CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68562 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL11983-2017 Radicación n.° 68562 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO –ACAV–, en contra del Laudo Arbitral proferido el 14 de julio de 2014 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado por la recurrente a la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. la que también se puede anunciar válidamente como COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AVIACIÓN COPA COLOMBIA S.A. Se reconoce personería al Dr. Juan Pablo López Moreno, para actuar en el presente recurso extraordinario en calidad de apoderado judicial de la sociedad replicante Aerorepública S.A., en los términos del poder que le fue conferido. 1.
ANTECEDENTES Agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes llegaran a algún acuerdo acerca del contenido del pliego de peticiones que presentó la citada organización sindical a la sociedad mencionada, el Ministerio del Trabajo, mediante las Resoluciones números 3011 del 27 de agosto de 2013, 838 del 3 de marzo de 2014 y 01973 del 19 de mayo del mismo año, ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento obligatorio, para que resolviera el conflicto colectivo económico de trabajo existente entre las partes mencionadas, el cual se instaló y sesionó en debida forma.
1. LAUDO ARBITRAL El tribunal de arbitramento, el 14 de julio de 2014, a través de 45 cláusulas, profirió el Laudo Arbitral, poniendo fin al conflicto colectivo de trabajo, adoptando decisiones sobre cada uno de los puntos del pliego de peticiones formulado por la parte sindical y recurrente, referidas a las modificaciones que se plantearon respecto de las cláusulas sobre contratación, procesos disciplinarios, escalafón, traslados, promociones, auxilio de alimentación, alimentación, auxilio de transporte, auxilio jefe de cabina de pasajeros (JCP), maternidad, pasajes, incremento salarial, vacaciones, capacitación, itinerario, asignaciones, permisos, dotación, revalidación de certificado médico, visas y pasaportes, seguro médico, y horas extras; al igual que sobre las cláusulas nuevas, referentes a principio de favorabilidad, derecho de asociación, promedio salarial de negociadores, tiempo de servicio, descanso de los tripulantes de cabinas de pasajeros (TCP), días libres, prima de vacaciones, lustros, exámenes y atención médica complementaria, seguro de pérdida de licencia, auxilio educativo, viáticos de vuelo internacional, participación en utilidades y pago por logros de metas, estímulo de continuación, defensa legal del trabajador, sala de tripulación, cena de fin de año, prima extralegal de navidad, pago de instructores y chequeadores, auxilio de lavandería, silla para descanso para TCP en vuelos internacionales, vinculación laboral de familiares, respeto de normas, y vigencia. La organización sindical solicitó aclaración y complementación del laudo arbitral, y subsidiariamente, formuló recurso extraordinario de anulación en contra de 32 cláusulas del mismo.
Mediante pronunciamiento del 26 de agosto de 2014, se negó la solicitud de aclaración, con fundamento en que las peticiones fueron resueltas, no hubo omisión respecto de ninguna de ellas, los textos de las cláusulas no ofrecen motivo de duda, y se desatendieron algunas manifestaciones por incongruentes e irrespetuosas. Sobre las pruebas que se adjuntaron a la solicitud de aclaración y complementación, el tribunal precisó que contienen algunas propuestas que se hicieron por parte de la empresa y sobre las cuales, no se produjo aceptación por parte del sindicato, razón por la cual no pueden dar lugar a complementación alguna.
Por último se concedió el recurso de anulación propuesto por la organización sindical. III. RECURSO DE ANULACIÓN El recurso de anulación propuesto por la organización sindical se interpuso en los siguientes términos: […] interpongo el recurso extraordinario de anulación ante la Corte Suprema de Justicia, respecto de los siguientes puntos del laudo arbitral: CLÁUSULAS 3; 4; 5; parágrafo primero, segundo, tercero y cuarto de la cláusula 6; 7; 9, parágrafos primero, segundo y tercero de la cláusula 10; parágrafos segundo y tercero de la cláusula 11; parágrafos primero al octavo de la cláusula 14; parágrafos segundo, tercero y cuarto de la cláusula 15; 16; 20, parágrafos primero y segundo de la cláusula 21; parágrafos segundo al sexto de la cláusula 22; parágrafos primero y segundo de la cláusula 23; 24; parágrafos quinto y sexto de la cláusula
26. DEL CAPÍTULO SEGUNDO LAS SIGUIENTES CLÁUSULAS: 1; 2; 3; 4; 5;; (SIC) PARÁGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA 9; 11; 12; 13; 14; 16; 18; 19; 21; y 22, por ser violatorias de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 20, 22, 23 y 24 de la Carta Política del País, artículos 38, 53 y 55 y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 141 y 143, 452 al 459 del Código de Procedimiento Laboral ».
