CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63968 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1199-2020 Radicación n.° 63968 Acta 009 Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012, leída el 16 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, la señora María Victoria Salazar demandó a la citada entidad en procura de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral por más de 20 años de servicio, que terminó por el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo de la empresa, y que se condenara al reajuste de esta última y de las prestaciones sociales, «[…] tales como: las cesantías, intereses a las cesantías, antigüedad, primas, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación, plan quincenal, entre otros», teniendo en cuenta la incidencia salarial del valor de la alimentación por concepto de tiqueteras de alimentación y el estímulo al ahorro recibidos durante los últimos tres años de servicios.
Requirió la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, los intereses moratorios y la indexación. Fincó sus pretensiones en que laboró para Ecopetrol SA del 2 de julio de 1985 al 28 de diciembre de 2008, vínculo que feneció por el mencionado reconocimiento pensional; que durante la relación recibió «[…] tiqueteras para reclamar la alimentación», que constituían salario en especie, y quincenalmente un estímulo al ahorro, sobre lo cual no le reconocieron la incidencia salarial para calcular el pago de prestaciones sociales y la pensión de jubilación. La demandada se opuso a lo pretendido.
En relación con los hechos, aceptó el vínculo laboral, la causa de finalización y el pago del estímulo al ahorro, con la precisión de que no era salario dado que tenía el propósito de mejorar el poder adquisitivo cuando el funcionario adquiera el estado de pensionado, con base en «[…] criterios de equidad interna» y de acuerdo con una política de compensación para generar competitividad en el mercado laboral, lo cual se cancelaba a través de aportes voluntarios y, además, su incidencia salarial fue excluida con fundamento en el artículo 128 del CST.
Los demás los negó. Por otro lado, aclaró que las partes pactaron en la cláusula décima del contrato de trabajo que el valor de la alimentación no tendría incidencia salarial, y así igualmente se extraía del precepto 59 de la Convención Colectiva de Trabajo y el 128 del CST, y añadió que, en todo caso, la actora no recibía ese rubro toda vez que era dirigido únicamente al personal directivo que no laboraba en Barrancabermeja, en concordancia con el artículo 314 de aquel código.
Propuso las excepciones que llamó pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, carencia del derecho reclamado y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, tras declarar la relación laboral entre las partes dispuso:
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de BUENA FE, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a […] “ECOPETROL SA”, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reconozca y pague a la demandante […] lo siguiente: El reajuste de todas sus prestaciones sociales como son cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, y demás prestaciones a que hubiere lugar, derechos legales y extralegales, conforme a la incidencia salarial de alimentación y estímulo al ahorro reconocida y de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL SA;
En consecuencia, de lo anterior, el reajuste de la pensión de jubilación del demandante MARÍA VICTORIA SALAZAR BLANCO, desde el momento de su reconocimiento, esto es, 31 de diciembre de 2009, y de las respectivas mesadas pensionales, conforme a la incidencia salarial de alimentación y estímulo al ahorro reconocida; Las condenas impuestas a la demandada se deben ajustar al IPC certificado por el DANE desde que se hicieron exigibles, esto es, desde la fecha de su causación de cada uno de los derechos reconocidos, mes a mes, y hasta cuando se haga efectivo su pago total […].
Absolvió de lo demás y declaró improcedente la tacha de documentos propuesta por la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 29 de junio de 2012, leída el 16 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, determinó «REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado […] el 30 de noviembre de 2011, conforme las razones expuestas en esta providencia».
El Colegiado refirió los artículos 1°, 13 y 132 del CST, último del que destacó que les otorgaba libertad a las partes para estipular libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el mínimo legal y con la obligación del empleador de pagarlo y reajustarlo según el incremento señalado por el Gobierno Nacional (art. 146 ibidem ).
Transcribió los preceptos 127 y 128 de igual obra, para indicar que la alimentación recibida por la demandante debía considerarse como salario en los términos previstos en el artículo 129 siguiente, subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990, lo cual igualmente está consagrado en el 316 del CST. Dicho esto, consideró que: Si bien la demandada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de impugnación acepta que al demandante le fue suministrada la alimentación para el desarrollo de sus labores, aduciendo adicionalmente que las partes acordaron en el contrato de trabajo que la misma no tendría carácter salarial, lo cierto es que la pretensión no estaba llamada a prosperar comoquiera que en el contrato de trabajo no se estimó su valor y mucho menos en el demanda se solicitó la prueba idónea para establecerlo como lo era a través de una pericia y la naturalmente brilla por su ausencia en el expediente.
