CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70498 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1199-2019 Radicación n.° 70498 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ÚSUGA RÚA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP ANTECEDENTES Luz Marina Úsuga Rúa llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP con el fin de que se declare la ineficacia, nulidad y deje sin efecto «la sanción y el despido » efectuado el 24 de noviembre de 2010.
En consecuencia, se ordene el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría al que venía ejerciendo; al pago «a título de indemnización, de todos los salarios, prestaciones legales y extralegales debidamente actualizados » de conformidad con el IPC, dejados de percibir desde la fecha del despido, 24 de noviembre de 2010, hasta la fecha en que opere efectivamente el reintegro; al reconocimiento de los perjuicios morales en una cuantía entre diez y cincuenta SMLMV por haberle suprimido el empleo con violación del debido proceso y ser madre cabeza de familia, después de más de 21 años de servicio; y al pago de las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones y en lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario refirió que nació el 28 de noviembre de 1960; que el 17 de julio de 1989 se vinculó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, en donde desempeñó las funciones de auxiliar administrativo; «que su contrato laboral terminó debido a que la entidad se declaró disuelta el 26 de julio de 2006 y posteriormente liquidada por la misma accionista mayoritaria EPM el 25 de junio de 2007; que el 17 de junio de 2007 ingresó a laborar a EPM a través de la empresa temporal «Vincular», como representante de servicio al cliente en el Municipio de Betulia; que el 26 de junio del mismo año firmó contrato con EPM, fungiendo como trabajadora oficial, en el cargo de representante de servicio al cliente en el municipio de Titiribí Antioquia; y que fue despedida el 24 de noviembre de 2010, momento para el cual su salario básico hora era de $8.945.28.
Expuso que desde su desempeño en el municipio de Betulia tenía entre sus funciones recaudar, registrar y consignar «el dinero de los servicios públicos pagado por los usuarios»; también recibía el dinero de los servicios públicos de Edatel y Davivienda, pero sólo en un porcentaje del 10%; que el 6 de noviembre de 2009 fue trasladada a Titiribí en donde realizó las mismas funciones de recaudo del pago de los servicios públicos, registro en el sistema de la oficina y consignaciones a orden de EPM en el Banco Agrario.
Posteriormente relató lo siguiente: 2.1.1 Así venía transcurriendo su vida laboral desde el traslado de Betulia a Titiribí, hasta el jueves 18 de febrero de 2010, que venía desde Medellín a su lugar de trabajo y le sucedió lo siguiente: 2.11.1 Tomó un bus del Suroeste para bajarse en las partidas de Titiribí y tomar allí uno de los "carros chiveros" que la llevaban en menor tiempo.
Eran aproximadamente las 6:40 de la mañana, cuando al bajarse del carro, inmediatamente la abordaron dos encapuchados con arma de fuego, le dijeron que tenía que darles diez millones de pesos ($ 10.000.000); inicialmente les dijo que no tenía ese dinero, que era madre cabeza de familia y que vieran donde trabajaba para poder sostener a sus hijos, a lo que ellos respondieron que ya sabían todo lo suyo, cuántos hijos tenía y donde vivía, que no tenía que dar ninguna explicación. Le dijeron que lo único que tenía que hacer era conseguir esa plata y que le daban plazo hasta el viernes en la tarde para que la dejara en la jardinera que hay en el sitio de espera, porque de lo contrario, se "tiraban" a la Oficina y que le iría peor. 2.11.2 Le dijeron que si no les daba el dinero, no tenían problema en dejar al que fuera, que ella tenía familia. 2.11.3 El lugar donde la abordaron estaba totalmente solo debido a que era muy temprano, le dijeron que si ponía algún denuncio, iba a la Policía, o le contaba a alguien, tomarían represalias y que sabían que ella se mantenía de un lado para otro y que la Policía no la iba a cuidar todo el tiempo.
La dejaron ahí y se fueron como viniendo para Medellín, pasaron la calle y la actora vio que les paró un carro, se fue hacia los estaderos y cuando los perdió de vista se devolvió a tomar uno de los chiveros que ya estaban allí estacionados para dirigirse a su oficina. 2.12 En Titiribí nunca había recibido amenazas. A partir de este incidente, vio que su vida y la de su familia corrían peligro.
Como el día de la extorsión su hijo tenía cita con el dermatólogo a las 5 de la tarde, llamó a su jefe para que le diera permiso de salir antes, a fin de llegar a tiempo a la cita con su hijo. Pero su mayor preocupación era conseguir el dinero que le habían exigido los delincuentes. Luego de acompañar a su hijo a la cita, llegó a su casa con un dolor de cabeza muy fuerte y vómito; ese día no pudo conseguir el dinero. 2.13 Al día siguiente madrugó para Titiribí, tenía visita de los jefes quienes llegaron casi a las 3:00 de la tarde y permanecieron hasta aproximadamente las 4:30.
En vista de que no había podido solucionar nada y el plazo se vencía, pensó: "Aquí prima mi vida y la de mi familia". 2.14 Impulsada por el principio de la defensa de su vida y la de su familia, ese día, tomó los dineros del recaudo, los empacó en un sobre de manila, los echó en una bolsa negra y se fue para las partidas, y como se lo habían dicho los delincuentes, los dejó en la jardinera cerca de donde se esperan los carros; según los extorsionistas, ellos estarían pendientes para recoger el dinero.
Luego tomó un carro con destino a Medellín. 2.15 El 22 de febrero de 2010, se realizó visita de acompañamiento administrativo a la Oficina en Titiribí por la funcionaria Blanca Nubia Moreno Ruiz, quien detectó el faltante de $7.000.000. La actora le explicó inicialmente que había envolatado el recibo de la consignación, pero luego de verificar en el Banco que la consignación no existía, debió confesarle la causa del faltante: pagar una extorsión de la que fue víctima. 2.16 La funcionaria le dijo que tenía que reponer el dinero en el menor tiempo posible, a lo cual respondió que la única posibilidad que tenía para conseguirlo nuevamente era el siguiente miércoles, día de su descanso. 2.17 En efecto, la actora el día martes, luego de agotar recursos con sus familiares, finalmente pudo conseguir el dinero prestado en varias "natilleras", pagando intereses del 5%, fue así como a los dos días, reintegró la totalidad del dinero a la cuenta de las EPM, en el Banco Agrario de Medellín. 2.18 Una vez terminada la visita de acompañamiento, la auditora pasó el informe de lo ocurrido al jefe de personal.
