CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1199-2021 Radicación n.° 82960 Acta 013 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO YÁÑEZ JAIMES, MARÍA EUCARIS JAIMES JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO GUERRERO PABÓN, ROSA ELVIRA VILLAMIZAR DE VALENCIA, MARÍA EUGENIA MORENO HERNÁNDEZ, EVA BAUTISTA LEAL, JOSÉ ANTONIO OSORIO SÁNCHEZ, BLANCA STELLA VELANDÍA VILLAMIZAR, ELIZABETH PALACIO VELÁSQUEZ, VIVIANA PRIETO DUQUE, WILMAN ALDRUAL QUINTERO SANDOVAL, ANA MERCEDES MONCADA NAVAS, FLOR ELBA HERNÁNDEZ MORENO, LUZ ADÍELA MENDOZA CASTELLANOS, JOSÉ MANUEL CONTRERAS NIÑO, MIRIAN DOLORES ARTEAGA CÁRDENAS, MARTHA JUDITH MARTÍNEZ MONROY, SANDRA CASADIEGO GARCÍA, JAIRO NAVARRO URON y JESÚS MANUEL CAICEDO, contra la sentencia proferida el Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 2 6 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le siguen a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. ESP – E.I.S. CÚCUTA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. ESP (en adelante EIS Cúcuta SA ESP), con el fin de que se les reconozcan las siguientes pretensiones: Principales: 1) Declarar que carece de toda validez el contenido de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. E.I.S. CUCUTA E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SINTRAESDES”, vigencia 2003-2007. 2) Declarar que es ineficaz los actos por medio de los cuales la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. E.I.S. CUCUTA E.S.P., en su calidad de empleador y los demandantes como trabajadores, decretaron la terminación de los contratos de trabajo, según propuesta sugerida por la sociedad demandada. 3) Declarar que se generó un enriquecimiento injusto a favor de la empresa demandada, al haberle descontado a los demandantes 51 días de salarios del año 2004, como lo ordenó la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo. 4) Declarar que la empresa demandada obró de mala fe, al no reintegrar a los demandantes los valores correspondientes a 51 días de salarios. 5) Declarar que la empresa demandada debe reliquidar las prestaciones sociales de los demandantes, al no tener en cuenta la prima de antigüedad y demás factores salariales que la convención colectiva consagra para tal efecto. 6) Condenar a la empresa demandada a pagar a los demandantes la prima de antigüedad.
Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 3 7) Condenar a la empresa demandada a pagar en dinero la dotación del año 2004 que no les fue entregada a los demandantes. 8) Condenar a la empresa demandada a pagar a los demandantes la diferencia entre lo cancelado y lo que debió cancelarse, de haber liquidado correctamente las prestaciones sociales. 9) Condenar a la empresa demandada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que resulten probados en el proceso. 10) Condenar a la empresa demandada a pagar a favor de los demandantes la sanción moratoria. 11) Condenar a la entidad demandada a pagar en favor de los demandantes la indexación aplicada a las sumas adeudadas.
Subsidiariamente: 1) Declarar que la empresa demandada incumplió con las obligaciones pactadas en los contratos de transacción contenidos en las actas de conciliación del Ministerio de la Protección Social Regional Norte de Santander, por medio de las cuales los demandantes presentaron renuncia a sus cargos. 2) Declarar la resolución de los contratos de transacción celebrados entre las partes y relacionados en las actas de conciliación del Ministerio de la Protección Social Regional Norte de Santander. 3) Como consecuencia de lo anterior, se declare que la renuncia de los demandantes no produce efectos jurídicos y por lo tanto los contratos de trabajo siguieron vigentes. 4) Se declare que los demandantes deben percibir normalmente salarios y prestaciones sociales. 5) Condenar a la empresa demandada a pagar a los demandantes los salarios y prestaciones sociales (legales y extralegales) desde el momento en que se produjo la renuncia y hasta cuando quede en firme la sentencia que declare resuelto el contrato de transacción. 6) Se condene a la demandada a reintegrar a los demandantes los 51 días de salarios, según descuento ordenado en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo. 7) Condenar a la demandada a pagar a favor de los demandantes los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo: pago en efectivo de la dotación (art. 23); prima de servicios (art. 27); prima de alimentación y cena (art. 28); prima de vacaciones (art. 29); prima de antigüedad (art. 30); prima de salubridad (art. 32); bonificación o sobresueldo (art. 33) y auxilio de transporte (art. 41).
Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 4 8) Condenar a la empresa demandada a pagar a los demandantes, la pensión de jubilación prevista en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo. 9) Condenar a la demanda a compensar en dinero las vacaciones no disfrutadas por los demandantes entre las fechas en que se produjeron las renuncias y hasta cuando quede en firme la sentencia que declare la resolución de los contratos de transacción. 10) Condenar a la empresa demandada, pagar a los Sistemas de Seguridad Social en Salud, Riesgos Profesionales y General de Pensiones, los aportes dejados de sufragar entre la fecha en que se produjeron las renuncias y hasta cuando quede en firme la sentencia que declare la resolución de los contratos de transacción. Fundamentaron sus pretensiones en que, siendo trabajadores activos, se acogieron al plan de retiro voluntario que la empresa les ofreció, decisión que se concretó en las actas de conciliación que suscribieron ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Norte de Santander en el año 2004.
Relataron que el mencionado programa consistió en el reconocimiento de una bonificación por servicios equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales por cada año de servicios; un bono único especial por retiro de $3.000.000; un seguro de vida por valor de $50.000.000 por un año; y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud durante seis meses, liquidados sobre un IBC de 2 smlmv.
Sin embargo, explicaron, su ex empleadora incumplió el acuerdo en tanto solo les pagó la bonificación por servicios, se abstuvo de tomar el seguro de vida y no realizó los aportes a salud conforme a lo acordado. De otra parte, en los tres últimos años anteriores a la terminación de las relaciones laborales, no les reconoció la prima de antigüedad Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 5 convencional y tampoco la incluyó como factor en la liquidación de las prestaciones sociales.
Mencionaron que, la empresa no les devolvió los 51 días de salario que descontó de conformidad con el artículo 34 de la CCT 2003 - 2008, suscrita el 13 de febrero de 2004, como aporte directo a la constitución del fondo de capitalización social de la empresa de acueducto y alcantarillado, creado mediante acuerdo fiduciario celebrado 17 de diciembre de 2004 con Fiduciaria La Previsora.
Adujeron que fueron engañados con la propuesta de retiro voluntario porque la empresa se había comprometido en la convención colectiva a respetar la estabilidad laboral y a que conservarían su calidad y además se convertirían en socios de la empresa. La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no realizó el descuento del artículo 34 de la CCT, aceptó la vinculación laboral con los demandantes y precisó que estos se acogieron al plan de retiro voluntario que les ofreció, a través de sendas conciliaciones, en las que manifestaron su conformidad con el pago de las acreencias laborales y la declararon a paz y salvo.
Respecto a la prima de antigüedad, en los tres últimos años (2006, 2007 y 2008), señaló que no estaba obligado a reconocerla, debido a que para esa época ya no eran sus empleados; acerca del pago de los aportes en salud, el bono único por retiro y el seguro de vida, manifestó que ello es Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 6 intrascendente hasta tanto no tenga noticias del fallecimiento de alguno de los accionantes.
Propuso la excepción previa de cosa juzgada, la cual fue se declaró probada en audiencia celebrada el 25 de marzo de 2009 respecto de las pretensiones principales, y dispuso continuar el trámite con las subsidiarias, decisión que no fue objeto de recurso alguno. De fondo, presentó las de falta de legitimación por activa para presentar las pretensiones principales primera, segunda, tercera y cuarta de la demanda; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho; pago o cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; compensación y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 03 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, como quiera que las formuladas de manera principal ya habían sido resueltas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 6 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia sin imponer condena en costas.
Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente se refirió a las diferencias entre la conciliación y la transacción con lo que una vez revisó los documentos aportados con la demanda aseveró que, «[…] estos se identifican claramente como actas de conciliación suscritas entre las partes con intervención del inspector de trabajo y sus efectos deben establecerse y resolverse conforme a las normas aplicables a la conciliación y no la transacción, como pretende el apoderado de los demandantes».
Se refirió a los efectos de la conciliación en materia laboral, para lo cual hizo suyos los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2017, rad. 21765 y concluyó que aquella es un mecanismo legítimo para solucionar un conflicto con la característica de definitiva e inmutable. Con fundamento en el artículo 332 del CPC, corroboró que las conciliaciones fueron suscritas por los demandantes con lo que existía identidad de partes, de objeto y de causa frente a las pretensiones de la demanda, derivadas de la relación laboral que se ejecutó entre las partes, por lo cual encontró probada la cosa juzgada.