Do otra parte, de acuerdo con el texto del contrato de trabajo que corre a folios 2 y 3, las partes acordaron en la cláusula décima que el suministro de alimentación no constituiría salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Si bien el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el suministro en especie de la alimentación se computa como parte del salario y su valor debe estimarse en el contrato de trabajo para aquellos trabajadores que laboren en lugares de exploración y explotación, lo cierto es que no obra prueba en el expediente que conduzca a demostrar que las labores de la demandante se desarrollarlo (sic) en las zonas antes indicadas.
Finalmente, en lo relativo a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, indicó que la sentencia apelada ordenó el reajuste sin estar probado su pago, el cual no era dable concluir de los comprobantes de nómina de folios 5 a 23, ni de la certificación de folio
27. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto condenó al reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida del artículo 129 del CST, subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 1, 13, 18, 19, 127, 128, 314 y 316 del CST, 51, 60 y 145 del CPTSS, 174, 177, 183, 187 y 279 del CPC, 53 y 58 de la CN. Le atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de alimentación no constituía salario. ii) No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que a la demandante se le pagó de manera habitual el auxilio de alimentación. iii) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Ecopetrol SA, está dedicada a la exploración y explotación del petróleo en todo el territorio nacional. iv) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante por ser trabajador de Ecopetrol, ejecutó actividades de exploración y explotación de petróleo. v) Dar por demostrado, sin estarlo, que no estaba probado el pago del estímulo al ahorro. vi) No dar por demostrado, estando probado, el pago del estímulo al ahorro.
Afirmó que el Tribunal dejó de apreciar el certificado de existencia y representación legal de la empresa Ecopetrol S. A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (f.º 57 a 72), y las certificaciones del 10 de agosto de 2010, emitidas por el Coordinador Nómina de Ecopetrol (f.º 74 y 152), así como la del 3 de agosto de 2010, emanada de la Jefatura Regional de Ecopetrol (f.º 73), y la demanda inicial (f.º 39 a 48).
A su vez, acusó como erróneamente apreciado el contrato de trabajo (f.º 2 y 3). En la demostración arguyó que lo dicho en los hechos 3 a 6 de la demanda era refrendado por la referida certificación de 3 de agosto de 2010, dado que daba cuenta de que se le pagaron $15.927.261 durante el período del 6 de enero de 2006 al 28 de diciembre de 2008, por concepto de «[…] tiqueteras», lo que a su juicio desvirtuaba la afirmación de que no existía prueba idónea del valor de la alimentación, esto al tenor de lo señalado en el artículo 316 del CST, que transcribió para decir que «[ ] ordena a las empresas de petróleo suministrar alimentos a sus trabajadores y a computarse como salario», sin que fuese un argumento válido aducir que no se había estimado su monto en el contrato de trabajo, toda vez que aquel precepto señala que el valor se puede fijar en los «[ ] certificados que expida el patrono», de manera que con esto infringió el precepto 129 ibidem.
De otro lado, aseguró que el Colegiado también se equivocó al señalar que en la cláusula décima del contrato de trabajo se acordó excluir del salario la alimentación, cuyo texto transcribió. Para sostenerlo, argumentó que, por definición, el salario es la remuneración de los servicios prestados por el trabajador y los pagos que tengan esa naturaleza, «[ ] bien por voluntad del empleador o por acuerdo entre las partes», además de que la jurisprudencia ha señalado que «[ ] cuando un pago que la ley no considera directamente salario, debe determinarse si [ ] reúnen (sic) los elementos integrantes del artículo 127 del CST», de modo que para determinar esa esencia «[ ] es necesario revisar para qué fue creado, la razón de ser del beneficio, además que debe tenerse en cuenta el modo, la periodicidad y la regularidad en su pago, su finalidad y la forma como se concibió y el hecho de ingresar al patrimonio del trabajador», lo que apoyó en la sentencia CSJ SL, rad. 37037, 25 en. 2011.
