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SL1198-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1198-2021 Radicación n.° 76042 Acta 009 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BETTY MARÍA BEDOYA BENAVIDES contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2016, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP).

I.

ANTECEDENTES Accionó la señora Betty María Bedoya Benavides contra Electricaribe S.A. ESP, para que se declare que su pensión de jubilación fue reconocida con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por reunir los requisitos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983– 1985 y 1998–1999. Radicación n.° 76042 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se condene al reajuste de la prestación de conformidad con lo ordenado por la Ley 4 de 1976 en el parágrafo 3, «[ ] de su artículo primero de la Convención Colectiva vigente compilada para los periodos 1983–1985 y lo pactado en el artículo 106 de la compilación de la convención colectiva de trabajo 1998-1999», en los siguientes términos: un reajuste equivalente al 9.50% del valor de la mesada para 2005, para 2006 el 10.15%, para 2007 el 10.57%, para 2008 el 8.60%, para 2009 el 7.67%, para 2010 el 11.4%, para 2011 el 11%, para 2012 el 9.2%, y en los años subsiguientes un ajuste del 15%, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que le prestó sus servicios a Electricaribe S.A. ESP por más de 20 años, que, mediante oficio del 2 de noviembre de 1998, la empresa le reconoció una pensión de jubilación convencional por haber reunido los requisitos de edad y tiempo contenidos en la convención vigente, «artículo 2º parágrafo primero de la convención colectiva suscrita en el año 1983–1985 y lo pactado en el artículo 106 de la compilación de la convención colectiva de trabajo 1998-1999», que la prestación se reconoció con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que el 31 de octubre de 2000 le solicito a la accionada los reajustes convencionales, y estos le fueron negados el 7 de noviembre de la misma anualidad, con fundamento en la Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, que los reajustes reclamados eran derechos adquiridos, por lo que la entidad estaba en la obligación de reconocerlos.

Radicación n.° 76042 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que la pensión solo fue reajustada de acuerdo con el índice de precios al consumidor entre los años 2005 y 2012, incrementos que fueron inferiores al 15% anual en los términos del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y lo pactado en las convenciones colectivas y que en el año 2006 comenzó a compartirse con el ISS (hoy Colpensiones).

Afirmó que Electricaribe S.A. ESP sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP el 16 de agosto de 1998, que en vigencia del vínculo laboral siempre estuvo afiliada a Sintraelecol, y que su mesada pensional era inferior a los 5 smlmv. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que, en efecto, reconoció la pensión de jubilación mediante oficio del 2 de noviembre de 1998, y posteriormente negó la solicitud por concepto de reajustes que elevó la accionante, así como que la empresa sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y que la señora Bedoya estuvo afiliada a Sintraelecol.

Advirtió que los demás no era hechos, sino alegaciones. Adujo que en el año 2006 celebró una conciliación con la demandante donde se acordó que estaban a paz y salvo por concepto de reajustes pensionales. Propuso las excepciones de fondo que llamó: inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada. Radicación n.° 76042 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Y DE PRESCRIPCIÓN, DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INVOCADAS POR LA DEMANDADA.

SEGUNDO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A REAJUSTAR LA MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL DE LA SEÑORA BETTY BEDOYA BENAVIDES DESDE EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2009, TENIENDO EN CUENTA LA PROPORCIÓN QUE ESTA DEBE RECONOCERLE POR LA PENSIÓN COMPARTIDA QUE VIENE GOZANDO, RECONOCIDA POR EL ISS HOY COLPENSIONES. QUEDA COMO RETROACTIVO PENSIONAL DESDE SEPTIEMBRE DE 2009 A JULIO 31 DE 2014 LA SUMA DE $26.862.477,01, QUE YA ESTA INDEXADO.

TERCERO: AGENCIAS EN DERECHO A LA DEMANDADA. El a quo aclaró y adicionó la sentencia, en el sentido de indicar «que se protegió el derecho al REAJUSTE PENSIONAL a la actora, hasta la fecha, lo que se colige que esta va desde el 2009 hasta la fecha en que subsistan las circunstancias que le dieron derecho, es decir hasta los años subsiguientes».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de abril de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a Electricaribe S.A. ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Indicó que los problemas jurídicos en alzada consistían en determinar: i) si se configuró la cosa juzgada respecto a la Radicación n.° 76042 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia proferida el 28 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la conciliación celebrada por las partes; ii) si «[ ] las situaciones extra convencionales de la Ley 4º de 1976, específicamente su pérdida de vigencia y la sustitución de las variables descritas en su artículo 1º y afines, conllevan a la inaplicación del aumento anual del 15%»; y iii) si había lugar a la condena en costas.

Señaló que el artículo 332 del CPC definió la cosa juzgada en los siguientes términos: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Explicó que, al tenor del transcrito mandato, la configuración de la cosa juzgada se determinaba cotejando la sentencia ejecutoriada con otro proceso para reconocer en ellos una triple identidad, en donde como primer punto se observaba el objeto, es decir, que ambos versaran sobre la misma pretensión, luego, la identidad de causa, traducida en «aquel grupo de hechos jurídicamente calificados, de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica», y finalmente las mismas partes.

