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SL1199-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 6041 de 1967Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

PAGE Radicación n.° 64229 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1199-2018 Radicación n.° 64229 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HELIODORO PERALTA MORALES contra la sentencia proferida el 16 de mayo 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que el recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición y que, en tal sentido, se le reconozca y pague una pensión de vejez a partir del 8 de abril de 1993, fecha en la que reunió los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En forma subsidiaria, y en caso de no ser procedente la condena principal por intereses, pretendió el pago de la indexación de la primera mesada pensional. Como fundamento de esos pedimentos, indicó que nació el 8 de abril de 1933; que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le concedió una pensión de jubilación a partir del 15 de agosto de 1980, y que estuvo afiliado al ISS del 28 de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 1994, donde aportó un total de 1.113 semanas.

Afirmó que cumplió 60 años el 8 de abril de 1993 y que en los 10 años anteriores, aportó un total de 932.7144 semanas al instituto demandado, por lo que el 14 de julio de 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que se le negó mediante Resolución n.° 0015155 de 2 de abril de 2008, decisión que se confirmó con la Resolución n.° 004729 de 27 de agosto de 2009.

Sostuvo que la pensión de jubilación que le reconoció la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero es extralegal y constituye un acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador, de manera que «está por fuera de los parámetros legales establecidos en las leyes que reglamentan los requisitos pensionales y el cual no requiere aportes por ser asumida en su totalidad por el empleador».

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó todos los hechos y aclaró que según el artículo 5.° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, los empleadores inscritos en dicho instituto que otorgasen pensiones de jubilación voluntariamente, o establecidas en convención, pacto o laudo arbitral, continuarían cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta que el asegurado cumpliera los requisitos para concederle la prestación de vejez que sería cubierta por la entidad de seguridad social, dejando en manos del empleador únicamente el mayor valor resultante entre la pensión otorgada por el ISS y la que aquel venía pagando.

Así, recalcó que las pensiones de jubilación otorgadas después del 17 de octubre de 1985, fecha de publicación del Decreto 2879 del mismo año «son compartidas». Finalmente, planteó como excepción previa la de falta de competencia y de fondo las de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. En audiencia de 10 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción previa de falta de competencia, decisión que fue apelada y revocada por el superior en providencia de 28 de julio de 2011.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de febrero de 2012, el juzgado de conocimiento, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción denominada AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION (sic) LEGAL DE VEJEZ E INCOMPATIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) Y LEGAL DE VEJEZ, EN UN MISMO MOMENTO HISTORICO (sic) y por sustracción de materia no pronunciarse sobre las propuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER al Instituto de Seguro Social, [de] la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de mayo de 2013, confirmó la sentencia del a quo y fijó costas de segunda instancia a cargo del actor.

El ad quem estimó conveniente precisar los conceptos de compatibilidad y compartibilidad pensional. En cuanto al primero, dijo que « ello implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones, la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el ISS», y que por regla general, las pensiones de un mismo régimen son incompatibles entre sí, cuando coinciden en un mismo beneficiario, a no ser que legal o extralegalmente se disponga lo contrario.

Frente a la compartibilidad mencionó que «en esta figura el pensionado mantiene su valor histórico de ingresos, como quiera que la compartibilidad no reduce el monto de sus mesadas pensionales, sino que comparte el pago de la mesada entre el ISS y el mayor valor, si lo hubiere a cargo del empleador». Expuso que dicho concepto fue establecido en el Decreto 6041 de 1967, cuya vigencia se fijó por 2 años desde el 14 de enero de esa anualidad y que este solo se refirió a las pensiones legales, no a las extralegales como la devengada por el actor.

Asimismo, destacó que fue el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 el que estableció la compartibilidad con el ISS de las pensiones de jubilación reconocidas voluntariamente, por vía de convención, pacto o laudo arbitral, cuando estas fueran causadas a partir del 17 de octubre de 1985, pero que la norma exceptuó los casos en los que el instrumento de consagración expresamente disponía que no serían compartidas.

Acto seguido, citó la sentencia CSJ SL7481, 26 may. 1995 y la CSJ SL9540 8 ag. 1977, para significar que aunque las prestaciones especiales a cargo del empleador consagradas en el título IX del Código Sustantivo del Trabajo son susceptibles de ser asumidas por el ISS de acuerdo a sus reglamentos, las pensiones extralegales otorgadas por el patrono a sus servidores antes del 17 de octubre de 1985 son adicionales a las relacionadas en dicho capítulo y, por lo tanto, carecen de vocación subrogatoria por el ISS, ya que corresponden a obligaciones que el empleador contrae voluntariamente y si no se ha dispuesto nada en contrario, no se puede gravar a la institución de seguridad social.