Así indicó que, si bien, el citado precepto permite que algunos pagos habituales como la alimentación, de común acuerdo se pacten como no constitutivos de salario, ello no lo logra demostrar la referida cláusula contractual, «[ ] pues allí se indicó que eran las sumas recibidas ocasionalmente por la trabajadora, situación que no se predica en este asunto, ya que aparece probado su reconocimiento de manera habitual», y tampoco «[ ] se pactó que la alimentación se le hubiese entregado a la actora para desempeñar a cabalidad sus funciones o como facilidades en determinadas zonas de trabajo».
En tal sentido, señaló que debía tenerse en cuenta que todo lo que recibe el trabajador como retribución directa del servicio es salario, y que en este asunto las partes no excluyeron dicho rubro. En cuanto a que no probó que ejercía actividades de exploración y explotación de petróleo, dijo que no era necesario demostrarlo «[ ] por sustracción de materia», pues al ver el objeto social de la empresa enunciado en el certificado de representación legal, se demostraba que esta ejerce en todo el territorio nacional aquella gestión, «[ ] luego se cae de su peso afirmar que la actora debía probar que ejecutó dicha actividad», y a esto sumó que la cláusula primera del contrato de trabajo informaba que «[ ] se obligó a desempeñar cualquiera de las funciones relacionadas con los negocios de Ecopetrol, que precisamente su actividad principal es la exploración y explotación del petróleo».
Frente al estímulo al ahorro, luego de transcribir el artículo 128 del CST y apartes de la sentencia CC-710-96, que lo declaró exequible, apuntó que la certificación de 10 de agosto de 2010, emitida por el Coordinador Nómina de Ecopetrol, especificó los valores devengados durante los meses de septiembre a diciembre de 2008, con lo que queda demostrada su incidencia salarial, por ser un beneficio que retribuyó directamente su servicio.
De tal manera, consideró que se violaron, a más de los ya indicados, los artículos 174, 177, 183 y 187 del CPC, 60 del CPTSS, 13, 18 y 19 del CST. RÉPLICA La réplica acotó que la recurrente dejó por fuera del alcance de la impugnación, las prestaciones sociales extralegales ordenadas en primer grado; que debía denunciar las normas que regulan los derechos sustanciales que pretende y que, si bien, eligió la vía indirecta, en la demostración se situó en el campo puramente jurídico, sin precisar en qué consistió el error en la valoración probatoria.
Señaló que el soporte del Tribunal conforme al cual debía solicitarse un dictamen para fijar el valor del suministro de alimentación era jurídico, por lo que el cargo se tornaba insuficiente. De otro lado, respaldó la premisa de que en la cláusula 10 del contrato de trabajo se excluyó del salario este rubro; que no era cierto que Ecopetrol realiza actividades de exploración y explotación en todo el territorio nacional, y que la actora laboró en Barrancabermeja, sin que haya prueba de que trabajara en un lugar alejado del centro urbano, como lo exigen los artículos 314 y 316 del CST.
Finalmente, estimó que las pruebas referidas como soporte del estímulo al ahorro, no acreditaban que retribuía directamente el servicio, y recordó que el juzgador, para ordenar el reajuste, expuso que el empleador no podía hacer distinciones entre los trabajadores para su pago, trato desigual que, sin embargo, no probó la actora. CONSIDERACIONES En cuanto a las observaciones formales que le efectúa la réplica al cargo, debe precisarse que lo concerniente al alcance de la impugnación, no tiene razón, puesto que, de allí se desprende claramente que el censor pretende que se case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia se acceda a todas las pretensiones, lo que significa que eso inmiscuye las prestaciones extralegales ordenadas en primer grado.
Por otro lado, no es cierto que se incumpla el requisito de proposición jurídica, pues la recurrente denunció por lo menos una norma sustancial que, siendo en este asunto base esencial del fallo, como los artículos 127, 128 o 316 del CST, a su juicio fueron quebrantados por el Tribunal. Ahora bien, en lo que sí acierta la oposición es en relievar que el ataque, pese a estar perfilado por la vía indirecta, desarrolla en su argumento aspectos puramente jurídicos relativos al alcance de los citados artículos 127 y 128 del CST; sin embargo, esto no impide elucidar si a partir de las pruebas el Juez Colegiado cometió las transgresiones endilgadas por la censura al revocar el reajuste salarial derivado de lo recibido por los conceptos de suministro de alimentación y el estímulo al ahorro, problemáticas que pasa a resolver la Sala. 1) Del carácter salarial del suministro de alimentación Frente a este ataque, lo primero que debe precisarse es que la Colegiatura no desconoció que la accionante gozó de aquel beneficio, pues incluso indicó que así lo aceptó la demandada, lo que ocurre es que extrañó la prueba de que ello hubiese tenido origen en la realización de actividades en lugares de exploración y explotación de petróleos, que es el supuesto normativo que le brinda plenos efectos salariales a tal rubro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 316 del CST.
