SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1198-2025 Radicación n.°13001-31-05-008-2017-00547-01 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia de la solicitud de adición y corrección, presentada por el apoderado de FIDELINA ROSA ACEVEDO BERRÍO, en el proceso que promovió contra SERVIASEO CARTAGENA SA, BUSCAMOS SAS y POLYBAN INTERNACIONAL SA.
I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL640-2025, la Corte casó la proferida el 12 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en sede de instancia, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto en su numeral tercero, condenó a las demandadas a pagar Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 2 al demandante la indemnización por despido sin justa causa y, en el sexto absolvió de la reinstalación de la trabajadora.
SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ el acto de terminación del contrato de fecha 21 de abril de 2017.
TERCERO: CONDENAR a POLYBAN INTERNACIONAL SA, a REINCORPORAR a Fidelina Rosa Acevedo Berrio, al cargo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a POLYBAN INTERNACIONAL SA, y solidariamente a SERVIASEOS SA y BUSCAMOS SAS, a sufragar a Fidelina Rosa Acevedo Berrio, el salario mínimo legal dejado de percibir desde el 21 de abril de 2017, hasta la fecha de reincorporación efectiva, así como las demás acreencias sociales y, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
El apoderado judicial de la demandante, en primer lugar, solicita «ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA», porque esta Sala casó «lo relativo a los contratos de trabajo, protección por estabilidad laboral reforzada con sus consecuencias y el pago de la indemnización por despido, no casando en lo demás». Apunta que cuando se dijo que «no se casa en lo demás», entiende que quedó incólume la condena del Tribunal frente a Buscamos SAS, a través de la cual la gravó con el pago de descuentos realizados a la actora por $1.443.046, pero como en las consideraciones se explicó que las llamadas a juicio responderían solidariamente, quedaría una contradicción entre lo considerado y resuelto.
Refiere que debe aclararse el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia, cuando se dispuso: «así como las demás acreencias laborales». Anota que «quiero saber cuáles acreencias laborales se encuentran incluidas allí para Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 3 evitar confusiones, cuando se vaya a dar cumplimiento a la sentencia».
Además, pide «ADICIÓN DE PROVIDENCIA», para que la responsabilidad solidaria se extienda a los descuentos realizados, toda vez, que solo se tuvo en cuenta a Buscamos SAS. Dentro del mismo acápite, pretende que, «En caso, que las vacaciones y auxilio de transporte, no se encuentren en lo contenido en el numeral cuarto, ‘así como las demás acreencias sociales’, solicito adición de sentencia sobre ese punto».
Alega que, aunque se encontró que la actora era beneficiaria del fuero por discapacidad y se dispuso el reintegro, «omitió decidir sobre la solicitud contenida en la demanda, esto es, la sanción de 180 días de salario establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». De igual manera, pide que el fallo se adicione en el sentido de ordenar la indexación de las condenas, porque ello fue objeto de «solicitud en la demanda».
Para finalizar, expone que debe corregirse los numerales segundo y cuarto, de la parte resolutiva, en cuanto se presentó un error «puramente de palabra o aritmético», porque desde la parte considerativa se había dicho que el contrato terminó el 20 de junio de 2017, pero en la resolutiva se fijó como fecha el «21 de abril de 2017». Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
CONSIDERACIONES La Sala analizará de forma independiente, y orden en que los propone el apoderado de la actora, cada uno de los puntos planteados: La extensión de la responsabilidad solidaria, por los descuentos efectuados a la accionante. Se recuerda que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra: (…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Como lo enseñó esta Corte en proveído CSJ AL21 mar. 2012, rad. 49862, la aclaración de la sentencia procede ante vicios externos que afectan su comunicabilidad, lo explicó así: Puestas en ese escenario las cosas, emana palmariamente que la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial (…).
(Subraya la Sala) Por lo transcrito, se encuentra que la solidaridad que pide el apoderado, no viene de un «vicio externo» de Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 5 comunicabilidad de la sentencia, unido a que, como lo afirma, ese punto del fallo de segundo nivel quedó en pie, toda vez, que contra el mismo no se elevó alguna objeción en la sustentación del recurso extraordinario, por ende, resulta totalmente infundada e improcedente la aclaración e este punto y, bajo el mismo argumento, se rechaza la solicitud de adición que encamina al mismo objetivo.
Adicionalmente pide se aclare la parte resolutiva cuando aludió a «las demás acreencias sociales», y aun cuando esa expresión no es confusa, pues se encuentra en concordancia con la parte motiva, donde se explicó: […] se declarará la ineficacia de ese acto jurídico, con la precisión de que sus implicaciones jurídicas son: la reinstalación inmediata y «el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo» (CSJ SL13242-2014), lo que conlleva el pago de t6odas (sic) las acreencias laborales, tales como salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, considerando para el efecto que el último salario fue el mínimo legal mensual entonces vigente.
Para evitar un mal entendimiento y facilitar el cumplimiento de la sentencia, como en otros casos lo ha dispuesto esta Corte, por aplicarse los efectos del art. 140 del CST, se precisa que se trata de las acreencias laborales que por Ley se encuentran a cargo del empleador, así: el Auxilio de Cesantía a partir del año 2017, que deberá liquidarse y consignarse ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía a la que se encuentre afiliado, o se afilie el trabajador.
Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 6 A partir del mismo año 2017, los intereses a la cesantía las primas legales servicio, y la compensación en dinero de las vacaciones, en tanto no pudieron ser disfrutadas en tiempo y así se aclarará el numeral CUARTO del fallo de instancia. No se accederá al pago del auxilio legal de transporte, dado que, como lo consagró el parágrafo del art. 2 la Ley 15 de 1959 y lo tiene definido esta Corte, solo se paga por los días efectivamente laborados y, cuando en la realidad se necesita y utiliza, lo cual no ocurrió en este caso.
La adición de la sentencia. Se accederá a complementar la sentencia con la orden de indexación de las acreencias sociales, como corresponde, por tratarse de una mera compensación de la devaluación del dinero por el transcurso del tiempo, así entre otras se dijo en sentencia CSJ SL5163-2020: En virtud de lo anterior, se accederá a la protección reclamada y se revocará la sentencia proferida en primera instancia para condenar a la demandada a reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, que se ajuste a su condición de discapacidad, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social desde el momento en que quedó cesante -16 de marzo de 2011- hasta cuando sea restituido, con los incrementos de ley.
Asimismo, se dispondrá la indexación de los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo, con fundamento en la fórmula de índice final sobre índice inicial, por valor a indexar, por ser procedente tal medida al amparo de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL572-2018). Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo anterior fue reiterado, entre otras, en sentencia CSJ SL2586-2020 En consecuencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, habrá de complementarse el numeral CUARTO de la sentencia de instancia, en el sentido de disponer que los salarios y acreencias sociales a cargo del empleador, debe pagarse debidamente indexados, con base en la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final ____ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada uno de los salarios, prestaciones y acreencias sociales a que condenó IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación. Ahora bien, de plano se descarta la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque se incluyó en la demanda como pretensión subsidiaria, a las que no se llegó por haber prosperado las principales. Para finalizar, en cuanto a la corrección por cambio de palabra, le asiste razón al memorialista, toda vez, que como se explicó en varios pasajes de las consideraciones, el contrato terminó a partir del 20 de junio de 2017, pero por un lapsus, en los numerales SEGUNDO y CUARTO, de la Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia de instancia, se registró «21 de abril», por ende, se procede la corrección de esta fecha.
Así las cosas, la Sala procede a emitir sentencia complementaria y a corregir la providencia CSJ SL640-2025, en la forma anunciada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la sentencia CSJ SL640-2025, el cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ el acto de terminación del contrato, de fecha 20 de junio de 2017.
SEGUNDO: ACLARAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL640-2025, así:
CUARTO: CONDENAR a POLYBAN INTERNACIONAL SA, y solidariamente a SERVIASEOS SA y BUSCAMOS SAS, a sufragar a Fidelina Rosa Acevedo Berrio: Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 9 El salario mínimo legal dejado de percibir desde el 20 de junio de 2017, hasta la fecha de reincorporación efectiva, y las demás acreencias sociales que por Ley se encuentran a cargo del empleador, así: el Auxilio de Cesantía a partir del año 2017, que deberá liquidar y consignar ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía a la que se encuentre afiliado, o se afilie la trabajadora.
A partir del mismo año 2017, los intereses a la cesantía las primas legales servicio, y la compensación en dinero de las vacaciones, debidamente indexados, de conformidad con la fórmula inserta en las consideraciones. Desde el 20 de junio de 2017, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
TERCERO: RECHAZAR por improcedentes las demás solicitudes.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6DEC2D1E1FB8F67EB45ACFF11B13F18E7FAC21385A0600675BF243210FE84487 Documento generado en 2025-05-08