Micelio
SL1198-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1198-2024 Radicación n.° 99001 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ CELESTE GARCÍA GAMARRA, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CAPRECOM EICE – hoy – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, administrado por LA PREVISORA SA, y a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RED CARIBE, al que se vinculó al HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ. I.

ANTECEDENTES Luz Celeste García Gamarra, llamó a juicio a: Caprecom EICE – hoy – Patrimonio Autónomo de Remanentes de Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 2 Caprecom, Administrado por La Previsora SA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Red Caribe (f.°2 a 10), para que se declarara que: entre ella y Caprecom EICE, existió un contrato de trabajo; terminado por despido sin justa causa; y la Cooperativa de Trabajo Asociado fungió como intermediaria.

Consecuencialmente pretendió que Caprecom EICE., fuera condenada a pagarle: salarios adeudados, trabajo suplementario, auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, indemnización por despido injusto, indemnización de daños morales, vacaciones, prima de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, todo derecho derivado directa o indirectamente del contrato, la indexación y las costas.

Para sustentar sus pedimentos, afirmó que: en 2009 Caprecom EICE, comenzó a operar administrativamente la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué, en virtud de lo cual, atendía los procesos misionales de la institución. Aseveró que laboró personalmente para Caprecom EICE., «en ejecución de servicios asistenciales como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangue», desde el 3 de abril de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2010, con una jornada de 8 horas presenciales, disponibilidad 24 horas y una remuneración de $1.050.000;

Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 3 debió atender «indicaciones de los empleadores», particularmente la enfermera jefe, el Gerente de Caprecom Magangué y el coordinador médico, también estaba compelida a cumplir el horario, y el uso de herramientas pertenecientes a Caprecom EICE o que tenía en comodato de la ESE Hospital Divina Misericordia.

Para concluir aseveró que en ese vínculo laboral, actuó como intermediaria la Cooperativa de Trabajo Asociado Red caribe CTA., ente solidario que no ostentaba la propiedad, ni títulos de los bienes del hospital donde ejerció la actividad, tampoco existía ánimo de asociación, que fue una exigencia de Caprecom, para poderlos contratar. Dijo que el 21 de marzo de 2013, presentó a Caprecom EICE, reclamación administrativa, que le contestó negativamente el 17 de abril del mismo año. La Cooperativa de Trabajo Asociado Red Caribe CTA, representada por curador ad litem, se opuso a todas las pretensiones «por carecer de respaldo fáctico».

No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, afirmó que Luz Celeste García Gamarra, no sostuvo que hubiese sido su trabajadora, ni que fuera contratada como en misión para prestar servicios a Caprecom CTA, además, que no se acreditaban los elementos del artículo 23 del CST. Propuso la excepción que llamó «FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTIVA PARA DEMANDAR».

Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 4 En proveído del 3 de marzo de 2015, el juez a cargo ordenó vincular a la ESE Hospital La Divina Misericordia, como litis consorte necesario (f.°31, expediente electrónico). Al dar respuesta a la demanda, la ESE se resistió a las pretensiones. De los hechos aceptó que Caprecom EICE, asumió la operación de la parte asistencial de la institución de salud.

Argumentó que era «entidad con categoría especial de entidad pública descentralizada del orden departamental», por eso estaba «sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993», en consecuencia, la jurisdicción ordinaria no tenía competencia para conocer el conflicto. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: falta de relación de causalidad, carencia de derecho, inexistencia de las obligaciones reclamadas, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN FRENTE A MI REPRESENTADA E ILEGITIMACIÓN (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA», cobro de lo no debido, e inexistencia del contrato laboral.

Caprecom EICE, no se pronunció, en consecuencia, en auto del 11 de febrero de 2020, el a quo resolvió tener por no contestada la demanda. Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, emitió fallo el 12 de octubre de 2021, en el que absolvió íntegramente a las convocadas, e impuso costas a la demandante.

Disconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitió fallo el 8 de septiembre de 2022, en la que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué de fecha doce (12) de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral de LUZ CELESTE GARCÍA GAMARRA contra CAPRECOM, ESE HOSPITAL DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ, RED CARIBE CTA, por las razones de esta instancia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante ante la no prosperidad del recurso de apelación (…). Manifestó que los problemas jurídicos se centraban en revisar: si había lugar a declarar como verdadero empleador a Caprecom, y de ser así examinar si era procedente el reconocimiento de derechos prestacionales, aportes a seguridad social, indemnización por terminación del contrato y sanción moratoria.

Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que la testigo Candelaria Iriarte afirmó que la promotora del litigio, laboró en las instalaciones de la ESE Divina Misericordia, operada durante un lapso por Caprecom, y que tal hecho le constaba por haber sido su compañera de trabajo desde el 2006. Refirió que al revisar el expediente apreciaba contrato interadministrativo celebrado entre Caprecom EICE y ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué, en virtud de la intervención de la Superintendencia de Salud, celebrado para la administración u operación de las áreas de prestación de servicio de salud de baja, mediana y alta complejidad, en el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2009 y el 30 de septiembre de 2010, como lo corroboró la mencionada testigo y subrayó que ella mencionó que la administración del hospital a cargo de Caprecom EICE, fue temporal.

Explicó que la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué, como establecimiento hospitalario, «siguió manteniendo su identidad (medios organizacionales), y en ningún momento fue reemplazada por otra empresa, al punto que como vemos en los contratos administrativos, se puede observar que algunas funciones siguieron en cabeza del HOSPITAL», como por ejemplo, en el «artículo tercero del acuerdo», se estipuló que los gastos administrativos que se generaran con ocasión de la administración de la ESE, «serán de manejo autónomo de la ESE, cubiertos con los ingresos recaudados provenientes de la operación» y Caprecom, mensualmente autorizaba el desembolso.

Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego apuntó: «El artículo octavo consagra que los contratos de venta de servicios que se generen con ocasión del convenio interadministrativo serán suscritos por el representante legal de la ESE DIVINA MISERICORDIA», serían facturados a nombre de la entidad hospitalaria, mientras que la gestión de cobro de cartera sería conjunta.

Subrayó que los recursos generados de la operación serían administrados a través de una «cuenta corriente de recaudo constituido y manejado conjuntamente entre CAPRECOM y la ESE». En lo que correspondía al personal de la ESE, argumentó que en el artículo décimo sexto del convenio interadministrativo se consagró que no se generaba relación laboral entre el Hospital Divina Misericordia y Caprecom EICE, ni entre los servidores públicos del hospital y esta última entidad.

Invocó el parágrafo tercero, del artículo tercero, del convenio interadministrativo, y relievó que allí consagró, que la nómina y prestaciones sociales de trabajadores de planta de la ESE, que requiriera Caprecom EICE para el desarrollo del convenio interadministrativo, serían con cargo a los ingresos de la operación de la institución hospitalaria, sin que existiera relación laboral, convencional, reglamentaria, civil o comercial entre las dos entidades.

Aseveró que estaba «demostrada la calidad de mero administrador de CAPRECOM», sin que fuera autónomo en su gestión, no siendo posible declararlo verdadero empleador, Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 8 «porque los administradores simplemente representan al empleador en el ejercicio de los atributos del contrato de trabajo», como lo explicó la sentencia CSJ SL3901-2018, de la que copió el siguiente párrafo: Recuérdese, en este aspecto, que sobre la sociedad demandada se decretó una medida cautelar de secuestro que implicó un cambio de administrado, pero no se extinguió su dominio, ni se decretó alguna otra medida que representara su desaparición o transformación social (…) Esta sala de la Corte ha señalado al respecto que quien actúa como representante o mandataria de la empleadora (…) esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquella (…).

Además, afirmó que como Caprecom «era administrador de los servicios asistenciales de la ESE y los actos de aquel se reputan hechos por este último, no es viable la declaratoria de verdadero empleador»; subrayó que la única testigo detalló que luego de la intervención hubo diferentes operadores de la ESE, púes después de Caprecom EICE la entidad es «ahora administrada» por Fundación Renal.