Adicionalmente señaló, que: En este caso si los demandantes consideran incumplido alguno de los apartes en que se negoció, lo procedente era acudir a la exigibilidad y mérito ejecutivo de las actas para demandar el cumplimiento y no pretender anular los efectos del acto que nació correctamente a la vida jurídica, toda vez que no fue objeto de demanda plantear vicio alguno que se renunciara a derecho no conciliable sino el mero incumplimiento.
Por lo anterior, resulta evidente que a través del mecanismo extrajudicial de la conciliación por medio de la inspección del trabajo, se resolvió el retiro consensuado de los demandantes y se establecieron unos acuerdos económicos a cumplir por la demandada, acuerdos cuyos efectos constituyen un mandato Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 8 definitivo al no configurarse ni demostrarse causal de nulidad alguna, resultando improcedente a la jurisdicción ordinaria resolver sobre un asunto ya definido y que ha quedado en firme, como es el retiro de los demandantes y, no constituye el incumplimiento por causa de invalidez o resolución de acuerdos conciliatorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados.
VI. CARGO PRIMERO Lo enuncian en la siguiente forma: acusan la sentencia de transgredir indirectamente la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 332 del CPC, en relación con los preceptos 36 de la Ley 6 de 1945; 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945; 65 de la Ley 446 de 1998, 2 del Decreto 1818 de 1998; 19 de la Ley 640 de 2001; 1 al 19, 140, 467, a 478 del CST; 20, 78 y 145 del CPTSS; 1494, 1495, 1496, 1498, 1502, 1508 a 1516, 1522, 1524, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1608, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 1740, 1741, 1750, 2469 a 2478 del Código Civil, 25 del Código de Comercio; y 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiestan que la sentencia impugnada incurrió en los siguientes errores: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que había operado la cosa juzgada respecto de las pretensiones principales. 2) No dar por demostrado, en contra de la realidad que, por violar derechos mínimos e irrenunciables de los accionantes, nunca operó la cosa juzgada respecto de las pretensiones principales. 3) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que en la demanda no se solicitó la ineficacia de los acuerdos celebrados en las actas de conciliación. 4) No dar por demostrado, estando probado, que en el escrito de reforma de demanda, se solicitó la ineficacia de los acuerdos celebrados en las actas de conciliación. 5) No dar por demostrado, estándolo, que a los trabajadores demandantes se les garantizó la estabilidad en el empleo, al consagrarse en el artículo 34 de la convención colectiva del trabajo, que serían socios de la empresa a través del Fondo de Capitalización Social. 6) No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los accionantes fueron engañados por el empleador, al aceptar el plan de retiro voluntario y suscribir las correspondientes conciliaciones.
Destacan como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: 1) Certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. 2) Contrato de Fiducia celebrado entre la demandada y la Fiduciaria la Previsora S.A. 3) Plan de retiro voluntario ofrecido por la EIS Cúcuta S.A. E.S.P. 4) Documento denominado Plan de Acción y Compromisos 2004. 5) Convención colectiva de Trabajo, vigencia enero 1 de 2003 a diciembre 31 de 2008. 6) Resolución # SSPD 20071300013015 del 22 de mayo de 2007, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 7) Acta de liquidación del contrato de fiducia celebrado entre la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta EIS Cúcuta S.A. E.S.P. y la fiduciaria la previsora S.A. Y como erróneamente apreciadas, Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 10 1) Las actas de conciliación suscritas entre los demandantes y la demandada. 2) El escrito de demanda.
Le reprochan al Tribunal que habiendo conocido del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, simplemente indicara que, con respecto a las pretensiones principales, operó la cosa juzgada sin detenerse a examinar si los acuerdos conciliatorios vulneraron derechos laborales mínimos e irrenunciables, como lo desarrolló la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, que, de hacerlo así, se habría percatado de que no se presentó identidad de objeto y causa, requisitos para que se produzca la cosa juzgada.
Exponen que el juez de alzada estimó erróneamente que no solicitaron la nulidad de los acuerdos conciliatorios, desconociendo que en el hecho veinte de la demanda, visto en conjunto con las pretensiones, pidieron la declaratoria de ineficacia de los actos por medio de los cuales decretaron la terminación de los contratos de trabajo. Argumentan que la empresa realizó una serie de actuaciones para desconocer la estabilidad laboral y evitar que los trabajadores se convirtieran en socios conforme se convino en el plan de acción y compromisos suscrito el 16 de enero de 2004 y en el artículo 34 de la convención colectiva celebrada el 13 de febrero de 2004, que autoriza aportes de los trabajadores al Fondo de Capitalización Social que los convertiría en socios, porque el 4 de mayo de 2004, el empleador entregó a cada uno de los trabajadores, un plan de retiro voluntario, mientras el contrato de fiducia mercantil Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 11 se celebró el 17 de diciembre de 2004 data en la que los demandantes ya estaban desvinculados de la empresa.
