una argumentación juiciosa del porque debe ser otro el entendimiento que debe dársele a la norma.
De manera, que el Ad Quem interpretó erróneamente el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 Trae argumentos similares a los esbozados en los cargos anteriores, e itera que nunca se le informó sobre las implicaciones del traslado, desventajas y distintos escenarios pensionales; se apoya en lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
IX. RÉPLICA Colpensiones resalta que la demandante a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 36 arios de edad y menos de 15 arios de cotizaciones, por lo que sí bien en principio fue beneficiaria del régimen de transición, en virtud del Acto Legislativo 01 del 2005 no mantuvo esta condición; y, que SCLA3PT-10 V.00 20 34 Radicación ft ° 85092 para que fuera dable la nulidad de traslado, debía acreditarse una «expectativa legítima, un derecho consolidado o próximo a consolidarse o tener derecho al régimen de transición».
Agrega que Protección S.A., al afiliar a la demandante en 1996 y aquella al suscribir en forma libre el formulario de afiliación, se entendía que le brindó información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado; aunado a que el cambio del RPMPD al RAIS, se realizó con plena voluntad de la cotizante, quien por decisión propia lo solicitó y suscribió la inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Ley 797 de 2003, y en las sentencias CC C789-2002 y CC C1024-2004.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, con el argumento de que la demandante no podía retornar al RPMPD, por cuanto no reunió las exigencias del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, que no era beneficiaria de la transición del art. 36 de la primera ley en mención, dada la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y tampoco había completado 15 arios, en los términos de la sentencia CC C789-2002.
Destacó que la actora tenía conocimiento de las implicaciones de su decisión, ya que suscribió el formulario de afiliación donde manifestó que su decisión fue libre y voluntaria. SCLA)P1-30 V-00 21 Radicación n.° 85092 La recurrente argumenta que el colegiado se equivocó, toda vez que la suscripción del formulario de afiliación, no es suficiente para acreditar que Protección S.A., le brindó una información suficiente, amplia y oportuna, pues no se consignaron las ventajas y desventajas sobre los distintos regímenes pensionales, aunado a que estimó que solo «se les exigía a las respectivas administradoras de pensiones ese deber de información», para los afiliados al sistema que contaran con una «expectativa legítima» de pensionarse en el régimen anterior, tesis que condujo a que negara de manera injusta «el derecho a un traslado en condiciones de eficacia, libre, consiente e informada», sin acoger el precedente de esta Corte.
Aun cuando los ataques fueron dirigidos por las vías directa e indirecta, se deja por fuera de discusión que: i) Carmen Cecilia Ramírez Espinosa nació el 6 de julio de 1958 (f.°30); y, ji) que suscribió formulario de traslado a Protección S.A., el 13 de febrero de 1996 (f.°40). Le corresponde a la Sala verificar si el ad quem incurrió en los desaciertos endilgados, al considerar que solo procedía la «ineficacia del traslado» de régimen si la afiliada contaba con una expectativa legitima; y, que, en todo caso, Protección S.A., al momento del cambio de régimen pensional, le brindó la información necesaria para que tomara una decisión libre de vicios del consentimiento.
Cumple memorar que esta Sala de la Corte, en repetidas oportunidades, ha indicado que la selección del régimen pensional debe ser libre, voluntaria y contar con una SCLA1PT• 10 V 00 22 Radicación n.' 85092 orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. En sentencia CSJ SL373-2021, se indicó: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las caracteristicas, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452- 2019). En el mismo sentido, se ha adoctrinado que ante el cuestionamiento sobre la validez del traslado de régimen, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)».
Al tener presente que la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esta conlleva la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado (CSJ SL3199-2021). De acuerdo con lo anterior, si bien el colegiado resolvió la causa desde el escenario de la ineficacia del traslado, lo SCLAPT-lo v.00 Radicación n.° 85092 cierto fue que se apartó de la jurisprudencia de esta Corporación, al colegir que con el simple formulario de afiliación, se verificaba la aquiescencia informada para el traslado de régimen.
A propósito, sobre el consentimiento informado, esta Sala en providencia CSJ SL1688-2019, indicó: ( ) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. (•.-1 Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De suerte que, el juez plural se equivocó al inferir que la sola firma impuesta en el formulario de afiliación, era suficiente para entender que la afiliada había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, y que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. En efecto, en la misma jurisprudencia citada con antelación, se anotó que no es viable entender, que con la simple rúbrica del afiliado, impuesta en un formulario como serial de asentimiento, la administradora se sustrae de la obligación de entregar la información a su alcance, relativa a los efectos del traslado.
De manera textual se dijo: SCLAIPT-10 V 00 24 Radicación n.° 85092 El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [.. • Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). En ese orden, las manifestaciones visibles en el formulario preimpreso, en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no llevaban por sí solas a inferir el cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionadas.
Finalmente, en observancia a lo expresado de manera pacífica por esta Corporación, no resulta necesario que al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima ni que sea beneficiario del régimen de transición, para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional (CSJ SL2611-2020).
SCL/UPT-I 0 v.00 25 Radicación n.° 85092 Lo expuesto resulta suficiente para casar la sentencia impugnada; de ahí que la Corte se abstiene de proseguir el estudio de las restantes alegaciones de orden fáctico y jurídico. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. XL SENTENCIA DE INSTANCIA A fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación formulado por Protección S.A., además de tenerse en cuenta las consideraciones expuestas en sede de casación, es del caso resaltar que al resolver el juez unipersonal la nulidad de la afiliación, omitió analizar la controversia desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme al articulo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL 1452-2019 - CSJ SL4360- 2019).
Así las cosas y desde la perspectiva de la ineficacia, se encuentra adoctrinado que su declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, como lo resolvió el juez unipersonal, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones SCLAIPT-10 V 00 26 Radicación n. 85092 además del saldo de la cuenta individual y sus rendimientos, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020).
Por lo expuesto, se modificará el numeral primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS; así mismo ordenar a Protección S.A., a que traslade a Colpensiones, además de los saldos de dinero que estén en la cuenta individual de la demandante, como lo indicó la primera instancia, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos, como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL5680-2021 y CSJ SL755-2022; y, consecuencialmente, para todos los efectos legales se debe tener en cuenta que la afiliada nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD administrado por Colpensiones.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, SCLAJPT,10 V00 27 Radicación n.` 85092 junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Con lo argüido, se declararán no probadas las excepciones propuestas por las accionadas, advirtiéndose que la de prescripción previsto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, no resulta aplicable a los casos de ineficacia del traslado, por tratarse de una pretensión de carácter declarativa, además de que los cálculos actuariales son imprescriptibles.
Costas en segunda instancia, a cargo de Protección S.A., y en favor de la accionante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de octubre de 2018, en el proceso que siguió CARMEN CECILIA RAMÍREZ ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda inaugural.
En sede de instancia,
RESUELVE
SCLAIPT 10 V 00 28 YES Radicación n.° 85092 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero la sentencia proferida el 9 de abril de 2018, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR la ineficacia de la afiliación de CARMEN CECILIA RAMÍREZ ESPINOSA a PROTECCIÓN S.A., que se realizó a partir del 13 de febrero de 1996 y, consecuencialmente, para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al RA1S y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD administrado por Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, además de los saldos que estén en la cuenta individual de CARMEN CECILIA RAMÍREZ ESPINOSA, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas. SCIMPT-10 Veo 29 Radicación n.° 85092 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del a quo. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ i TI JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE PA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 30