Indicó que la investigación penal iniciada por la denuncia del jefe de la Unidad de Control Disciplinario de EPM terminó con la aplicación del principio de oportunidad en su favor, «por considerar que su conducta no revistió mayor connotación, debido a que no se causó ningún perjuicio a los usuarios que cancelaron los servicios públicos, porque el pago se asentó y se registró en el sistema.
Tampoco se le causó perjuicio a la Empresa porque el dinero se reembolsó rápidamente» y que EPM manifestó no asistirle interés de continuar con la acción penal. Señaló que el 2 de marzo de 2010 recibió un correo electrónico proveniente de la Unidad de Control Disciplinario de la EPM, en donde se le daba a conocer la apertura de la «investigación disciplinaria en su contra, con fundamento en el CUD», siendo «omitidos los trámites convencionales» dada su condición de afiliada a la organización sindical SIPRO y beneficiaria de la convención; que no obstante la aplicación del principio de oportunidad, la demandada «se ensañó en su contra y en fallo de primera instancia dictado por Rodrigo Javier Sanín Posada (jefe de la Unidad de Control Disciplinario de las EPM), tomó medidas, calificando su conducta como Falta Gravísima Dolosa, con pena de terminación de su contrato de trabajo e inhabilidad general por el término de 10 años», decisión impugnada y confirmada el 24 de noviembre de 2010 por Federico José Restrepo Posada, gerente general; y que el 6 de noviembre de 2012 hizo la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que la suscripción del contrato el 26 de junio de 2007, las funciones desempeñadas como representante de servicio al cliente, la calidad de trabajadora oficial y el salario devengado. También admitió que fue despedida el 24 de noviembre de 2010, previa investigación disciplinaria e imputación de hechos que constituyeron justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo; el traslado de Betulia a Titiribí y la decisión adoptada por el jefe de la Unidad de Control Disciplinario de EPM con ocasión de la investigación, su impugnación y la decisión a ésta.
Indicó como parcialmente ciertos los hechos relacionados con el dinero faltante y el trámite de la investigación disciplinaria. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no correspondían a la verdad. En su defensa argumentó lo que sigue: […] se ejerció la potestad sancionatoria, luego de realizada la investigación disciplinaria y de practicada las pruebas pertinentes, que permitieron probar los hechos en que se basó la acción y de demostrar que la autoría y la conducta se encontraba tipificada como infracción disciplinaria en la ley 734 de 2002, que era la ley prexistente al momento de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria y a la sanción respectiva.
Formuló como excepciones las que denominó así: existencia justa causa legal para sancionar, inexistencia sustancial de la pretensión de indemnización por despido, incompetencia del juez laboral para pronunciarse sobre la nulidad de las resoluciones y la nulidad de la sanción impuesta, prescripción, pago y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 24 de septiembre de 2013, decidió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte vencida y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia impugnada e impuso costas en la alzada a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, según consta en CD visto a folio 610, el ad quem consideró que el problema jurídico radicaba en determinar si procedía el reintegro al trabajo de Luz Marina Úsuga Rúa y si había lugar a imponer condena por perjuicios morales, previo análisis acerca de si el despido fue sin justa causa.
En entrada, afirmó que la sentencia del a quo debía confirmarse porque, según la jurisprudencia de esta Corte, para el caso de los trabajadores oficiales el reintegro no está consagrado legalmente, a menos que ello se haya pactado con apoyo en la contratación colectiva o cuando se trate de fuero sindical o circunstancial. Al respecto reiteró la sentencia CSJ SL, 11 jun. 2008, rad. 32258, en la que se afirmó lo dicho.
Así mismo, citó la providencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761 en la que se iteró la improcedencia del reintegro por no estar previsto en la ley aplicable a esa clase de trabajadores. Acto seguido consideró que como Luz Marina Úsuga Rúa tenía la calidad de trabajadora oficial en las Empresas Públicas de Medellín ESP, no era procedente analizar el reintegro pretendido, pues si bien es cierto, en la entidad demandada existía convención colectiva de trabajo anexa al plenario (f.º 126), de la cual era beneficiaria la actora (f.º 125), también era verdad que « en ella no se consagra el reintegro que sería también eventualmente entonces una excepción a la regla general de no reintegro de trabajadores oficiales ».
Por lo anterior, discurrió que las pretensiones referentes al reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales no estaban llamadas a prosperar. Ahora, frente a la pretensión relacionada con los perjuicios morales, fundada en la violación de los derechos fundamentales por haberse suprimido el empleo siendo madre cabeza de familia, pese a llevar más de 21 años de servicio, dijo lo siguiente: En el plenario se observan sentencias de tutela de primera y de segunda instancia (f.º 90), acciones en las que la demandante solicitó protección de sus derechos fundamentales y, en especial, el del debido proceso, fundamentadas en « los mismos hechos que generaron el proceso y que están esbozados pues en la demanda », en las que se concluyó que no hubo vulneración a los derechos de Luz Marina Úsuga Rúa (f.º 101) con ocasión del procedimiento disciplinario llevado a cabo en las Empresas Públicas de Medellín ESP, de las que extrajo el siguiente aparte: […] nos identificamos con el juez a quo cuando dijo que el procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de la señora Luz Marina Úsuga Rúa se hizo con todas las formalidades del caso, y pretender obligar a una entidad a revocar sus actuaciones sería proteger los derechos del accionante en detrimento directo de los derechos que le asisten a la entidad, y este trámite preferente y sumario no es para lo que pretende la accionante, dejar sin efecto unas resoluciones administrativas, pues reitera esta judicatura, la acción de tutela es para la protección de derechos fundamentales como se ha venido exponiendo y no puede ser utilizada como una nueva instancia judicial, la investigación disciplinaria que fue adelantada por la entidad y que tuvo acceso a las piezas procesales allegadas al expediente no fueron caprichosas ni mucho menos para perjudicar a la accionante, si ello es lo que está creyendo según se desprende la sustentación de la apelación, si no que las mismas fueron ordenadas para verificar si efectivamente existía la vulneración de los derechos fundamentales invocados […].
Afirmó que a igual conclusión arribó el sentenciador de primer grado cuando al afirmar que « el procedimiento que se llevó a cabo era el correcto, que se procedió a la apertura de la investigación disciplinaria, que se dio un pliego de cargos, que la demandante tuvo un defensor, que tuvo la posibilidad de presentar pruebas y recursos de ley sin que hubiera violado el debido proceso».
Agregó que uno de los motivos de la apelación era precisamente la violación del debido proceso en trámite disciplinario; que conforme la normativa de las entidades públicas, está permitido que éstas adelanten las investigaciones disciplinarias contra los servidores públicos de sus dependencias, según lo preveía el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, esto es, el Código Único Disciplinario; por tanto, si en su momento la actora no estaba de acuerdo con que se surtiera el procedimiento a nivel interno, debió solicitar que fuera la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, que asumiera la investigación, conforme lo establecido en el artículo 3 ibidem y no la demandada.