VII. CONSIDERACIONES El problema que se plantea a la Corte, consiste en establecer si el Tribunal violó derechos mínimos e irrenunciables de los demandantes al no emitir pronunciamiento acerca de las pretensiones principales de la demanda. Como lo afirma el censor, en verdad el alcance del grado jurisdiccional de consulta se extiende a la protección de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores que se vean afectados por una sentencia adversa a la totalidad de sus pretensiones.
También lo es, que la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el carácter de orden público de las disposiciones legales que lo consagran, hace que aquellos queden sustraídos de la autonomía privada, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley (art 14 CST). Así, se observa que las pretensiones principales estuvieron dirigidas a lograr la ineficacia de las actas de conciliación y el reconocimiento de prestaciones insatisfechas.
A su vez, la demandada, al contestar el libelo inicial, propuso la excepción previa de cosa juzgada, la cual, de acuerdo con los artículos 32 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró probada por el a quo, respecto de las pretensiones principales, y sobre esta decisión, no se interpuso recurso alguno. Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden, la tensión entre el alcance del grado jurisdiccional de consulta y la inmutabilidad de la cosa juzgada se resuelve a favor de esta última, porque independientemente de que se comparta o no la decisión de la primera instancia que la declaró probada como excepción previa, desde ese instante, dicho proveído adquirió firmeza, conforme el artículo 302 del Código General del Proceso, por ende, sobre ese aspecto no es dable generar discusión alguna.
Sin embargo, lo cierto es que esos acuerdos conciliatorios no comprendieron la dimisión de derechos mínimos e irrenunciables y, en ese punto, la conciliación estuvo a tono con el artículo 53 de la Carta Política, que faculta a trabajadores y empleadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, como es el caso que se discute (renuncia o por mutuo acuerdo).
Nótese que las conciliaciones se originaron por el libre albedrío de los trabajadores al acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por el empleador, en tal virtud manifestaron su deseo de renunciar y poner fin al contrato de trabajo, conviniéndose una serie de beneficios que recibirían y declarando a la empresa a paz y salvo respecto de las acreencias laborales legales y convencionales, con lo que el desacuerdo que da lugar al proceso surge con posterioridad a la conciliación y no tiene su génesis en el acto mismo.
Desde esta arista, el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida del artículo 332 del CPC, vigente para la Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 13 época de los hechos, porque la sentencia impugnada estuvo en consonancia con las pretensiones y con las excepciones que se presentaron. En esa medida la decisión del ad quem, al abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento sobre aspectos definidos con anterioridad y no desconocer los efectos de la cosa juzgada alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las excepciones previas corresponde a la aplicación que debió hacer de la normativa invocada.
Es importante precisar que la providencia que declara la cosa juzgada al resolver excepciones previas tiene efectos de inmutabilidad e igualmente pone fin total o parcialmente al litigio. De esta manera, a menos que se acreditara la violación de derechos mínimos e irrenunciables, a la segunda instancia le estaba vedado emitir un nuevo pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas de manera principal.
Acerca de la definitividad de las decisiones judiciales esta corporación en las sentencias CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 34.929, CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35.829, reiteradas en la CSJ SL. 2 may 2012, rad 53375, recordó que: […] la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica.
Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que les otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 14 fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. En este escenario es inviable pretender reabrir el debate a través del recurso de casación para rebatir decisiones verificadas durante las instancias, pues para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados debieron hacer uso en la oportunidad legal.
Por otra parte, objetivamente examinadas las pruebas acusadas por la censura como dejadas de apreciar tampoco permiten establecer que se les haya cercenado la posibilidad de hacerse socios de la empresa, porque los trabajadores conocían que para ello debían estar activos conforme quedó previsto en el artículo 34 de la CCT 2003-208 suscrita el 13 de febrero de 2004, conforme el cual «Serán socios de este fondo entre otros los actuales trabajadores de la empresa, con excepción de aquellos trabajadores que se desvinculen por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de la Empresa en el año 2004».