Para concluir, calificó de incuestionable que la demandante prestó servicios, pero a favor de la ESE Hospital Divina Misericordia, sin que existieran pretensiones en contra de esta entidad, pero así ello se pasara por alto, debía observarse que en los términos de la Ley 100 de 1993, los funcionarios de las Empresas Sociales del Estado, algunos tenían la calidad de trabajadores oficiales y otros la de empleados públicos, pero la actora al haber actuado como auxiliar de enfermería no podría acreditar la condición de Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajador oficial, por eso, se imponía confirmar la sentencia del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia del tribunal, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, en su lugar se proceda a declarar «el contrato realidad frente a Caprecom EICE, como verdadero empleador, y en efecto, acceder a las pretensiones señaladas en la demanda».

Con el mencionado propósito presenta dos cargos que recibieron réplica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, se resuelven de manera conjunta, dado que se orientan al mismo cometido y son complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 34 y 35 del CST. Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que el ad quem se fundó en el fallo CSJ SL3901- 2018, y que ese pronunciamiento analizó la representación judicial que recaía en la Dirección Nacional de Estupefacientes, a partir de una medida cautelar de secuestro de una sociedad.

Alega que en esta contienda, la representación legal de la ESE Hospital La Divina Misericordia, recaía en la Superintendencia de Salud, a través de su agente interventora, que era administrador, que en el sub examine no se integró a la aludida Superintendencia, mientras que en su criterio, Caprecom EICE fue vinculada contractualmente como operador externo, por eso, «en su condición de contratista independiente, si debía asumir la responsabilidad por las obligaciones laborales de los trabajadores requeridos y vinculados para la ejecución contractual», porque la ESE no desapareció, sino que el servicio se prestó tercerizado.

Afirma que con la decisión atacada se desconocieron los postulados del artículo 53 de la CN, especialmente el de primacía de la realidad, y el «principio de protección»; dice que se confundió el artículo 34 del CST del contratista independiente y el 35 ejusdem del simple intermediario, y se transgredió el principio de favorabilidad. Reprocha que el colegiado de instancia haya aseverado que Caprecom EICE actuó como simple intermediaria, controvierte de escueto el argumento del ad quem que se sustentó en el convenio interadministrativo, «sin producir argumentos ligados al acervo probatorio», y subraya que en el Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 13 de la Ley 80 de 1993, se reguló la normatividad aplicable a los contratos estatales, allí se dispuso que «Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes (…)», mientras que en el artículo 2 del mismo ordenamiento, se encuentra que dentro de la lista de entidades estatales figura las empresas industriales y comerciales del Estado.

Esgrime que, de acuerdo con lo explicado y según la calidad de las demandadas (Empresa Social del Estado y Empresa Industrial y Comercial del Estado), les eran aplicables las normas señaladas en precedencia, sin que de acuerdo al «principio de intencionalidad», las partes hubieren celebrado un contrato de mandato, porque el simple término «OPERAR», no incluye la representación, como tampoco las cláusulas sobre gastos.

Copia el artículo 2142 del CC, que regula el contrato de mandato, alega que en ese canon no se ordena, como elemento de tal acto jurídico, que el mandatario obre en el desarrollo del encargo en nombre del mandante, es decir poniendo de manifiesto que lo celebra en calidad de representante o mandatario de su mandante, pero se intuye que va implícito en la norma.

Acude al artículo 2177 del CC, esgrime que en ejercicio de su cargo, el mandatario puede contratar en su propio nombre o en el del mandante, por eso esta Corte ha enseñado que, si actúa frente a terceros sin descubrir al mandante, se Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 12 obliga directamente. Alega que en el sub examine, Caprecom EICE actuó sin exteriorizar su condición de mandataria e incluso en el contrato de prestación de servicios que celebró con Red Caribe CTA, no descubrió la representación. Afirma que no obstante estar acreditada la condición de contratista independiente de Caprecom EICE (artículo 34 del CST), el ad quem aplicó el artículo 35 del CST, es decir, como simple intermediario, con sustento en los contratos interadministrativos, y de esa manera le dio prelación al formalismo frente a la realidad.

VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad porque el libelista lo propuso por la senda jurídica, pero en la sustentación acudió a razonamientos de naturaleza fáctica, y porque la controversia en sede de casación «se torna oscura e imprecisa». VIII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: CARGO. VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL – infracción indirecta: a) La actuación procesal en la que se configura defecto sustantivo o material por parte de la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA por apreciación errónea o falta de apreciación probatoria.

Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que la causa de la violación fueron los siguientes los yerros: «i) dar por cierto hechos sin elementos probatorios; ii) valoración irrazonable de las pruebas; iii) otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios». Procede a explicar la «irregularidad por defecto fáctico- Valoración irrazonable de las pruebas».

Transcribe segmentos de lo que consideró el Tribunal del convenio interadministrativo, y anota que no es tema de incertidumbre la existencia jurídica y física de la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué, como tampoco están en discusión «las muchas o pocas funciones que seguía cumpliendo de conformidad con el convenio interadministrativo», pues precisamente la tesis de la demanda era la condición de Caprecom como contratista independiente, por eso debía existir la ESE, al no existir contratista sin contratante.

Aduce que el yerro radica en que el Tribunal concluyó que Caprecom era un simple administrador sin autonomía en la prestación del servicio contratado, para ello solo se basó en algunas cláusulas contenidas en los convenios interadministrativos, que no desvanecen la condición de contratista independiente, «sin tener en cuenta el total acervo probatorio», sino que prescindió de las demás pruebas documentales, declaraciones de partes y de terceros, cuando su análisis debió caer «sobre la masa de evidencia», como lo enseñó el Consejo de Estado en fallo que enuncia. Transcribe el artículo 34 del CST, alude a los contratistas independientes, afirma que son aquellos a los Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 14 cuales otra persona, denominada beneficiaria o dueña de la obra, les encarga la prestación de un servicio o ejecución de una obra, fundamentándose esa institución en la externalización de actividades, lo que posibilitaba que Camprecom operara las áreas asistenciales a través del outsourcing o contratista independiente, porque su naturaleza jurídica no le permitía actuar en delegación de otro.

Anota que la operación externalizada se encuentra apoyada documentalmente con la solicitud y certificado de disponibilidad presupuestal de la Gerencia de la ESE de fecha 4 de enero; esgrime que sí encontraba probada la condición de contratista independiente, pero no se tuvo presente las pruebas de ello. Para acreditar que Caprecom era «verdadero empresario», alega que el convenio interadministrativo en el literal g) de las consideraciones mencionó que Caprecom contaba más de 95 años de experiencia en el área de la salud «lo que colige que cuenta con estructura y aparato productivo especializado».

En lo atinente a la prestación de los servicios, dice que en la cláusula primera del convenio interadministrativo, se estipuló que a Caprecom le era entregada para operar las áreas de prestación de servicios de salud del hospital, para la prestación de servicios de baja, mediana y alta complejidad, como se leía en el siguiente numeral:

PRIMERO: A partir del 4 de agosto de 2009, CAPRECOM continuará con la administración u operación de las áreas de prestación de servicios de salud de EL HOSPITAL, con el fin de prestar los servicios de salud en los niveles de baja, medina y alta Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 15 complejidad en los servicios que se encuentren habilitados por EL HOSPITAL (…).

Luego enuncia que en la cláusula quinta se pactó: «remuneración de caprecom. La remuneración de CAPRECOM será del 50% del valor de los excedentes que resulten al final del contrato, los cuales se obtienen de la diferencia entre los ingresos totales (descontadas las glosas) y los gastos totales generados por la prestación de los servicios y aquellos relacionados en el anexo».

Dijo que el contratista asumía todo el riesgo en la ejecución de la prestación de los servicios, y para probarlo, remite a «la orden de pago proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO con fecha 1 de marzo de 2013», en contra de Caprecom, por $340.954.640 y a favor de la cooperativa Red Caribe CTA, cuyas facturas devenían de la prestación de los servicios.

Alude que lo precedente permite vislumbrar que Caprecom asumía el riesgo de la ejecución y prestación del servicio de las áreas asistenciales, por eso la «legitimación en la causa por activa (sic) recae directa y exclusiva en CAPRECOM». De la afirmación según la cual la actividad la desarrollaría con sus propios medios y con libertad, en la cláusula primera del convenio administrativo en el literal i) de los considerandos y literal B), de las obligaciones, se consagró: i) Que con base en lo anterior, en aras de asegurar el acceso a los servicios de salud conforme lo disponen los artículos 48 y 49 Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 16 de la CP, a los habitantes del Municipio de Magangué y demás usuarios de los servicios de salud en el área de influencia del hospital, es pertinente suscribir el presente convenio, cuya finalidad es la administración, u operación de las áreas de prestación de servicios de salud del Hospital, incluyendo en éste toda su infraestructura que la compone: el inmueble, los muebles y equipos, y el personal asistencial y administrativo que se requiera.