A continuación al expresar el objeto del recurso manifestó: “Pretendo con el recurso que se decidan los aspectos favorables al sindicato, que sean de competencia, de la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, y que se devuelva el expediente al Tribunal de Origen, para que falle de conformidad con el orden jurídico vigente en el País según las precisiones que anuncie en los fundamentos antes mencionados». 1.
RÉPLICA La sociedad Aerorepública S.A., dentro del término legal, presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de anulación. El pronunciamiento se refirió a tres temas: El primero acerca de la inviabilidad práctica y estudio de nuevas pruebas, el segundo relacionado con la sustentación del laudo cuestionado, y el tercero respecto de lo concedido a través del laudo impugnado y la situación económica de la empresa en conflicto económico.
En el primer punto, inviabilidad práctica y estudio de nuevas pruebas, se enuncia que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una segunda instancia, por lo que no es admisible que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso arbitral, razón por la que no se pueden revocar determinaciones del tribunal de arbitramento basadas en criterios de equidad, como tampoco por existencia de errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas realizada por los árbitros.
Precisó que el recurso de anulación no tiene por objeto revocar, sustituir, adicionar o reformar por parte de la Corte la decisión tomada por el tribunal, como lo pretende el recurrente, pues lo que dispone la ley es que la función jurisdiccional se limite a examinar la regularidad en la actuación, la sujeción del tribunal al marco de sus atribuciones, cuidar que el laudo se haya expedido sin desconocer derechos constitucionales, legales o convencionales de las partes en conflicto, y en la medida en que se aparten de tales parámetros, excluir del ordenamiento normativo que gobernará las relaciones laborales las cláusulas que los desatiendan.
Termina este primer capítulo de observaciones, insistiendo en que el laudo arbitral no tiene fundamento en las normas que regulan el derecho laboral, sino en la equidad y enmarcados en la ponderación, en la proporcionalidad y razonabilidad, por lo que siempre se debe considerar la situación actual y especial en que se encuentran las partes.
En relación con el segundo tema propuesto por la parte opositora, sustentación del Laudo Arbitral recurrido, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2004, rad, 6982, reafirmó que a los árbitros no se les pueden exigir motivaciones jurídicas en sus decisiones. Con todo, recalcó que el tribunal de arbitramento fundamentó su fallo, pues identificó a lo largo de la decisión las normas del pliego de peticiones que resultaban inconvenientes, inequitativas u onerosas.
El tercer tema abordado por la empresa está referido a los beneficios concedidos por el laudo y la situación financiera de la empresa, y se afirmó que el tribunal de arbitramento con su decisión, « no rompió la equidad con la que se debe decidir, pues profirió un fallo equilibrado, dentro del contexto fáctico y real de la empresa y los trabajadores, señalando que beneficios resultan inequitativos, inconvenientes u onerosos para la compañía ».
Finalmente el escrito de la empresa, se pronuncia sobre cada una de las cláusulas cuya nulidad se pretende. 1. CONSIDERACIONES Sobre el contenido del recurso presentado por la organización sindical, la Sala precisa que no tiene competencia para hacer pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de aclaración y complementación formuladas al tribunal de arbitramento, en las que se transcriben las cláusulas materia del laudo y se sustenta la propuesta, con apoyo en pruebas documentales que se adjuntan al escrito (Folios 30 a 79).
Sentado lo anterior, previamente a decidir sobre la anulación propuesta, recuerda la Corte que la viabilidad del recurso extraordinario exige: i) que se presente y sustente oportunamente; ii) por persona que tenga capacidad; iii) que sea procedente; iv) que en la sustentación, se concreten los temas respecto de los cuales el impugnante pretende la anulación, con indicación, de manera precisa, de las razones que imponen a la Corte la verificación de la regularidad del laudo arbitral respecto de la Constitución Política, la ley, la convención colectiva o laudos vigentes, o frente al objeto para el cual se convocó al tribunal de arbitramento; resultando contrario al objeto del recurso hacer imputaciones vagas, genéricas o imprecisas de violación, por cuanto la decisión arbitral se encuentra amparada por los principios de legalidad y acierto.