En cuanto a la carga de la prueba alegada por la actora, consideró que a la accionante le asistía la razón en cuanto a que el despido lo debe probar la trabajadora y al empleador le corresponde acreditar las justas causas, las cuales deben ser esgrimidas al momento de la finalización del vínculo, pues con posterioridad no se pueden aducir causas o hechos distintos, conforme lo consagrado en el parágrafo del artículo 62 del CST, argumento respaldado en sentencias CSJ SL, 24 may. 1960 y CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32568.
Argumentó el Tribunal que el despido no ha sido materia de discusión, el cual estaba demostrado con la Resolución 2661 de 2010, confirmada mediante Resolución 6997 del mismo año, en las que se « declaró responsable a la señora Luz Marina Úsuga Rúa disciplinariamente por los cargos formulados en auto del 26 de mayo del año citado a título de falta gravísima dolosa ordenando dar por terminado el contrato de trabajo e inhabilidad general por el término de diez años para ejercer cargos en el sector público».
Agregó que se endilgaron como faltas disciplinarias las contenidas en los numerales 1, 2, 22 y 25 del artículo 34; numerales 1 y 7 del artículo 35; y numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de año 2002. Acto seguido señaló: […] calificando en este caso la entidad la falta como gravísima conforme a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 48 de la referida ley 734 del año 2002 que en el numeral primero pues establece dicha norma “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo cuando se cometen razón con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando el mismo”, todo ello como ya se sabe por todo los antecedentes del caso y según fue reconocido de las desde la misma demanda en razón a que la señora Luz Marina Úsuga Rúa, quién tenía entre sus funciones en el municipio de Titiribí recaudar dineros, debiendo consignar los mismos en cuenta bancaria para los días 11 al 22 de febrero del año 2010, omitió haber consignado dichos dineros y ello lo justificó en que fue objeto de una extorsión. Expuso que en este caso no había duda, « ello no está discutido », de que la señora Luz Marina Úsuga Rúa dispuso de la suma de $7.000.000 que le habían sido entregados en calidad de trabajadora de las Empresas Públicas de Medellín, « no realizando lo que le competía en cuanto a que debía consignar esos dineros diariamente en el banco; por tanto, hasta ahí está demostrada la justa causa de despido por parte de la demandada » (subrayado de la Sala).
Luego señaló que como la actora aducía que fue objeto de extorsión por parte de unos encapuchados, supuesto que es un eximente de responsabilidad, « la carga probatoria en ese aspecto está a cargo de la parte demandante », dado que no podía pedírsele a las Empresas Públicas de Medellín que probara lo que no le constaba, Agregó lo que sigue: […] es más, lo que está negando, si la parte demandante alega que lo que hizo fue un estado de fuerza mayor o caso fortuito, esas circunstancias deben estar debidamente probadas en el expediente y nótese cómo no existe ninguna prueba ni en el proceso disciplinario ni en el proceso que se lleva a cabo en esta jurisdicción en donde esté demostrado que en realidad la señora Luz Marina Úsuga Rúa actuó llevada por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y es que obsérvese cómo precisamente en esta semana dónde ocurrieron los hechos la señora Luz Marina Úsuga fue visitada por sus superiores cuando supuestamente ella ya tenía conocimiento de que estaba siendo extorsionado y que tenía que entregar un dinero y sobre dicha situación nada dijo, todos reaccionamos en un momento determinado en forma pues distinta, a veces hay conductas humanas que son muy presumibles, a veces actuamos los seres humanos muy parecido ante diversas circunstancias pero no se podría generalizar en un momento determinado, pero sí llama la atención que la señora Luz Marina no hubiera dicho nada en ese momento sintiéndose con una presión que es entendible en caso de haber ocurrido pues la extorsión, máxime cuando es claro que tenerse en su patrimonio de un día, casi para otro, la suma de $7.000.000 es difícil y máxime cuando viajaba todos los días a la ciudad de Medellín, cuando el día anterior precisamente van sus superiores y no comenta de hecho, no expone su situación estando ante una entidad que es reconocida, que no es cualquier empleador, dice uno, como un empleador de una tienda de barrio, de un establecimiento comercial que de pronto toma represalias con el trabajador y no le cree, sino que estamos hablando de una entidad como Empresas Públicas de Medellín, que lo más seguro es que si ella se niega a seguir trabajando en ese sitio y cuenta su historia, es muy probable que le hubieran colaborado y se hubieran tomado las medidas pertinentes para evitar que peligrara su vida y que siguiera laborando dónde estaba en condiciones de riesgo, pero resulta que no mencionó nada ese día ni tampoco lo mencionó a la funcionaria de la entidad que fue a realizar una visita, visitas que se hacían en forma esporádica por parte la entidad, visitas de control que no eran avisadas y justo cuando en el día en que llega la visita le preguntan por los $7.000.000 ella dice que los consignó en el banco, no dice omite decir la verdad, si es que la verdad pues sí es lo de la extorsión, y lo que dice es que lo había consignado, quedando pendiente presentar el recibo de consignación y solamente al día siguiente y eso porque la funcionaria de control va al banco directamente pregunta por esa consignación y el banco responde que no existe, al ser interrogada la trabajadora confiesa o dice es que fue objeto de una extorsión. Continuó diciendo que no había ningún testigo que diera cuenta de su dicho; que lo que estaba claro era que ella trató de resolver su situación no consignando los dineros « diariamente desde el 11 hasta el 22 de marzo », sino que dispuso de ellos para pagar la extorsión en forma consciente, sin que le pertenecieran, pues eran de la empresa.
Afirmó que « no es que esta jurisdicción analice el caso de forma objetiva », sino que estudiaba si la actora cumplió la carga de la prueba con demostrar que efectivamente fue objeto de una extorsión. Añadió que no había información alguna donde se dijera que a ella la estaban extorsionando, que también era obligación del trabajador informar a su empleador de situaciones como esa; que en realidad « la jurisdicción laboral trata de ir más allá de lo simplemente formal y si se hubiera demostrado en este caso, repito, que en realidad se presentó una extorsión al probarse la justificación y al probarse que ello generó de pronto una fuerza mayor un caso fortuito, se hubiera analizado el asunto de manera distinta pero ninguna prueba hay al respecto ».