De allí que la certificación de folio 73, en consonancia con los hechos de la demanda destacados en el cargo, carezca de relevancia pues no informa la premisa nodal que impidió al juzgador mantener la condena, esto es si la alimentación la recibió en el contexto indicado. Antes, al contrario, lo que refiere ese documento es que laboró en la gerencia Refinería Barrancabermeja, ciudad que igualmente precisa la cláusula primera del contrato de trabajo (f.° 2 y 3), sin que se precise que el lugar de trabajo sea de los referidos en la norma citada.
Ahora bien, en cuanto a que en dicha cláusula contractual las partes pactaron la obligación de realizar «[…] cualesquiera otras funciones que se le asignen, relacionadas con los negocios de LA EMPRESA […], en los municipios, lugares que se le señalen», entre las cuales, según el certificado de representación legal igualmente acusado (f.° 57 a 72), está la de ejercer en todo el territorio nacional la explotación y exploración de petróleo, para la Sala de ello deriva la sugerencia de que todos los trabajadores de Ecopetrol SA laboran en los sitios donde concretamente la empresa realiza esas actividades, afirmación que es insostenible fáctica y jurídicamente, y no viene a ser más que una mera conjetura que, desde luego, no admite la Sala.
Con todo, a efectos de descartar la victoria de esta acusación, basta recordar que esta Corte ya ha precisado que, si el fin del promotor es desatar los efectos jurídicos del artículo 316 del CST, es necesario demostrar que los servicios prestados a la demandada se dieron en un lugar de exploración y explotación petrolera, pues la norma excluye de su campo al personal que no trabajó en ese contexto.
Así se indicó en la sentencia CSJ SL4024-2017: Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma.
En efecto, los documentos de folios 77-80 y 111-112, sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficinas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que, en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina.
Ahora bien, en cuanto al carácter propiamente remunerativo del suministro de alimentación que recibió la accionante, a juicio de la Sala, el Tribunal no pudo cometer el error que le endosa la censura. Lo anterior, pues no obstante que la disertación del juzgador fue en momentos contradictoria, pues al principio señaló que lo recibido en especie por alimentación era salario según el artículo 129 del CST, por otro lado, y como igual lo advirtió, encontró que en la cláusula décima del contrato de trabajo se apreciaba que las partes, al tenor del artículo 128 del CST, acordaron que no constituía salario lo recibido por ese rubro, lo cual visto por la Sala es justamente lo que informaba esa prueba.
Por lo demás y para abundar en argumentos, vale decir que esta Corte, en la sentencia CSJ SL5159-2018, puntualizó que estos pactos, si versan sobre rubros que no fungen como contraprestación directa del trabajo, tales como la alimentación, son plenamente válidos. Con esto se explica su finalidad, pues como sobre tales conceptos puede discutirse, en todo caso, su carácter remunerativo, las partes tienen entonces la posibilidad legal de acordar que no sean salario.
Así lo explicó esa providencia: 3.3. Los denominados pactos no salariales El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, “tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que “la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo” (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).
Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.
Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.
Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva, no es salario por decisión de las partes (resalta la Sala).
Finalmente, no sobra señalar que lo atiente a que la determinación del valor de los alimentos debía preceder de la solicitud de una prueba idónea para ese efecto, es una discusión irrelevante dado que no se acreditó el carácter salarial de los mismos. 2) De la incidencia salarial del estímulo al ahorro El Tribunal, claramente, cometió el desatino ostensible que le atribuye la censura, pues en la certificación de folio 74 se aprecia sin esfuerzo que la accionante recibió por este concepto el valor de $2.125.200 el 30 de septiembre de 2008, lo que incluyó el retroactivo desde su asignación el 1° de junio anterior, y $265.000 los días 15 y 31 de octubre, noviembre y diciembre siguiente.