Citó la sentencia CC T–534– 2015. Advirtió que de folio 312 a 331 se adjuntaron las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 28 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y el 29 de enero de 2010 por la Sala Radicación n.° 76042 SCLAJPT-10 V.00 6 Primera del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, respectivamente.

Aseguró que en tales decisiones se podía establecer que las partes en disputa eran las mismas; en cuanto a la identidad de causa, expuso lo siguiente: La señora Betty María Bedoya Benavides demandó a la Electrificadora del Caribe SA ESP, pretendiendo: “[ ] incremento de la pensión en los años 2000 a 2005, y sucesivamente en adelante en un 15%, y al pago de las diferencias que se dejaron de pagar, así como los intereses moratorios[ ]”. [ ] “Se condene a la Electrificadora del Caribe SA ESP, al reconocimiento y pago de los reajustes del 5.77%, 6.25%, 7.35%, 8.01%, 8.51%, 9.5%, de los valores de las mesadas pensionales causadas durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, de conformidad con la Ley 4º de 1976, además de los reajustes de las mesadas que se causen en los años subsiguientes, teniendo en cuenta no solo los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, sino las nuevas diferencias que resulten al reajustar el 15%, los intereses moratorios, la indexación, costas y agencias en derecho”.

Como sustento fáctico en aquella oportunidad adujo que: “[ ] la demandada estaba obligada a reajustar en un 15%, el valor de sus mesadas pensionales [ ] en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4º de 1976, y lo pactado en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983– 1985, 1998–1999, ya que el valor de sus mesadas se encuentra dentro del rango de los 5 salarios mínimos [ ] que son pensionados de la demandada en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre la Electrificadora del Atlántico y Electricaribe SA ESP”.

Anotó que en aquella oportunidad la demandada fue absuelta en las dos instancias, porque no se probó el reconocimiento de la pensión, ni de su monto. Agregó que la sentencia quedó ejecutoriada como se podía ver en los folios 312 y 330. De cara al presente juicio, dijo que en la demanda se pretendió: Radicación n.° 76042 SCLAJPT-10 V.00 7 [ ] el reconocimiento y pago de los reajustes del 9.50%, 10.15%, 10.57%, 8.60%, 7.67%, 11.4%, 11% y 9.2%, de los valores de las mesadas pensionales causadas durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, de conformidad con lo ordenado por la Ley 4º de 1976 [ ], además el reajuste de las mesadas que se causen por los años subsiguientes, teniendo en cuenta no solo los años2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, sino las nuevas diferencias que resulten al reajustar el 15%, los intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.

Como sustento fáctico y normativo de lo anterior pregona que es jubilada de la pasiva, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1983–1985, que en el artículo 1º de la convención se pactó el reajuste contenido en artículo 3º parágrafo primero de la Ley 4º de 1976, esto es del 15%, y que su mesada pensional es inferior a los 5 SMLMV.

Con base en los elementos descritos, y realizadas las comparaciones del caso, concluyó que era evidente que, entre el proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y el presente, se presentó: identidad de partes, porque concurrieron los mismos sujetos procesales; identidad de causa, dado que se esgrimían idénticas situaciones fácticas y normativas, a saber, la condición de pensionada, las convenciones colectivas, el cumplimiento de las exigencias para obtener el reajuste del 15% de la pensión, y que lo pretendido encontró respaldo en el artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo y en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; y de objeto, visto que la pretensión principal consistió en que la demandante era beneficiaria del incremento pensional del 15%, con ocasión del acuerdo convencional y la Ley 4 ibidem.

Aclaró frente a la identidad de objeto que, si bien en el primer proceso se deprecó el reajuste de las mesadas pensionales de 2000 a 2007, también lo era que en aquel se solicitó que el derecho reclamado persistiera en el tiempo Radicación n.° 76042 SCLAJPT-10 V.00 8 sucesivamente, hasta que subsistieran las causas del incremento, lo que coincidía con lo pretendido en el actual litigio, pues aquí se pretendían los reajustes de las mesadas de 2005 a 2012, y los que se causaran por los años subsiguientes, por lo que «al imperar el adverbio “sucesivamente” en la formulación de la pretensión primera de la demanda primaria, también se reclamaron tácitamente los reajustes del actual litigio», es decir, que la primera demanda comprendió no solo los periodos expresamente enunciados, sino lo sucesivos, por lo que estaban inmersos peticionados actualmente.

Agregó que la presente litis no correspondía a aquellos casos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional enseñó que no operaba la cosa juzgada, en razón de la aparición de una nueva prueba, ya que la carta de concesión de la jubilación (f.° 11), la Resolución n.° 1471 de 2006 (f.° 16 y 17) mediante la que se reconoció la pensión de vejez y las certificaciones del monto de la pensión (f.° 18 a 31), no eran medios de convicción sobrevinientes, pues fueron suscritos antes de del 28 de julio de 2008, fecha del fallo constitutivo de la cosa juzgada.

Por sustracción de materia se relevó del estudio de lo demás, y condenó a la demanda en costas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Betty María Bedoya Benavides, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76042 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, [ ] se case de manera total la sentencia de Segundo Grado proferida de fecha 29 de abril de 2.016, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocando la misma e imponiendo la condena a cargo de la demandada y a favor de la demandante tal como lo solicité en la demanda genitora, y cuyas pretensiones fueron acogida en la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la vía directa, por «[ ] falta de aplicación [ ]» del siguiente cuerpo normativo: [ ] Artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social como Normas del Orden Nacional, Articulo 14 Ley 100 de 1.993; Articulo 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994, y artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y Parágrafo Segundo del Artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica que el Tribunal yerra al dejar de aplicar las normas acusadas, concretamente los artículos 467 y 476 del CST, que hacían referencia a la definición de la convención colectiva de trabajo y las acciones de los trabajadores. Trae a colación las sentencias CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 y CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, en las que se expuso lo siguiente: [ ] si las partes de la Convención colectiva convinieron que en materia de reajuste pensional se aplicarla la Ley 4 de 1.976 sin consideración a su vigencia, puede incidirse plausiblemente que fue su voluntad expresamente en esa disposición más allá de que posteriormente fuera derogada o subrogada, lo cual no es Radicación n.° 76042 SCLAJPT-10 V.00 10 contrario al orden público ni constituye un atentado a principios constitucionales o legales, ni esta proscrito por el ordenamiento jurídica, por cuanto bien puede los suscriptores de un convención colectiva pactar la pervivencia de beneficios contenidos en disposiciones legales derogadas, que mejoren o superen lo establecido en la Ley, salvo que existan normas superiores que lo prohíban o restrinjan de manera explícita, que no es el caso del precepto que así se examina.

Concluye al señalar que con el recurso se pretende la prosperidad de las condenas impuestas en primera instancia y la no aplicación del fenómeno de la cosa juzgada. VII. RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP advirtió que el alcance de la impugnación estaba mal formulado, y que la censura perdió de vista el juicio medular de la decisión objeto de ataque.

Argumenta que la decisión de segunda instancia fue correcta, dado que el juez de alzada encontró probados los elementos constitutivos de la cosa juzgada. VIII. CONSIDERACIONES Realmente, como lo indica la opositora, el alcance de la impugnación, que es el marco al que se circunscriben las pretensiones ante esta sede, fue desatinadamente formulado por la censora, esto, al pedir el quiebre total de la sentencia atacada, para que luego, en sede de instancia, se revoque la proferida por el Tribunal y acceda a todas sus pretensiones.

Vista así esa formulación de lo reclamado en casación, hay que indicar que desconoce la recurrente que una vez casada la sentencia del Tribunal, ésta desaparece del mundo jurídico, lo que hace inviable que posteriormente se propenda Radicación n.° 76042 SCLAJPT-10 V.00 11 por su revocatoria, máxime que la revocatoria puede predicarse del fallo del primer grado pero no del adoptado por el que puede revocar aquél. Pese a ese defecto, el mismo puede ser superado al inferirse de su contenido que lo allí pretendido, es que se case la sentencia del ad quem, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Ahora, pertinente es recordar, que el Tribunal encontró en el caso bajo estudio, acreditados los tres elementos que configuran la cosa juzgada, a saber, identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto, conclusión a la que arribó luego de comparar el proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la presente litis.

Por su parte la demandante, asegura que el juez plural erró al dejar de aplicar el listado de normas que citó y concretamente violó los artículos 467 y 476 del CST, que definen la convención colectiva de trabajo y señalan las «acciones de los trabajadores» para exigir el cumplimiento de estas. Se advierte de la simple lectura del escrito de casación, un ataque desenfocado y desprovisto de argumentos que permitan quebrar el fallo de segundo grado es claro que la impugnante descuidó el soporte de la decisión que pretendía destruir, por lo que resulta diáfano que la crítica presentada, carece de un ataque a los supuestos en que se sustentó la decisión del juez de alzada.

Radicación n.° 76042 SCLAJPT-10 V.00 12 Es decir, la censora se aleja ostensiblemente de los razonamientos explicados por el Tribunal al momento de dirimir el litigio, quien, se recuerda, se enfocó en el tema de la cosa juzgada, tópico que, en lo absoluto controvirtió la accionante en su recurso extraordinario, es decir, no atacó los pilares de la sentencia controvertida, por ende, esta mantiene su presunción de acierto y legalidad.

Una vez más la Corte recuerda lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL13261–2016, que dijo: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sin más, el cargo propuesto no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 76042 SCLAJPT-10 V.00 13 CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETTY MARÍA BEDOYA BENAVIDES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP).

Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