Arguyó que, si bien estamos en un país conflictivo, no podían presumirse situaciones como las ocurridas, las cuales debieron ser demostradas por la parte que las adujo; tanto que la testigo Blanca Nubia Moreno Ruiz, pese a que afirmó que la actora es una persona de sanas costumbres y honrada, en ningún momento dijo que « ella realmente se vio obligada»; que tuvo dos oportunidades para contarle a sus superiores, pero omitió informarles lo que le estaba ocurriendo, sosteniendo la versión inicial hasta cuando ya no había nada más que hacer por quedar al descubierto.
Expuso que si no había prueba de que la estaban extorsionando en el proceso disciplinario ni en el laboral, no podía presumir que lo afirmado era verdad, pues, se ha dicho que quién afirma una cosa debe demostrarla, como quiera que los administradores de justicia deben fundamentar sus decisiones en lo que aparezca probado en el proceso. Concluyó que en este caso se probó la falta y que, pese a que se alegó un eximente de culpabilidad o de una fuerza mayor o caso fortuito, ello no fue demostrado, como quiera que solamente quedó en las afirmaciones de la demandante y, por tanto, la solicitud de perjuicios morales no podía ser atendida en favor de Luz Marina Úsuga Rúa. Consideró que no era necesario que se hubiera consumado un perjuicio para con el empleador, pues se tiene por sabido que la señora Luz Marina Úsuga Rúa luego reintegró esos dineros a la demandada, pero ello no quitaba la calidad de grave al haber destinado esos recursos en forma inapropiada, puesto que la función era consignarlos diariamente en la entidad bancaria.
Agregó que el dolo no tiene que ver con la intención dañina, pues en su momento precisó una destinación al dinero que no fue la apropiada, sin demostrarse el eximente de responsabilidad, pues ningún testigo dio cuenta de que hubiera informado con anterioridad lo que le estaba sucediendo, ni que hubiera solicitado el préstamo del dinero, ni formuló denuncia ante autoridad judicial o de policía y, por tanto, constataba que se incurrió en la falta gravísima conforme a lo preceptuado numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 del año 2002 en su calidad de servidora pública.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la providencia del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos frente a los cuales se presenta réplica y que se estudiarán de manera conjunta por cuanto adolecen de falencias técnicas, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Se plantea la acusación por vía directa en los siguientes términos: […] falta de aplicación de los artículos 7 del Protocolo de San Salvador, aprobado por Ley 319 de 1996, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por Ley 16 de diciembre 30 de 1972, que además de ser ley en sentido estricto por haber sido aprobada por el órgano legislativo del poder público, tiene también carácter constitucional si se concuerda con el artículo 53, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia, que configura el bloque de constitucionalidad; por interpretación errónea del artículo 28 numerales 4 y 5 de la Ley 734 de 2002 (CDU); por aplicación indebida del artículo 55 del C. S. del Trabajo y artículo 768, 769 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 83 de la Carta Política, y por violación del debido proceso por haber actuado de manera frontal contra los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); desconocimiento frontal de las normas protectoras de la madre cabeza de familia, contenidas en la Ley 1232 de 2008 en relación con el artículo 13 y 44 de la Constitución Política y los artículos 17, 19 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos adoptada por la Ley 16 de 1972, que tiene a la mujer como sujeto de especial protección, a los niños como portadores de derechos fundamentales prevalentes y a la familia como una obligación de protección del Estado y de la sociedad, infracciones que condujeron a la violación de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil y artículo 7 y 11 de la Ley 6ª del 45, reglamentados por el artículo 47 del D.R 2127 de 1945.
Afirma la censura que al trabajador le basta la demostración del despido, en tanto que a la demandada empleadora le corresponde probar la responsabilidad del disciplinado en la comisión de la falta, en este caso, gravísima dolosa, según el estatuto único disciplinario. Aduce que está amparada por la presunción de la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Carta Política y en las demás normas acusadas, como quiera que la actora confesó haber cometido el acto, pero que lo había hecho por coacción ajena o miedo insuperable para proteger un bien constitucional de mayor importancia, esto es, su vida y la de su familia e hijos menores.
Atestigua que el Tribunal interpretó erróneamente los numerales 4 y 5 del artículo 28 del Código Único Disciplinario al exigir a la actora que demostrara las causales eximentes de responsabilidad, pese a estar « amparada por la presunción de buena fe», que no fue desvirtuada. Lo anterior condujo al colegiado a no aplicar la garantía establecida en el artículo 7 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en los términos del literal d), cuyo texto refiere a la « estabilidad de los trabajadores en sus empleos […].
En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional ». Manifiesta que al desconocer el Tribunal la presunción de buena fe, « invirtió la presunción en el sentido de que lo que se presume es la mala fe y no la buena fe », lo que lo llevó a interpretar erróneamente las normas referidas del Código Disciplinario Único, las cuales exigen solo que la afirmación del disciplinado en el sentido de que actuó compelido por el miedo insuperable de que algo le sucediera; con lo cual el disciplinador aplicó una responsabilidad objetiva, la que no existe en Colombia.
Termina con la afirmación de que, si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el artículo 28 idem, habría concluido que las sanciones a la trabajadora carecían de asidero jurídico y habría acogido las pretensiones de la demanda. RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín se opone a la demanda de casación argumentando que el Tribunal sustentó su decisión en forma correcta al indicar que la ley no contempla la opción de reintegro para los trabajadores oficiales y al determinar que no se encontró en el plenario prueba alguna que permitiera inferir la inexistencia de la falta cometida por la actora.
Además, resalta que, al admitir o generar una nueva controversia sobre los hechos o pruebas analizados en la investigación disciplinaria « equivaldría a concebir una nueva instancia adicional que la ley no regula », aclarando que el proceso ordinario laboral no es una tercera instancia en la se vuelva a estudiar el debate probatorio. CARGO SEGUNDO Se imputa por vía indirecta la violación de la ley sustancial así: […] por aplicación indebida del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 (CDU) numerales 4 y 5 causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, en relación con los artículos 11, 29 y 44 de la Constitución Política que son derechos fundamentales que prevalecen sobre todos los demás. Con el artículo 83 de la Constitución Política sobre el principio de la buena fe, el artículo 7 del Protocolo de San Salvador, aprobado por la Ley 319 de 1996 adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por la Ley 16 de 1972.