Mientras que las pensiones extralegales reconocidas después de 17 de octubre de 1985 solo serán compartibles con las de vejez del ISS siempre que el empleador siga cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado reúna los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación del instituto y tales cotizaciones correspondan a las hipótesis dentro de las cuales se ha previsto que la entidad de seguridad social asuma el riesgo correspondiente.

Para el caso pertinente, el ad quem adujo que por no existir disposición legal o reglamentaria que disponga la compatibilidad, debían desecharse las pretensiones del actor. Así reflexionó: (…) la convención colectiva que otorgó la pensión de jubilación no estipula la viabilidad de la coexistencia de ambas pensiones para ex trabajadores de la Caja de Crédito Agraria, razón ante la cual, solo en el caso de obtener el derecho optará por una u otra pensión. El señor Eleodoro Peralta Morales le fue concedida la pensión de jubilación convencional por la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero, de la cual se tiene entendido que la disfruta todavía, ese reconocimiento fue posterior a la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966 que tuvo su vigencia del 14 de enero de 1967 al 14 de enero de 1977, fue posterior, por tanto no se le puede aplicar, primero porque no está dentro de las compatibilidades señaladas por la norma, en anuencia con la norma y segundo porque se trata de una pensión extralegal y no legal de las que se encarga ese acuerdo y, además la pensión de jubilación que se le reconoció al demandante, fue [con anterioridad] al Acuerdo 029 de 1985, esto es, a partir del 23 de septiembre de 1980, mediante la Resolución 2478 de 1980, sin tener claridad, si la misma tenía o no, la vocación de ser compartida con la de vejez a cargo del ISS, pues el acto administrativo que le otorgó la pensión de jubilación, simplemente se limitó a señalar que: “ el valor de la presente pensión quedará sujeta al otorgamiento o a la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte, el beneficiario puede llegar a reclamar ante le ISS el reconocimiento correspondiente en su debida oportunidad ”.

A continuación, manifestó que la convención colectiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero nada consagró en torno a la compatibilidad o compartibilidad de la pensión extralegal; además, que dicha prestación se produjo el 16 de abril de 1980, antes de la expedición del Acuerdo 029 de 26 de septiembre de 1985, « por lo que dejó de ser trabajador activo de la empresa y por lo mismo afiliado al ISS como trabajador, esto quiere decir, que respecto a las cotizaciones realizadas por la Caja Agraria con posterioridad a la fecha en que se pensionó el demandante, tras no estar en presencia de la compatibilidad ni la compartibilidad carece el actor de la legitimidad para alegarla si es su causa, pues quien realmente se vería afectado con la decisión negativa sería la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero».

También señaló que las semanas aportadas en calidad de trabajador y no como pensionado no podrían ser computadas para efectos de reconocimiento de pensión de vejez. En esas condiciones, sentó que «el actor apenas cotizó un total de 1117 semanas al ISS, siendo solo válidas 451,86 semanas, las cuales fueron cotizadas entre el 26 de febrero de 1973 al 15 de abril de 1980» y, como para el 16 de abril de 1980, fecha de jubilación del accionante, contaba con 47 años de edad, no reúne los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por virtud del régimen de transición. Por lo tanto, concluyó, que «es imposible contabilizar el número de semanas que cotizó no como trabajador sino como pensionado, pues no reunía los requisitos que la ley exige para tal circunstancia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y condene al demandado de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos, que dentro de la oportunidad legal fueron objeto de réplica y que la Sala estudiará conjuntamente, dado que atacan el mismo elenco normativo y su argumentación es complementaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por «infracción directa (falta de aplicación) los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1.° del decreto (sic) 758 de 1990; 5.° del Acuerdo 029 de 1985.

Aprobado por el artículo 1.° del Decreto 2879 de 1985; y 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia». Respecto al tema de la compatibilidad, cita la sentencia CSJ SL 41372, 14 ag. 2010 para significar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en sostener que si la pensión convencional o extralegal fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, esta es compatible con la de vejez, salvo acuerdo expreso en contrario, y como la pensión convencional fue reconocida al actor el 16 de abril de 1980, «ésta (sic), la convencional, y aquella, la de vejez, resultan ineluctablemente compatibles».