B) DE CAPRECOM. 1. Asumir con cargo a la operación a partir de la fecha del presente convenio el pago de las primas por las pólizas que amparan los bienes inmuebles y el contenido de los mismos, vehículos y SOAT. 2. Radicar las facturas de lencena (sic), arrendamiento (proporcional a las áreas entregadas) u otro concepto que deba pagar para obtener el goce de los bienes muebles e inmuebles (…) gastos de seguros necesarios para amparar contra todo riesgo los bienes muebles e inmuebles.

Expone que de las declaraciones de terceros, se infería que las herramientas y equipos fueron entregadas por Caprecom, y la tenencia de los inmuebles en cabeza de esta entidad y aunque la mayor parte de los bienes, equipos, herramientas sean de la ESE, ello no es óbice para «desacreditar la condición de contratista independiente», porque los mismos le fueron entregados en tenencia, como lo enseñó el falo CSJ SL2171-2019.

Esgrime que la autonomía técnica y directiva de Caprecom, se halla demostrada en el mismo convenio interadministrativo, «junto con otras pruebas documentales y las declaraciones de terceros». Invoca la respuesta que la entidad dio a la «reclamación directa con fecha 17 de agosto de 2011 (Folios 17 y 18 del expediente digital)», en la que declaró su propia autonomía y contrato de manera directa, y transcribe que allí contestó: «caprecom es autónomo para Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 17 decidir si la contratación de los procesos que han sido tercerizados se va a realizar directamente o por delegación a la Direcciones Territoriales».

Alega que la anterior documental se relaciona con el literal g) del convenio interadministrativo, donde aparece descrita la condición habilitante de Caprecom para operar como IPS, mientras que en la cláusula segunda del convenio se encuentra que esa entidad tenía más de 95 años en el campo de la salud, por eso tenía capacidad para implementar protocolos médicos y de atención. Afirma que el proceso de facturación estaba a cargo de Caprecom, como se extracta del siguiente segmento del acuerdo:

SEGUNDO: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: A) DE LA ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA (…) 1) Entregar a CAPRECOM dentro de los tres días siguientes a la firma del presente contrato interadministrativo los protocolos para la prestación de los servicios de salud que se venían ejecutando si se cuenta con ellos, en caso contrario CAPRECOM implementarán los protocolos correspondientes. 2) Remitir de manera inmediata a la suscripción, copia a CAPRECOM de todo contrato que suscriba la ESE (…) con el objeto que estos al prestar el servicio y facturar tengan conocimiento de las tarifas, servicios y demás condiciones pactadas (…).

Alega que al observar la cláusula décima, literal d), donde acordaron que CAPRECOM debía contratar el personal necesario para la prestación de los servicios de salud y que, al contestar el hecho segundo de la demanda, el hospital expresó que «es parcialmente cierto. Teniendo en cuenta la relación que tiene con el hecho primero sobre la operación administrativa, ya que como se dijo anteriormente el contrato Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 18 de operación no era de carácter administrativo (…) por lo que CAPRECOM EICE debía prestar y contratar el personal para ejecutar la parte asistencial».

Para finalizar sostiene: «De los documentos se desprende la capacidad de Caprecom para gestionar y resolver los asuntos propios de su competencia y organización interna», y de acuerdo con ‹‹las pruebas››, el proceso de operación fue liderado por CAPRECOM, que establecía procedimientos, actividades, «contratando recursos humanos», daba órdenes e instrucciones, protocolos y cuadros de turno. IX.

RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, dice que el ataque no puede salir avante, debido a que «carece de una proposición jurídica en la que base su reproche a la sentencia del ad quem»; que no ataca todos los soportes de la sentencia, pues nada dijo sobre la testimonial y asevera que solo se trata de alegaciones sin orden lógico.