Sobre la competencia de la Sala en esta materia, se ha expresado que la actuación se limita a: i) invalidar una determinada decisión cuando exhiba un motivo de anulación; ii) negar la anulación en caso contrario; iii) devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse al respecto, y iv) excepcionalmente, modular los efectos de las decisiones cuando haya un pronunciamiento afirmativo de los árbitros que amerite ser saneado para preservar su vigencia. En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia, que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo y constituirse en una suerte de segunda instancia arbitral, que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. Bajo las anteriores premisas el recurso de anulación propuesto se torna improcedente, por las razones que se exponen a continuación: El recurrente solicita la declaratoria de nulidad de buena parte de las cláusulas del laudo arbitral, enunciando que son violatorias de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 20, 22, 23 y 24; de la Carta Política del país en sus artículos 38, 53 y 55; y de las disposiciones contenidas en los artículos 141 y 143, 452 a 459 (sic) del Código de Procedimiento Laboral.
A continuación expresa que pretende que la Corte decida los aspectos favorables al sindicato que sean de su competencia y que se devuelva el expediente al tribunal de origen, para que falle de conformidad con el orden jurídico vigente. La Sala advierte que el recurrente no asumió el requisito de la sustentación del recurso, pues se limitó a invocar la violación de algunas disposiciones de orden supranacional y nacional, sin expresar las razones de su afirmación; carencia que resulta suficiente para desestimar su pretensión. (Folios 80 y 81).
Adicionalmente, se formulan a la Corte dos solicitudes: la de reemplazar la decisión de los árbitros en lo favorable al sindicato y la de devolver el laudo al tribunal de origen para que vuelva a fallar de conformidad con el orden jurídico vigente; pretensiones que conducen a la improcedencia del recurso, como lo ha sostenido la Sala, entre otras en la CSJ- SL2893-2017, en la que expreso: “En reiteradas decisiones, esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral.
Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse; iii) y, excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos.
(Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, entre muchas otras). En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y, como lo pide el recurrente, constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. La Sala ha señalado al respecto que, […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.
Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.
(CSJ SL14391-2015) (Ver también CSJ SL12303-2016, CSJ SL12507-2016 y CSJ SL17421-2016, entre muchas otras). Por lo anterior, de entrada, la petición del recurrente de que la Corte anule la decisión arbitral y «…profiera sentencia que resuelva en derecho y en equidad…», resulta abiertamente improcedente. Dicha realidad también conlleva a advertir que, si la Corte anulara la decisión arbitral, tal decisión iría en perjuicio de los intereses de la propia organización sindical, pues, al no tener la facultad de reemplazar las cláusulas invalidadas, todos los beneficios allí concebidos desaparecerían por completo.
Esa misma situación ha sido advertida en decisiones como las CSJ SL10673-2016, CSJ SL12303-2016, CSJ SL17421-2016. Por las anteriores razones, se reitera, la petición de anulación y emisión de una decisión de reemplazo, resultan improcedentes.” La Corte considera que es necesario insistir en que una solicitud de anulación, condicionada inadecuadamente a que se emita una nueva decisión, además de improcedente, resulta inconveniente para la propia organización sindical, pues la Sala no tiene la competencia para adoptar una providencia de reemplazo, como lo pretende el recurrente y dejaría a los beneficiarios en peor condición, al desaparecer los reconocimientos plasmados en el laudo.
Sobre la petición de devolución del expediente a los árbitros, solicitada por el recurrente con el objeto de que, falle de conformidad con el orden jurídico vigente en el País; la Corte advierte que es vaga y carece de causa legal, pues solo es posible cuando el Tribunal ha dejado de pronunciarse sobre los puntos materia de su competencia o cuando ostentándola se ha dejado de resolver invocando no tenerla, todo lo cual hace improcedente la solicitud.
Sobre este particular la Corporación expreso en la CSJ-SL7779-2017: “Ahora, únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el tribunal de arbitramento resolvió negar las peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada por haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente.” 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: No anular el laudo arbitral proferido el 14 de julio de 2014 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO – ACAV – y la empresa AEROREPUBLICA S.A. la que también se puede anunciar válidamente como COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AVIACIÓN COPA COLOMBIA S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 13 SCLAJPT-07 V.00