Agrega que en casos como el suyo, cuando la fuente de la pensión es una convención colectiva en esta ha debido disponerse sobre la compartibilidad, de manera que «una ausencia de reglamentación en ese sentido significaba la coexistencia entre las dos pensiones. Y si en el convenio colectivo nada se decía al respecto, no podía el empleador en el acto de otorgamiento disponer unilateralmente la compartibilidad prestacional», tal y como lo ratifica el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

En punto al volumen de cotizaciones, acusa al Tribunal de acoger el razonamiento antijurídico expuesto en la Resolución n.° 15155 (f.° 7 del c. 1) según el cual se tomarían las semanas cotizadas hasta el 16 de abril de 1980, data para la cual cotizó apenas 451 semanas, « siendo improcedente reconocer la pensión de vejez NO COMPARTIDA, toda vez que el afiliado no cumplió con el volumen de cotizaciones requeridas en la norma aplicable».

Para la censura, tal razonamiento resulta ilógico pues lo cierto fue que cotizó un total de 1.113 semanas, conforme lo aceptó el ISS en la contestación de la demanda, y estas son suficientes para acceder a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cumplió 60 años y cuenta con más de mil semanas de aportes.

Por lo tanto, como se acreditó que la pensión de jubilación es compatible con la de vejez del ISS, a la cual tiene derecho por acreditar con suficiencia las semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, solicita se case la sentencia del ad quem. VII. RÉPLICA Colpensiones atribuye al actor una imprecisión técnica, ya que si bien encaminó el cargo por la vía directa, la cual supone total conformidad con las premisas fácticas del fallo, expone un desacuerdo con un hecho elemental de la sentencia: que el demandante había cotizado 451 semanas, y de esa forma, el cargo basa su sustentación en que los aportes ascendieron a 1.113 semanas.

En cuanto a la compatibilidad pensional, menciona que como no se causó la pensión legal reclamada dada la deficiencia de cotizaciones « pierde relevancia cualquier debate relacionado con la compatibilidad pensional». VIII. CARGO SEGUNDO Señala la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1.° del decreto (sic) 758 de 1990; 5.° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1.° del decreto (sic) 2879 de 1985; y 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

Manifiesta que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: · Da por demostrado, en contra de las evidencias, que de las 1.113 semanas cotizadas por el demandante para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, solamente se tienen en cuenta las 451 cotizadas antes del 16 de abril de 1980, y consiguientemente que no tiene derecho a la pensión de vejez. · Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la pensión de jubilación extralegal reconocida al demandante por la Caja Agraria, Industrial y minero es incompatible con la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, pues en la Convención Colectiva de Trabajo no se estableció que sean compartibles o compatibles.

Aduce que tales errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de la confesión hecha por el ISS, al aceptar el hecho 5.º de la demanda y de valoración errónea del reporte de semanas cotizadas (f.° 5, c. 1); de las Resoluciones n.° 15155, n.° 2478 de 23 de septiembre de 1980 y de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 53 a 123 del cuaderno 3.

En la demostración, vuelve sobre la argumentación expuesta en el primer cargo y explica que el ad quem solo tuvo en cuenta los aportes hechos hasta el 16 de abril de 1980, equivalentes a 451 semanas, en la misma forma en que lo hizo el ISS en la Resolución n.° 15155, lo anterior, pese a que cotizó un total de 1.113 semanas, según lo aceptó y confesó la accionada en su contestación al hecho quinto de la demanda, y según el reporte de semanas que milita a folio 5 del cuaderno 1, confesión que no apreció el ad quem y documental que este valoró erróneamente.

En tal sentido, el recurrente insiste en que se demostró con suficiencia que cumple con lo descrito en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, norma que le es aplicable de acuerdo al régimen de transición del que es beneficiario, el cual le permite pensionarse con 1000 semanas de cotización « sufragadas en cualquier tiempo».