De tal manera que nada distinto se dispuso el 17 de diciembre de 2004 cuando se celebró el contrato de fiducia 31002, restringiendo su incorporación solo a los trabajadores activos, en todo caso ninguna referencia se hizo a la estabilidad. Finalmente, el mismo artículo 34 de la CCT en cuanto fijó unos aportes de los trabajadores, «A partir del año 2004 los trabajadores aportarán de sus primas legales y Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 15 extralegales cincuenta y un (51) días de salario, de los ciento dieciséis (116) que eran beneficiarios en la convención colectiva anterior», sin que de ella se extraiga que corresponde a un derecho mínimo e irrenunciable, pues el acuerdo colectivo así lo consagró. Por lo expuesto el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Estiman que el ad quem incurrió en violación medio, […] de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 65 Ley 446 de 1998, 2º Decreto 1818 de 1998 y 19 Ley 640 de 2001 y por infracción directa del artículo 1546 del Código Civil (CC), en relación con los artículos 36 Ley 6ª de 1945, 18 y 19 Decreto 2127 de 1945, 1º, 3º, 9º, 13, 15, 18, 19, 140, 467 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 20, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), 1494, 1495, 1496, 1498, 1522, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1608, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 2469 a 2478 del CC, 25 Código de Comercio, 83, 228, 229 y 230 Constitución Nacional.
Para demostrar el cargo, sostienen con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias CSJ SL, 6 jul. 1992, rad. 4624, SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y SC, 22 nov. 1999, rad. 5020), que procede demandar para invalidar la conciliación en todo o en parte, cuando ésta viole derechos sustanciales o se observen vicios del consentimiento, ya que ella envuelve una modalidad de transacción. Argumentan que el Tribunal confundió la nulidad y la resolución del contrato, cuando señaló que «el mero incumplimiento de los acuerdos conciliatorios no derivaba en su invalidez», pues cuando no se cumplen los requisitos de validez según el artículo 1502 del Código Civil se genera Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 16 nulidad relativa.
En este sentido, se puede demandar la nulidad del negocio jurídico consagrada en los artículos 1740 a 1756 ibidem o la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1546 idem. Así, estiman que fue incorrecto aceptar el incumplimiento de estos acuerdos, y determinar que debían ser exigidos por vía ejecutiva. IX. CONSIDERACIONES En ese marco, el problema que se le plantea a la Corte consiste en la presente acusación, es determinar si el juez de apelaciones se equivocó al declarar la existencia de la cosa juzgada respecto de los acuerdos conciliatorios y en no ordenar su nulidad como consecuencia del incumplimiento parcial.
No se discuten en el sub lite, las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, i) que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente con la demandada; ii) que renunciaron a sus cargos a través de un acuerdo conciliatorio, en el que se establecieron unos pagos; y iii) que la demandada no cumplió a cabalidad con lo conciliado.
Justamente la inobservancia del acuerdo y el engaño son los pilares el que basa el recurrente el error jurídico en que le enrostra al juez de alzada. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la posibilidad de revisar las conciliaciones, por ejemplo en el fallo CSJ SL, 8 nov. 1995, rad. 7793, donde recordó que, «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte los efectos de Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 17 cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide».
En este contexto, la posición inveterada de esta Sala, vertida en la sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, recordada en la SL15179-2017, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada de la conciliación solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».
Lo anterior, en el entendido que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad y como tal queda «sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil». Concebida así, ella y la transacción, son instrumentos que apuntan a una idéntica finalidad: permitir a las partes resolver o precaver un conflicto a través de un acuerdo amigable, con efectos de cosa juzgada, encontrando diferencias en la perspectiva puramente formal; podría indicarse que mientras la conciliación es una instancia oficial, judicial o prejudicial cuya validez requiere la intervención de un tercero que funge como conciliador, la transacción es un contrato en el que solo actúan las partes; por lo tanto, una y otra son susceptibles de anulación cuando se incumplan los presupuestos para su validez.
Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 18 su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y a ley (CSJ SL911- 2016) Así, como entre las partes se celebró formalmente un acuerdo conciliatorio y no un contrato de transacción, el incumplimiento posterior en el que el recurrente sustenta el engaño, no enerva las consecuencias de la cosa juzgada.
En otras palabras, el incumplimiento de lo pactado, no anula la conciliación. De esta forma, el Tribunal al declarar su existencia, no puede emitir, siquiera, una decisión absolutoria o condenatoria consecuencial, pues como fruto de ella está en imposibilidad de expresar un nuevo pronunciamiento judicial de fondo, por lo tanto, la acusación no prospera.