También violó el debido proceso por falta de aplicación de los principios que rigen la actividad administrativa consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, particularmente los numerales 1, 3 y 4, infracciones que condujeron a la violación de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil y artículo 7 y 11 de la Ley 6a del 45, reglamentados por el artículo 47 del D R. 2127 de 1945 Al efecto, atribuye al ad quem la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora actuó de mala fe y en forma gravísima dolosa, con el ánimo de perjudicar a la Empresa. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa probó la gravedad y el dolo en la comisión de la falta. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora siempre obró con probidad y con buena conducta en el cumplimiento de sus deberes durante más de 20 años. 4.- No dar por demostrado, estándolo que la trabajadora obró en defensa de su vida y la de su familia (dos hijos menores), por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
Como pruebas dejadas de apreciar enuncia las siguientes: Interrogatorio de parte de la demandante donde habla de las razones que la llevaron a ejecutar la conducta que dio origen al despido, ni la parte del proceso disciplinario (folios 60 y 61) sobre la actividad delictiva en la región En "verdad abierta.com" y tal como se dijo desde la demanda (folios 15) se encuentra el relato sobre la infestación de que ha sido objeto la zona del Suroeste de Antioquia y particularmente de Titiribí, como puede apreciarse en el siguiente relato de esta red social: “Fuentes judiciales consultadas en Medellín han expresado sus preocupaciones acerca de la poca eficacia para investigar lo que se ha llamado el Frente Titiribí, pues carece de un fiscal dedicado a él exclusivamente.
"Hay fiscales para todos los frentes, menos para ese, que está adscrito a un fiscal de la ciudad de Montería que tiene a su cargo la llamada Casa Castaño, pero las investigaciones no avanzan. Al parecer le sacan el cuerpo. No sé si por miedo o por algún tipo de compromiso", se atrevió a señalar el funcionario, quien solicitó no ser identificado” Tampoco se apreció la sentencia que se agregó contra agentes del paramilitarismo que operaban en Titiribí, Angelópolis y Amagá, quienes aliados con autoridades locales cometieron graves delitos, de los que da cuenta la mencionada providencia en contra del Alcalde de Amagá señor Jorge William Muriel González, (folios 143 a 179 y 180 a 190) a la cual se refiere la demanda (folio 15).
Por esta sentencia debió exiliarse la juez que la dictó, por amenazas de muerte. Tampoco se tuvo en cuenta el tratamiento benigno que le dio la Fiscalía al solicitar la aplicación del principio de oportunidad a favor de la actora, tal como se relata en el hecho 2.27 de la demanda (folio 10) y del cual puede destacarse: también importa determinar la magnitud del daño que alcanzó a causarse con la conducta y a los motivos que pudieron influir en su producción, y en primer lugar, resulta razonable entender que la apropiación de la suma de $7.000.000.oo fue debido a una urgencia posiblemente precipitada por el pánico ocasionado por la exigencia extorsiva de la que ella habla.no se apropió de mayor dinero pudiendo hacerlo, y porque aplicado el dinero a su destino se dedicó a reponerlo, y el hecho de su reposición casi inmediata, minimiza el perjuicio.
Tampoco se tuvieron en cuenta los registros civiles de nacimiento de los hijos de la actora que obran a folios 39 y 40 del expediente del cuaderno No. 1 circunstancia que convierte el despido en pluriofensivo como se dijo en la demanda no solamente porque se le arrebató el trabajo y se la sancionó con diez (10) años para impedirle el acceso a cargos públicos, sino que hizo de los hijos menores de la madre cabeza de familia, víctimas de una conducta realizada por su madre, bajo insuperable coacción ajena y por miedo insuperable, para protegerles su vida y su seguridad.
Asevera la recurrente que la falta de apreciación de las anteriores pruebas llevó al Tribunal a aplicar indebidamente las normas que contienen las causales de exclusión de responsabilidad, el derecho de defensa, en su sentido material y los principios de la actividad administrativa, « dado que se reúnen en una misma persona: patrono, funcionario que imputa, investiga, practica pruebas, formula cargos y juzga ».
Afirma que, si el Tribunal las hubiera tenido en cuenta, habría concluido que se le violó el debido proceso al no aplicársele el derecho penal del acto, sino la responsabilidad objetiva que no tiene cabida en la ley colombiana; que la actora es incapaz de obrar con dolo; que es una persona inofensiva y que en las circunstancias en que obró no era viable la exigibilidad de otra conducta.
Expone que los errores provienen de la percepción equivocada de la conducta de la trabajadora, de la que no se presumió la buena fe en las explicaciones que dio de la razón de su actuar, creíbles por el estado de descomposición y de peligro que se vivía en el suroeste del departamento de Antioquia. Argumenta que las Empresas Públicas de Medellín, describieron la zona de Titiribí como una « arcadía ajena a todo género de violencia para desvirtuar el dicho de la actora relativo a la extorsión de que fue víctima », circunstancia relatada en el hecho 2.29, el cual transcribe.
Explica que los errores son manifiestos y evidentes, que se hacen mucho más protuberantes si se analiza la prueba testimonial, una vez estudiada la prueba calificada. Alega que el testimonio de Blanca Nubia Moreno Ruiz, empleada de confianza de las Empresas Públicas de Medellín, quien como auditora representaba a los superiores jerárquicos ante los servidores públicos de las regiones, describió, de manera inequívoca, las excelencias y cualidades de Luz Marina Úsuga Rúa, quien refirió a la actora como « diligente, muy diligente, muy atenta, responsable, muy buena compañera, cumplidora de sus deberes como funcionaria pública », versión no tenida en cuenta por el Tribunal; y que los compañeros de trabajo dan cuenta de la conducta intachable de la actora por más de 20 años de servicio.
RÉPLICA La censura se refirió de manera conjunta a los dos cargos, razón por la cual la Sala se abstiene de iterarlos. CONSIDERACIONES Inicialmente, la Sala recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia fustigada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Además, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- El Tribunal fundamento su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) no era procedente el reintegro de la actora porque para los trabajadores oficiales no está consagrado legalmente, a menos que esté previsto en la convención colectiva (CSJ SL CSJ SL, 11 jun. 2008, rad. 32258 y CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761); ii) si bien la demandante era beneficiaria de la convención colectiva vigente en su momento, en ella no estaba estipulado el reintegro y, por ende, no era procedente, junto con el pago de los salarios y prestaciones deprecados; iii) en el trámite disciplinario adelantado por las Empresas Públicas de Medellín no hubo transgresión a los derechos fundamentales de la demandante, tal como lo señalaron los jueces de tutela; iv) el despido lo debe probar la parte actora y al empleador le corresponde acreditar las justas causas, las cuales deben ser esgrimidas al momento de la finalización del vínculo, pues con posterioridad no se pueden aducir causas o hechos distintos (CSJ SL, 24 may. 1960).