Por lo tanto, señala, «las divagaciones que hizo el Tribunal al respecto, para negarle el derecho al demandante, resultan contraevidentes». Sobre la compatibilidad, reitera lo expuesto en el cargo primero en torno a la jurisprudencia de esta Sala de Casación e indica que el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo (f.° 100 del c. 3) no define nada sobre la compatibilidad o compartibilidad de la pensión de jubilación; vacío respecto del cual era necesario acudir al parágrafo 1.° del artículo 5.° del Acuerdo 029 de 1985 que refiere que solo a partir de su promulgación, si la convención colectiva guarda silencio al respecto, son compartibles, tal y como lo ratifica el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Por ende, las pensiones extralegales causadas antes de dicha data son compatibles, si nada se estableció sobre el particular. IX. RÉPLICA La entidad accionada al ejercer oposición, pide tener en cuenta que si bien a folios 5 y 32 del cuaderno 1 se encuentra el historial de cotizaciones del demandante, en el que consta que aportó un total de 1.113 semanas, lo cierto es que no le dio validez a todas las semanas que aparecían, porque al no ser compartida la pensión de jubilación para efectos de la pensión de vejez, solo se pueden tener en cuenta las sufragadas entre el 19 de agosto de 1971 al 16 de abril de 1980, pues las pagadas con posterioridad, «fueron cotizadas en un 100% por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO con la expectativa de compartir la pensión, y al no tener dicho carácter, las mismas son susceptibles de devolución de aportes».

De conformidad con lo dicho, refiere que las únicas semanas válidas para pensión de vejez fueron las 451 que el actor aportó en calidad de trabajador activo, por tanto, en ningún desacierto incurrió el ad quem porque «es indispensable que para que las cotizaciones tengan validez, ellas correspondan a la hipótesis en las cuales el ISS asuma el riesgo correspondiente, debiendo existir la obligación de realizar las cotizaciones».

Por lo dicho, afirma que el fallo recurrido debe mantenerse incólume. X. CONSIDERACIONES En primer lugar, esta Sala estima que no hay lugar a los reparos de orden técnico que formula el opositor contra el primer cargo, ya que el recurrente no cuestiona las premisas fácticas que sirvieron de base al Tribunal, sino el raciocinio jurídico a partir del cual excluyó del conteo todo lo aportado con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, planteamiento que solo es viable por la vía directa, como en efecto se hizo.

Evacuado el punto anterior, son dos los cuestionamientos que plantea la censura, el primero relacionado con el yerro jurídico que atribuye al ad quem, quien entendió que la pensión de jubilación convencional no es compatible con la de vejez del Acuerdo 049 de 1990, pese a que aquella se reconoció antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985.

La segunda, la propone contra la valoración probatoria y la densidad de aportes que consideró el Tribunal, dada la pretermisión de algunas pruebas y la errada valoración de otras, lo que le llevó a concluir que el actor tenía únicamente 451 semanas válidas para la pensión de vejez del ISS. Tales planteamientos resumen la acusación formulada en dos cargos y serán abordados a continuación. · de la compatibilidad pensional En la sentencia confutada el Tribunal indicó que por regla general las pensiones en un régimen igual son incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario, salvo que exista disposición legal o reglamentaria que disponga lo contrario.

De esta manera, y luego de referirse al criterio jurisprudencial de esta Sala sostuvo que « se entiende que la pensión de jubilación otorgada por el empleador al señor Eleodoro Peralta Morales no tiene el carácter de compartida » por cuanto, « se produjo con anterioridad al del Acuerdo 029 del 216 de septiembre de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 de 14 de octubre de 1985 ».

No obstante lo anterior y la referencia hecha al precedente vertical, el juzgador concluyó que aun cuando no sea compartida, tampoco había lugar a entender que era compatible con la de vejez del ISS porque «la convención colectiva que otorgó la pensión de jubilación no estipula la viabilidad de la coexistencia de ambas pensiones para extrabajadores de la Caja Agraria, razón ante la cual, solo en el caso de obtener el derecho optará por una u otra pensión».

De lo citado, se aprecia que la consideración contenida en la sentencia censurada, no está acorde con lo que esta Corporación ha establecido respecto de las pensiones convencionales otorgadas antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como lo es la concedida al demandante por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, que por regla general, las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez reconocida por el ISS, a menos que se acuerde lo contrario.

Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, reiterada en la CSJ SL 45403, 8 may. 2013, SL6114-2014 y más recientemente en la SL1688-2017, la Sala explicó que: (…) Y no pudo cometer esos quebrantos normativos, en atención a que concluyó que la pensión de jubilación que reconoció la invitada al plenario al demandante, a partir del 17 de agosto de 1978, encontraba venero en la convención colectiva de trabajo y no en la ley, lo que para el sentenciador eliminaba su compartibilidad con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, con arreglo a lo previsto en el ordenamiento legal anterior a que cobrara aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985.

Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones no serán compartidas, sino compatibles o concurrentes.

