Micelio
SL1198-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1198-2023 Radicación n.° 95660 Acta 018 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES JIMÉNEZ ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al cual fue llamada, como litisconsorte necesaria, la señora MYRIAM RODRÍGUEZ DE PERDOMO.

Téngase en cuenta para los efectos pertinentes, la renuncia que a la representación de Colpensiones en el asunto, allega el abogado Samir Vargas Moreno. Lo anterior en los términos del inciso 5 del artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mercedes Jiménez Romero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones- y, a Myriam Rodríguez de Perdomo como litisconsorte necesario, con el fin de que se declarara que sostuvo una unión marital de hecho desde el 19 de agosto de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2014 con el señor Ilde Perdomo Bran, para que fuera condenada la evocada entidad al pago de la pensión de sobrevivientes en su favor a partir de la última fecha, como única beneficiaria y ante el fallecimiento del causante por un infarto.

Para fundamentar sus peticiones, señaló que nació el 13 de septiembre de 1956 en Cali; que sostuvo una unión marital de hecho con el fallecido, dentro de los extremos temporales indicados, y que, su difunto compañero fue pensionado por el ISS, hoy Colpensiones, mediante resolución N° 019346 a partir del 10 de junio de 2007. Memoró, que permaneció como beneficiaria del causante para el sistema de salud ante la EPS Salud Total; que Beatriz Elena Jiménez, su hija, los afilió a Sercofun Ltda, quien corrió con todos los gastos fúnebres del fallecido; que al iniciar la relación sentimental con el difunto, este ya se había separado de hecho de su cónyuge, la señora Myriam Rodríguez de Perdomo; que desde el 2009 hasta la fecha del deceso, el de cujus se hizo cargo de su manutención y la de su hija; que mediante resolución GNR 112780 del 21 de abril de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 3 de sobrevivientes por existir dos partes interesadas en el mismo derecho; y que frente a esta resolución se presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación el 27 de mayo de 2015.

Myriam Rodríguez de Perdomo se opuso a las pretensiones de la demanda y al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como cierta la calidad de pensionado que ostentaba el causante, así como la existencia de la resolución que para ello emitió el ISS; el fallecimiento de aquel y su afiliación a la EPS Salud Total; que los gastos exequiales fueron asumidos por la señora Beatriz Elena Jiménez quien lo había afiliado a Serconfun Ltda.; y que, Colpensiones les negó el derecho a la pensión deprecada mediante resolución GNR 112780 del 21 de abril de 2015; frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso como excepción, la de inexistencia del derecho. Por su parte, Colpensiones, frente a los hechos, los aceptó como ciertos e informó que mediante resolución GNR 289215 del 22 de septiembre de 2015 reconoció «la sustitución pensional en favor de MYRIAM RODRIGUEZ Y MERCEDES JIMENEZ en porcentaje del 50% para cada una, liquidando un retroactivo pensional para cada una (sic) de $2.932.480».

Embistió las pretensiones oponiéndose a su prosperidad e invocó las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces a cancelar a la señora MERCEDES JIMÉNEZ ROMERO, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, las siguientes sumas por concepto de pensión de sobrevivientes en ocasión del fallecimiento del causante ILDE PERDOMO BRAN: RETROACTIVO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMO COMPAÑERA PERMANENTE: $758.310, suma que deberá ser indexada al momento del pago liquidado desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015 correspondiente al porcentaje del 12% del valor total de la mesada pensional, se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos de salud a que haya lugar.

MESADA PENSIONAL: A partir del 01 de Septiembre (sic) de 2015 percibirá el 12% de la mesada pensional que en vida devengara el causante ILDE PERDOMO BRAN equivalente a $78.900, y en adelante mientras subsistan las causas que le dieron origen a la prestación con sus respectivos incrementos anuales.

SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces a cancelar a la señora MYRIAM RODRÍGUEZ DE PERDOMO, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, las siguientes sumas por concepto de pensión de sobrevivientes en ocasión del fallecimiento del causante ILDE PERDOMO BRAN: RETROACTIVO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: $5.560.942, suma que deberá ser indexada al momento del pago liquidado desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015 correspondiente al porcentaje del 88% del valor total de la mesada pensional, se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos de salud a que haya lugar.

Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 5 MESADA PENSIONAL: A partir del 01 de Septiembre (sic) de 2015 percibirá el 88% de la mesada pensional que en vida devengara el causante ILDE PERDOMO BRAN equivalente a $578.604, y en adelante mientras subsistan las causas que le dieron origen a la prestación con sus respectivos incrementos anuales.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones que en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES elevo la señora MERCEDES JIMÉNEZ ROMERO y MYRIAM RODRÍGUEZ DE PERDOMO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por Miryam Rodríguez de Perdomo y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia del 30 de noviembre de 2021, decidió:

PRIMERO. REVOCAR el resolutivo PRIMERO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 255 del 02 de septiembre de 2015, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la señora MERCEDES JIMENEZ ROMERO. […]

SEGUNDO. SE AUTORIZA a COLPENSIONES para que adelante las gestiones de cobro, para repetir el pago de las mesadas pensionales que hubiera efectuado en favor de MERCEDES JIMENEZ ROMERO con base en resolución GNR 289215 del 22/09/2015 (f.5-8 C.Trib.).

TERCERO. MODIFICAR el resolutivo SEGUNDO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 255 del 02 de septiembre de 2015, en el sentido de que se reconoce en favor de MYRIAM RODRIGUEZ DE PERDOMO en un 100% de la mesada pensional que venía percibiendo el causante al momento de su deceso, a partir del 12/12/2014 en cuantía de $634.289,39, adeudándosele un retroactivo diferencial desde el 12/12/2014 hasta el 30/09/2021 a razón de 14 mesadas anuales $36.866.937,56, a partir del 01 de octubre de 2021 la mesada corresponde a la suma de $908.526; en cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, los mismos se generan a partir del 19/02/2015, sobre las diferencias de mesadas pensionales adeudadas y hasta la fecha en que se efectúe el pago. […] Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 6 Limitó el problema jurídico a determinar si la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Encontró varias inconsistencias del interrogatorio que absolvió la demandante, entre ellas, que no coincidía lo manifestado respecto del periodo de convivencia con lo señalado en el libelo genitor, lo que sucedió también con la declaración rendida por Carlos Humberto Rendón Luna en contraste a la que presentó de forma notarial para el asunto, por lo que, no tuvo certeza de los extremos temporales de la convivencia entre la demandante y el causante; «si existía amor responsable, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual entre la pareja», ni el que hubieran pretendido constituir un hogar con fines de permanencia, con ayuda mutua y que reflejara un propósito de vida en conjunto, conforme lo expresado en la sentencia CSJ SL1986-2018.

Ahora bien, con relación a los hechos expuestos por la cónyuge, de su interrogatorio y a partir de las declaraciones de María Luisa Domínguez de Quintero y Laura Tabares Zapata, corroboró que aquella contrajo matrimonio con el causante el 12 de julio de 1972 y mantuvo una convivencia activa hasta la fecha del deceso de este, asimismo, que aunque existió una separación de cuerpos entre la pareja, esta se dio por el desplazamiento de la señora Rodríguez al Municipio de Palmira para proporcionar cuidado a su padre Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 7 y, posteriormente, a su hermana, «quien es una persona con capacidades diversas», lo que también obedeció a los asuntos laborales del difunto, dado que se desempeñaba como taxista, mas no al deseo de finalizar el vínculo que los unió. Por lo anterior, concluyó que a la señora Myriam Rodríguez de Perdomo le correspondía el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 12 de diciembre de 2014, y que se le adeudaba el 50% de la sustitución pensional reconocida a la demandante mediante resolución GNR 289215 del 22 de septiembre de 2015, emitida por Colpensiones, que ascendía a la suma de $36.866.937,57.

En cuanto a los intereses moratorios trajo a colación la sentencia CSJ SL3130-2020, que expresó: “…En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.

(…) Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 8 Determinó entonces que procedía el pago de los intereses moratorios desde el 19 de febrero de 2015 y, que no había lugar a la prosperidad de ninguna de las excepciones planteadas por el extremo pasivo, ni siquiera la de prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mercedes Jiménez Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, «revoque en su totalidad los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y quede en firme la sentencia de primera instancia.#255 (sic) del 02/09/2015 proferida por el Juzgado tercero laboral del circuito de Cali». Con tal propósito formula único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de transgredir la ley sustancial por: (…) valoración deficiente de las pruebas, por contener falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 9 una confesión judicial o de una inspección judicial, para lo cual procedo a formular los siguientes cargos: el (Sic) artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esa sede, por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.

Ante la ausencia de justificación desde el punto de vista probatorio, es conveniente considerar algunos argumentos que pueden conducir a una idea distinta a la de la CC, como la afectación del derecho a la prueba. […] En sustento de lo anterior además de acudir a apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en que se desarrolla la reconsideración de los medios probatorios en procura del debido proceso, cuando se presenta la falta o errónea apreciación de cualquier medio puesto que «la suerte de la justicia depende del acierto o del error en la apreciación de la prueba en la mayoría de los casos», manifiesta que el tribunal incurrió en los siguientes dislates fácticos: 5.1.