También argumentó que v) estaba demostrada la justa causa del despido en razón a que Luz Marina Úsuga Rúa dispuso de la suma de $7.000.000 que le habían sido entregados en calidad de trabajadora de EPM y « no realizando lo que le competía en cuanto a que debía consignar esos dineros diariamente en el banco»; y vi) como la actora aducía que fue objeto de extorsión, supuesto eximente de responsabilidad (fuerza mayor o caso fortuito), « la carga probatoria en ese aspecto está a cargo de la parte demandante », situación que no estaba acreditada en el expediente ni en el proceso disciplinario.
La censura centra su disenso en que se desconoció el principio de la carga de la prueba y la presunción de buena fe por cuanto considera que se le exigió acreditar las causales eximentes de responsabilidad; que la actora siempre actuó con probidad y buena conducta, pues su actuar se fundamentó en defensa suya y la de su familia; y que no se tuvo en cuenta la actividad delictiva de la región ni que la acción penal culminó por aplicación del principio de oportunidad en su favor.
Siendo ello así, revisada la demanda extraordinaria encuentra la Sala que no se combaten los argumentos referidos en los numerales i y ii, los cuales corresponden a la improcedencia del reintegro por no estar consagrado legalmente para los trabajadores oficiales; y que en la convención colectiva tampoco estaba prevista dicha figura; aspectos que constituyen puntos esenciales de la decisión, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la sentencia. Recuérdese que las acusaciones parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 2.- En relación con los tres primeros errores de hecho imputados en el segundo cargo, encauzado por la senda indirecta, los cuales radican en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la actora actuó de mala fe y en forma gravísima y dolosa; que la demandada probó el dolo en la comisión de la falta; y que no dio por acreditado, contra evidencia, que la demandante siempre obró con probidad y buena fe, se advierte de entrada que el Tribunal no pudo haberlos cometido porque el ad quem no realizó pronunciamiento alguno sobre el particular, pues lo que dijo fue que estaba demostrada la justa causa del despido en razón a que Luz Marina Úsuga Rúa « dispuso de la suma de $7.000.000» que le habían sido entregados en calidad de trabajadora de EPM y no realizó « lo que le competía en cuanto a que debía consignar esos dineros diariamente en el banco»; que como adujo que fue objeto de extorsión, supuesto eximente de responsabilidad (fuerza mayor o caso fortuito), ella tenía « la carga probatoria en ese aspecto», situación que no estaba acreditada en el expediente ni en el proceso disciplinario; y que en el trámite disciplinario no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora.
Por tanto, como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es posible que el juez incurra en yerros fácticos respecto de temas, puntos o aspectos que no fueron objeto de consideración alguna en la sentencia recurrida. Adicionalmente, el recurrente centra su inconformidad principalmente en imputar al ad quem el desconocimiento de la buena fe y en que el colegiado erró al discurrir que la actora actuó con dolo y con la intención de perjudicar a la empresa.
Es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que una cosa es que se afirme que está acreditada la justa causa aducida para poner fin a la relación laboral y, otra, diametralmente diferente, que el Tribunal haya dado por acreditado el dolo en la conducta de la trabajadora.
Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a que estaba acreditada la justa causa para poner fin a la relación laboral y que la demandada no acreditó la justificación de su conducta como eximente de responsabilidad, no a que su actuar fuera doloso. 3.- En el sub lite el ad quem fundamentó su decisión en el análisis, entre otros medios de convicción, en la convención colectiva (f.º 126); certificación (f.º 125); sentencia de tutela en primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal (f.º 90); sentencia de acción constitucional en segunda instancia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito (f.º 98); y en las resoluciones 2661 y 6997 de 2010 mediante las cuales se « declaró responsable a la señora Luz Marina Úsuga Rúa disciplinariamente por los cargos formulados en auto del 26 de mayo del año citado a título de falta gravísima dolosa ordenando dar por terminado el contrato de trabajo e inhabilidad general por el término de diez años para ejercer cargos en el sector público».
Siendo ello así, la censura estaba compelida a acusar por indebida valoración los medios de convicción referidos, situación que no acaece en el sub lite, razón por la cual esas pruebas, junto con las inferencias hechas por le sentenciador, siguen soportando la decisión. Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que la Corte señaló lo que sigue: Nada gana el recurrente en casación con hacer acusaciones exiguas o parciales.
Su combate a la sentencia cuestionada ha de ser total y completo; que ningún argumento del Tribunal (o del juez, en el caso de la casación por salto) deje de ser rebatido; que todas las pruebas que soportaron la sentencia sean atacadas; y que la apreciación probatoria del juzgador merezca reparos en su integridad. (subrayado fuera de texto).
Por lo anterior, los razonamientos y conclusiones del sentenciador de segundo grado deducidos con base en las pruebas no controvertidas permanecen incólumes, por lo que resulta escaso cualquier cuestionamiento parcial que la entidad recurrente realice, sin ser necesario abordar el estudio de las demás pruebas imputadas como mal valoradas.
Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL66419-2013, en la que se afirmó lo que se transcribe a continuación: Por consiguiente, los razonamientos y conclusiones del Juez Colegiado, deducidos con base en tales pruebas inatacadas, o sea, las que giran en torno a la efectiva ocurrencia de la falta o conducta reprochable atribuida al actor como justa causa de despido, se conservan incólumes, con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el recurrente realice, y sin que se haga necesario abordar el estudio de la crítica que se hizo a la valoración de la prueba documental que se acusó de erróneamente apreciada.
Lo precedente conduce a mantener inalterable la sentencia censurada que goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial, en cuanto a que el despido del demandante fue justificado. 4.- Es sabido que cuando la acusación se orienta por vía indirecta, como ocurre con el segundo cargo, quien recurre debe singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio de convicción atestigua, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. En la demanda extraordinaria, la recurrente imputa la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: i) interrogatorio de parte absuelto por la demandante; ii) « la parte del proceso disciplinario» que refiere a la actividad delictiva de la región (f.º 60); iii) sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia (f.º 143) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (180); iv) el hecho 2.27 de la demanda inaugural; y v) los registros civiles obrantes a folios 39 y 40 del expediente.
En la sustentación de la acusación, la censura se limita a hacer apreciaciones genéricas, según las cuales, si el colegiado hubiese apreciado los medios de convicción referidos habría concluido que se le violó el debido proceso al aplicársele la responsabilidad objetiva; que la actora es incapaz de obrar con dolo; que los errores provienen de la percepción equivocada de la conducta de la trabajadora, respecto de la cual no se presumió la buena fe en sus explicaciones.