Tal postura doctrinaria aparece recogida en sentencias que ya son muchedumbre, entre las que pueden mencionarse la del 10 de septiembre de 2002 (Rad. 18.144), 30 de junio de 2005 (Rad. 24.938) y 15 de junio de 2006 (Rad. 27.311). En tal contexto, se advierte que el Tribunal invirtió la regla jurisprudencial acotada, en un entendimiento errado de las normas aplicables tal y como lo denuncia la censura, en tanto asentó que las pensiones de jubilación convencionales otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez solo si el instrumento de consagración o el acto reglamentario establece expresamente tal compatibilidad, cuando lo cierto es que dichas prestaciones son, por regla general, compatibles con la de vejez, salvo pacto en contrario.

En el evento analizado se impone la compatibilidad, ya que al verificar el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo vigente desde marzo de 1980 a marzo de 1982 y que el mismo recurrente allegó junto con la demanda obrante a folios 86 a 123 del expediente -debidamente depositada-, se previó: Artículo 38º. Pensión de jubilación – Requisitos – La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la Institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario.

PARAGRAFO. - (sic) El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la Institución. De lo anterior, se extrae que la compartibilidad no fue prevista por el instrumento colectivo, de tal suerte que se aplica la regla general y, por ende, el Tribunal debía concluir sobre la viabilidad de que la pensión de jubilación otorgada a Heliodoro Peralta Morales coexistiera con la de vejez que eventualmente le reconociera el ISS.

En tal sentido, y a manera de conclusión, se tiene que si en las cláusulas convencionales no se dispuso la compartición del derecho pensional allí creado, no le corresponde al juez variar la intención de las partes suscriptoras del acuerdo colectivo. Entonces, el Colegiado de instancia erró en la intelección normativa y, por tanto, incurrió en el yerro jurídico denunciado y, además, se apartó del criterio jurisprudencial de esta Corte.

En esa dirección, el cargo es fundado, empero no habrá lugar a casar la sentencia del Tribunal conforme las consideraciones que a continuación se exponen. · de la causación de la pensión de vejez y el cómputo de semanas cotizadas Evacuada la principal discusión, acerca de la compatibilidad que se predica entre la pensión extralegal otorgada al accionante con la de vejez que pudiera reconocer el ISS, procede la Corte a ocuparse de la segunda cuestión anunciada, referente al cómputo de cotizaciones para la causación de esta última.

Para el efecto, conviene precisar que fueron hechos incontrovertidos por la censura: (i) que al demandante lo pensionó la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a partir del 16 de abril de 1980 y con base en la convención colectiva de trabajo vigente para entonces; (ii) que el actor nació el 8 de abril de 1933; (iii) que Peralta Morales es beneficiario del régimen de transición;

(iv) y que cotizó al ISS un total de 1.113 semanas sufragadas, según dijo, del 28 de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 1994. Refiere el casacionista que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria al establecer que « no cumple con el volumen de cotizaciones requeridas por la norma aplicable» - Acuerdo 049 de 1190 -, luego de afirmar que de las 1.113 semanas cotizadas, solo 451,86, le son válidas para dicha pensión, dado que «fueron cotizadas entre el 26 de febrero de 1973 al 15 de abril de 1980».

Asegura el accionante que tal inferencia, obedeció a que el juzgador omitió la confesión que hizo la convocada a juicio frente al hecho quinto de la demanda y a la indebida apreciación del reporte de semanas cotizadas que obra a folio 5 del cuaderno 1, lo que motivó que adhiriera a lo resuelto por el ISS en las resoluciones n.° 15155 y 2478, en las que solo le tuvieron en cuenta 451 semanas.

En este aspecto, habrá de desecharse lo argüido por la acusación ya que en el hecho quinto del escrito inicial, que incondicionalmente aceptó la llamada juicio, lo que se lee es que: «durante el período de afiliación al Instituto de seguros sociales; el señor Heliodoro Peralta Morales, aporto (sic) un total de 1.113 semanas para pensión», hecho que ni el juzgador de instancia ni el ISS desconocieron, por el contrario, constituyó la premisa cardinal del fallo confutado en el que se estimó que de esas cotizaciones, no podrían ser computadas las que se hicieron después del 16 de abril de 1980 para el reconocimiento de la pensión de vejez, «porque no se reúnen los requisitos y ellas también fueron aportadas como trabajador y no como pensionado».