Sin embargo, el anterior error fáctico no tiene la virtualidad de ocasionar el quiebre del fallo, pues al descender a instancia, la Sala llegaría a igual conclusión absolutoria, pero por las siguientes razones: La demandada reiteró en su apelación que el pago del estímulo del ahorro fue producto de una política de compensación salarial que nació por la identificación de grupos poblacionales partiendo de su «[…] antigüedad, cesantías y jubilación», cuyas diferencias se compensaron a través de aquel rubro, se cancelaba a través de aportes voluntarios a fondos de pensiones y, además, su incidencia salarial fue excluida al amparo de lo previsto en el artículo 128 del CST.
Aunque al revisar completamente el plenario, la Sala no aprecia algún documento que dé cuenta de la propuesta de compensación referida por la empresa, ni del pacto de exclusión salarial, por otro lado se observa que la testigo, señora Claudia Patricia Caraballo Vargas, aclarando que su conocimiento de los hechos lo derivaba como trabajadora de la empresa –profesional de Ecopetrol SA– y no como quien determinó esa política salarial, indicó que tales estímulos se establecieron para los grupos de las personas «[…] que podrían tener llegar a tener derecho a la pensión directa por Ecopetrol antes de finalizar el régimen el 31 de julio de 2010.
Estas personas se les constituyó un fondo voluntario de pensiones, al cual se les giraba lo correspondiente a parte de su salario y esto lo que como conocemos en Ecopetrol como estímulo al ahorro […]»; luego indicó que ese dinero se giraba en un «[…] fondo voluntario de pensiones» y los beneficiados «[…] tuvieron que firmar un documento en donde expresaba su voluntad para que así se hicieran las cosas».
Frente a esto debe aclararse que, si bien, el referido certificado de folio 74 no especificó que tales dineros fueron efectuados a un fondo de pensiones, lo cierto es que, al revisar las nóminas allegadas al plenario, únicamente se aprecia un pago directo en la primera quincena del mes de octubre de 2008 (f.° 18), por $265.000, pero ello no ocurre en septiembre de 2008 (f.° 21), en la que se supone que se consignó el retroactivo desde junio de ese año, de allí sea dable inferir que la accionante no lo recibió en su nómina.
En cualquier caso, no habiendo prueba adicional sobre la naturaleza de este concepto, la Sala concluye, como ya lo ha hecho en otras varias oportunidades donde se ha sostenido igual discusión en procesos dirigidos contra la aquí demandada, que el estímulo al ahorro recibido por la accionante no tiene connotación salarial, por tratarse, como lo confirmó la testigo, de un aporte voluntario que está dirigido a una administradora de pensiones y no directamente a la trabajadora, de allí que, incluso si se dijera que era habitual pues se pagó desde junio a diciembre de 2008, lo que sí queda claro es que su finalidad no era retribuir directamente el servicio.
Así se ha sostenido, entre otras, en las decisiones CSJ SL1279-2018, SL3079-2018, SL3670-2018, SL591-2020 y SL4850-2019, última en la cual, refugiada en las previsiones hermenéuticas que ha brindado esta Corporación a los artículos 127 y 128 del CST, indicó: En virtud de esa línea jurisprudencial, y dado a que como ya se advirtió, no se controvierten los supuestos fácticos establecidos por el ad quem, dada la orientación jurídica de cargo, y que las partes acordaron la adición al contrato de trabajo, para establecer que el “estímulo al ahorro” que consistía en la entrega de un aporte voluntario a una Administradora de Pensiones cuyo monto era variable, de acuerdo con la política de compensación empresarial, no tendría connotación salarial, resulta palmario para esta Sala que el referido estímulo al ahorro ostentaba una naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de un pago que dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el demandante, a pesar de su habitualidad; de consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derechos mínimos del trabajador o desmejora en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado.
Al efecto, vale consultar la sentencia CSJ SL 9058- 2014. En ese orden de ideas, aun cuando no se aportó al proceso el pacto de exclusión salarial, ello de todos modos no era necesario pues se halló que el estímulo al ahorro no posee una connotación remunerativa, en los términos del artículo 127 del CST. Finalmente, debe aclararse que, si bien, en la apelación la demandada alude a una sentencia de tutela que resolvió este punto, no se allegó prueba de tal hecho.
En conclusión, aun cuando el Tribunal cometió un desatino notorio frente a este punto, no se quebrará la sentencia pues, como se explicó, al descender a instancia se llegaría a igual conclusión absolutoria. El cargo no prospera. Como el ataque fue parcialmente fundado, aunque no próspero, no se impondrán costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), leída el 16 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA VICTORIA SALAZAR contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00