Lo anterior deja en evidencia que la recurrente no cumple con el presupuesto de señalar respecto de cada medio de convicción que acusa por falta de valoración qué es lo que acredita, así como su incidencia en la decisión. Al efecto, se memora que esta Sala ha dicho que señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.
Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que lleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia. 5.- En el primer cargo, orientado por la senda directa, se acusa al colegiado haber incurrido en la transgresión del principio de la carga de la prueba y el desconocimiento de la presunción de buena fe, por cuanto considera que se le exigió acreditar las causales eximentes de responsabilidad.
Siendo ello así, el colegiado estaba compelido a imputar la violación de la norma adjetiva que consagra el referido principio, pues si bien es cierto la exigencia de la proposición jurídica completa se ha flexibilizado sustancialmente, lo cierto es que cuando el recurrente considera que se han trasgredido normas de estirpe procedimental estas se deben denunciar bajo el concepto de violación de medio, que se configura cuando la trasgresión de la ley se produce, en principio, sobre la disposición adjetiva, pero como un vehículo para alcanzar el canon sustancial, circunstancia que no ocurre en el presente caso. 6.- Así las cosas, los cargos no pasan de ser un simple alegato de instancia, ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues la tarea del censor se circunscribió a ofrecer unas conclusiones inconexas y que nada tienen que ver con el acervo demostrativo recopilado en el plenario y tenido en cuenta por el sentenciador de segundo grado, sin exponer de forma clara y suficiente, a través de argumentos sólidos y concretos, lo que las pruebas denunciadas muestran, confrontando las premisas fácticas inferidas por el Tribunal, máxime que en gran parte de la sustentación refiere al trámite adelantado en el proceso disciplinario, situación que no es dable plantear en el proceso laboral.
Con todo, si se dejaran de lado los reparos técnicos puestos en evidencia, la Sala prontamente arribaría a la misma conclusión absolutoria a la que arribó el ad quem por lo siguiente: Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Corte dirimir dos problemas jurídicos a saber: i) determinar si el colegiado transgredió el principio de la carga de la prueba y el desconocimiento de la presunción de buena fe, al considerar que la actora debió acreditar los hechos que justificaban su conducta como eximentes de responsabilidad; y ii) establecer si el colegiado incurrió en error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que en el sub lite estaba acreditada la justa causa para el despido aducida.
Dicho esto, la Sala abordará su estudio en el orden planteado. 1.- Carga de la prueba de quien alega justificación a la conducta calificada como justa causa para finalizar el contrato de trabajo. Frente a este puntual aspecto, el colegiado consideró que el despido lo debe probar la parte actora y al empleador le corresponde acreditar las justas causas, las cuales deben ser esgrimidas al momento de la finalización del vínculo, pues con posterioridad no se pueden aducir causas o hechos distintos (CSJ SL, 24 may. 1960).
Igualmente, señaló que como la actora aducía que fue objeto de extorsión, supuesto eximente de responsabilidad (fuerza mayor o caso fortuito), « la carga probatoria en ese aspecto está a cargo de la parte demandante », situación que no estaba acreditada en el expediente ni en el proceso disciplinario. Al rompe se advierte que el sentenciador de segundo grado no incurrió en el yerro jurídico endilgado, como quiera que de vieja data esta Corte ha dicho que al extrabajador le atañe acreditar el despido y al empleador los supuestos fácticos que acreditan la justa causa para poner fin a la relación laboral.
Al efecto, es oportuno recordar que en materia de despidos «sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión » (CSJ SL592-2014), además, que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal.
Igualmente, se ha dicho que el extrabajador que aduce una causal o hecho que evidencia su actuar está en el deber de demostrarlo en juicio, es decir, no basta con que alegue justificación a su conducta, sino que tiene la obligación de demostrar su existencia. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia CSJ SL592-214, cuyo texto señala: Para tener por probada la existencia de la justa causa y, en consecuencia, revocar la condena deducida en la instancia inicial, el Tribunal se basó en que el accionante no había aportado elementos de juicio demostrativos de la justificación que adujo para retirarse de su sitio de trabajo el 7 de marzo de 2002, y dejar de asistir al día siguiente, lo que presupone que partió de atribuir a dicha parte la carga de probar los motivos de tal comportamiento.
A juicio de la Sala, tal raciocinio no constituye una equivocada interpretación del artículo 177 del ordenamiento adjetivo en lo civil, en la medida en que el fallador no le impuso al trabajador la obligación de probar la injusticia del despido, sino que, dado que estaba objetivamente demostrada la hipótesis contractual prevista como falta grave, es decir, el abandono del sitio de labores y la ausencia del día siguiente, acertadamente estimó que no era suficiente la existencia objetiva de la falta, sino que debía auscultarse la razón por la cual el trabajador incurrió en esa conducta.
Por ello, exigió que en aras de examinar el ingrediente subjetivo de la conducta del empleado, éste debió traer la prueba del hecho que motivó la ausencia de su puesto de trabajo, lo cual no se exhibe equivocado, sino por el contrario, se ajusta al contenido del precepto instrumental referido, pues no podría requerirse que, además de acreditar la existencia de la falta calificada como grave, a la demandada le correspondía demostrar que la exculpación del actor no estaba acorde con la realidad.
En términos más sencillos, quien ha cometido una falta, no le basta alegar los hechos que aduce como justificativos, sino que, en juicio tiene la obligación de probar su existencia, si es que quiere desafectarse de las consecuencias previstas para dicho evento. Aunque no se trató estrictamente de una acusación por la vía de puro derecho, en sentencia CSJ SL, 7 Feb. 2012, rad. 38963, se explicó: Más aún, al quejarse, este, por la valoración indebida del documento contentivo de los descargos, no refuta lo establecido por el ad quem de cara a la ocurrencia de las omisiones que le fueron a él atribuidas por la empresa para justificar la finalización de la relación laboral; tan solo se duele, sin razón, de que el juez colegiado no tuvo en cuenta sus explicaciones de aquel entonces, dadas para justificar la demora o retardo en el cumplimiento de tales tareas.
Con este reparo, el censor deja intactas las consideraciones sobre las omisiones configurativas de la justa causa, por lo que su presunción de legalidad se mantiene incólume. Adicionalmente, desconoce que, para contrarrestar las consecuencias de sus omisiones probadas por la empresa, no bastaban las explicaciones dadas en una diligencia de descargos, sino que era menester, en primer lugar, allegar al juicio la prueba de su dicho, por lo que no se equivocó el ad quem si no le aceptó al actor sus excusas por el incumplimiento achacado dadas en la diligencia de descargos, pues solo se trataban de simples afirmaciones, carentes de valor probatorio.
