Micelio
SL1198-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 33 de 1995Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1198-2020 Radicación n.° 77505 Acta 010 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 23 de noviembre de 2016, en el proceso que le instauró SEGUNDO TOMÁS GONZÁLEZ PERILLA.

I.

ANTECEDENTES Segundo Tomás González Perilla demandó a la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación restringida o proporcional consagrada en los Radicación n.° 77505 SCLAJPT-10 V.00 2 artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual cumplió 60 años, con el promedio de los salarios y prestaciones devengados en el último año de servicios; la indexación de la primera mesada teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, desde el 16 de noviembre de 1991 hasta el 26 del mismo mes del 2014; las mesadas adicionales de junio y diciembre, y las costas procesales.

Como fundamentó sus peticiones adujo que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de abril de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, cuando resolvieron, libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a través de audiencia especial de conciliación celebrada en la Inspección del Trabajo de Bogotá. Anotó que prestó sus servicios a la empleadora, por espacio de 18 años y 198 días; que su último cargo fue el de jefe de servicios, grado 6, en la oficina de San Victorino Bogotá, que la última asignación mensual fue de $239.765, la cual se tomó como promedio mensual para la liquidación de las prestaciones sociales y que realizó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, refirió que el demandante no tenía el derecho a la pensión reclamada porque el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 77505 SCLAJPT-10 V.00 3 derogó el 8 de la Ley 171 de 1961; además, que para la fecha del retiro de la entidad al actor le hacía falta el cumplimiento de la edad, que cumplió el 26 de noviembre de 2014 cuando arribó a los 60 años, es decir que no tenía un derecho adquirido.

En su defensa propuso las excepciones que denominó incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005, prescripción, buena fe, posibilidad de derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones, y eventual compatibilidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 9 de diciembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante sr. SEGUNDO TOMAS GONZALEZ PERILLA […], la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual cumplió los sesenta (60) años de edad, en cuantía equivalente al 67.5% del salario promedio devengado en el último año de servicio, el cual deberá ser indexado de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1991 y el 26 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, sin que el monto de la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación será compartida con la pensión de vejez que se le reconozca al demandante en su condición de afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 26 de noviembre de 2014 y la Radicación n.° 77505 SCLAJPT-10 V.00 4 fecha en que sea incluido en nómina de pensionados debidamente indexadas III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Aunque ambas partes propusieron el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, asumió en el grado jurisdiccional de consulta y a través de sentencia del 23 de noviembre de 2016, modificó la decisión y, en su lugar, declaró que la primera mesada tendría un valor de $1.734.333.92.

La confirmó, en lo demás. En lo interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que no le asistía la razón a la demandada cuando indicó que la Ley 171 de 1961 fue derogada por la Ley 100 de 1993, pues ambas prestaciones podían coexistir; tuvo por probado que el demandante laboró en calidad de trabajador oficial al servicio de la Caja Agraria, por espacio de 18 años y 198 días, y que acordó su retiro voluntario a partir del 15 de noviembre de 1991, mediante acta de conciliación suscrita con la empleadora (f.° 22 y 23).

Expresó que le asistía la razón al demandante, toda vez que, teniendo en cuenta que laboró 6.678 días, le correspondía un 69.56% como porcentaje del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación; tomó el promedio de los salarios y prestaciones certificados para el último año de servicios, equivalente a $387.171 (f.° 6); señaló que a ese monto se le debía aplicar la indexación por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1991 y el Radicación n.° 77505 SCLAJPT-10 V.00 5 26 de noviembre de 2014, lo cual arrojaba una primera mesada por valor $1.734.333, con los reajustes legales, de acuerdo con la fórmula señalada en la sentencia CSJ SL SL5509-2016.

Adujo que no se afectaba el reconocimiento de la mesada catorce, por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que el derecho pensional se causó desde el 15 de noviembre de 1991. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia del a quo, en lo que tiene que ver con la liquidación y cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) para determinar la primera mesada de la pensión restringida de jubilación concedida al señor SEGUNDO TOMAS PERILLA GONZÁLEZ, y en tanto modificó el fallo del juzgado para ordenar el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce; para que luego en sede de Instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto ordenó la liquidación de la pensión restringida de jubilación del señor SEGUNDO TOMAS PERILLA GONZÁLEZ, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, y en su fugar, calcule la mesada con los factores taxativos contenidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y confirme la orden de pagar en 13 oportunidades anuales la prestación concedida; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Radicación n.° 77505 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «[…] inciso 3° del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, e infracción directa del parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985».

En la demostración del cargo, aceptó las conclusiones fácticas de la decisión, en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación; sin embargo, adujo que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues no era dable acudir a esta preceptiva legal, cuyo inciso 3°, determinaba que: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el' promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Indicó que, de acuerdo con lo anterior, era claro que el legislador previó una referencia expresa a la pensión plena de jubilación oficial, para casos como el del demandante; por consiguiente, se debía acudir a la normativa que regulaba tal prestación para el momento en que se causó el derecho; que en este caso en concreto el actor cumplió su tiempo de servicio en el año 1991, data para cual se encontraba vigente Radicación n.° 77505 SCLAJPT-10 V.00 7 la Ley 33 de 1985, norma que no tuvo en cuenta el tribunal, que en su artículo 3, expresaba: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión”.

“Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.

“En todo caso, las pensiones de tos empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular os aportes”. Recordó que esta corporación sentó, en la sentencia CSJ SL1706-2016, que la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, debía liquidarse con fundamento en los factores salariales indicados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1995, modificado por el 1° de la Ley 62 de 1985; que, por el contrario, el tribunal había estimado otros conceptos prestacionales que no estaban autorizados en esas normas, como las primas de diciembre, escolar, y de vacaciones.

VII. RÉPLICA Estimó que el ad quem no cometió yerro alguno ya que liquidó la pensión dando aplicación a lo normado en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, es decir que la liquidó con el promedio de los salarios que devengó en el último año de Radicación n.° 77505 SCLAJPT-10 V.00 8 servicios, que coincidían con los factores que tomó la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para liquidarle las prestaciones sociales.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque elegida por la recurrente, directa o de puro derecho, no existe controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante laboró en calidad de trabajador oficial al servicio de la Caja Agraria, por espacio de 18 años y 198 días; (ii) que acordó su retiro voluntario a partir del 15 de noviembre de 1991, mediante acta de conciliación suscrita con la empleadora (f.° 22 y 23);

(iii) que tenía derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y (iv) que en proporción al tiempo de servicio le correspondía un 69.56% como tasa de reemplazo. La controversia se suscita en determinar los factores salariales y prestacionales que componen el ingreso base de liquidación de la pensión, pues mientras el tribunal tuvo en cuenta el salario promedio certificado para el último año de servicios, que arrojó una mesada inicial de $387.171, a la que le aplicó la indexación por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1991 y el 26 de noviembre de 2014, y ascendió a $1.734.333, con los reajustes legales; la recurrente considera que el ad quem cometió un yerro jurídico, puesto que incluyó otros conceptos prestacionales que no estaban autorizados en el artículo 3° de la Ley 33 de Radicación n.° 77505 SCLAJPT-10 V.00 9 1995, modificado por el 1° de la Ley 62 de 1985.

Tal y como se planteó el cargo, resulta indiscutible la ausencia de técnica, en la medida que la censura entremezcló las vías de infracción de la ley sustancial consagradas en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión de segunda instancia, pues si la equivocación del juzgador es de índole jurídica, los soportes de hecho en que se apoyó la providencia deben quedar fuera de debate.

Si la corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumplió con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.

En efecto, para auscultar cuáles de los factores prestacionales tenidos en cuenta por el tribunal para establecer el IBL, desbordaron las normas que regulan la materia (Leyes 33 y 66 de 1885), era indispensable que la recurrente hubiera acusado las pruebas relacionadas con el asunto, tales como lo pactado en el acta de conciliación y la certificación de los factores prestacionales legales y extralegales que pudieron incidir en la pensión, pues la corte no puede hacer esa tarea.

Dicho en otros términos, el Radicación n.° 77505 SCLAJPT-10 V.00 10 recurrente esgrimió indistintamente aspectos jurídicos como fácticos en la demostración del cargo, lo cual constituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la vía de puro derecho el censor debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso.

En sede extraordinaria, esa mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial es inapropiada; su formulación y análisis debe hacerse por separado, en la medida que la primera conlleva a un error jurídico, mientras la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos. A propósito, en la sentencia SL1783-2019, se reiteró: Así pues, se advierte que el cargo contiene una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas, que no se compadecen con la estructuración de una acusación en casación y que revelan más un alegato de instancia y, en consecuencia, carece el ataque de un ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala, los errores jurídicos o facticos en que pudo haber incurrido el Tribunal, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y ser de naturaleza dispositiva, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar en sede de casación, pues su función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.

Por lo expuesto, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 77505 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «[…] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación medio del inciso 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005».

En la demostración, argumentó que la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, fue eliminada en el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo n°. 01 de 2005; que esa reforma constitucional irradió indefectiblemente en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 en la medida que, a partir de su vigencia, el demandante sólo tendría derecho a trece mesadas anuales.

Se mostró en desacuerdo con el juez colegiado, en cuanto determinó que la causación del derecho se dio al momento del retiro voluntario del trabajador, es decir, con el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para el otorgamiento de la pensión; a contrario sensu, sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005, definió los criterios bajo los cuales se adquiría el derecho pensional y por tanto inmodificable con las previsiones de la reforma constitucional; copió el parágrafo transitorio 6° de esa reforma constitucional, y concluyó que el pago de la mesada catorce se daba en los siguientes casos: i) que el valor de la mesada pensional fuera inferior a tres salarios mínimos, y ii) que el derecho pensional se hubiese causado antes del 31 de julio de 2011.

Radicación n.° 77505 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifestó que el demandante adquirió sus derechos pensionales el 26 de noviembre de 2014, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, o sea, en una fecha posterior a la establecida por la precitada norma como límite de reconocimiento de la mesada catorce.

X. RÉPLICA Defendió la postura del tribunal, en la medida que él adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación el 15 de noviembre de 1991, mucho antes de la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; aclaró que para la vigencia de la reforma constitucional ya había consolidado el derecho deprecado. XI. CONSIDERACIONES La tesis de la recurrente apunta a que la causación de la pensión restringida de jubilación del actor se dio al momento en que llegó a la edad de 60 años, o sea, que debía reunir conjuntamente este requisito con el de tiempo de servicios.

Ese argumento no es de recibo para la corte, puesto que la concepción del derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por retiro voluntario, ha generado una postura jurisprudencial pacífica en consideración de que la edad no es más que un requisito de su exigibilidad, bastando para su Radicación n.° 77505 SCLAJPT-10 V.00 13 estructuración un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación forzosa o libre del trabajador.

La disposición en comentó, expresa: Artículo 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”. En sentencia CSJ SL 34974, 1 dic. 2009, se adoctrinó, al respecto: En cuanto al primero de los argumentos aducidos por el ad quem, la Corte ya tiene definido que, el mutuo acuerdo de las partes, elevado a la formalidad de una conciliación, así sea a cambio de una suma de dinero, no descarta la participación activa de la iniciativa del trabajador en la finalización de la relación laboral, para significar que, en casos como el que concita la atención de la Sala, si el trabajador cuenta más de 15 años de servicio, es merecedor de la pensión restringida de jubilación. En sentencia de 16 de julio de 2001, con radicación No. 15555, se dejó dicho que: […] Radicación n.° 77505 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio”.

Más recientemente, en sentencia de 20 de noviembre de 2007 radicación 31264, proferida en un proceso de similares contornos al aquí propuesto, contra la misma entidad demandada, se aseveró que: “En verdad, para el propósito consagrado en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, esto es, no truncar la expectativa pensional a un trabajador que se ha retirado voluntariamente de una empresa, después de haberle prestado servicios por más de 15 años y menos de 20, cabe también la misma calificación de otro que, por el mismo tiempo, conviene con su empleador su retiro, es decir por mutuo acuerdo, por cuanto en uno y otro caso media indefectiblemente la voluntad del trabajador para desvincularse de la empresa.

En conclusión, siempre, para los efectos del precepto comentado, si la terminación del contrato es por mutuo consentimiento ha de tenerse como si fuera un retiro voluntario”. […] Como en la materia que ahora se examina, la Corte, tiene adoctrinado que el cumplimiento de la edad es sólo un requisito de exigibilidad de la pensión restringida de jubilación, es claro que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, el actor ya tenía consolidado el derecho a su otorgamiento, por manera que el hecho de haber cumplido la edad requerida, esto es 60 años, en el año 2003, no es suficiente para frustrar el disfrute del derecho demandado.

(Subrayas al margen). En ese contexto, le asiste razón al opositor cuando afirmó que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía la virtualidad de afectar su derecho adquirido a la mesada catorce (14). Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4878-2019, la sala expuso: Radicación n.° 77505 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, como el monto de esa mesada, se itera, causada en 1999, no resulta ser superior a tres (3) SMLMV para la época en la que éste se hizo exigible, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la sentencia CC C-409-1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, el pensionado, tendrá derecho a percibir catorce (14) mesadas anuales, pues, como lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL2054-2019, lo que impacta la concesión de la mesada adicional de junio, es la fecha en que se haya causado el derecho.

En efecto, en la sentencia en cita, aunque respecto de una pensión restringida de jubilación, plenamente aplicable al caso, dado que aquella, como la que se analiza, se causan previo a su exigibilidad, se consideró: Para empezar, recuérdese que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad mínima es un requisito para su exigibilidad.

(Se destaca). Pues bien, tal como lo advirtió el Juez de segundo grado, el demandante consolidó la pensión el 15 de noviembre de 1991 cuando se retiró después de más de 17 años de servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y posteriormente. Así, es evidente que actor tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C-409- 1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de su vigencia. Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil de pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 77505 SCLAJPT-10 V.00 16 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró SEGUNDO TOMÁS GONZÁLEZ PERILLA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