Y ello es así, como quiera que en el reporte de cotizaciones consta que Heliodoro Peralta Morales aportó para el ISS desde el 19 de agosto de 1971 al 31 de diciembre de 1994 un total de 1.113 semanas, todas a través del código patronal 11019200010, que corresponde a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Esto quiere decir, que aun después de obtener el estatus de jubilado la empresa continúo pagando aportes al ISS a favor del trabajador, con el único fin de compartir la prestación pensional.

En ese orden, no incurrió el sentenciador en el dislate que le atribuye el recurrente, porque en sanidad de juicio y conforme al historial de cotizaciones y a las demás probanzas arrimadas, concluyó que si bien el actor superaba las mil semanas de aportes, no podían tenerse en cuenta aquellas efectuadas después del 15 de abril de 1980, porque fueron pagadas por la empleadora, a favor del demandante, a título de trabajador dependiente, y con miras a subrogar la obligación pensional en el ISS, lo cual no fue posible por las razones ya mencionadas.

Tal discernimiento guarda armonía con el criterio que esta Sala ha sentado en casos similares, en los que se insiste en que no es posible computar los tiempos cotizados con posterioridad al otorgamiento de las pensiones de jubilación, pues aquellos solo son útiles para efectos de la compartibilidad. Así lo sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL15437-2015: Teniendo en cuenta la anterior situación, debe precisar la Corte, que no incurrió el Tribunal en el desacierto jurídico que le endilga el censor a la sentencia fustigada, en tanto que, en efecto, las cotizaciones que realizó la ex empleadora, con fecha posterior al reconocimiento que hizo al actor de la pensión de jubilación extralegal, y que lo fue el 15 de julio de 1984, son ineficaces para efectos de sumarlas al número mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez.

Así se afirma, por cuanto ya la Corporación ha fijado su criterio a ese respecto, en cuanto que la validez o eficacia de las cotizaciones efectuadas por el ex empleador que ha reconocido una pensión de jubilación extralegal a su ex trabajador, depende necesariamente de si esta fue causada con anterioridad o posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, pues desde allí, es cuando cabe predicar el fenómeno pensional de la compartibilidad legal.

Es así como se ha precisado, que si la pensión jubilatoria extralegal se reconoció con anterioridad al 17 de octubre de 1985, por ser compatible con la de vejez que luego pueda reconocer el ISS, las cotizaciones realizadas después de ese status de jubilado son ineficaces para efectos de contabilizarlas para acreditar la densidad mínima de cotizaciones exigidas para obtener el derecho a la pensión de vejez, por cuanto los aportes hechos en ese interregno se sufragan por quien ya no podía tener la condición de afilado al sistema pensional.

De lo expuesto, se concluye que es el recurrente quien se equivoca al acusar al Tribunal de incurrir en error de hecho por tenerle en cuenta solo 451 semanas, pues lo cierto es que durante el proceso siempre se aceptó que el actor aportó 1.113 semanas en total, con la salvedad que de ellas, solo era posible considerar las sufragadas antes de jubilarse, porque las restantes fueron pagadas sobre la base de una eventual compartibilidad que, al no ser factible en este caso, las dejó sin causa y sin legitimidad para que el promotor del litigio se beneficiara de ellas.

Por consiguiente, no hubo tal equivocación desde el punto de vista probatorio. Ahora, el impugnante también atacó el discernimiento jurídico que llevó al juez de apelaciones a excluir algunas semanas de cotización, porque a su parecer no tuvo en cuenta que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que la pensión de vejez se obtiene con 1000 semanas de cotización «sufragadas en cualquier tiempo ».

Sobre el particular, basta decir que ningún reparo merece la intelección del ad quem, ya que la norma en cita, en estricto rigor, supone que las cotizaciones se hayan efectuado en las condiciones exigidas por ley, interpretación que esta Sala ha acogido, entre otras en las sentencias (CSJ SL10458-2015 y CSJ SL7716-2016). Entonces, como los aportes no cumplen las condiciones exigidas en la ley, porque se reitera, los pagó la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con fines de compartibilidad pensional, es inviable su cómputo para causar la pensión de vejez que reclama el demandante.

De acuerdo a lo dicho, se sigue que aunque el primer cargo referente a la compatibilidad pensional, resultó fundado, no hay lugar a casar la sentencia impugnada porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, toda vez que las 451 semanas que acredita el actor son insuficientes para reconocerle una pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la acusación fue fundada, aunque no prospera.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que HELIODORO PERALTA MORALES adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 23