Estos razonamientos de la Sala, de contera, ponen de manifiesto que tampoco acierta el censor cuando le enrostra al ad quem no haber tenido en cuenta el cumplimiento de las obligaciones en el yerro 2º. Así las cosas, queda claro que el Tribunal no erró al afirmar que como la actora aducía que fue objeto de extorsión, supuesto eximente de responsabilidad (fuerza mayor o caso fortuito), la carga probatoria en ese aspecto estaba a su cargo. 2.- Despido por justa causa.
El Tribunal consideró que estaba demostrada la justa causa del despido en razón a que Luz Marina Úsuga Rúa « dispuso de la suma de $7.000.000» que le habían sido entregados en calidad de trabajadora de EPM y no realizó « lo que le competía en cuanto a que debía consignar esos dineros diariamente en el banco». Del estudio de las pruebas acusadas por falta de valoración se tiene lo siguiente: 1.- interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
Frente a este medio de convicción, advierte la Sala que este sólo se puede tener como prueba calificada en la medida que contenga confesión. Al efecto, resulta oportuno remitirse al artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra los requisitos de tal confesión provocada, así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento; y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Dicho esto, se transcribe el aparte pertinente, cuyo texto reza: JUEZ: Cuéntele al despacho si usted dispuso de un recaudo por valor de $7.000.000 mientras que estuvo al frente del cargo en la empresa demandada en la oficina de recaudo de Titiribí PREGUNTADA: sí dispuse de ese dinero para una extorsión de la cual fui victima JUEZ: Cuéntele al despacho si esa extorsión era en razón al cargo que usted ocupaba o era una extorsión de carácter personal PREGUNTADA: Pues yo no sabría decirlo porque o sea este caso me pasó yendo para la oficina, me imagino que es pues por el cargo que yo ocupaba, pues la gente ya sabía que uno manejaba el dinero ahí que era la persona que administraba la oficina de empresas públicas JUEZ: cuéntele al despacho porque razón usted no puso en conocimiento de sus superiores la extorsión de la cual estaba siendo objeto PREGUNTADA: no puse en conocimiento por las amenazas que ellos me hicieron, ellos me decían que si ponía el denuncio pues a la policía o si decía a alguien pues me quitaban la vida o también sabían que yo tenía dos hijos, donde vivían y que ellos no tenía ningún pretexto en dejar estirado a cualquiera de las personas a las cuales pues (16:43) hacían parte de mi familia, en ese momento pues sentí temor y miedo de que le hicieran algo a mis hijos o que me quitaran a mí la vida.
Visto lo anterior, de lo manifestado la Sala observa que la demandante confesó haber dispuesto de la suma de $7.000.000 mientras laboraba en la oficina de recaudo del Municipio de Titiribí, supuesto fáctico configurativo de la justa causa endilgada por las Empresas Públicas de Medellín para poner fin a la relación laboral. Por lo demás, en cuanto a las razones aducidas por la demandada para justificar su conducta, lo dicho por la deponente no pasa de ser simplemente manifestaciones a su favor que no configuran confesión y, por ende, en casación, no pueden estructurar un error de hecho con el carácter de ostensible, como quiera que debían ser ratificadas por otros medios de convicción, lo que no ocurre en el sub lite. ii) « la parte del proceso disciplinario» que refiere a la actividad delictiva de la región (f.º 60-61).
Este aparte corresponde al análisis probatorio realizado en primera instancia del proceso disciplinario, en el que se lee que las pruebas allegadas no mencionan que en el municipio de Titiribí se hayan presentado delitos de extorsión, pues solo refieren al acaecimiento de los delitos de hurto, homicidio, cuatrerismo y porte de armas. Luego señala expresamente lo siguiente: « abunda prueba que compromete la responsabilidad de la investigada, conducta con la cual faltó a sus deberes como servidora pública ».
De lo anterior no se advierte yerro valorativo alguno por parte del Tribunal, como quiera que, contrario a lo que aduce la censura, los apartes referidos ratifican la decisión fustigada en el sentido de que la parte actora no cumplió con la carga de probar la justificación alegada de su conducta que la eximiera de responsabilidad, y a contrario sensu, valida la configuración de la justa causa aducida para finalizar el vínculo laboral. iii) sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia (f.º 143) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (180), las cuales refieren, según la recurrente, a condena impuesta a « agentes del paramilitarismo que operaban en Titiribí »; el hecho 2.27 de la demanda inaugural; y los registros civiles (f.os 39-40).
Revisados los referidos medios de prueba documental, así como la pieza procesal acusada, la Sala observa que de ninguno de deriva error en su apreciación por parte del colegiado, como quiera que las primeras corresponden a un juicio penal adelantado contra Jorge William Muriel González en el que se impartió condena por concierto para delinquir, en el que se debatieron supuestos que no se relacionan con los aducidos en el sub lite como justa causa para poner fin a la relación laboral; los registros civiles acreditan hechos que no tienen relación alguna con con los alegados por la actora como justificación de su conducta; y en el hecho 2.27 de la demanda refiere a la aplicación del principio de oportunidad en favor de la actora, sin que de él se desprenda medio de convicción que confirme los supuestos eximentes de responsabilidad alegados por la demandante.
Así las, cosas, del análisis de los medios prueba no se encuentra defecto valorativo alguno por parte del colegiado, como quiera que de ellos se infiere que está suficientemente acreditada la justa causa aducida por la entidad para poner fin a la relación laboral de la actora, pero ninguno demuestra la justificación invocada por la trabajadora como exculpación de su actuar.
Por las razones esbozadas inicialmente se desestiman los cargos. Costas en el recurso de casación a cargo de la demandante recurrente. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.000.000, cifra que se incluirá en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA ÚSUGA RÚA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 199 - 201 9 Radicación n.° 70498 Acta 11 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de abril de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ÚSUGA RÚ A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente c ontra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP I.
ANTECEDENTES Luz Marina Úsuga Rúa llamó a juicio a las E mpresa s Públicas de M edellín S.A. ESP con el fin de que se declare la ineficacia, nulidad y deje sin efecto « la sanción y el despido » efectuado el 24 de noviembre de 2010. En consecuencia, se ordene el reintegro a l mismo cargo o a uno de igual o superior categoría al que venía ejerciendo; al pago «a título SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1199-2019 Radicación n.° 70498 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ÚSUGA RÚA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP I.
ANTECEDENTES Luz Marina Úsuga Rúa llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP con el fin de que se declare la ineficacia, nulidad y deje sin efecto «la sanción y el despido» efectuado el 24 de noviembre de 2010. En consecuencia, se ordene el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría al que venía ejerciendo; al pago «a título