X. CARGO TERCERO Acusan la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por la aplicación indebida: […] del artículo 332 del C. de P. C., en relación con los artículos 36 Ley 6ª de 1945, 18 y 19 Decreto 2127 de 1945, 1º, 3º, 9º, 13, 15, 18, 19, 140, 467 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 65 Ley 446 de 1998, 2º Decreto 1818 de 1998 y 19 Ley 640 de 2001, 20, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificados por los arts. 13 y 35 de la Ley 712 de 2001); 1494, 1495, 1496, 1498, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 2469 a 2478 del Código Civil, 83, 228, 229 y 230 Constitución Política.
He incurrir, en los siguientes errores: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que, respecto de las pretensiones subsidiarias, existió cosa juzgada. Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 19 2) No dar por demostrado, en contra de la realidad, que, por violar derechos mínimos e irrenunciables de los demandantes, nunca operó la cosa juzgada respecto de las pretensiones subsidiarias. 3) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que los acuerdos conciliatorios celebrados entre los demandantes y la EIS Cúcuta S.A. ESP, no contenían una transacción. 4) No dar por demostrado estándolo, que la EIS Cúcuta S.A. ESP, no cumplió con el compromiso pactado en las conciliaciones, respecto del seguro de vida.
Indican que fueron apreciadas erróneamente, las actas de conciliación suscritas entre las partes, y dejados de apreciar, el seguro de vida n.° 1001178 y la relación de trabajadores de la demandada a quienes se les tomó la póliza. Argumentan que, para no acceder a la resolución de los acuerdos conciliatorios, el Tribunal se fundamentó en que estos no contenían transacción alguna, olvidando que, como lo señala la ley, solo son conciliables los asuntos susceptibles de transacción. Que estuvo demostrado el incumplimiento parcial del acuerdo por lo que, al configurarse un nuevo contrato, esto es, una transacción, es pertinente solicitar por el contratante cumplido, la resolución del contrato desconocido por la demandada.
XI. CONSIDERACIONES Sobre esta acusación, advierte la Sala que, tal como se expuso al resolver el cargo anterior, el incumplimiento de lo pactado no anula la conciliación, todo lo contrario, es por la eficacia de esta que dicha conciliación presta mérito ejecutivo. Así se extrae de las pruebas que los censores señalan como indebidamente apreciadas, efecto que viene regulado por el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con el cual «el acta de conciliación presta mérito ejecutivo».
Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 20 De otra parte, como se dijo, el acuerdo conciliatorio en sí mismo no resultó inválido y el incumplimiento parcial en cuanto no se incluyó a los demandantes en la póliza grupo de seguro que tomó la empresa no tiene el alcance de modificar la naturaleza de este. Entorno a los derechos ciertos e indiscutibles y su determinación a partir de la verificación de la exigibilidad, en providencia CSJ AL, 7 feb. 2009, rad. 32051, reiterada en decisión AL607-2017, la Sala explicó: Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, (…) esta Sala de la Corte ha explicado que (…) “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332).
Por ende, al renunciar los demandantes a sus cargos y aceptar el plan de retiro voluntario, pactando que disfrutarían de un seguro de vida constituye una prerrogativa adicional y en esa medida no goza de la calidad de derecho cierto e indiscutible que reste validez al acuerdo conciliatorio. Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo expuesto el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse causado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO YÁÑEZ JAIMES, MARÍA EUCARIS JAIMES JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO GUERRERO PABÓN, ROSA ELVIRA VILLAMIZAR DE VALENCIA, MARÍA EUGENIA MORENO HERNÁNDEZ, EVA BAUTISTA LEAL, JOSÉ ANTONIO OSORIO SÁNCHEZ, BLANCA STELLA VELANDÍA VILLAMIZAR, ELIZABETH PALACIO VELÁSQUEZ, VIVIANA PRIETO DUQUE, WILMAN ALDRUAL QUINTERO SANDOVAL, ANA MERCEDES MONCADA NAVAS, FLOR ELBA HERNÁNDEZ MORENO, LUZ ADÍELA MENDOZA CASTELLANOS, JOSÉ MANUEL CONTRERAS NIÑO, MIRIAN DOLORES ARTEAGA CÁRDENAS, MARTHA JUDITH MARTÍNEZ MONROY, SANDRA CASADIEGO GARCÍA, JAIRO NAVARRO URON y JESÚS MANUEL CAICEDO, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. ESP – E.I.S. CÚCUTA S.A. ESP.
Costas como se dejó expuesto al resolver el recurso. Radicación n.° 82960 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