No haber dado por demostrado, estándolo que Colpensiones nos informa mediante la Resolución GNR289215, del 22 de septiembre de 2015, que se efectuó la investigación administrativa informado que los últimos 05 años de existencia del causante convivio (sic) con la señora MERCEDES JIMENEZ ROMERO, compartiendo techo lecho y mesa desde el 09 de marzo del 2009 y no con la MYRIAM RODRIGUEZ DE PERDOMO. 5.2.

No haber dado por demostrado, estándolo que en las declaraciones de la señora MYRIAN (sic) reconoce que ella se fue a vivir a Palmira y el señor ILDER se quedo (sic) viviendo en la ciudad de Cali, esto es dejaron de tener un matrimonio por decisión de ella. 5.3. No haber dado por demostrado, estándolo que la Juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de las solicitantes de la prestación considerando: “Que el causante tuvo una convivencia simultánea con la demandante y la integrada al contradictorio, respecto a la actora se tiene que pudo haber existido una convivencia entre el causante y Mercedes Jiménez Romero fue desde el viernes santo de 2009 es decir desde el 10/04/2009 hasta el fallecimiento, de otro lado, se encuentra Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 10 acreditada las convivencia simultánea entre el causante con Mercedes. 5.4.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora MERCEDES JIMENEZ (sic)ROMERO. estaba afiliada a seguridad social en salud por ILDE desde 2009 en la EPS SALUD TOTAL, antes dependía económicamente de ILDE (sic), esto demuestra que para el señor ILDER era la señora MERCEDES su familia, su señora, la que merecía la pensión en caso de faltar el.

(…) Manifiesta que el colegiado la ha dejado desprotegida pues no sólo le negó el derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional, sino que, ordenó devolver las recibidas hasta la fecha, las cuales se concedieron a partir de lo concluido en la investigación administrativa realizada por Colpensiones, al determinar que compartió con el causante «techo, lecho y mesa desde el 09 de marzo de 2009».

VII. RÉPLICA Colpensiones, denuncia que «el censor pretende que se case el fallo del colegiado pero a su vez que se revoque y que luego se confirme la sentencia de primera instancia», lo que en su sentir es contradictorio, pues cuando se casa la sentencia esta sale de la vida jurídica. Reglón seguido, aduce que también carece de proposición jurídica comoquiera que omite denunciar los «artículos sustantivos de alcance nacional transgredidos por el sentenciador colegiado»; no enrostra el material probatorio indebidamente valorado y no apreciado, así como si la última corresponde a las declaraciones mencionadas en el desarrollo del cargo y se olvida que «estas no son pruebas aptas ni calificadas en sede extraordinaria y que solo es Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 11 posible acudir a ellas cuando se acrediten los errores con las pruebas habilitadas», como lo ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL4066-2021.

Adicionalmente, se echa de menos la demostración del error de hecho, manifiesto y protuberante cometido por el Ad quem con incidencia en la determinación impugnada que haga viable la intervención de la Sala Laboral de la Corte, tal como se ha exigido desde el Tribunal del Trabajo y reiterado en sentencia del 17 de mayo de 2011 radicado 42.937 a saber: “(…) Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.” (negrilla y subraya fuera del texto) Arguye que el escrito de sustentación del recurso se asemeja a uno de instancia, situación que no corresponde al carácter extraordinario del mismo, tal como predice la sentencia CSJ SL048-2018.

Resalta que de estudiarse de fondo y dar por superadas las falencias expuestas, el análisis del colegiado estuvo sujeto al material probatorio allegado y «fue respetuoso de los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes», causada por el deceso del señor Ilde Perdomo Bran, toda vez que no se acreditó la convivencia de 5 años continuos anteriores a la fecha de muerte del causante y «que ni siquiera se logró establecer que durante el periodo 12 de Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 12 diciembre de 2009 – 12 de diciembre de 2014-, se hubieren mantenido lazos afectivos, de apoyo mutuo y asistencia solidaria que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja» tal y como lo exige el art. 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación. Expresa que, tampoco le asiste razón al recurrente en que proceda la condena por concepto de intereses moratorios, debido a que en la resolución GNR 112780 del 21 de abril de 2015 se dijo: “(…) existe disputa o controversia de la prestación solicitada, sin que se pueda establecer la fecha de convivencia exacta y/o quién tendría derecho a acceder a la misma ( ) se deja claro que hasta tanto no exista una decisión judicial en firme es improcedente el reconocimiento de la prestación”.

(negrilla y subraya fuera del texto) Finalmente, reitera la carencia de técnica y aduce que de estudiar de fondo el asunto, «pese a que la entidad no tiene competencia para resolver sobre el monto de los porcentajes a reconocer se deberá mantener el pago de la prestación a favor de la señora MYRIAM RODRIGUEZ DE PERDOMO (en cuantía del 100%).

VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que, el casacionista incurre en dislates técnicos que de entrada provocan la impropiedad del único ataque que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos de la acción extraordinaria tienen fundamento constitucional, toda vez Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 14 que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en la CSJ SL1900- 2022, la Sala, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. En tal sentido, se incurre en una impropiedad en el planteado, habida cuenta de que se solicita que se, «[…] case totalmente la sentencia de segunda instancia, […], revoque en su totalidad los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y quede en firme la sentencia de primera instancia.#255(sic)», como quiera que al casar la sentencia se rompe con aquella y no se pueden revocar los que colige, cuando estos en virtud Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 15 de la decisión adoptada, dejaron de existir.

Aunado a ello, también se incurre en otras falencias, comoquiera que, se expone como causa del cargo, la violación por «falta de valoración» sin proponer vía ni modalidad alguna, lo cual la Corte mediante sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL3049-2022, explicó así: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

De igual forma, no se denuncian los medios probatorios en que se basó la decisión pues, aunque arguye que no se tuvo en cuenta lo expuesto en la investigación administrativa que realizó en su momento Colpensiones, lo cierto es que el Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 16 sentenciador se basó además en las declaraciones de la litis consorte y de varios testigos, así como de su propio interrogatorio, siendo dicho análisis protegido por el principio de libertad de apreciación en los términos del artículo 61 del CPTSS, el cual sin ser derruido, mantiene incólume lo decidido.

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá sin modificación, revestida de la presunción de acierto y legalidad. En efecto, de entenderse que el reproche se enfila por la vía indirecta, la Sala insiste en clarificar que esta se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 17 Por tanto, aunque se exponen los errores de hecho en que presuntamente incurre el colegiado, con el embate, el casacionista se limita a reiterar que no se tuvo en cuenta la conclusión de la investigación realizada por la entidad para adjudicar la mesada en discusión y soporta la necesidad de tener en cuenta dicha prueba a la luz del artículo 29 de la CP como de la sentencia CC C495-2015, sin invocar una violación medio o en su defecto, alguna otra de carácter sustancial, dejando huérfano el cargo de proposición alguna que permita identificar la transgresión necesaria para para romper la valoración que de las pruebas realizó el colegiado.

Al punto, en sentencia CSJ SL437-2023 en la cual se presentó situación semejante, se puntualizó: En el caso bajo examen se observa que la enunciación del cargo y el desarrollo no indicó ninguna norma vulnerada por parte del ad quem. Al respecto de esta insuficiencia, véase lo dicho en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951, reiterada en la sentencia CSJ SL1265-2022: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación de un precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.

Recientemente, la sentencia CSJ SL5852-2021, que también se refirió a la providencia transcrita, reafirmó ese concepto: De otra parte, observa la Sala que, en la proposición jurídica, el censor alude a la Ley 100 de 1993, y no precisa cuáles artículos fueron los que supuestamente se trasgredieron por parte del Tribunal, pues conforme lo ha precisado la Sala, a la luz de lo dispuesto por articulo (sic) 90-5 del Código Procesal del Trabajo Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 18 y de la Seguridad Social, no es suficiente que el recurrente denuncie la vulneración global o genérica de determinada preceptiva, en tanto, es menester individualizar el canon legal que integra los estatutos citados en la acusación, lo que deviene en una adecuada sustentación del ataque.

Es preciso agregar que tampoco es aceptable el señalamiento de que se dejaron de aplicar unas sentencias de esta Corporación, pues los pronunciamientos judiciales no se consideran normas sustantivas nacionales de contenido laboral o de la seguridad social, como se dijo en la providencia CJS SL278-2021: Lo primero que debe clarificar la Sala, es que si bien en la formulación del cargo se relaciona la violación directa de la ley, también se aduce la interpretación errónea de la jurisprudencia, la que en casación del trabajo no se encuentra consagrada como susceptible de transgresión, en tanto que tal vulneración es procedente solo respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional.

Ya que la recurrente omitió plantear una proposición jurídica mínima, el cargo no puede salir avante, de manera que no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que reviste a los fallos de instancia. Todos los anteriores defectos técnicos de que adolece la demanda, conllevan a su rechazo, por cuanto la Corte no puede corregir de oficio los errores que se presentan en el embate por su naturaleza dispositiva, y además por la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia del Tribunal, la que le corresponde desvirtuar al recurrente, que como se observa tampoco efectuó. En consecuencia, se desestima el cargo.

Costas en el recurso a cargo de Mercedes Jiménez Romero y a favor de Colpensiones, pues su ataque fue contestado y resultó fallido. Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que haga el Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 19 juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCEDES JIMÉNEZ ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y, como litis consorte necesario, a la señora MYRIAM RODRÍGUEZ DE PERDOMO.

Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 95660 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto