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SL1198-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1198-2022 Radicación n.° 88627 Acta 010 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2020, en el proceso que instauró en su contra OLIMPIA ISABEL ARZUZA DE OROZCO.

I.

ANTECEDENTES Olimpia Isabel Arzuza de Orozco demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, quien era beneficiario del régimen de transición, en Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 2 virtud del principio de la condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que su esposo, Luis Carlos Orozco Torrenegra, cotizó para el ISS 347 semanas, entre el 22 de marzo de 1971 y el 19 de marzo de 1979, y que falleció el 25 de octubre de 2008, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, quien mediante la Resolución n.° 004825 de 2010 la negó por contar con 0 semanas en los 3 años anteriores a su muerte y en su lugar concedió la indemnización sustitutiva por valor de $1.774.891.

Señaló que el señor Orozco Torrenegra era beneficiario del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 48 años de edad, y como tenía más de las 300 semanas cotizadas al sistema, en toda la vida laboral, se le debía reconocer la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los aceptó, pero precisó que el causante no cumplió con el requisito de semanas exigido, por lo que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones y del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el señor LUIS CARLOS OROZCO TORRENEGRA […], dejó acreditados los requisitos para causar pensión de sobreviviente por haber cotizado 352.02 semanas de las cuales 300 fueron sufragadas antes del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de la condición mas (sic) beneficiosa.

SEGUNDO. DECLARAR que la demandante OLIMPIA ISABEL ARZUZA DE OROZCO […] es beneficiaria como cónyuge supérstite de la pensión de sobreviviente causada por LUIS CARLOS OROZCO TORRENEGRA […] y en consecuencia tiene derecho a ella desde el 25 de octubre de 2008 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCION (SIC), respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive al 06 de julio de 2014 y la de COMPENSACIÓN en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTO NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($1.774.891), valor que deberá ser descontado del retroactivo pensional a pagar, debidamente indexado tomando como IPC Inicial marzo de 2010 y como IPC final la fecha del pago del retroactivo.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante OLIMPIA ISABEL ARZUZA DE OROZCO […], el retroactivo pensional causado desde el 07 de julio de 2014 al 31 de octubre de 2017. A partir del 01 de noviembre de 2017 COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Se ORDENA a COLPENSIONES descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud.

QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo debidamente indexado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a OLIMPIA ARZUZA DE OROZCO el retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 7 de julio de 2014 hasta el 30 de abril de 2020, a razón del salario mínimo y 14 mesadas anuales, en un total de $59.232.322.

Suma que deberá ser indexada al momento en que se realice el pago del retroactivo pensional, y del cual se ordena a Colpensiones deducir la suma de $1.774.891 reconocida mediante Resolución 004825 del 25 de marzo de 2010, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y así mismo los aportes de salud que correspondan.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. De entrada, respondió de manera positiva al interrogante planteado, pues consideró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el señor Orozco Torrenegra antes del 1 de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas cotizadas.

Así las cosas, dijo que, si bien era cierto, que en los términos del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el causante no alcanzó las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento, toda vez que no contaba con ninguna, en sentido formal no dejó generada la pensión de sobrevivientes, pero agregó que: Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala sostiene la tesis que la demandante si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del afiliado Luis Carlos Orozco Torrenegra por vía de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que aquí resulta aplicable, habida cuenta de que cotizó antes del 1 de abril de 2004 (sic) 300 o más semanas, y que por lo tanto le resulta aplicable el Acuerdo 049 del año 90, que era la legislación inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993 en materia de riesgo de invalidez, vejez y muerte, regulado por el extinto Instituto de Seguros Sociales […] La visión holística del derecho obliga a entender que hacen parte del mismo los principios, y en tal virtud, a estos ha de acudirse en la solución de los distintos conflictos que se resuelven por los jueces, particularmente en los llamados casos difíciles.

Justamente, bajo la óptica principalística, el llamado principio protector consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Pero particularmente el de la tercera regla que es el de la condición más beneficiosa que algunos entienden incluido en la preceptiva constitucional anotada, pero que en todo caso si así no fuere, se incorporaría al derecho nacional a través del artículo 93 que incluye dentro del bloque de constitucionalidad, los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, entre los que se encuentran, desde luego, los convenios fundamentales de la OIT al igual que el principio de progresividad, que hace parte del Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de 1996. […] Tales principios obligan a reflexionar, si respecto de la institución de la pensión de sobrevivientes, regulada en el anterior régimen de seguridad social por el Acuerdo 049 de 1990, el cual establecía la posibilidad de su configuración en cualquier tiempo con tal que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 300 semanas, pudiera entenderse que su regulación en el nuevo régimen de la seguridad social, que aun cuando redujo el requisito de semanas para acceder a ese derecho, eliminó de tajo la cobertura de aseguramiento intemporal en este riesgo, constituye una violación de las normas supralegales señaladas.

Y desde ese punto de vista, aplicar tales disposiciones con efecto ultractivo en todos aquellos casos donde las condiciones, en materia de cotizaciones para acceder a ese derecho, hubiesen quedado consolidadas o definidos al tiempo de la vigencia del nuevo sistema pensional y aún de sus eventuales reformas posteriores Conforme al principio de la condición más beneficiosa que constituye una de las tres reglas del llamado principio pro operario o protector, en la forma como se asumió por la Corte Constitucional, algunas situaciones jurídicas definidas o consolidadas bajo el amparo de una norma o sistema normativo Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 6 anterior, merecen conservarse frente a cualquier tránsito legislativo inmediato o mediato en todos aquellos casos en que no se prevea en el nuevo ordenamiento legal, mecanismos que atenúen el impacto de las nuevas regulaciones, como lo son claramente los llamados regímenes de transición. En este orden de ideas, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, el requisito de las semanas exigibles para la estructuración de tales prestaciones, no debe corresponder siempre a lo que ordene el nuevo régimen, sino cualquier otro anterior, donde hubieren quedado aseguradas las condiciones indispensables para la estructuración de ese derecho Para la Sala, la posibilidad de aplicación del régimen anterior no deriva específicamente de acreditar un número particular de semanas, en este caso 300, como del hecho de haberse establecido en esas normas o en ese sistema normativo una cobertura para el acceso a las pensiones de invalidez y sobrevivientes de naturaleza intemporal, que permitía a sus eventuales beneficiarios reclamarlas en cualquier tiempo, condicionado solo al hecho del fallecimiento o de la invalidez.

Que a juicio de la Sala no podía ni puede ser desconocido sin grave afectación del principio de progresividad de los derechos sociales, que es la contracara del principio de la condición más beneficiosa, y que comporta necesariamente la prohibición de regresividad sin que existan razones que justifiquen las razones que puedan explicar o dar a entender como una prestación con 300 semanas no pueda financiarse, al tiempo en que si es posible financiarlo con 26 o 50 semanas.

Por lo anterior, se apartó de la jurisprudencia de esta Sala y acogió la de la Corte Constitucional que permite hacer un ejercicio histórico para reconocer la prestación, de conformidad con lo señalado en la sentencia CC SU-005- 2018, siempre y cuando se apruebe el test de procedencia en ella señalado, tal y como ocurrió en el sub lite, pues la demandante hacía parte de un grupo de especial protección en razón de la edad (nació el 5 de septiembre de 1951); no contaba con ingresos adicionales por lo que se debía proteger el derecho a la vida digna y con la muerte de su esposo se vio afectado el mínimo vital; y el último requisito relativo a la dependencia económica, lo encontró acreditado en razón de la condición de cónyuge que no laboraba.

Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, «lo que conllevó a la inaplicación de los artículos» 12 de la Ley 797 de 2003; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; y el 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la demostración del cargo dice que de conformidad con el artículo 16 del CST las normas de seguridad social son de orden público y producen efectos generales e inmediatos a partir de su promulgación, razón por la que el precepto Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicable en caso de pensiones de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento.

Entonces señala que el error del Tribunal consiste en afirmar que las cotizaciones realizadas en presencia de un ordenamiento jurídico anterior producen efectos hacia el futuro y consolidan el derecho para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a pesar de que, al momento de la muerte del afiliado o pensionado, exista uno diferente, ya que en materia de esta prestación se ha establecido que genera una mera expectativa y no un derecho adquirido.

A su turno, dice que la jurisprudencia ha enfatizado que la condición más beneficiosa debe proteger expectativas legítimas, y no debe obedecer al simple querer de encontrar una norma derogada que sea más conveniente, por lo que no se pueden realizar saltos históricos para auscultar la cronología legislativa que convenga, La reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia SL1938 de 2020, ha establecido las condiciones para la invocación del principio de la condición más beneficiosa, el cual no corresponde a una regla absoluta aplicable a todos los casos, sino a condiciones especiales donde se logre establecer que, i) la legislación aplicable al caso concreto corresponde a la vigente al momento del siniestro, ii) las normas laborales y pensionales por regla general tienen efectos inmediatos y hacia el futuro, iii) la condición más beneficiosa se extiende exclusivamente a la legislación anterior, y finalmente iv) se protege la expectativa legítima proveniente del cumplimiento de los requisitos para su configuración. De lo anterior deduce una subregla para la aplicación de la pensión sobreviviente, y es que, si la contingencia ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, de ninguna manera es plausible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 9 Decreto 758 del mismo año; de manera que en este escenario el principio de la condición más beneficiosa habilitaría el estudio bajo los parámetros de la versión primigenia de la Ley 100 de 1993, por tratarse de la normativa inmediatamente anterior.

Sin embargo, a partir de «la sentencia hito de la Corte Suprema de Justicia del 25 de enero de 2017 con radicación 42.462», se limitó la aplicación en el tiempo del principio de la condición más beneficiosa hasta el 29 de enero de 2006, cuando el fallecimiento del afiliado o pensionado tuviere lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003, como en este caso (año 2008), donde el afiliado contaba con 352,02 semanas de cotización entre el año 1971 y el año 2004, lo cual implica la inexistencia al derecho pensional que se reclama.

Por último, señala que, Aunado a lo anterior, se pone de presente que es desacertada la invocación o aplicación del precedente Constitucional contendido en la sentencia SU-005 de 2018, en tanto la aplicación ultractiva de la condición más beneficiosa a la que se hace referencia, se encuentra limitada a la condición de vulnerabilidad de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, la cual se obtiene de aplicar el test de razonabilidad que tiene como requisitos: i) hacer parte de un grupo de especial protección, ii) afectación al mínimo vital, iii) dependencia económica del causante, iv) imposibilidad del causante seguir cotizando al sistema general de pensiones y v) diligencia para la reclamación del derecho, condiciones que fueron indebidamente justificadas por el ad quem en su análisis de procedencia con el fin de inaplicar la Ley 797 de 2003.

En reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SL1938 del 10 de junio de 2020, este Tribunal de Cierre, unificó y reiteró la doctrina que de manera pacífica ha representado su línea decisoria frente al principio de la condición más beneficiosa, y enfatizó en que si el régimen de transición es temporal no tiene razón de ser para que la condición más beneficiosa anquilósale la normatividad laboral.

Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 10 […] Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario.

Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, que para el caso concreto no ocurrió. VII.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que acoge la posición de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU005-2018 que señala que, si la persona solicitante pasa el test de procedencia, se debe buscar la norma aplicable, y unos de esos requisitos son la afectación del mínimo vital y la dependencia económica respecto del causante, los cuales probó, pues la interesada es una persona de especial protección por ser adulta mayor que dependía económicamente de su cónyuge.

La censura radica su inconformidad en que no se puede aplicar la sentencia emitida por la Corte Constitucional y debe reconocerse la pensión de sobrevivientes de conformidad con el principio de favorabilidad en su connotación de la condición más beneficiosa. Así las cosas, el problema jurídico en casación se contrae a determinar si el fallador de segundo grado vulneró la ley sustancial al conceder la pensión de sobrevivientes en Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el fallecimiento fue en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Teniendo en cuenta que el cargo fue dirigido por la senda directa, no hay discusión sobre que: (i) Luis Carlos Orozco Torrenegra falleció el 25 de octubre de 2008, cotizó 352,02 semanas en toda su vida, todas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cero en el año inmediatamente anterior a su deceso (f.° 91). (ii) Olimpia Arzuza de Orozco solicitó la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite, pero fue negada porque el afiliado no dejó causado el derecho.

Precisado lo anterior, recuerda la Sala que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada es, por regla general, la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento el cual ocurrió el 25 de octubre de 2008, por lo tanto, es la Ley 797 de 2003. Entonces, al ser un hecho indiscutido que el causante no dejó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su muerte, como lo exige tal disposición, es claro que la casacionista no tiene derecho a la prestación solicitada, sin que para su concesión, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sea procedente acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 12 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994.

Al respecto, la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en decisión CSJ SL1040-2021, cuando precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

En esa línea, la Corte ha explicado también que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige, para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que el Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 13 legislador estableció como período para acreditar el número mínimo de 50 de semanas de cotización que fue de 3 años y que venció el 26 de diciembre de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo.

De allí que resulte improcedente pretender el derecho con apoyo en las exigencias de una disposición que en algún momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala ha iterado que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como se indicó en la sentencia CSJ SL4650-2017, posición reiterada en la SL1673-2020: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 14 exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 15 supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Subrayas fuera del texto).

Por lo tanto, la discusión presentada en el sub lite no encaja en la doctrina de esta Corte, que se concreta en que no se puede hacer un rastreo histórico para hallar la norma que más se adecúe a los intereses de los beneficiarios, por ejemplo, saltando de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que debe explorarse el derecho con fundamento en la Ley 100 de 1993, que fue la norma anterior, como quedó sentado en la decisión CSJ SL379-2020, en la que se reiteró: Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente, basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención, es la vigente al momento del fallecimiento, y en tal medida, no es dable realizar un recuento histórico de la norma.

Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL1379-2019, CSJ SL1605-2019, providencias en las cuales se reiteró lo adoctrinado en CSJ SL039-2018, y CSJ SL21546-2017 en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 16 previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Incluso, en decisión reciente, la Sala decidió apartarse expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela.

Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 17 Así lo planteó en la sentencia CSJ SL1884-2020 en la que dijo: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 18 posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). Sumado a ello, no se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 19 temporal, en un período de tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia de la muerte, mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan.

Así las cosas, la Sala encuentra que es evidente el yerro cometido por el ad quem, pues toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable, o en la inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; y el hecho de que no sea procedente el otorgamiento de la pensión solicitada, no implica que las cotizaciones se pierdan porque en ese evento la legislación contempla el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dicha prestación, como en efecto sucedió. En virtud de lo anterior, el cargo prospera.

En esta sede no se causaron costas, dada la procedencia del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, que no es otra que revocar la proferida por el a quo, pues teniendo en cuenta que la muerte del causante ocurrió el 25 de octubre de 2008, la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, la cual exige 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 20 situación que no se cumplió, toda vez que la última cotización se efectuó el 19 de marzo de 1979 (f.° 91).

Y si en gracia de discusión se aplicara el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con las reglas explicadas en precedencia, el señor Orozco Torrenegra tampoco la cumple, pues la norma anterior, la Ley 100 de 1993, exigía 26 semanas cotizadas en el año anterior a su fallecimiento. Por lo tanto, esta Sala procede a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de noviembre de 2017 y en su lugar se declara probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y absuelve a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Las costas en ambas instancias están a cargo de Olimpia Isabel Arzuza de Orozco. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLIMPIA ISABEL ARZUZA DE OROZCO contra la Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 21 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de noviembre de 2017. En su lugar, DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de las pretensiones formuladas en su contra por OLIMPIA ISABEL ARZUZA DE OROZCO. Costas de las instancias, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 88627 SCLAJPT-10 V.00 22 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