X. CONSIDERACIONES Para el análisis de los ataques, es pertinente recordar que, como lo ha enseñado esta Sala de Casación (CSJ SL2814-2019, SL9494-2017, que acogió lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su ataque por el sendero probatorio, debe, por lo menos: i) mencionar Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 19 en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

Los anteriores postulados no son solo reglas de técnica, sino de lógica y argumentación jurídica, para dar sustento y hacer comprensible la disertación, sin embargo, en el sub examine, no se cumplen estos requerimientos, toda vez, que en el segundo ataque se limita a un discurso sin un hilo conductor, en el que ni siquiera muestra cuáles fueron los yerros probatorios, ni detalla si las pruebas fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar.

Complementando lo anterior, debe observarse que desde el inicio lista unos supuestos yerros, que en realidad no tienen esa condición, pues los describe así: «(i) Dar por cierto hechos sin elementos probatorios; (ii) valoración irrazonable; (iii) otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios». Como fallas adicionales, se halla que en varios segmentos del discurso acude a expresiones genéricas como «el total acervo probatorio», es decir, sin individuar la prueba que debiera cuestionar; y lo mismo ocurre en el primer ataque, el cual aunque en principio fue orientado por la senda de puro derecho, realiza alusiones genéricas a las pruebas, que no permiten una reflexión sobre el acervo probatorio que allí enuncia, pues aduce, por ejemplo, que «El Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 20 ad quem en exigua interpretación del convenio interadministrativo dispuso que la condición de empleador recaía en la ESE, sin producir argumentos ligados con el acervo probatorio».

No obstante, lo referido, en aras de estudiar el fondo de los planteamientos, la Sala examinará las pruebas que identifica y frente a las cuales emprende alguna explicación en los ataques, para vislumbrar si los razonamientos consiguen acreditar un yerro fáctico manifiesto y protuberante que devaste los soportes de la sentencia de segunda instancia; y posteriormente, se analizarán las leves reflexiones jurídicas que enunció en los ataques.

Previamente se memora que con apoyo en el convenio interadministrativo celebrado entre Caprecom EICE y el Hospital La Divina Misericordia, así como en la declaración de la única testigo convocada al proceso (Candelaria Iriarte Támara), el ad quem concluyó que Caprecom solo había fungido como administrador del servicio asistencial de la institución de salud, pero que la prestación personal del servicio había sido en favor del aludido hospital, el cual continuó existiendo «manteniendo su identidad (medios organizacionales), y en ningún momento fue reemplazada por otra empresa».

Se procede al examen de las documentales en el orden que las enuncia: 1. Solicitud de disponibilidad presupuestal. Allí solo Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 21 se encuentra que el gerente del hospital, el 10 de enero de 2010, en misiva tipo formato, pidió disponibilidad presupuestal por $500.000.000, para «Profesional encargada de las funciones administrativas de la Empresa», pero no se extracta de allí que Caprecom fungiera como empleador, ni siquiera se le menciona.

En el certificado que emite la profesional del hospital solo se limita a hacer constar que sí existe el dinero para contratar un operador externo. 2. Las cláusulas de los convenios administrativos que acusa. Resalta que se afirmó que Caprecom tenía más de 95 años de experiencia, que se contempló que «A partir del 4 de agosto de 2009 CAPRECOM continuará con la administración u operación de las áreas de prestación de servicios de salud», y se contempló una remuneración a favor de Caprecom.

Estos elementos nada aportan de cara al vínculo que pretende la actora, solo corroboran que la última entidad actuó como un administrador del servicio de salud, que la titularidad del establecimiento y disponibilidad de los recursos continuó a en cabeza del hospital. El memorialista subraya que en el literal B) de las obligaciones a cargo de Caprecom EICE, debía esa sociedad «Asumir con cargo a la operación a partir de la fecha del presente convenio el pago de las primas por las pólizas que amparan los bienes inmuebles y el contenido de los mismos, vehículos y SOAT».

De esta obligación no se puede deducir Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 22 que hubiera actuado como empleadora, ni devasta el carácter de administrador que atribuyó el Tribunal, máxime cuando el juzgador, dio por probada la prestación personal del servicio a favor de la entidad hospitalaria, no de Caprecom EICE. El recurrente copia el literal g), «de las consideraciones» de los convenios interadministrativos, y expone que es para probar la capacidad técnica de Caprecom EICE.

Allí simplemente consta que esa empresa tenía más de 95 años de experiencia y operaba diversos centros de Salud en Colombia, mas no se halla algún elemento de cara al nexo que aquí se debate. Sobre el proceso de facturación y comités que se realizaban, el recurrente cita la siguiente cláusula del convenio interadministrativo:

SEGUNDO: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: A) DE LA ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUE (…) 1) Entregar a CAPRECOM dentro de los tres días siguientes a la firma del presente contrato interadministrativo los protocolos para la prestación de los servicios que se venían ejecutando si se cuentan con ellos, en caso contrario CAPRECOM implementarán (sic) los protocolos correspondientes. 2) Remitir de manera inmediata a la suscripción, copia a CAPRECOM de todo contrato que Suscriba la ESE DIVINA MISERICORDIA (…) con el objeto que estos al prestar el servicio y facturar tengan conocimiento de las tarifas, servicios y demás condiciones pactadas, 3) participar activamente en los diferentes comités obligatorios de la ESE (…) EN INTERVENCIÓN convocados por CAPRECOM.

Con esta estipulación se reafirma que Caprecom Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 23 fungía como un administrador, es decir, corrobora la tesis del sentenciador, porque con claridad allí se consagró que se seguirían los protocolos establecidos por el hospital, las tarifas y se encuentra que las facultades de contratación estaban en cabeza de la institución hospitalaria, con la obligación de remitirlos a Caprecom EICE.

Se contempló que esta convocaría a comités, pero de ello no se deriva que actuara como un contratista independiente y menos como empleador de la actora. El recurrente resalta que en la «cláusula DECIMO (sic) se distingue en el literal d) que CAPRECOM debía contratar el personal necesario para la prestación de los servicios de salud y de todo (sic) los procesos y procedimientos».

La estipulación que menciona reza:

DECIMO: Se cancelará con cargo a los gastos de operación, entre otros, los siguientes gastos: a) Gastos de administración de la intervención contenida en el documento anexo, incluyendo los gastos de la planta de personal del HOSPITAL; b) Servicios públicos; c) Impuestos; d) Personal que requiera CAPRECOM para la prestación de los servicios de salud; e) Insumos, medicamentos, lencería, alimentación (…).

Lo que de allí se deriva es que el personal que requiriera Caprecom sería pagado con cargo a los gastos de operación, pero no se infiere de ninguna manera, que fuera contratado por esta entidad. 3. Contestación del Hospital La Divina Misericordia de Magangué. El recurrente remite a que se valore lo dicho al pronunciarse del hecho segundo. Al respecto se recuerda, Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 24 que en fallo CSJ SL701-2024, esta Sala de casación reiteró que esta pieza procesal solo puede ser valorada en este recurso extraordinario, cuando en ella conste confesión: conviene recordar que, la sala ha estimado que la contestación de la demanda no es un medio hábil en casación. sin embargo, excepcionalmente, ha conceptuado que ello solo es posible, si de aquella emerge confesión, entendida como una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria conforme lo establecido en el artículo 191 del código general del proceso (CSJ SL2262-2022).

Al revisarla se confirma que la institución hospitalaria dijo, que «CAPRECOM EICE, debía prestar y contratar el personal para ejecutar la parte asistencial», alusión que no constituye confesión, toda vez, que no provino de Caprecom EICE, sino de la otra demandada. 4. Orden de Pago «proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO con fecha 1 de marzo de 2013 en contra de CAPRECOM».

La aludida documental es inconducente para el objeto de la discusión, porque allí solo consta que un juez civil libró orden de pago contra Caprecom –Territorial Sucre, pero con la misma, no se socava la tesis de absolución del Tribunal, máxime cuando ni siquiera puede determinarse que la citada orden de pago fuera consecuencia de la gestión efectuada en el Hospital La Divina Misericordia. 5.

El libelista cita la «Respuesta por parte de Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 25 CAPRECOM a la reclamación directa con fecha 17 de agosto de 2011». Afirme que allí le contestaron: «CAPRECOM es autónomo para decidir si la contratación de los procesos que han sido tercerizados se va a realizar directamente o por delegación a las Direcciones Territoriales».

Al examinar la prueba, aunque se encuentra una respuesta de Caprecom, no coincide con la identificación que efectúa el recurrente, porque la obrante en este proceso tiene otro radicado, fecha distinta y se da respuesta a una solicitud radicada en calenda diferente a la que menciona, por lo cual mal puede derivarse algún dislate de una documental diferente a la que acusa. 6.

Prueba declarativa. Al finalizar el ataque afirma que: «Así mismo, las declaraciones de terceros en las que se constata que todas las herramientas, equipos e instrumentos necesarios para la realización del servicio contratado fueron entregados por CAPRECOM (…)». El libelista no dice a cuáles «declaraciones de terceros» hace alusión, pero se infiere que se trata del único testigo que citó al proceso, sin embargo, no puede ser objeto de análisis, porque no logró probar un yerro manifiesto y protuberante en la apreciación de las documentales, sumado a que el Tribunal de manera relevante extractó de la testimonial que el servicio no fue prestado a favor de Caprecom EICE, sino del Hospital La Divina Misericordia, premisa de la cual guarda silencio el atacante.

En armonía con lo inmediatamente analizado, no se Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 26 desprende yerro manifiesto y protuberante que devaste las premisas fácticas en las que el Tribunal fundó la sentencia. En lo que concierne de manera particular a las reflexiones jurídicas contenidas en los cargos, donde alude a los artículos 34 y 35 del CST, atendiendo que no consiguió devastar las premisas fácticas de la sentencia de segundo nivel, para el análisis de los anteriores artículos se parte de los siguientes supuestos: una vez se firmó el convenio entre las entidades, el hospital continuó existiendo, mantuvo su identidad y ‹‹medios organizacionales››; la demandante prestó sus servicios a dicho hospital y no a Caprecom EICE; esta última se restringía a operar el área asistencial, pero el manejo presupuestal era de la ESE; y Caprecom EICE, no era autónomo en la gestión. Bajo los anteriores postulados, no es viable considerar que Caprecom EICE, actuó como un contratista independiente y que García Gamarra fue su trabajadora, pues de las premisas atrás aludidas, solo emerge que la entidad antes aludida operó solo como administradora, máxime que, estableció el sentenciador y ello no fue objeto de discusión, que la prestación personal del servicio fue a favor de la entidad hospitalaria, mas no de Caprecom, por ello tampoco brota alguna violación del artículo 53 de la CN, pues en consonancia con las aludidas premisas, no era viable declarar el contrato realidad con la Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 27 De la acusación por la trasgresión de normas de naturaleza civil, atinentes al contrato de mandato, el memorialista refiere que fueron violados los artículos 1621, 2142, 2177 del CC, que considera aplicables en armonía con lo regulado en los artículos 2 y 13 de la Ley 80 de 1993. La crítica que efectúa la censura y las alusiones al contrato de mandato, son impertinentes de cara a la argumentación del fallo del Tribunal, toda vez, que esa autoridad judicial no fundó la confirmación de la absolución en considerar que Caprecom EICE, hubiera actuado como mandatario; en realidad, tal discurso fue expuesto por el sentenciador de primer grado, no por el juez de segundo nivel, por ende, mal puede atribuírsele trasgresión de los aludidos preceptos, porque el sentenciador de segunda instancia se apoyó en razones distintas a las que le atribuye el atacante.

Por lo visto, el memorialista incurre en un desvío del cargo, pues bien sabido es que el esfuerzo del recurrente debe orientarse a atacar y destruir los soportes de la decisión de segundo nivel y no como en este evento, en el que divaga en razonamientos que no fueron empleados para apoyar la tesis del Tribunal. (CSJ SL643-2020, SL1980-2019, y SL17693- 2016).

Por lo analizado, los cargos no prosperan. Radicación n.°99001 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas a cargo de la demandante y a favor de Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, representado por Fiduprevisora SA. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2022, dentro del proceso promovido por LUZ CELESTE GARCÍA GAMARRA contra CAPRECOM EICE – hoy – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, administrado por LA PREVISORA SA; a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RED CARIBE y HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ, vinculado como litis consorte necesario.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21D10BD7DFE879E7DE8334BD8235CEF7BEFED9BF68367DBA7F263DDE16D67471 Documento generado en 2024-05-23